Divisorio Demandante: Segundo Ariza Pérez. Demandados: Claribel Ariza Nova y Otros. Rad. 11001310303920240031801 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Ponente Bogotá D.C., veinte de febrero de dos mil veinticinco.
Decide el Tribunal el recurso de apelación, interpuesto por la parte actora contra el auto proferido por el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá, el 25 de octubre de 2024, allegado a esta Corporación el 4 de febrero hogaño.
ANTECEDENTES 1. Segundo Ariza Pérez, mediante apoderado judicial, demandó a Claribel Ariza Nova y a los herederos determinados e indeterminados de Severo Ariza Cardozo (q.e.p.d), pretendiendo la división ad-valorem del inmueble identificado con folio matrícula inmobiliaria 50C-345942.1 2. Mediante auto del 5 de septiembre de 2024,2 se inadmitió la demanda para que: i) se allegaran todos los títulos escriturarios que acreditaran la propiedad del bien, ii) se especificara si se ha iniciado el proceso de sucesión de Severo Ariza Cardozo y Servilio Pérez, y en caso positivo se direccionara adecuadamente la acción y iii) se aportara el dictamen pericial, previsto en el artículo 406 del Estatuto General del Proceso. 1 2 Cuaderno Principal Pdf003DemandaAnexos.
Cuaderno Principal Pdf004AutoInadmiteDemanda05Sep24.pdf Exp. 11001310303920240031801 3. Dentro del término conferido el interesado presentó escrito subsanatorio,3 empero, a juicio de la autoridad de primer grado no cumplió satisfactoriamente lo ordenado, al no haberse allegado el dictamen pericial en los términos solicitados, disponiendo así, su rechazo en proveído del 25 de octubre de 2024.4 4.
Inconforme con dicha determinación la parte actora interpuso recurso de apelación,5 argumentando que dentro de la oportunidad respectiva arrimó el informe técnico solicitado, en el cual quedó determinado el valor del bien, el tipo de división procedente, la partición y el valor de las mejoras, insistiendo así, que se cumplen con las disposiciones del postulado 406 ibídem, además de precisar que la decisión reprochada carece de fundamento y por ello no existe algún tipo de razón jurídica para que se mantenga. 5.
Acto seguido, el a quo concedió la alzada.6 CONSIDERACIONES 1. Ante la importancia del libelo iniciático y su profunda correlación con la sentencia de la cual se dice que es un proyecto de ésta, el legislador ha señalado varios correctivos o mecanismos tendientes a que la demanda reúna los requisitos previstos en la norma procesal, exigiéndole al sujeto que acude a la administración de justicia en una causa civil su agotamiento, pues de su inobservancia se producirá la inadmisión y el eventual rechazo de la demanda, situación prevista en el artículo 90 del Código General del Proceso, 2.
En el caso que contrae la atención de la Sala Unitaria, se observa que el funcionario de primer grado rechazó la demanda, luego de estimar que no se había aportado el dictamen pericial bajo las previsiones del artículo 406 del estatuto procesal, decisión que habrá de revocarse, de acuerdo con las siguientes reflexiones: 3 Cuaderno Principal Pdf005Subsanacion13deseptiembre224.Pdf Cuaderno Principal Pdf007AutoRechaza25Octubre24.pdf 5Cuaderno Principal Pdf008RecurdoReposicion31Octubre24.Pdf 6 Cuaderno Principal Pdf011AutoConcedeApelación2024-00318.Pdf 4 Exp. 11001310303920240031801 2.1.
De manera inicial es necesario puntualizar que el legislador disciplinó en el Código General del Proceso, el cumplimiento de unos requisitos generales con la presentación de la demanda, indicados taxativamente en el artículo 90, y otros especiales para ciertas acciones (375, 376, 406, para citar solo algunos). 2.2. Dentro de los primeros, la norma estableció como causal de inadmisión el no acompañar “los anexos ordenados por la ley” (numeral 2°).
Y de manera especial para los procesos divisorios, el artículo 406 impone que “la demanda deberá dirigirse contra los demás comuneros y a ella se acompañará la prueba de que demandante y demandado son condueños”. En todo caso, el demandante deberá aportar “un dictamen pericial que determine el valor del bien, el tipo de división que fuere procedente, la partición, si fuere el caso, y el valor de las mejoras si las reclama”. 2.3.
Ahora, no hay duda de que el actor acompañó, incluso desde el inicio, es decir con el libelo de la demanda un avalúo elaborado por Unilonjas Avalúo y Tasaciones el cual obra en el archivo 003DemandaAnexos.pdf en páginas 38 a 59, y fue nuevamente incorporado al subsanar la demanda. Sin embargo, el juez de primera instancia, sin ahondar en razones estimó que “no se allegó el dictamen pericial con las previsiones que al respecto establece el artículo 406 del C.G.P”, lo que permite inferir desde ya que erró en su apreciación porque: (i) sin mayor argumentación no precisó las causas especificas por las que el avalúo allegado no reúne los requisitos de ley;
(ii) desconoció que el informe allegado, por lo menos para el estadio de la actuación, cumple con las exigencias de determinar -el valor del bien, -el tipo de división que fuere procedente, y si bien, no especificó mejoras, lo fue porque no son objeto de reclamo; (iii) se anticipó a la valoración de la prueba, la cual corresponde para el caso, a la oportunidad prevista en el artículo 409 ib.;
Exp. 11001310303920240031801 Y (iv) adicionalmente, porque si lo considera necesario “ citará al perito a la respectiva audiencia en la cual el Juez y las partes podrán interrogarlo” (art. 228 del CGP). Por último, dígase que, en todo caso, el Juez como director del proceso, cuenta con amplias atribuciones para, si lo requiere, solicitar la aportación de la documental e información contenida en el artículo 226 de la norma procesal, a efectos de verificar la idoneidad del perito o experto que lo rindió. Esos derroteros son suficientes para concluir que no había lugar a rechazar la demanda.
En consecuencia, la Sala Unitaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., RESUELVE Primero. REVOCAR la decisión de fecha y procedencia anotadas. Segundo. ORDENAR al a quo que proceda a pronunciarse sobre la admisibilidad del libelo. Oportunamente devuélvase el proceso al Juzgado de origen. Notifíquese, HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Firmado Por: Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Exp. 11001310303920240031801 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d2c1bc13c2e5c631fcca6b6e97b1a999ee4fea72d7e25a6f5c615577a571a302 Documento generado en 20/02/2025 01:28:15 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Exp. 11001310303920240031801