REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA Magistrada Sustanciadora: Dra. María Julia Figueredo Vivas Proceso: Verbal de responsabilidad civil extracontractual Demandante: María Aliria López Pinto y otro Apoderado: Elkin Meyid Pinto Rosas Demandado: Transportes Los Muiscas S.A. Apoderado: Angela Ximena Franco Contreras Radicación: 2024-0528/NUR 2022-0089 Auto interlocutorio No. 083 Tunja, treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Tema: Negativa de nulidad por indebida notificación de auto admisorio de la demanda.
Reporte de anotación en el certificado de existencia y representación legal de restricción de notificación al correo electrónico reportado. Prevalencia de normas de orden público y de obligatorio cumplimiento. Artículo 291 del C.G.P. Ley 2213 de 2022. ASUNTO POR TRATAR Procede este Despacho integrante de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Tunja a resolver el recurso de apelación presentado por la apoderada de la empresa demandada TRANSPORTES LOS MUISCAS S.A., en contra del auto de fecha 19 de abril de 2024 proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja, en el que se negó la solicitud de nulidad reclamada por la pasiva.
ANTECEDENTES EL TRÁMITE: El asunto que convoca la atención en este caso, se trata de un proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual promovido por la señora MARÍA ALIRIA LÓPEZ PINTO Y DIANA PATRICIA LÓPEZ en contra de TRANSPORTES LOS MUISCAS S.A., en razón del siniestro acaecido el día 19 de abril de 2002 en sector cercano a la residencia de la demandante en el Barrio Santa 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA Rita en el Municipio de Tunja, en donde se afirma en el escrito de la demanda, que el vehículo microbús de placas UQT-320 de propiedad de la empresa demandada, se pasó la señal en rojo del semáforo vehicular, invadiendo el espacio exclusivo para peatones, hecho que generó que el citado vehículo impactara la humanidad de la demandante, generándole daños.
La demanda fue admitida mediante auto de fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022) y mediante auto, se ordenó requerir a la parte actora conforme las previsiones del artículo 317 del C.G.P. para efectos de adelantar gestiones de notificación de la empresa demandada. Sin embargo, mediante memorial del 19 de mayo de dos mil veintitrés (2023), es decir, de manera previa al requerimiento, allegó al expediente constancia de notificación (Archivo 0017).
Mediante auto de fecha 07 de diciembre de 2013 se dispuso la convocatoria a audiencia de instrucción y juzgamiento para el día 13 de febrero de 2024, en razón a que la demanda, había sido notificada en debida forma por el extremo actor a la pasiva, quien guardó silencio. LA SOLICITUD DE NULIDAD: El día 12 de febrero de 2024 a las 14:43 de la tarde, concurre la empresa demandada TRANSPORTES LOS MUISCAS S.A. por intermedio de apoderada a plantear nulidad por indebida notificación. Como fundamentos fácticos de la nulidad refiere, que el día 22 de abril de 2022, la parte actora promovió la demanda con pretensiones de responsabilidad civil extracontractual, la cual fue admitida el día 26 de mayo de 2022, allegando constancias de notificación remitidas al demandado de fecha 19 de mayo de 2023.
Mediante auto del 28 de septiembre de 2023, el Despacho requirió conforme al artículo 317 del C.G.P. a la parte demandante para que se efectuaran las gestiones de notificación, en tanto, que según lo consignado en el certificado de cámara de comercio, no se encuentra autorizada la notificación por correo electrónico, por lo 2 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA que dispuso que se efectuara la notificación a la dirección física correspondiente a la carrera 11 No. 11-93 del Barrio Aquimín de la ciudad de Tunja, en los términos indicados en el artículo 291 del C.G.P., ordenando al demandante verificar en el certificado de cámara de comercio actualizado, si la dirección en él relacionada sigue siendo la dirección de notificaciones para notificación judicial.
Que, en la primera hoja del Certificado de existencia y representación legal, con fecha de expedición 10 de mayo de 2023, se evidencia que la persona jurídica, NO AUTORIZÓ para recibir notificaciones personales a través de correo electrónico, en los términos del artículo 291 del C.G.P. y 67 del C.P.A.C.A. Que mediante auto del 07 de diciembre de 2023, se convocó a las partes a audiencia para el día 13 de febrero de 2024, proveído en el que se precisó por el Juzgado, que la parte demandante había cumplido con la carga de notificación a la pasiva, notificación personal a través de correo electrónico, precisando que la no autorización de notificación personal a través de correo electrónico, solo es aplicable respecto de decisiones que pongan término a una actuación administrativa, indicando que la parte demandada no se había pronunciado.
Refiere, que con esa decisión se está vulnerando el derecho de defensa de su representada, por cuanto, el apoderado actor, intentó hacer notificación al correo electrónico, dirección que consta en el certificado de existencia y representación legal expedido con fecha previa a dicha notificación, esto es, el 10 de mayo de 2023, no encontrándose autorizado el recibir notificaciones personales de conformidad con el artículo 291 del C.G.P. y 67 del Código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo.
Refiere que, en esos términos, la notificación enviada a la empresa no es efectiva, ya que la única dirección autorizada para recepción de notificaciones judiciales corresponde a la dirección física reportada en el certificado de existencia y representación legal, luego en esta dirección se debió perfeccionar la notificación. 3 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA Indica que se consuma una indebida notificación personal del auto admisorio de la demanda, por haberse enviado a una dirección de correo electrónico que no se había autorizado, siendo dable solo notificar a través de la dirección física.
Que se presenta una indebida notificación, la que genera vulneración al derecho de contradicción, debido proceso y derecho de publicidad, para que la empresa pudiera estructurar su defensa. Invoca como sustento normativo de la nulidad el artículo 132 del C.G.P. en concordancia con el numeral 8 del artículo 133 de la misma norma procesal y el artículo 134 del C.G.P., la que refiere presentada en oportunidad.
Solicita se declare la nulidad por indebida notificación a partir del auto admisorio de la demanda, para que sea dable ejercer el derecho de defensa por la pasiva. TRASLADO DE LA NULIDAD: Mediante escrito del 15 de febrero de 2024, se descorre traslado de la solicitud de nulidad a la parte demandante, quien se opone a la prosperidad de esta.
Solicita, que se rechace de plano la nulidad, por no cumplirse con lo dispuesto en el inciso final del artículo 8 de la ley 2213 de 2022, por cuanto en la interposición de la nulidad, no contiene la manifestación bajo la gravedad de juramento que “Transportes Los Muiscas” no se enteró de la providencia. Por el contrario, precisa, que no ha sido notificado del proceso, expresión cuyo alcance es diferente, porque lo que debe declarar bajo la gravedad de juramento es que la demandada no se enteró de la providencia a notificar personalmente, correspondiente al auto admisorio.
Que la empresa Servientrega, certificó que el mensaje enviado con la providencia a notificar personalmente fue remitido con estampa de tiempo, constancia de acuse de recibido y constancia de apertura de correo. Que este aspecto no resulta de menor importancia, porque habida cuenta la declaración bajo la gravedad de juramento, tiene potencialidad de tener efectos 4 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA penales por la presunta comisión del delito de falsedad en documento público y fraude a resolución judicial, por cuanto la empresa de mensajería se encuentra en la capacidad técnica y científica, que el mensaje cuenta con la providencia a notificar, la fecha y hora del envío y el momento en que fue abierto el correo recepcionado.
Que la demanda fue presentada el día 18 de julio de 2022, y ese mismo día se envió a la parte demandada el escrito de tutela al correo electrónico registrado por Transportes Los Muiscas S.A. en el certificado de existencia y representación legal. Que conforme al certificado de fecha 18 de abril de 2022, se advierte que la consigna de restricción a la notificación personal por correo electrónico registrado en la Cámara de Comercio no contenía la restricción del artículo 291 del C.G.P., sino al 67 del C.P.A.C.A., resultando falaz lo contemplado en el escrito de nulidad, en cuanto a que dicho correo no se ha utilizado para notificaciones personales.
Precisa que fue con posterioridad al envío del correo electrónico contentivo de la demanda, y al conocimiento de la radicación de la demanda, que la demandada, inscribió en la Cámara de Comercio la prohibida restricción, en cuanto a la NO AUTORIZACIÓN de notificaciones personales. Que se evidencia la mala fe de la demandada, porque no resulta creíble que, para el momento de la presentación de la nulidad, la empresa no conociera el correo electrónico, más cuando obra prueba de la notificación por correo electrónico certificado por cuenta de Servientrega y la remisión desde el correo electrónico pinto.elkin@gmail.com, del auto de notificación de la demanda y sus anexos.
Solicita se impongan las sanciones procesales, porque la parte demandada no envío el correo electrónico a la contraparte y dilata el proceso, planteando la nulidad con un día de anticipación a la audiencia programada. Precisa que la parte demandante, cumplió con la carga procesal contenida en el artículo 6 de la ley 2213 de 2022, indicando el correo de notificación en el acápite de 5 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA notificaciones y aportando el certificado de existencia y representación legal de la persona jurídica demandada, en donde por expresa disposición legal se debe consignar el correo electrónico.
Que igualmente acreditó en sendos escritos, que se allegó la constancia de notificación por correo electrónico, evidenciándose en el documento adjunto, que la notificación estaba siendo enviada al correo electrónico tmcarga@hotmail.com, que es el mismo que aparece en el certificado de existencia y representación legal. Que resulta cierto, que el despacho requirió a la parte actora, para que se realizara la notificación personal en la dirección física, pero se indicó al Juzgado que ya se había cumplido con la carga procesal de notificación personal mediante correo electrónico y que la facultad de limitación de la que hace referencia la parte demandada sólo surte efectos en Derecho Administrativo, por expresa disposición legal.
Que, en auto del 07 de diciembre de 2023, dispuso el Juzgado dar por satisfecha la carga de notificación, al acoger el criterio que dicha restricción sólo era dable aplicarla respecto de decisiones que pongan término a una actuación administrativa, no siendo este el caso. Que la anotación incluida en el registro mercantil riñe con las previsiones del artículo 291 del C.G.P., más cuando la inclusión de dicha anotación se dio, con posterioridad a haberse enviado el escrito de la demanda y sus anexos al correo electrónico.
Precisa que, para este momento, la parte demandada se encuentra debidamente notificada en observancia de las previsiones de los artículos 2 y 8 de la ley 2213 de 2022, habiéndose aportado los respectivos soportes de notificación de la empresa de mensajería, tornándose inaplicable la restricción en este escenario, pues dicha anotación resulta contraria a derecho, no siendo dable que la entidad demandada aplique una excepción a la norma procesal e impedir la notificación por correo electrónico, de aceptarse se vulneraría el principio de legalidad. 6 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA El C.G.P. contempla la norma imperativa, por ende, de obligatorio cumplimiento, a la que no puede sustraerse voluntariamente la parte demandada, por cuanto, el artículo 291 del C.G.P., contempla la obligación, que las personas jurídicas de derecho privado y los comerciantes inscritos en el registro mercantil deberán registrar en la Cámara de Comercio, o en la oficina de registro correspondiente la dirección de notificaciones judiciales, debiendo registrar además una dirección electrónica.
Dicha anotación, se torna ilegal e ineficaz. En todo caso, la ley 2213 de 2022 avala la notificación personal a la dirección electrónica, sin excepciones, ni condicionamientos. Que coexisten los regímenes de notificación de los artículos 291 del C.G.P. y el previsto en la ley 2213 de 2022. La notificación electrónica, no es supletoria, sino alternativa, por ende, válida, sin que tenga que mediar forzosamente notificación física.
Solicita se niegue la reclamación de nulidad, en tanto que la notificación se surtió en legal forma, y en su lugar se vuelva a fijar fecha para audiencia. EL AUTO OBJETO DE RECURSO: Mediante providencia de fecha 19 de abril de 2024, el Juzgado se pronunció sobre la nulidad planteada, para negarla, y disponiendo convocar a la audiencia de instrucción y juzgamiento.
Consideró que no era viable la declaratoria de nulidad, aduciendo que la notificación surtida al demandado al correo electrónico contenido en el certificado de existencia y representación legal de la empresa demandada tuvo lugar el 19 de mayo de 2023, en vigencia del artículo 8 de la ley 2213 de 2022. Que con el escrito de nulidad se aportó, certificado de existencia y representación legal, con fecha de expedición el 19 de mayo de 2023, en donde se dejó la anotación: “La persona jurídica NO autorizó para recibir notificaciones personales a través del correo electrónico, de conformidad con lo establecido en los artículos 291 del C.G.P. y del 67 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 7 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA Indica que el certificado de cámara de comercio tiene como objetivo principal, confirmar la existencia y la información básica de la empresa o la entidad, pero no es dable contemplar restricciones contrarias a la norma.
Que conforme el numeral 2 del artículo 291 del C.G.P., se impone la obligación a las personas jurídicas de derecho privado y a los comerciantes inscritos, además de indicar la dirección de notificaciones judiciales, precisar una dirección electrónica. Es decir, que la restricción que consagró la entidad resulta ineficaz, toda vez que la norma es imperativa y de orden público, siendo una obligación que no puede ser desconocida o modificada por las personas jurídicas registradas.
Precisa que, para efectos de notificación personal, existen dos opciones, la prevista en el artículo 291 del C.G.P. y la otra consagrada en el artículo 8 de la ley 2213 de 2022., y que, en el caso, la parte demandante, optó por lo previsto en el artículo 8 de la ley 2213 de 2022, notificación que encontró surtida el Despacho, el 19 de mayo de 2023, por cuanto la notificación fue remitida a la dirección electrónica suministrada por la persona jurídica demandada.
Indica, que, si bien es cierto el certificado de Cámara de Comercio allegado por el demandado con la solicitud de nulidad, expedido con fecha anterior a la notificación diligenciada por la parte demandante, contiene la restricción para la notificación mediante correo electrónico, dicha restricción resulta improcedente, pues contraría la norma de orden público que rige el ordenamiento procesal civil, no asistiéndole razón a los promotores de la nulidad.
EL RECURSO: Concurre la apoderada de la entidad demandada, a plantear recurso de reposición y en subsidio apelación en tiempo, aduciendo que la decisión adoptada desconoce la prevalencia de los derechos al debido proceso, derecho de defensa y contradicción que le asisten a la empresa demandada, por cuanto la notificación personal es lo que permite enterarse de la existencia del proceso, por lo que cualquier irregularidad que surja en ella, trae como consecuencia la declaratoria de nulidad. 8 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA Indica que el artículo 8 de la ley 2213 de 2022, impone las normas mínimas para el perfeccionamiento de la notificación personal por medios electrónicos, buscando ofrecer a las partes y apoderados una forma alternativa de enteramiento de los trámites judiciales.
Indica que el hecho de que los formatos establecidos por las cámaras de comercio, dentro de los cuales se incluye el ítem de dirección para notificación judicial, al autorizar que se indique si se desea recibir notificaciones personales por medios electrónicos, no desconoce las previsiones de los artículos 291 del C.G.P. y la ley 2213 de 2022, pues contrario a lo que el Juez estima, lo que se busca es garantizar que debido a las irregularidades que se puedan presentar en este tipo de notificaciones, la parte involucrada en el proceso judicial, pueda darse por enterada de manera eficaz.
Que, en cuanto al soporte de entrega de mensaje de datos, no se evidencia que exista certeza del recibido, que se reporta con el texto “Queued mail for delivery”, que significa, que el correo queda en cola de salida del servidor de su cliente, lo que presenta un error evidente, que no permite de manera alguna certificar el recibido, por lo que no puede tenerse como una debida notificación, o que mejor, no hay prueba, que la notificación se haya perfeccionado.
Que, conforme al formato de registro mercantil, ha de precisarse, que los certificados obrantes al expediente, se advierte el cambio de esquema efectuado de acuerdo con las instrucciones emitidas para la fecha por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio y por la Superintendencia de Sociedades, atendiendo que, en el formato de solicitud, se le pregunta a la persona jurídica, si su deseo o no, es ser notificado por correo electrónico.
Solicita, se revoque el auto cuestionado, pues de mantenerse, se persistiría en una vulneración reiterada y sistemática al derecho a la defensa y a la contradicción de la empresa demandada. 9 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA TRASLADO AL RECURSO: El apoderado de la parte demandante, se opone a revocatoria de la decisión, afirmando aduce que existe certeza del recibido y apertura del mensaje de datos, por cuanto de la certificación, se puede dar cuenta que se hace constar, que el destinatario abrió la notificación y se certifica, que el destinatario del correo abrió la notificación el mismo 19 de mayo de 2023 a las 14:11 de la tarde, indicado la dirección IP, estando demostrada la trazabilidad.
Que la apoderada de la parte demandada guarda silencio frente a este aspecto, el cual deja sin sustento el supuesto de materializarse una indebida notificación, por lo que se torna inane el análisis de los demás argumentos. En cuanto a la frase indicada por la pasiva, no corresponde a la realidad, pues en la certificación se precisa que cuando figure la frase “Queued mail for delivery”, se debe a las características del servidor de correo electrónico Microsoft Exchange, es decir, que si el mensaje no pudo ser entregado, dicho servidor enviará una segunda respuesta indicando que no fue exitosa la entrega, si no hay una segunda respuesta del servidor de correo electrónico, quiere decir, que el mensaje fue entregado satisfactoriamente por lo que el documento pasa a constituir acuse de recibido.
En este caso, de no recibirse un segundo mensaje, quiere decir, que el mensaje fue entregado satisfactoriamente. Precisa, además, que la posibilidad de concebir restricciones frente a las notificaciones, responden a circulares anteriores a la expedición de la ley 2213 de 2022, y en todo caso, una circular no puede derogar una norma de orden público que impone imperativos.
En este caso, se observó el artículo 8 de la ley 2213 de 2022, allegándose la notificación del debido perfeccionamiento de esta. Solicita se deniegue el recurso de reposición y se condene en costas al recurrente. EL RECURSO DE REPOSICIÓN: Mediante auto de fecha 13 de junio de 2024, se resolvió el recurso de reposición, para mantener la negativa de declaratoria de nulidad. 10 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA Soporta la decisión en que, en este caso, sí existe prueba de que se realizó la notificación personal al demandado, pues existió respuesta de Microsoft de la apertura de la notificación que, según la hora, tuvo lugar unos minutos después de la hora señalada en el acuse de recibido, es decir, que sí hubo respuesta por parte del servidor, tanto de la entrega, como de la apertura exitosa del mensaje.
En cuanto a la facultad de restricción de notificación personal por correo electrónico, el Despacho se aparta de la restricción contenida en el certificado, pues resulta ineficaz en la medida que contraría norma imperativa y la misma es de orden público. Avala nuevamente la notificación perfeccionada, y no accede a la declaratoria de nulidad.
Concede el recurso de apelación, en el efecto devolutivo. TRÁMITE DEL RECURSO: Concedido el recurso, el mismo fue remitido el 24 de julio de 2024 y repartido a este Despacho en la misma fecha. CONSIDERACIONES PRIMERO. El artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, consagra el principio de legalidad del proceso cuando dispone que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”.
Así, le corresponde a este Despacho en sede de recurso de apelación, y mediante el análisis de las inconformidades planteadas por la apoderada recurrente, revisar que la decisión cuestionada se acompase con esta prerrogativa constitucional, máxime si se tiene de presente que la naturaleza jurídica del recurso es validar, confirmar, o en su defecto, corregir, las decisiones adoptadas por los jueces, a efectos de garantizar el regular trámite del proceso con observancia de sus formas, y en general, de los derechos que le asisten a las partes.
El C.G.P., es la norma integral en materia de procedimientos judiciales, por lo que desarrolla, salvaguarda y promueve en cada uno de sus artículos, la garantía constitucional precitada. En este entendido, importante es resaltar que el recurso 11 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA de alzada está supeditado al principio de taxatividad; el artículo 321del C. G. P., dispone qué autos son apelables, de la revisión de dicho listado enunciativo, la providencia objeto de alzada, es apelable (numeral 6), en tanto que se trata del auto que resuelve una solicitud de nulidad por indebida notificación, por lo que es dable el estudio del recurso.
Adicionalmente, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja es competente para resolver la apelación, pues así lo instituyó el artículo 320 del C.G.P. al indicar que le corresponde al superior funcional del A-Quo, el examen de: “(…) la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante (…)” para decidir si revoca o confirma la decisión adoptada.
SEGUNDO. En el presente caso la apoderada recurrente, cuestiona el hecho que el Juzgado de conocimiento, haya negado la declaratoria de nulidad del trámite con fundamento en que en este caso, se encuentra consumada la causal de nulidad por indebida notificación, por cuanto, no se remitió la citación de notificación personal a la dirección física de la empresa demandada que según la parte recurrente es la única autorizada para recibir notificaciones judiciales; que se adelantaron las gestiones de notificación a través de medios virtuales, desatendiendo la restricción que consta en el registro de cámara de comercio de la empresa, en cuanto a la no autorización de notificaciones judiciales por este medio, de conformidad con las previsiones de los artículos 291 del C.G.P. y 67 del C.P.A.C.A. Que en eventual caso si considerara, que se perfeccionó la notificación, conforme las previsiones del artículo 8 de la ley 2213 de 2022, en el reporte de correo certificado de la empresa Servientrega, no se reporta como recibido.
Si se observa el contenido del inciso final del artículo 7 del C.G.P., contempla que “El proceso deberá adelantarse en la forma establecida en la ley”, de tal manera que las formalidades concebidas en el estatuto procesal precisamente están previstas para asegurar a los partícipes al interior del proceso, reglas claras y 12 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA mínimas a atender para garantizar la seguridad jurídica y así viabilizar la observancia de derechos y garantías de quienes participan en el litigio.
En el presente caso, precisamente la providencia que se cuestiona tiene como objeto central, la negativa de declaratoria de nulidad procesal por indebida notificación con fundamento en el numeral 8 del artículo 133 del C.G.P., por lo que se entrará a abordar el caso concreto.
TERCERO. Los procesos judiciales están sometidos a ciertas normas de obligatorio cumplimiento, que sirven como fundamento para que, entre las partes e intervinientes, así como para el juzgador, existan reglas de juego claras, en el desarrollo del proceso, en aras de perpetuar la observancia de las garantías de quienes participan en él. Sin embargo, en el desarrollo del trámite, se pueden presentar algunas circunstancias que pueden tornarse como irregularidades, que al estar sometidas a los principios de preclusión, oportunidad y taxatividad, deben ser alegadas por quienes consideren que se materializa algún tipo de inconsistencia, para estas sean corregidas, dejando sin efectos determinadas actuaciones a manera de sanción, pero con el fin de priorizar la observancia del principio de legalidad durante el desarrollo del proceso, sin perjuicio del control que se le impone por el legislador al juzgador, de perfeccionar en cada una de las etapas del proceso dicha revisión conforme con el artículo 132 del C.G.P. Se tiene que en el presente caso, existe legitimidad en el planteamiento de la nulidad, por cuanto la misma es formulada por la profesional del derecho que acredita, se le confirió poder por la empresa demandada Transportes Los Muiscas S.A. (Artículo 135 del C.G.P.); de la misma, se elevó solicitud formal, en la que se relacionan los fundamentos fácticos en que la soporta, se individualiza la causal en que la edifica (numeral 8 del artículo 133 del C.G.P.), se relacionan las pruebas que se pretenden hacer valer y su planteamiento se da, con antelación a darse inicio a la audiencia de instrucción y juzgamiento, convocada por el Juez de conocimiento. 13 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA Ahora bien, entrando en materia, si se revisa el libelo demandatorio, se tiene que en el acápite de notificaciones de la demandada se indicó por la parte actora, lo siguiente: (Archivo 01 folio 9).
Así mismo, se aportó como anexos de la demanda, el Certificado de existencia y representación legal, en donde se reporta la siguiente información: (Archivo 4 folio 1). Con lo documentado con antelación, se advierte en primer lugar, que la parte demandante, cumplió con el requisito de la demanda de enunciar la dirección de notificaciones de la parte demandada, información que es la autorizada al interior del proceso para efectuar los trámites de notificación, relacionándose no solo la 14 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA dirección física, sino también la dirección de correo electrónico.
Así mismo, se atiende con las exigencias de la norma especial prevista en el artículo 6 de la ley 2213 de 2022, al indicar el canal digital mediante el cual recibiría notificaciones personales la parte demandada. Ahora bien, admitida la demanda se encuentra, que en ordinal cuarto (Archivo 016), el juzgado de conocimiento, ordenó la notificación a la parte demandada, imponiendo que se guardara lo dispuesto en el artículo 290 del C.G.P., así como observando las previsiones del Decreto 806 de 2020, para el momento vigente, disposiciones mantenidas en el tiempo con la incorporación de la ley 2213 de 2022, es decir, que el Despacho desde el momento de la admisión de la demanda, dejó en libertad a la parte actora, para perfeccionar la notificación del auto admisorio de la misma, de una u otra forma, es decir, de manera alternativa, o aplicando las previsiones del 290 y siguientes del C.G.P. o las consagradas en la ley 2213 de 2022.
Revisando la continuidad del trámite, al no encontrarse censura por parte del Despacho, en cuanto a que se procediera a la notificación a través de medios electrónicos a la demandada, no obstante, observarse la anotación de no autorización de notificaciones por correo electrónico, se evidencia, que dicha restricción se precisó en virtud del artículo 67 del C.P.A.C.A. norma no aplicable, en el entorno del proceso que nos convoca, por lo que de plano, dicha restricción al interior de este proceso, no operaría. Con posterioridad, obran en archivo 0017, las diligencias de notificación personal realizadas por la parte demandante, en donde da cuenta de la apertura del correo electrónico el día 19 de mayo de 2023 (Folio 3), por cuenta del correo electrónico reportado: 15 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA Sin embargo, el Juzgado mediante providencia del 28 de septiembre de 2023, requirió a la parte actora, para que intentara la notificación a la dirección física reportada, dado que constaba en el certificado de cámara de comercio, restricción en la notificación a través de medios electrónicos, debiendo verificar el certificado actualizado, para constatar si constaba la misma dirección física (Archivo 019 folio 1).
Sin embargo, la parte actora, en respuesta al requerimiento mediante memorial radicado el 10 de junio de 2023 a petición del apoderado actor (Archivo 2), se reclamó se efectuara control de legalidad por parte del Despacho, poniendo de presente que obligársele a notificar nuevamente a la parte demandada contrariaría el principio de legalidad, por cuanto la notificación fue perfeccionada conforme las previsiones de los artículos 2 y 8 de la ley 2213 de 2022, insistiéndose que la restricción impresa en el certificado de cámara de comercio no aplicaba en este contexto y precisando que a esa misma dirección electrónica, se les notificó de la citación a la conciliación prejudicial, así como la que se reporta de manera pública en redes sociales y la que consta en las dependencias de tránsito.
Ante tal llamado, el Despacho de conocimiento, mediante auto de fecha 07 de diciembre de 2023, da vía libre a la notificación perfeccionada, dando por notificado a la demandada y advirtiendo que guardó silencio por lo que fijó fecha para audiencia. Así las cosas, atendida la realidad procesal y las actuaciones que obran en el expediente como antecedente de la nulidad planteada, concurre la empresa 16 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA accionada (TRANSPORTES LOS MUISCAS S.A.), por intermedio de apoderada a invocar una presunta nulidad por indebida notificación, la cual, desde ya, este Despacho integrante de Tribunal, estima que la misma no se torna procedente, resultando acertada la decisión del A-Quo.
CUARTO. No puede desconocerse, que, en materia de notificaciones, con la incorporación de la ley 2213 de 2022 y en un principio con el Decreto 806 de 2020, se adopta una nueva alternativa de notificación personal, al autorizarse la notificación por medio virtuales, sin que, con esto, quiera decirse, que las previsiones del artículo 290 y siguientes del C.G.P., hayan entrado en desuso, ni que, por la vigencia conjunta de ambas normas procesales, se autorice una mixtura entre una y otra.
Cada una tiene una ritualidad y características propias que independientemente de la alternativa que elija quien ejercita el derecho de acción, debe atender adecuadamente cada una de sus exigencias. De la revisión del trámite, se evidencia, que la parte actora, prefirió optar por observar las previsiones de la notificación por medios virtuales contenidas en la ley 2213 de 2022, oficializando el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos, norma que releva a la parte de enviar de manera previa citación o aviso físico o virtual, aspecto éste, que desde ya, descalifica la exigencia de la parte demandada recurrente, en que debiese enviarse la notificación del auto admisorio, a la dirección física, porque según su dicho era la única dirección de notificaciones autorizada para notificaciones judiciales.
La parte actora, marcó en este caso, las reglas que quiso observar en materia de notificación, estando eximido entonces de atender esta carga adicional, por lo que este primer reproche no se considera de recibo. Se encuentra igualmente acreditado, que la parte demandante, en coherencia con lo reportado en el libelo demandatorio en el acápite de notificación, la comunicación por medio virtual, se remitió a la cuenta de correo electrónico informada y que se reportaba en el certificado de existencia y representación legal, 17 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA esto es, tmcarga@hotmail.com, teniendo soporte de la fidelidad de la titularidad de dicho correo, por ser la cuenta reportada en el pluricitado certificado y la que en consulta de redes sociales públicas de la empresa, precisamente en aplicación del contenido del parágrafo 2 del artículo 8 del C.G.P. reportaba como cuenta de la empresa.
Ahora bien, en cuanto a la suficiencia de la notificación perfeccionada y que avaló el A-Quo, de la revisión minuciosa, se acredita que efectivamente la misma fue remitida a la cuenta de correo electrónico tmcarga@hotmail.com, lo que soporta la parte actora documentalmente, allegando los respectivos soportes emitidos por la empresa de correo autorizada Servientrega, entidad que con la certificación allegada, certifica no solamente, la cuenta de correo del destinatario, sino también la fecha de generación, el asunto del cual se trata, la fecha del envío (19/03/2023), acusándose recibido y fecha de apertura, así como la fecha y hora de apertura del documento (Archivo 0017), certificándose acuse de recibido automatizado.
Además, se da cuenta de las especificaciones de la providencia a notificar, y las precisiones respecto al conteo de los términos, acreditándose que se adjuntó la providencia a notificar, conforme las previsiones del parágrafo 3 del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022. Verificado lo anterior, se encuentra, que le asiste razón a la parte demandante, al defender la legalidad de la notificación personal, y que en el mismo sentido fue valorada por el A-Quo, pues se cumplió a cabalidad con las exigencias mínimas que establece la norma para viabilizar la idoneidad de la notificación perfeccionada, por lo que no se torna de recibo los reclamos planteados por la apoderada recurrente.
QUINTO. Verificado entonces, que la carga de notificación fue debidamente desplegada por la parte demandada, resta verificar y precisar, si la incidentante cumplió igualmente con la carga legal que le impone la ley 2213 de 2022, para invocar la nulidad, pues además de observarse la reglamentación general, de las 18 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA nulidades previstas en el C.G.P., dicha norma impone la carga adicional para invocar este tipo de nulidad, que es la relacionada en el inciso final del artículo 8 de la ley 2213 de 2022.1 La parte recurrente, si bien atendió los requisitos generales para la formulación de la nulidad, omitió efectivamente cumplir con la carga, de manifestar bajo la gravedad de juramento, que no se enteró de la providencia. Del escrito de nulidad planteado, no se avizora que se haya satisfecho tal exigencia legal.
Por el contrario, sus afirmaciones son contrarias a su dicho, por cuanto, realiza una relación sucinta del trámite, en la relación fáctica en que motiva de nulidad, da cuenta que conoce la fecha de presentación de la demanda, que la misma fue admitida, que en posterior providencia se le requirió a la parte actora; con precisión conoce las diferentes actuaciones que promovió la parte demandante y las condiciones actuales del trámite, circunstancias estas, que se constituye en un indicio importante, de que conocía la providencia a notificar.
No se concibe que conozca con tanta precisión la evolución del trámite, y que justamente invoque la nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda. Su actuar resulta contradictorio y contraría los deberes que el artículo 78 del C.G.P. especialmente los contenidos en los numerales 1,2 y 3. Además existe constancia de acceso al expediente digital para todos los intervinientes (Archivo 0024), así como la apertura del correo de notificación. Si bien es cierto, el ordenamiento procesal, contempla una serie de garantías en favor de las partes, de las mismas se debe hacer un uso razonable, debiendo sus reclamos presentarlos de manera fundada.
Bajo estas precisiones, no se advierte por parte de este Despacho de Tribunal, que la causal de nulidad invocada se encuentre consumada, pues esta, solo se evidencia “(…)Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.
(…)”. 1 19 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA demostrada cuando el demandado no es debida y regularmente vinculado al trámite, por ser notificado de manera equivocada. Este supuesto normativo no se encuentra demostrado en las circunstancias fácticas en que se soporta el presente asunto.
Si el legislador ha dispuesto formalismos estrictos para la debida vinculación de los demandados, en procura de garantizar sus derechos de defensa y contradicción y asegurar la debida integración del contradictorio, los mismos deben ser correctamente observados, los cuales, en este caso, no fueron desatendidos. Resta precisar, que no resultan de recibo los argumentos en que se soporta la nulidad, al pretender desconocer un acto de notificación perfeccionado de manera legal, con fundamento en el propio proceder de la empresa demandada.
Se justifica por la recurrente la supuesta procedibilidad de la nulidad, en que presuntamente el demandante desatendió el contenido de lo consagrado en el certificado de existencia y representación legal emitido por la Cámara de Comercio de Tunja, ejemplar que se aporta actualizado al momento de plantearse la nulidad, el cual en su contenido, difiere del aportado con antelación al expediente, pues en la anotación de NO autorizar la recepción de notificaciones personales, sin ningún soporte normativo, pretende hacer extensivas la regulación contenida en el artículo 67 del C.P.A.C.A.2, norma especial, que no resulta observable en el trámite que nos convoca por tratarse de un proceso civil.
Código de Procedimiento Artículo 67. Notificación personal 2 Administrativo y de lo Contencioso Administrativo “(…) Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse. En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo.
El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidará la notificación. La notificación personal para dar cumplimiento a todas las diligencias previstas en el inciso anterior también podrá efectuarse mediante una cualquiera de las siguientes modalidades: 20 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA De manera injustificada, pretende con la información insertada en el certificado, una negativa de notificación personal a través de medios virtuales de manera caprichosa, pues si bien indica, que la sustenta conforme a las previsiones del artículo 291 del C.G.P., dicha limitación, no tiene ningún soporte en la citada norma.3 Por el contrario, dicha anotación, contradice el sentido de la misma, pues precisamente, dicha disposición impone un “deber”, a las personas jurídicas de derecho privado, no solamente de indicar la dirección de notificaciones judiciales, sino también impone el deber de registrar una dirección electrónica. 1.
Por medio electrónico. Procederá siempre y cuando el interesado acepte ser notificado de esta manera. La administración podrá establecer este tipo de notificación para determinados actos administrativos de carácter masivo que tengan origen en convocatorias públicas. En la reglamentación de la convocatoria impartirá a los interesados las instrucciones pertinentes, y establecerá modalidades alternativas de notificación personal para quienes no cuenten con acceso al medio electrónico.
(…)” 3 Para la práctica de la notificación personal se procederá así: “(…) 2. Las personas jurídicas de derecho privado y los comerciantes inscritos en el registro mercantil deberán registrar en la Cámara de Comercio o en la oficina de registro correspondiente del lugar donde funcione su sede principal, sucursal o agencia, la dirección donde recibirán notificaciones judiciales.
Con el mismo propósito deberán registrar, además, una dirección electrónica. Esta disposición también se aplicará a las personas naturales que hayan suministrado al juez su dirección de correo electrónico. 21 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA No tendría sentido, que se impusiera tal deber, para a continuación, autorizar una manifestación restrictiva, para impedir que dicho correo electrónico reportado, fuere igualmente considerado y tratado como dirección hábil de notificación. No tendría ningún sentido entonces consagrar tal precepto.
En todo caso, como en los anteriores considerandos ya se expresó, las reglas de notificación por las que decidió optar la parte actora fueron las previstas en la ley 2213 de 2022 (notificación personal por medios electrónicos), más no, las previstas en el artículo 290 y siguientes del C.G.P. Fueron las primeras las avaladas por el AQuo en debida forma.
Además, si se revisa, el alcance o finalidad del certificado de existencia y representación legal, en concordancia con el registro mercantil, precisamente es brindar publicidad entre otros aspectos de determinados datos jurídicos, económicos, de representación, de aquellos sujetos que por disposición legal deben estar legalmente inscritos, como es el caso de la empresa accionante “Transportes Los Muiscas”, constituyéndose además en una garantía de seguridad sobre la información en ellos contenidas, por constituirse en registros públicos.
En este sentido, no resulta de ninguna manera razonable, que se incluya una cuenta de correo electrónico, que es la misma que se reporta en otras fuentes de consulta de la empresa¸ para expresar que NO SE AUTORIZA la recepción de notificaciones personales a través de medios virtuales. Se torna en un sinsentido, el cumplir con una formalidad en el registro, para posteriormente desatenderla.
Incluso dicho proceder, podría calificarse como una maniobra dilatoria, que contradice el proceder con lealtad y Buena Fe al interior de los procesos y como una alternativa de huida a los procesos a los que le corresponde comparecer como demandados. Los actos de notificación, no tienen responder al capricho o a la preferencia de la pasiva, sino que debe única y exclusivamente satisfacer las exigencias de ley, para que el acto mismo cumpla con su finalidad y se privilegien garantías sustanciales. 22 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA Ahora no resulta procedente, que la entidad demandada, pretenda beneficiarse de su propio capricho y de la infracción de una norma procesal que ostenta la condición de ser de orden público y por ende de obligatorio cumplimiento, conforme las previsiones del artículo 13 del C.G.P., las cuales por ningún motivo pueden ser derogadas, modificadas o sustituidas, ni por funcionarios, ni por los particulares, salvo que exista autorización legal expresa, lo que no se evidencia por este Despacho en este caso, ni la nulilentista lo demuestra, de tal manera, que al no encontrarse soportada en una norma que legitime el proceder de limitar por su propio querer, el perfeccionamiento de la notificación por medios virtuales, por expresa disposición del legislador, habrá de aplicarse la consecuencia prevista en la misma norma: Dicha restricción se tendrá por no escrita, por contrariar precisamente norma imperativa.
No puede entonces la parte reclamante de la nulidad, invocar su propio capricho, ni su propia culpa, para restablecer términos y oportunidades procesales, que remedien su omisión en la debida comparecencia al proceso en atención de las formas y ritualidades propias del juicio que nos convoca. En conclusión, los reparos planteados por vía de recurso no resultan de recibo, pues los fundamentos de la nulidad no logran demostrar que se hayan omitido formalidades, que la empresa demandada no esté debidamente vinculada, que se haya impedido ejercer su derecho de defensa y contradicción, por lo que las actuaciones procesales desplegadas habrán de mantenerse como lo estimó el señor Juez de instancia, por estar acorde a la legalidad.
Así las cosas, la decisión recurrida será objeto de confirmación, correspondiendo a la pasiva asumir las consecuencias de sus propios actos al interior del proceso. COSTAS En tanto que el recurso planteado no tuvo prosperidad, se justifica imponer la condena en costas correspondiente en esta instancia, como en la parte resolutiva se dispondrá. 23 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA En razón y mérito de lo expuesto, este Despacho integrante de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Tunja,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el auto de fecha 19 de abril de dos mil veinticuatro (2024) proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja, en el que se negó la declaratoria de nulidad solicitada por la parte ejecutada con fundamento en la causal 8 del artículo 133 del C.G.P., por las razones expuestas.
SEGUNDO. CONDENAR EN COSTAS en esta instancia, a la parte recurrente, por lo atrás considerado. Se fijan como agencias en derecho, la suma equivalente a 1 smlmv a cargo de la parte demandada y en favor de la parte demandante.
TERCERO
COMUNÍQUESE al juzgado de conocimiento. Una vez en firme la decisión, devuélvase el asunto al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 2024.07.31 13:40:02 -05'00' MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS MAGISTRADA 24