Micelio

auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 006. 009-2021-00455-01ALEL Resuelve Apelacion Auto -Copias

Sala: SALA CIVIL

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CIVIL SALA UNITARIA Magistrada: Dra. ANA LUZ ESCOBAR LOZANO Santiago de Cali, diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) OBJETO DE LA PROVIDENCIA Resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto por el apoderado judicial de los demandantes Angie Andrea Romero Medina y otros en contra del Auto de octubre 18 de 20241, por medio del cual, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali, decretó la terminación del presente proceso Verbal De Responsabilidad Civil Médica propuesto por los apelantes en contra de la Nueva EPS S. A. y otros.

ANTECEDENTES 1.- Estando el proceso en la etapa de notificaciones se allegó la Resolución No. 2024160000003012-6 del 3 de abril de 2024 expedida por la Superintendencia Nacional de Salud, ordenando la intervención forzosa administrativa de la Nueva EPS S.A. y ante las advertencias procesales allí señaladas, el Juez de primer grado mediante auto del 19 de abril de 2024 dispuso la suspensión del proceso y ordenó al extremo actor que de forma inmediata procediera a notificar la existencia del proceso al Agente Especial de tal entidad2. 2.- Por auto del 21 de agosto siguiente se requirió a la parte demandante para que, en el término de 30 días y bajo los apremios del art. 317 del CGP, acreditara la aludida carga y ante la ausencia de actuación, mediante el auto objeto de alzada -de octubre 18/2024- decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito. 3.- Inconforme con lo resuelto el apoderado de la demandante interpone recurso de reposición y subsidiario de apelación, cuestionando el requerimiento efectuado el 21 de agosto de 2024 porque el proceso se encuentra suspendido y al verificar la plataforma de Red Judicial que utilizan para gestionar las alertas procesales, se constató que no había ningún registro de tal auto en los estados, puntualmente el del 22 de agosto.

En virtud de ello argumenta que estando suspendido el proceso sin emitir auto de reanudación no podía realizarse la notificación de la demanda a un agente oficioso y menos requerírsele para ello, por tanto, tales actuaciones están viciadas de nulidad según el art. 133-3 del CGP3, aunado a que tal decisión no fue debidamente notificada, de allí que pide reponer para revocar la terminación del proceso, y en subsidio de ello, se decrete la nulidad del auto de requerimiento y disponga la reanudación del proceso. 4.- El Juzgado de primer grado decidió no reponer el auto censurado.

Señala que habiéndose suspendido el proceso únicamente para efectuar la notificación del agente especial de la EPS demandada, no es incompatible el requerimiento para dar cumplimiento a dicha carga, auto que 1 Repartido ante este Tribunal el 25 de agosto de 2025 2 Doc. 66 del cuaderno de primera instancia 3 “Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.” Responsabilidad Civil Médica -Angie Andrea Romero Medina y otros Vs. Nueva EPS S. A. y otros.

Rad. 76001-3103-009-2021-00455-01 (25-206) 2 tampoco fue recurrido, además que la suspensión no puede resultar indefinida, ni fue decretada a solicitud de parte. En cuanto al enteramiento del auto de agosto 21 de 2024 señala que el mismo fue debidamente notificado mediante inclusión en estado del 22 de agosto, que la plataforma “Red Judicial” no puede estimarse como un medio oficial para ello ni se encuentra a cargo de la Rama Judicial luego las imprecisiones allí contenidas no desacreditan la notificación efectuada según pantallazo que agrega a la providencia. Consecuente con ello concedió el recurso de apelación. 5.- Posterior a dicha providencia el recurrente allegó un memorial en el que refiere haber presentado una denuncia por presunto fraude procesal y allega un video en el que dice, se observa que la información registrada en el micrositio del Despacho es diferente a la que obra en el expediente.

II.- CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a esta instancia entrar a determinar, si la terminación del proceso decretada bajo los apremios del art 317 del CGP, en efecto reúne los presupuestos de la aludida norma o si por el contrario se incurrió en causal de nulidad y la misma debe ser revocada. Y de entrada debe advertirse que si bien, en principio, se advierte que la actuación que reposa en el expediente cumple los supuestos normativos –artículo 9 ley 2213 de 2022- no se puede pasar por alto el material audiovisual allegado junto con el memorial obrante en el Doc. 081 del cuaderno de primera instancia, en el que se observan algunas diferencias entre las constancias obrantes en el expediente y la información que para aquella data aparecía publicada en el micrositio del Juzgado, página rama judicial -publicaciones procesales- lo que sin duda afecta la validez de la notificación. 2.- En efecto, como indicó la juez al resolver el recurso de reposición, la suspensión decretada sobre el trámite procesal en modo alguno impedía requerirle para que cumpliera la carga de notificar al Agente especial de la Nueva EPS S. A. considerando que la aludida suspensión se ordenó específicamente para efectuar tal notificación, no bajo los términos del artículo 161 del CGP.

Pero como se anticipó, al observar la grabación de pantalla cuyo enlace de acceso obra en la página 2 del Doc. 81 en cita, es posible corroborar que en efecto, en alguna oportunidad, al ingresar al micrositio del Juzgado Noveno y dar apertura a la publicación efectuada bajo la denominación “Estado 22-08-2024” la publicación daba acceso a un listado de estado diferente al que obra en el Doc. 069 del cuaderno de primera instancia, pues en el primero se relacionaba el proceso “00920210044500 Acción Popular” cuando el que aquí se tramita es el 009-2021-00455 y que reposa en el expediente como se evidencia: Pantallazo prueba audiovisual | Responsabilidad Civil Médica -Angie Andrea Romero Medina y otros Vs. Nueva EPS S. A. y otros.

Rad. 76001-3103-009-2021-00455-01 (25-206) 3 Pantallazo Estado obrante en el Doc. 069 Así las cosas, al margen de las indagaciones o medidas correctivas que generen tal situación, lo cierto es que procesalmente ello se traduce en una irregularidad en el acto de notificación por estado del auto proferido el 21 de agosto de 2024, mediante el cual se requirió a la parte bajo los apremios del artículo 317 del CGP, configurando así la causal 8ª del art. 133 ibidem, defecto que a voces del inciso segundo del mencionado numeral “se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código”.

Y como quiera que la misma no se advierte que haya sido saneada, el Juez de conocimiento deberá ordenar que la misma se practique en debida forma y consecuente con ello, la terminación del proceso que, evidentemente se derivó de la providencia indebidamente notificada, debe ser revocada para en su lugar, declarar nula la actuación posterior a la emisión de la aludida providencia. No puede pasarse por alto que la notificación judicial es elemento fundamental del debido proceso pues solo con aquella el destinatario puede ejercer su derecho de contradicción y defensa, de allí que cualquier falencia en una de tales notificaciones como la sucedida aquí, tenga gran trascendencia para la actuación. 3.- Finalmente, ante la gravedad que reviste la situación antes descrita, esta Sala unitaria considera oportuno ordenar que, de esta actuación, las indagaciones iniciadas por la Juez de primera instancia4 y las resultas de la misma, se compulse copia a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca y a la Fiscalía para que la revise y determine si encuentra mérito para dar apertura a alguna investigación disciplinaria o penal. 4 De las que obra copia en los Doc. 004 a 001 del Cuaderno del Tribunal Responsabilidad Civil Médica -Angie Andrea Romero Medina y otros Vs. Nueva EPS S. A. y otros.

Rad. 76001-3103-009-2021-00455-01 (25-206)