Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Radicado: Demandante: Demandada: Providencia Tema: Decisión: Sustanciador: Ejecutivo 05001310300720240013401 Verónica Mejía Espinosa Promotora Inmobiliaria Sereno S.A.S. y otros.
Auto Civil Nro. 2024 – 114 Cumplimiento del requisito de exigibilidad de un título ejecutivo. Confirma auto apelado. Nattan Nisimblat Murillo ASUNTO POR RESOLVER Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación formulado contra el auto de 16 de abril de 2024, mediante el cual el Juzgado 7 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín denegó el mandamiento de pago pedido.1 ANTECEDENTES 1.
El 10 de abril de 2024,2 Verónica Mejía Espinosa solicitó que se librara orden de apremio en contra de Promotora Inmobiliaria Sereno S.A.S. y Fidecomisos Lote sereno y Recursos sereno, patrimonios autónomos representado por Alianza Fiduciaria S.A.3 2. Se solicitó en la demanda ejecutar la obligación de otorgar escritura pública de transferencia de dominio del predio denominado «Lote 118», ubicado en la vereda Llanogrande del municipio de Rionegro, e identificado con matrícula inmobiliaria 020 – 2277785, la cual se dijo nacía de: 1 Expediente digital disponible en: 05001310300720240013401. 2 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 02ActaRepartoDemanda.pdf. 3 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 03EscritoDemanda.pdf. 2.1.
La cláusula QUINTA del contrato de «encargo fiduciario para vinculación al fideicomiso recursos Sereno Etapa 1 – Nit. 830.053.812-2», suscrito entre las partes del litigio el 30 de enero de 2020.4 2.2. El paz y salvo por todo concepto emitido a favor de Verónica Mejía Espinosa.5 2.3. La constancia de finalización de las zonas comunes correspondientes a la primera etapa de la parcelación emitida por la interventoría de la obra.6 2.4.
La realización del reglamento de propiedad horizontal mediante la Escritura Pública 11262 dela Notaría 15 del Círculo de Medellín y su inscripción ante la Oficina de Registro de Instrumentos de Rionegro.7 2.5. La nulidad absoluta de la condición impuesta en el literal a) de la cláusula QUINTA del contrato de encargo fiduciario, por ser meramente potestativa de Promotora Inmobiliaria Sereno S.A.S. 3.
En auto de 16 de abril de 2024 se denegó el mandamiento de pago solicitado por considerar que: a) «existe una condición que a la fecha no se ha cumplido, esto es, que los demandados fijen una fecha y lugar para la suscripción de la escritura pública de transferencia del bien inmueble 020- 227785 a favor de la aquí demandante, circunstancia en la que no se pueda endilgar un incumplimiento por parte de los demandados» […]; y b) El proceso ejecutivo no está instituido para declarar la nulidad total o parcial de un contrato, en tanto dicha pretensión es propia de un proceso declarativo.8 4 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 04ContratoEncargoFiduciarioYOtros.pdf, páginas 18 y 19. 5 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 04ContratoEncargoFiduciarioYOtros.pdf, páginas 416 – 418. 6 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 04ContratoEncargoFiduciarioYOtros.pdf, páginas 395 – 405. 7 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 04ContratoEncargoFiduciarioYOtros.pdf, páginas 49 – 380 (Escritura) y 419 – 430 (Registro). 8 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 11AutoNiegaMandamiento202400134D.pdf Radicado Nro. 05001310300720240013401 4.
La anterior determinación fue notificada por estado de 18 de abril de 2024,9 y frente a ella se presentaron de manera conjunta recursos de reposición y apelación el día 23 del mes y año referenciado.10 5. Como sustento de los medios de impugnación se indicó que, por mandato legal, era procedente declarar de oficio la nulidad absoluta del fragmento de la cláusula QUINTA del contrato de encargo fiduciario, en la cual se dejaba a la mera voluntad de Promotora Inmobiliaria Sereno S.A.S. la suscripción de la escritura pública de transferencia de dominio, y por ende, considerar que la obligación ejecutada era pura y simple. 6.
Al no haberse integrado el contradictorio, no era necesario dar traslado de los recursos formulados, y a través de auto de 25 de abril de 2024, se denegó el de reposición, replicando lo dicho en la decisión recurrida, y se concedió el de apelación.11 7. Al no haberse formulado argumentos adicionales para sustentar la apelación dentro del término que indica el art. 322 núm. 3 del C.G.P., se remitió el proceso al tribunal para resolver el recurso.
CONSIDERACIONES 8. Los artículos 320, 322 y 328 del C.G.P. establecen de forma conjunta que la potestad decisoria del superior está limitada únicamente a los reparos concretos formulados por el apelante, siempre que la decisión haya sido desfavorable a sus intereses y que se hayan sustentado adecuadamente los motivos de reproche frente a la providencia confutada. 9.
En ese orden de ideas, se observa que según, el juzgado de conocimiento, la única razón por la cual el conjunto de documentos presentado por Verónica Mejía Espinosa no cumple con los requisitos para ser título ejecutivo es la existencia de una condición para el nacimiento de la obligación de otorgar la escritura pública de 9 Información corroborada conforme a lo previsto en el art. 9 de la Ley 2213 de 2022 en el enlace: https://portalhistorico.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-007-civil-del-circuito-de-medellin/124; vínculo 18 de abril, consultado el 18 de septiembre de 2024. 10 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 12Recurso.pdf 11 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/, archivo 011ResuelveRecursoConcedeApelacion.pdf Radicado Nro. 05001310300720240013401 transferencia de dominio pedida con fundamento en la cláusula QUINTA del contrato de encargo fiduciario suscrita entre las partes. 10.
Mientras que la apelante rebate esa conclusión por estimar que, por incumplir ese acuerdo lo previsto en el art. 1535 del C.C., es absolutamente nulo por objeto ilícito y, por ende, la condición no puede ser óbice para denegar la emisión de la orden ejecutiva pedida. 11. Al analizar la exigibilidad de una obligación, la Corte Suprema de Justicia ha explicado que:12 2.1.
Las obligaciones puras y simples son aquellas que no están sometidas a plazo o condición, en contraposición de las que sí lo están, cuya exigibilidad sobreviene en un momento posterior al de su surgimiento, es decir, cuando se cumpla el plazo, esto es, cuando llega “la época que se fija para el cumplimiento de la obligación” (art. 1550, C.C.), o la condición, es decir, acontezca el hecho “futuro, que puede suceder o no” (art. 1530, ib.). 2.2.
Así las cosas, las obligaciones puras y simples nacen exigibles, en tanto que por voluntad de las partes no se difirió su cumplimiento a un momento posterior, mediante la fijación de un plazo o condición. 12. En esa línea, el art. 427 del C.G.P. indica que, cuando haya una obligación condicional, corresponde la acreditación del evento pactado en el convenio, lo cual ha dicho la doctrina puede hacerse por cualquier medio de prueba disponible.13 13.
Sentado ello, se observa que en la cláusula QUINTA del contrato de encargo fiduciario se pactaron cuatro condiciones, de las cuales no está en discusión que la única pendiente de cumplirse es la delimitada así: «La escritura pública de transferencia de los inmuebles será otorgada por [Alianza Fiduciaria S.A.] como vocera de los FIDEICOMISOS LOTE SERENO y RECURSOS SERENO, por [Promotora Inmobiliaria Sereno S.A.S.] o por quien este faculte, y por [Verónica 12 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil (hoy Civil, Agraria y Rural).
Sentencia de 22 de abril de 2022. Radicado 11001-31-03-036-2013-00031-02 (SC1170-2022). 13 Escobar Vélez, Edgar Guillermo. Los procesos de ejecución. Medellín. Librería Jurídica Sánchez R: 2016. Páginas 85 y 86 […]; Bejarano Guzmán, Ramiro. Procesos declarativos, arbitrales y ejecutivos. 11ª Ed., Bogotá. Temis: 2023. Páginas 492 – 493 y 498 […];
López Blanco, Hernán Fabio. Código General del Proceso. Parte Especial. Bogotá. Dupré: 2017. Páginas 509 – 512; y Rojas Gómez, Miguel Enrique. Lecciones de derecho procesal. El Proceso ejecutivo. 1ª Ed., Bogotá. Escuela de actualización jurídica: 2017. Páginas 83 – 86. Radicado Nro. 05001310300720240013401 Mejía Espinosa] en la oportunidad y notaría que previamente y por escrito informe [Promotora Inmobiliaria Sereno S.A.S.] a por [Verónica Mejía Espinosa]». 14.
Como se dijo antes, para la demandante no es posible limitar la ejecución de la obligación exigida en este asunto por una condición que contraría una expresa prohibición legal, de la cual se deriva una nulidad absoluta. 15. Contrario a otras formas de invalidación de los negocios jurídicos, como la ineficacia,14 la Corte Suprema de Justicia ha entendido que la nulidad total o parcial de un contrato requiere de una sentencia judicial en firme, tal y como indican los arts. 1741, 1742 y 1746 del C.C. y 822 y 899 del C.Co.
En ese sentido, ha expuesto:15 La invalidación puede exorarla cualquier persona a la que asista un interés legítimo, así como el Ministerio Público en protección de la ley, al aplicarse, por analogía, las reglas de la nulidad absoluta en negocios civiles, y podrá declararse de oficio por el juez cognoscente siempre que […] i) Que el vicio generador de la nulidad aparezca de manifiesto en el acto o contrato; ii) Que el acto o convención se haya invocado en el pleito como fuente de derechos y obligaciones para las partes, y iii) Que al litigio concurran, en calidad de contradictores procesales, los sujetos que intervinieron en la celebración o sus causahabientes. 16.
Es decir, no basta con que se contraríe una norma imperativa en un contrato civil o comercial, sino que además el pacto que incluye el defecto debe haberse discutido en juicio con la presencia y contradicción de quienes participaron en el contrato, y solo en ese momento se activa para el juez el deber de declarar la nulidad del negocio. 17.
Luego, la potestad que pretende activar Verónica Mejía Espinosa requiere de la concurrencia de varios eventos que no han sucedido, y que el juzgado de conocimiento no puede pretermitir para declarar la nulidad parcial del contrato de encargo fiduciario, sin que Promotora Inmobiliaria Sereno S.A.S. y los patrimonios autónomos demandados hayan comparecido al juicio y se les haya permitido el ejercicio de su derecho a la defensa. 14 Art. 897 del C.Co.: Cuando en este código se exprese que un acto no produce efecto, se entenderá que es ineficaz de plano derecho, sin necesidad de declaración judicial. 15 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil (Hoy Civil, Agraria y Rural).
Sentencia de 15 de diciembre de 2021. Radicado 11001-31-99-002-2016-00315-01 (SC5509-2021). Radicado Nro. 05001310300720240013401 18. Aunado a ello, debe recordarse que, conforme ha indicado la doctrina, el proceso ejecutivo no está establecido para la declaración de derechos inciertos o controvertidos, sino únicamente para el desarrollo de una obligación o conjunto de estas que ya existen, son ciertas e indiscutibles, y están reconocidas y perfeccionadas antes del inicio del pleito, ya sea en la forma pedida por el actor o según la que el juez considere legal.16 19.
En el mismo sentido, la Corte Constitucional en sentencia C – 388 de 1996 conceptuó: «[…] los procesos de ejecución son una clase de los contenciosos pues participan de las características propias de éstos. Sin embargo, su finalidad es diferente de la de los demás de la misma índole, ya que su objeto no es el de declarar un derecho dudoso, sino hacer efectivo el que ya existe reconocido en un título ejecutivo perfeccionado antes de que exista la relación jurídico procesal». 20.
En ese orden, se estima que, pese a poderse considerar nula una de las cuatro condiciones impuestas en el contrato de encargo fiduciario para la exigibilidad de la obligación de suscribir escritura pública de transferencia de dominio del bien con matrícula inmobiliaria 020 – 2277785, esta tiene plena vigencia mientras no haya una declaración judicial que declare su invalidez en los términos indicados. 21.
De ahí que los argumentos presentados en el recurso no tienen la virtud de echar abajo la decisión denegatoria del mandamiento de pago al adecuarse a la normatividad vigente, y por ello corresponde confirmar la decisión tomada por el inferior funcional. 22. Aunque la apelación no fue exitosa, no puede emitirse condena en costas contra Verónica Mejía Espinosa, por no haberse causado ningún concepto que justifique esa sanción, al no haber un contendor para beneficiarse de este, evento previsto en el art. 365 núm. 8 del C.G.P. En mérito de lo expuesto, el magistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala de Decisión Civil, 16 Escobar Vélez, Edgar Guillermo.
Los procesos de ejecución. Medellín. Librería Jurídica Sánchez R: 2016. Página 17 […]; Bejarano Guzmán, Ramiro. Procesos declarativos, arbitrales y ejecutivos. 11ª Ed., Bogotá. Temis: 2023. Página 499 […]; López Blanco, Hernán Fabio. Código General del Proceso. Parte Especial. Bogotá. Dupré: 2017. Páginas 485 – 488 […]; y Rojas Gómez, Miguel Enrique.
Lecciones de derecho procesal. El Proceso ejecutivo. 1ª Ed., Bogotá. Escuela de actualización jurídica: 2017. Página 78. Radicado Nro. 05001310300720240013401 RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 16 de abril de 2024, mediante el cual el Juzgado 7 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín denegó el mandamiento de pago pedido SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: REMITIR el expediente digital al Despacho de origen, para lo de su competencia. Por secretaría, OFÍCIESE.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NATTAN NISIMBLAT MURILLO Magistrado DAPM Firmado Por: Nattan Nisimblat Murillo Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e2e5a095a269f699a88ff89cd206f8851e0dfbe39e3deebc6d143be342ea17f0 Documento generado en 18/09/2024 02:28:53 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado Nro. 05001310300720240013401