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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 032-2025-00138-01 DRA GARCIA AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Ponente Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025) Proceso. Radicado No. Demandante. Demandado. Ejecutivo Singular 11001 3103 032 2025 00138 01 Cristian Camilo Ruiz Urbano y Otros Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. 1.

ASUNTO A RESOLVER El recurso de apelación formulado por el apoderado de la demandante citada1, contra la decisión adoptada el 26 de mayo de 2025 proferida por el Juez 32 Civil del Circuito de Bogotá, por medio de la cual negó el mandamiento de pago. 2.

ANTECEDENTES 2.1. Cristian Camilo Ruiz Urbano, Blanca Cecilia Urbano Riaño y Liseth Yuliana Rodríguez Urbano por intermedio de apoderado judicial promovieron demanda ejecutiva en contra de Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., a fin de obtener el pago de diversas sumas de dinero por concepto de indemnización derivada de la cobertura de responsabilidad civil extracontractual contenida en la póliza No 5015121066662, expedida a favor del señor “Cruz Gutiérrez Víctor Julio” respecto del vehículo de placas HTF-9092. 2.2.

El 26 de mayo hogaño3, el a quo negó la orden de pago tras considerar que, de la póliza arrimada no se desprendía que los ejecutantes ostentaran la calidad de asegurados, beneficiarios o 1 Asunto asignado por reparto al despacho de la Magistrada Ponente el 20 de junio de 2025. Secuencia 5845. 2 Cuaderno Principal. Archivo 04 3 Cuaderno Principal.

Archivo 0 1 Radicado N.º 11001 3103 032 2025 00138 00 representantes autorizados de éstos, dado que figuraban el señor Víctor Julio Cruz Gutiérrez (asegurado), y Bancolombia S.A. (beneficiario), lo que impedía estructurar con claridad su legitimación activa en la ejecución, pues, si bien los terceros damnificados podían ejercer acción directa contra el asegurador en los términos del artículo 1133 Código de Comercio, no se acreditó vinculo suficiente que habilitara a los demandantes para exigir directamente el pago perseguido.

Agregó que, no se encontraba acreditada la cuantía de los perjuicios reclamados, toda vez que, los documentos aportados, entre ellos, la historia clínica, el informe policial del accidente y los registros civiles, no permitían establecer de manera cierta, objetiva y concreta el valor de los daños patrimoniales y extrapatrimoniales invocados.

Resaltó que, para efectos de la ejecución, no bastaba afirmar la existencia de un detrimento, pues era indispensable demostrarlo en su contenido económico, de forma clara y no meramente conjetural. Concluyó relievando que, la falta de objeción a la reclamación extrajudicial no bastaba para conferir fuerza ejecutiva a la póliza, comoquiera que, el artículo 1080 del Código de Comercio debía interpretarse en armonía con el 1077 ibidem, que impone al asegurado o al tercero que ejerce la acción directa, la carga de probar la ocurrencia del siniestro y la cuantía del daño, por lo que, el silencio de la aseguradora no relevaba a los ejecutantes del deber de sustentar fácticamente la obligación pretendida. 2.3.

Inconforme con dicha determinación, el apoderado del extremo activo interpuso recurso de apelación4, sustentó su disenso en los siguientes reparos: i) Falso raciocinio del a quo sobre la legitimación activa de los ejecutantes: Adujo que, esta conclusión desconoce lo previsto en el artículo 1127 del Código de Comercio, según el cual los terceros perjudicados por el siniestro se reputan beneficiarios por mandato legal, sin que sea necesaria su inclusión expresa en la póliza.

En virtud de ello, planteó que se produjo una confusión entre la figura del asegurado y la del beneficiario legal, lo cual vició el razonamiento que condujo al rechazo de la orden de apremio. ii) Defecto factico por indebida valoración probatoria: Reprochó que, se haya restado valor probatorio a los documentos arrimados para demostrar la ocurrencia del siniestro y la cuantía de los perjuicios, al exigir una prueba que excede el estándar sumario 4 Cuaderno Principal.

Archivo 08 2 Radicado N.º 11001 3103 032 2025 00138 00 contemplado en el precepto 1077 del Código de Comercio, en la medida que, no se trataba de un proceso declarativo en el que se requiriera certeza plena, sino que bastaba con acreditar de manera razonable, los elementos del hecho dañoso, lo cual se cumplía con el informe del accidente, la historia clínica y demás anexos.

De modo que, la exigencia de mayores elementos constituía una interpretación restrictiva ajena a los principios que rigen el régimen de seguros. iii) Inobservancia de la presunción legal derivada del silencio de la aseguradora: Alegó que, el juez de instancia pasó por alto las consecuencias jurídicas estatuidas en el artículo 1080 del Estatuto Mercantil, conforme al cual, si la aseguradora no objetaba la reclamación dentro del “término establecido en la ley para el efecto, esto es, dentro del mes contado a partir de la presentación del escrito por parte del asegurado” se entendía que admitía el crédito reclamado.

En el pleito, los actores presentaron la reclamación y no obtuvieron respuesta oportuna ni debidamente fundada, lo que generaba una presunción legal de reconocimiento del siniestro y de la obligación, así que, el titulo adosado, reunía los requisitos del artículo 422 del Código General del Proceso, por lo que no era necesario acudir previamente a la vía declarativa. iv) Desconocimiento del mérito ejecutivo de la póliza en concordancia con lo preceptuado en el artículo 1053 del Código de Comercio: Y, finalmente criticó que, se haya desconocido el valor ejecutivo que la ley atribuye a la póliza cuando, junto con ella, se presentaba prueba sumaria de la ocurrencia del siniestro y del cumplimiento de los deberes del asegurado, ya que, al tenor del numeral 3 del artículo 1053 del Código de Comercio, la póliza prestaba mérito ejecutivo siempre que se acompañara de la reclamación y los soportes respectivos.

Al haberse adosado las piezas correspondientes y no haberse formulado objeción válida, se cumplían los requisitos exigidos para la procedencia del mandamiento de pago. 2.4. En providencia del 11 de junio de 20255 se concedió la alzada en el efecto suspensivo.

3. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 3.1. La suscrita Magistrada Sustanciadora es competente para conocer el presente asunto, en razón a lo previsto en el numeral 4° del artículo 321 5 Cuaderno Principal. Archivo 11 3 Radicado N.º 11001 3103 032 2025 00138 00 del Código General del Proceso, en concordancia con lo dispuesto en el apartado 35 ib. 3.2.

Para desatar la alzada diremos que, el proceso ejecutivo parte de la existencia del título base de ejecución, con fuerza suficiente por sí mismo de plena prueba, pues con él se pretende, obtener el cumplimiento forzado de la prestación debida, motivo por el cual junto con la demanda debe necesariamente anexarse título que preste mérito ejecutivo, acorde con las previsiones contenidas en el ordenamiento; es decir apoyado no en cualquier clase de documento, sino en aquellos que efectivamente produzcan en el operador judicial un grado de certeza tal, que de su simple lectura quede acreditada, valga decir, una obligación indiscutible que se encuentra insatisfecha, pues debido a las características propias de este proceso, con él se pretende obtener un cumplimiento coercitivo.

Así las cosas, el título ejecutivo que se anexe debe reunir los requisitos señalados en la ley, pues la inexistencia de esas condiciones legales lo hace incapaz de ser soporte de la acción ejecutiva, debiéndose aclarar que en tales eventos no se niega la existencia del derecho o la obligación misma, sino la idoneidad del documento para la ejecución. Así, mediante el proceso ejecutivo se hace cumplir una obligación que conste en documento en forma clara, expresa, y exigible.

Ahora, nuestra legislación contempló dicho trámite en el artículo 422 y s.s. del Código General del Proceso, que consagra que pueden demandarse ejecutivamente, las obligaciones claras, expresas y exigibles, “que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él”. La obligación es clara, cuando en el documento se indican todos los elementos que la conforman, esto es, se encuentra debidamente determinada, especificada; que tanto su objeto, que es el crédito, como sus sujetos, acreedor y deudor, se hallen inequívocamente reseñados, lo que indica que debe constar por escrito como requisito ad-solemnitatem.

Es expresa, cuando se ilustra de tal manera, que no existan dudas, o se requiera deducir o derivar de presunciones. Y es exigible, si se trata de una obligación pura y simple, o que cuando habiéndose sujetado a condición o plazo, éste se ha vencido o aquélla se ha cumplido. Se tiene entonces que, conforme a la ley, el artículo 430 ibidem, enseña que, quien pretenda el recaudo judicial, esto es, por vía ejecutiva, de una obligación, debe allegar con la demanda un documento donde conste ésta de manera clara y expresa, que acredite su exigibilidad y legitimación tanto por activa, como por pasiva. 4 Radicado N.º 11001 3103 032 2025 00138 00 En este especial asunto, resulta necesario precisar el marco normativo aplicable en relación con la ejecutabilidad de las pólizas de seguros, así como los presupuestos que condicionan su exigibilidad judicial: En primer lugar, el artículo 1053 del Código de Comercio establece que: “La póliza prestará mérito ejecutivo contra el asegurador, por sí sola, en los siguientes casos: 1) En los seguros dotales, una vez cumplido el respectivo plazo. 2) En los seguros de vida, en general, respecto de los valores de cesión o rescate, y 3) Transcurrido un mes contado a partir del día en el cual el asegurado o el beneficiario o quien los represente, entregue al asegurador la reclamación aparejada de los comprobantes que, sean indispensables para acreditar los requisitos del artículo 1077, sin que dicha reclamación sea objetada.

Si la reclamación no hubiere sido objetada, el demandante deberá manifestar tal circunstancia en la demanda”. (negrilla de esta Sala) A partir de esta previsión legal, es claro que el mérito ejecutivo de la póliza no opera de manera automática, sino que depende de la presentación oportuna de una reclamación y del cumplimiento de las cargas probatorias establecidas en la ley.

En efecto, el canon 1077 ejúsdem contempla que: “CARGA DE LA PRUEBA>. Corresponderá al asegurado demostrar la ocurrencia del siniestro, así como la cuantía de la pérdida, si fuere el caso. El asegurador deberá demostrar los hechos o circunstancias excluyentes de su responsabilidad. En el caso de los seguros paramétricos o por índice, la ocurrencia del siniestro y su cuantía quedarán demostrados con la realización del índice o los índices, de acuerdo con el modelo utilizado en el diseño del seguro y definido en el respectivo contrato ”.

Ahora bien, tratándose del seguro de responsabilidad civil, cobra relevancia lo previsto en el artículo 1127 ejusdem, según el cual: “(…) El seguro de responsabilidad impone a cargo del asegurador la obligación de indemnizar los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado con motivo de determinada responsabilidad en que incurra de acuerdo con la ley y tiene como propósito el resarcimiento de la víctima, la cual, en tal virtud, se constituye en el beneficiario de la 5 Radicado N.º 11001 3103 032 2025 00138 00 indemnización, sin perjuicio de las prestaciones que se le reconozcan al asegurado”.

(Subrayado a propósito) Por lo que, reconocida la víctima como beneficiaria directa de la cobertura, se consagra la acción en su favor, bajo los términos del precepto 1133 de la normativa comercial, que menciona que: "En el seguro de responsabilidad civil los damnificados tienen acción directa contra el asegurador. Para acreditar su derecho ante el asegurador de acuerdo con al artículo 1077, la víctima en ejercicio de la acción directa podrá en un solo proceso demostrar la responsabilidad del asegurado y demandar la indemnización del asegurador”.

(negrilla fuera de texto) 3.3. Trasladado lo anterior al caso bajo estudio, se estima que la decisión proferida por el funcionario de primer grado se confirmará por las razones que pasan a exponerse: En el sub judice corresponde determinar si la póliza de seguro de responsabilidad civil arrimada con el escrito genitor reúne los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico para estructurase como título ejecutivo, en los términos del artículo 422 del Código General del Proceso, en concordancia con la normativa previamente anotada.

Liminarmente, la objeción relativa a la falta de legitimación activa de los recurrentes resulta infundada, comoquiera que, los terceros perjudicados por el siniestro, - según informe policial, obrante a folios 185 003Anexos Cdo Principal - ostentan la calidad de beneficiarios por disposición legal, sin requerir mención expresa en la póliza., de ahí que, se constate la plena legitimación de los ejecutantes, en su condición de víctimas, para promover la demanda ejecutiva en ejercicio de la acción directa previamente dilucidada.

Dicho yerro conceptual no justifica el rechazo del mandamiento de pago. No obstante, respecto a la indebida valoración probatoria, emerge la sinrazón de la parte impugnante. Toda vez que, si bien el artículo 1077 del Código de Comercio establece que corresponde al asegurado (o en este caso, a quien actúa como beneficiario en ejercicio de la acción directa) la carga de demostrar la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida, lo cierto es que, no se satisfizo suficientemente este último requisito en la contienda.

Veamos, el petitum que la parte actora planteó, en la siguiente imagen: 6 Radicado N.º 11001 3103 032 2025 00138 00 En efecto, no basta con invocar rubros genéricos como el lucro cesante o los daños materiales y/o morales para sustentar una pretensión indemnizatoria; es imperativo acreditar con algún grado de respaldo probatorio su existencia, origen y cuantificación, incluso bajo los estándares del proceso ejecutivo, en el que si bien no se exige una prueba plena como en el proceso declarativo, sí se requiere un mínimo sustento objetivo de las sumas reclamadas, acorde con el principio de claridad, expresividad y exigibilidad previstos en el tan mentado artículo 422 del Estatuto Procesal Civil.

Es palmaria la ausencia de la acreditación del origen de los valores expresados en la demanda, o la falta de elementos objetivos que permitan establecer su correspondencia con los perjuicios sufridos, verbigracia, facturas, cotizaciones, certificaciones de ingresos o proyecciones razonables de pérdida económica, lo que impide constituir un título ejecutivo legalmente exigible, afectando la viabilidad del mandamiento de pago solicitado.

En ese sentido, el funcionario de primer grado no incurrió en un falso raciocinio ni desbordó el marco legal al exigir mayores elementos que los allegados, puesto que el artículo 1077 no puede interpretarse de forma aislada, sino en armonía con las exigencias sustanciales del artículo 422 citado, y con la finalidad del proceso ejecutivo de ejecutar obligaciones plenamente demostradas en su existencia y monto. 7 Radicado N.º 11001 3103 032 2025 00138 00 Ahora, en cuanto a los reparos restantes, relacionados con la presunta inobservancia de la presunción derivada del silencio de la aseguradora y el desconocimiento del mérito ejecutivo de la póliza, no deviene procedente su análisis, toda vez que, la falta de prueba siquiera sumaria de la cuantía del crédito reclamado impide estructurar válidamente un título ejecutivo.

Ciertamente, la ausencia de un elemento esencial como lo es la determinación del monto exigido hace inane cualquier discusión sobre la presunta aceptación tácita del siniestro o sobre el valor ejecutivo de la póliza, pues la inejecutabilidad del documento no deriva de la existencia del siniestro, sino de la imposibilidad de establecer, con base en los anexos, la obligación cierta, clara y exigible que requiere la norma adjetiva mencionada.

Corolario de lo antelado, se impone confirmar la providencia impugnada por lo antes considerado, sin que haya lugar a condena en costas, por no estar causadas (numeral 8 del artículo 365 del C.G. del P.). En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C., 4.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 26 de mayo de 20256 por el Juez 32 Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo de la referencia, por las razones señaladas en esta providencia.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas al recurrente por no aparecer causadas.

TERCERO: DEVOLVER por la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, el proceso al juzgado de origen, una vez en firme este proveído

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada 6 Archivo 06 Cdo Principal 8 Radicado N.º 11001 3103 032 2025 00138 00 Firmado Por: Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a788c63e1885f9fb910c12e4bd98f231a6e4c212921b53576b43d38d73d0adc5 Documento generado en 24/07/2025 04:07:02 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 9