Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Sexta de Decisión Civil Adriana Saavedra Lozada Magistrada Ponente Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil veinticinco (2025) (Discutido y aprobado en Sala de la fecha) Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada Electricaribe S.A., E.S.P. por conducto de su apoderado contra la sentencia anticipada1 proferida el 22 de noviembre de 20232, por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Civil del Circuito de Bogotá en la presente demanda de imposición de servidumbre promovida por Grupo Energía Bogotá S.A., E.S.P., contra Carbones de la Jagua S.A., Transelca S.A. E.S.P y Electricaribe S.A., E.S.P. I.
ANTECEDENTES 1. La demanda La demandante, actuando mediante apoderado judicial, presentó demanda para la imposición de servidumbre contra Carbones de la Jagua S.A., Transelca S.A. E.S.P y Electricaribe S.A., E.S.P., con el propósito de que “se 1 2 Numeral 2 del artículo 278 del CGP: “cuando no hubiere pruebas por practicar” Recibida en el Tribunal Superior el 19 de septiembre de 2024 Servidumbre 046-2020-00389-02 Grupo Energía Bogotá S.A., E.S.P., contra Carbones de la Jagua S.A., Transelca S.A. E.S.P y Electricaribe S.A., E.S.P. Confirma Sentencia Anticipada autorice la ocupación, el ejercicio de la Servidumbre Legal de Conducción de Energía Eléctrica con Ocupación Permanente como cuerpo cierto con los derechos inherentes a ella y en consecuencia se imponga a favor del Grupo Energía Bogotá S.A. E.S.P, sobre el predio denominado “la florida”, identificado con FMI No. 192-6366, ubicado en la vereda “boquerón” (según Igac), jurisdicción del municipio de la jagua de Ibirico, Departamento del Cesar, específicamente que se declare la servidumbre sobre un área de diecinueve mil doscientos ochenta y ocho metros cuadrados (19.288 m2)”, con los linderos reseñados en la demanda.
Solicitó también que, “en el evento de que exista oposición de la parte demandada y no se acepte el valor consignado a órdenes del juzgado, el cual asciende a la suma de cuarenta y tres millones seiscientos ochenta y cinco mil novecientos sesenta y un pesos M/Cte. ($43.685.961), se determine y decrete el monto de la indemnización a que haya lugar a favor de la parte demandada y a cargo de la parte demandante, por razón de la imposición de la servidumbre sobre el predio descrito, de conformidad con lo establecido en la Ley 56 de 1981 y se asegure su contradicción de acuerdo con las reglas determinadas en el Código General del Proceso para la prueba pericial”.
Y que, “se ordene inscribir la decisión al FMI No. 192-6366 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chimichagua, correspondiente al predio “la florida”, ubicado en la vereda “boquerón” (según Igac), jurisdicción del municipio de la Jagua de Ibírico, Departamento de cesar, como constitución de una servidumbre de conducción eléctrica con ocupación permanente, y que la sentencia contenga la representación gráfica de la servidumbre tal y como consta en el plano adjunto a la demanda”. 2.- Sustento fáctico Servidumbre 046-2020-00389-02 Grupo Energía Bogotá S.A., E.S.P., contra Carbones de la Jagua S.A., Transelca S.A. E.S.P y Electricaribe S.A., E.S.P. Confirma Sentencia Anticipada 2 La parte demandante afirmó que es una empresa de servicios públicos de naturaleza mixta constituida como sociedad por acciones, asimilada a las sociedades anónimas conforme a lo dispuesto en la Ley 142 de 1994.
Que la Unidad de Planeación Minero-Energética (“Upme”), es una Unidad Administrativa Especial que está adscrita al Ministerio de Minas y Energía, la cual se encarga de la Planeación Integral del Sector Minero Energético en el país. Esta Unidad Administrativa fue creada por el Decreto 2119 de 1992 y organizada según lo previsto en el artículo 13 de la Ley 143 de 1994; la cual está a cargo de las convocatorias para la ejecución de las obras que conforman el plan de expansión del sistema de transmisión nacional.
Refirió que, en desarrollo del mencionado Plan de Expansión, la Upme abrió la Convocatoria Pública Upme Str 13-2015, para la construcción de la nueva subestación Loma 110 kV, conectada a través de una línea de circuito sencillo de 58km aproximadamente a las Subestaciones El Paso y La Jagua en el Departamento del Cesar; la cual fue adjudicada a la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P. Mencionó que mediante Escritura Pública 3679 de fecha 23 de octubre de 2017 de la Notaría 11 del Círculo de Bogotá D.C., la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P., cambió su razón social por el de Grupo Energía Bogotá S.A. E.S.P., conforme consta en el certificado de existencia y representación legal que se adjunta a la presente demanda.
Indicó que, para la construcción, operación y mantenimiento de la infraestructura eléctrica, requerida dentro del tramo denominado “Loma – La Jagua” se requiere intervenir parcialmente el predio denominado “La Florida”, identificado con FMI No. 192-6366, ubicado en la vereda “boquerón” (según Igac), jurisdicción del municipio de la Jagua de Ibírico, Departamento del Servidumbre 046-2020-00389-02 Grupo Energía Bogotá S.A., E.S.P., contra Carbones de la Jagua S.A., Transelca S.A. E.S.P y Electricaribe S.A., E.S.P. Confirma Sentencia Anticipada 3 Cesar, propiedad de Carbones de la Jagua S.A., Transelca S.A. E.S.P. y Electricaribe S.A. E.S.P. Agregó que, el sitio de las torres requerido estará ubicado dentro de la zona de servidumbre, como se muestra en el plano de servidumbre y, al momento de la estimación de perjuicios, se trata de una zona que cuenta con coberturas (pastos); así como arboles aislados.
Precisó que, para la estimación del monto total de la indemnización por el paso de la línea de transmisión, se consideraron los aspectos relacionados con la constitución de la servidumbre de paso, las intervenciones al predio, a las construcciones, cultivos y vegetación que deban ser retiradas del corredor de servidumbre, y la indemnización por el terreno requerido para el emplazamiento de torres.
Que, de acuerdo con lo anterior, se hizo referencia a la metodología de factores, la cual tiene en cuenta la clasificación del suelo, así como los factores más representativos en la intervención de los predios, debida a la construcción de una línea de transmisión de Energía Eléctrica. Los factores analizados en la metodología fueron los siguientes: a) Factor área: tiene en cuenta el porcentaje de ocupación de la servidumbre sobre el área total del predio y se clasifica su nivel de intervención así: menor o igual al 20% del área del predio (factor bajo); mayor al 20% y menor o igual al 50% del área del predio (factor medio) y, mayor al 50% y menor o igual al 70% del área del predio (factor alto), b) Factor limitación al uso: se establece considerando el uso normativo aprobado en el predio; contempla el mayor y mejor uso de los predios sobre la franja requerida de conformidad con los POT, PBOT, EOT aplicables y la restricción que tiene la servidumbre en cada uno de dichos usos, c) Factor Trazado: en este factor se evalúan los cruces de la infraestructura por el predio, y se clasifica así: si el trazado pasa por el lindero del predio se considera factor bajo; si el trazado pasa entre la mitad del predio y el lindero (semi borde) de este se considera Servidumbre 046-2020-00389-02 Grupo Energía Bogotá S.A., E.S.P., contra Carbones de la Jagua S.A., Transelca S.A. E.S.P y Electricaribe S.A., E.S.P. Confirma Sentencia Anticipada 4 factor medio y si el trazado pasa por el centro del predio se considera factor alto.
Expuso que, con fundamento en lo anteriormente expuesto, el monto por concepto de indemnización por el derecho de servidumbre se estimó en la suma de cuarenta y tres millones seiscientos ochenta y cinco mil novecientos sesenta y un pesos M/Cte. ($43.685.961.oo), tal como se deprende del documento “cálculo indemnización – estimativo de valor – inventario de daños”.
Señaló que, dada la necesidad de iniciar trabajos para la instalación de la mencionada infraestructura para la prestación del servicio público de transmisión de energía eléctrica, el cual es de utilidad pública e interés general, el Grupo Energía Bogotá S.A. E.S.P. instauró la demanda con el objeto de que se autorice por orden judicial, la ejecución de las obras para el goce efectivo de la servidumbre, la cual resulta indispensable para el cumplimiento de los fines del Estado. 3- Trámite Por auto del 20 de enero de 2021, corregido y adicionado por autos del 15 de marzo de 2021 y 25 de mayo de 2021, el juzgado admitió la demanda.
La demandada Transelca S.A. E.S.P. contestó la demanda formulando la siguiente excepción de mérito “falta de legitimación en la causa pasiva”. Por su parte, la demandada Carbones de la Jagua S.A. contestó la demanda manifestando que “de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley 56 de 1981 y en el artículo 2.2.3.7.5.3 del Decreto 1073 de 2015, en el proceso de imposición de servidumbre no proceden excepciones.
Sin perjuicio de lo anterior, respetuosamente solicito al Despacho se sirva: a. Determinar la indemnización que corresponda a CARBONES DE LA JAGUA por la imposición Servidumbre 046-2020-00389-02 Grupo Energía Bogotá S.A., E.S.P., contra Carbones de la Jagua S.A., Transelca S.A. E.S.P y Electricaribe S.A., E.S.P. Confirma Sentencia Anticipada 5 de la servidumbre legal de conducción de energía eléctrica en el predio. b. Ordenar el pago a CARBONES DE LA JAGUA de la indemnización que le corresponda por la imposición de servidumbre legal de conducción de energía eléctrica en el predio denominado “La Florida”.
Respecto de la demanda Electricaribe S.A. E.S.P por auto de fecha 25 de octubre de 2022 se indicó que, -dentro del término establecido-, no contestó la demanda. En proveído del 25 de octubre de 2022 se indicó que se dictaría sentencia anticipada de conformidad con el numeral 2 del artículo 278 del CGP atendiendo a que no había más pruebas pendientes por practicar. 4.- La sentencia de instancia En proveído del 22 de noviembre de 2023 el juzgado -previa motivación- dictó la sentencia anticipada adoptando las siguientes decisiones: “Primero: Imponer la servidumbre para la conducción y suministro de energía eléctrica a favor de Grupo Energía Bogotá S.A E.S.P. sobre la franja de terreno correspondiente a diecinueve mil doscientos ochenta y ocho metros cuadrados (19.288 m2), que se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: “Partiendo del punto A con coordenadas X: 1081568 m.E y Y: 1551303 m. N., hasta el punto B en distancia de 111. m; del punto B hasta el punto C en distancia de 854. m; del punto C hasta el punto D en distancia de 20. m; del punto D hasta el punto E en distancia de 851.m; del punto E hasta el punto F en distancia de 113.
M; del punto F hasta el punto A en distancia de 20. M; y encierra” que hace parte del inmueble denominado La Floresta ubicado en la vereda Boquerón del Municipio de la Jagua de Ibirico Departamento del Cesar, Servidumbre 046-2020-00389-02 Grupo Energía Bogotá S.A., E.S.P., contra Carbones de la Jagua S.A., Transelca S.A. E.S.P y Electricaribe S.A., E.S.P. Confirma Sentencia Anticipada 6 identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 192-6366.
Lo anterior de conformidad con lo expuesto con antelación. Segundo: Determinar que, como consecuencia de la servidumbre impuesta, los propietarios del inmueble Carbones de la Jagua S.A ESP y Electricaribe S.A ESP, deberán permitir el acceso de los funcionarios y/o personal de la empresa Grupo Energía Bogotá S.A E.S.P., a la franja de terreno objeto de imposición de servidumbre, para actividades relacionadas con la construcción, vigilancia, control y mantenimiento que técnicamente se requieran.
Tercero: Inscribir la sentencia en el folio de Matrícula Inmobiliaria No. 192-6366 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente. Ofíciese. Cuarto. - Ordenar la cancelación de la inscripción de demanda en el folio de Matrícula Inmobiliaria No. 192-6366 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente.
Ofíciese. Quinto: Condenar a Grupo Energía Bogotá S.A. E.S.P. al pago de la indemnización a favor de Carbones de la Jagua S.A. ESP y Electricaribe S.A. ESP, por la suma de $43.685.961.oo, los cuales ya fueron consignados a órdenes de este Juzgado. Sexto: Ordenar la entrega del título judicial antes mencionado a los demandados. Secretaría verifique la existencia de remanentes”.
Posteriormente, por auto de fecha 30 de julio de 2024 se dispuso: “revisada la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2023, en el cual se omitió indicar la instalación de tres sitios de torre y, por ser procedente, de conformidad con el artículo 287 del Código General del Proceso, adiciónese el ordinal 1° de dicho proveído, en el sentido de indicar que se Impone la servidumbre para la conducción y suministro de energía eléctrica a favor de Grupo Energía Bogotá S.A E.S.P sobre la franja de terreno correspondiente a diecinueve mil doscientos ochenta y ocho metros cuadrados (19.288 m2), que se encuentra comprendida Servidumbre 046-2020-00389-02 Grupo Energía Bogotá S.A., E.S.P., contra Carbones de la Jagua S.A., Transelca S.A. E.S.P y Electricaribe S.A., E.S.P. Confirma Sentencia Anticipada 7 dentro de los siguientes linderos: “Partiendo del punto A con coordenadas X: 1081568 m.E y Y: 1551303 m. N., hasta el punto B en distancia de 111. m; del punto B hasta el punto C en distancia de 6854. m; del punto C hasta el punto D en distancia de 20. m; del punto D hasta el punto E en distancia de 851.m; del punto E hasta el punto F en distancia de 113.
M; del punto F hasta el punto A en distancia de 20. M; y encierra” que hace parte del inmueble denominado La Floresta ubicado en la vereda Boquerón del Municipio de la Jagua de Ibirico Departamento del Cesar, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 1926366. Instalándose dentro de dicha franja tres sitios de torre (cada una de 81 m2), Torres denominadas: T113LJ, T112LJ y T111LJ.
Lo anterior de conformidad con lo expuesto con antelación”. 5.- El recurso de apelación La demandada Electricaribe S.A. E.S.P. en liquidación, por conducto de su apoderado judicial interpuso el recurso de apelación contra la sentencia anticipada y como sustento de su inconformidad expuso que como primer reparo que, el a quo no realizó de manera adecuada el debido el control de legalidad respecto de la notificación que debió hacerse del proceso al liquidador de la empresa Electricaribe S.A. E.S.P. en liquidación, así como lo ordena el numeral segundo literal “f” de la resolución no. 20211000011445 del 24 de marzo de 2021 expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
El segundo reparo lo cimentó en que, “una vez entrada en liquidación la sociedad Electricaribe S.A. E.S.P. en liquidación y como consecuencia de ello, todos los bienes que le pertenecían se les realizó venta de activos a varias empresas entre ellas a la sociedad AIR – E S.A. E.S.P. y como consecuencia de la enajenación de activos se hicieron, no fue advertido por el señor Juzgador”.
Servidumbre 046-2020-00389-02 Grupo Energía Bogotá S.A., E.S.P., contra Carbones de la Jagua S.A., Transelca S.A. E.S.P y Electricaribe S.A., E.S.P. Confirma Sentencia Anticipada 8 Y como tercer y último reparo expresó que, para la época en que se notificó la demanda, que nos ocupa, es decir, el 7 de octubre de 2021, la empresa Electricaribe S.A. E.S.P. se encontraba ya en liquidación y, por tanto, no ejercía actividad alguna desde el 24 de marzo de 2021 y, por tanto, no tendría como actividad la prestación, distribución o comercialización de servicio público de energía, ya que con la liquidación la empresa cesó dicha actividad.
II.- CONSIDERACIONES 6.- Presupuestos procesales Concurren los presupuestos procesales y no se advierte vicio alguno que invalide lo actuado, por lo que se procede a dirimir el mérito de la controversia, precisando, que la competencia de esta instancia está delimitada por los concretos y puntuales reparos formulados por la parte apelante al fallo opugnado, según lo previsto por el artículo 328 del CGP. 7.- Análisis de los reparos motivo de la impugnación Los reparos promovidos por la sociedad apelante Electricaribe S.A. E.S.P. en liquidación se concentraron en tres aspectos: i) en que -a su juicio- el a quo no realizó de manera adecuada el debido el control de legalidad respecto de la notificación que debió hacerse del proceso al liquidador de la empresa Electricaribe S.A. E.S.P. en liquidación; ii) que, “una vez entrada en liquidación la sociedad Electricaribe S.A. E.S.P. en liquidación y como consecuencia de ello, todos los bienes que le pertenecían se les realizó venta de activos a varias empresas entre ellas a la sociedad AIR – E S.A. E.S.P. y como consecuencia de la enajenación de activos se hicieron, no fue advertido por el señor Juzgador”; y iii) que para la época en que se notificó la demanda, que nos ocupa, es decir, el 7 de octubre de 2021, la empresa Electricaribe S.A. E.S.P. se encontraba ya en liquidación y, por tanto, no ejercía actividad alguna desde el 24 de marzo Servidumbre 046-2020-00389-02 Grupo Energía Bogotá S.A., E.S.P., contra Carbones de la Jagua S.A., Transelca S.A. E.S.P y Electricaribe S.A., E.S.P. Confirma Sentencia Anticipada 9 de 2021 y por tanto, no tendría como actividad la prestación, distribución o comercialización de servicio público de energía, ya que con la liquidación la empresa cesó dicha actividad. 7.1 Respuesta a los cuestionamientos a la decisión En relación con el primer reparo relacionado con que debió notificarse del proceso al liquidador de la empresa Electricaribe S.A. E.S.P. en liquidación; de entrada, se advierte su fracaso.
Ello teniendo en cuenta que, de la revisión al expediente se pudo evidenciar que, la parte demandante sí notifico del proceso a la liquidadora designada de Electricaribe S.A. E.S.P., esto es la señora Ángela Patricia Rojas Combariza. Es tan cierto lo anterior que, la liquidadora informó como su correo de notificaciones: serviciosjuridicoseca@electricaribe.co y precisamente fue a esa dirección a la cual se dirigió el acto de enteramiento de conformidad con el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 como se acredita a continuación: Servidumbre 046-2020-00389-02 Grupo Energía Bogotá S.A., E.S.P., contra Carbones de la Jagua S.A., Transelca S.A. E.S.P y Electricaribe S.A., E.S.P. Confirma Sentencia Anticipada 10 Adicional a ello, es importante mencionar que sobre la nulidad cursó un incidente promovido por Electricaribe S.A. E.S.P., el cual fue decidido por el juzgado por auto de fecha 22 de noviembre de 2023 (tramitado en el cuaderno número 4) en el cual se resolvió: “declarar no probada la nulidad por indebida notificación deprecada por la demandada, establecida en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente decisión. Segundo: Estese a lo resuelto en el auto de fecha 25 de octubre de 2022, esto es, téngase como notificados a los demandados conforme a las previsiones de las que trata el artículo 8° del Decreto Legislativo 806 de 2020”; decisión que ciertamente no fue objeto de ningún recurso por parte de Electricaribe S.A. E.S.P en liquidación. Frente al segundo reparo el cual versó en que una vez entrada en liquidación la sociedad Electricaribe S.A. E.S.P. y como consecuencia de ello, todos los bienes que le pertenecían se les realizó venta de activos a varias empresas entre ellas a la sociedad AIR – E S.A. E.S.P.; sin embargo, además de no haberse aportado prueba en tal sentido, del expediente se avizoró del certificado de libertad y tradición del predio identificado con número 196-6366 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chimichagua, que reposa en el consecutivo número 28 del cuaderno principal del expediente que Electricaribe S.A. E.S.P., cuenta con servidumbre sobre el predio como se evidencia a continuación: Servidumbre 046-2020-00389-02 Grupo Energía Bogotá S.A., E.S.P., contra Carbones de la Jagua S.A., Transelca S.A. E.S.P y Electricaribe S.A., E.S.P. Confirma Sentencia Anticipada 11 Recuérdese que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 376 del CGP “en los procesos sobre servidumbres se deberá citar a las personas que tengan derechos reales sobre los predios dominante y sirviente, de acuerdo con el certificado del registrador de instrumentos públicos que se acompañará a la demanda.
Igualmente se deberá acompañar el dictamen sobre la constitución, variación o extinción de la servidumbre”. (Resaltado por la Sala). Al respecto, en palabras de la doctrina3 “naturalmente, deberá cumplirse con el requisito de citar a todos los titulares de derechos reales tal como lo prevé el inciso primero del art. 376, que al no cualificar engloba tanto los de derechos reales principales como accesorios, en lo que constituye un claro evento de litis consorcio necesario, determinable de manera sencilla con el anexo obligatorio que es el certificado del registrador de instrumentos públicos.
En efecto, en este proceso puede presentarse un litisconsorcio necesario, tanto activo como pasivo, porque el artículo 376 preceptúa que como anexo obligatorio a la demanda debe acompañarse el certificado del registrador de instrumentos públicos y privados que indique las personas que tengan derechos reales sobre los predios dominante y sirviente, quienes deben ser citadas; este litisconsorcio necesario implica que serán parte en el proceso no sólo el propietario o propietarios de los predios dominante y sirviente, sino los titulares de derechos reales diferentes del dominio, quienes pueden ver afectados sus derechos por la declaración que haga el juez”.
Quiere decir lo 3 López Blanco, Hernán F., Código General del Proceso, Parte Especial, página 113-115. Servidumbre 046-2020-00389-02 Grupo Energía Bogotá S.A., E.S.P., contra Carbones de la Jagua S.A., Transelca S.A. E.S.P y Electricaribe S.A., E.S.P. Confirma Sentencia Anticipada 12 anterior que, como quiera que la demandada Electricaribe S.A. E.S.P ostenta un derecho real de servidumbre sobre el predio objeto del proceso como da cuenta la simple lectura del folio de matrícula inmobiliaria, su vinculación al proceso y el efecto que le generó la decisión sí estuvo ajustado al ordenamiento jurídico.
Finalmente, en cuanto al tercer cuestionamiento relacionado con que, para la época en que se notificó la demanda, es decir, el 7 de octubre de 2021, la empresa Electricaribe S.A. E.S.P. se encontraba ya en liquidación y, por tanto, no ejercía actividad alguna desde el 24 de marzo de 2021 y, no tendría como actividad la prestación, distribución o comercialización de servicio público de energía; ello no reviste relevancia, porque, quien debe tener actividad es la demandante, no la demandada.
En efecto, el Grupo Energía Bogotá S.A. E.S.P., una empresa de servicios públicos mixta constituida como sociedad por acciones, asimilada a las sociedades anónimas conforme a lo dispuesto en la Ley 142 de 1994, según escritura pública N°0610 del 3 de junio de 1996 protocolizada en la Notaría 28 del Círculo de Bogotá, cuyo objeto social plasmado en el certificado de existencia y representación legal es “la generación, transmisión, distribución y comercialización de energía incluidos dentro de ella el gas y líquidos combustibles en todas sus formas así mismo, podrá participar como socia o accionista en otras empresas de servicios públicos directamente o asociándose con otras personas.
De igual manera, podrá desarrollar y participar, directa o indirectamente, en proyectos de ingeniería e infraestructura, y realizar inversiones en este campo, incluyendo la prestación de servicios y actividades relacionadas” Servidumbre 046-2020-00389-02 Grupo Energía Bogotá S.A., E.S.P., contra Carbones de la Jagua S.A., Transelca S.A. E.S.P y Electricaribe S.A., E.S.P. Confirma Sentencia Anticipada 13 En definitiva, resulta entonces procedente confirmar la decisión de primer grado, siendo de utilidad pública y necesidad para ejecutar el proyecto de conducción de energía eléctrica para la prestación de servicios públicos la imposición de la servidumbre sobre el inmueble propiedad del demandado.
III.- DECISIÓN El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en su Sala Sexta de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia anticipada proferida el 22 de noviembre de 2023, por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Civil del Circuito de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Ejecutoriado, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada GERMÁN VALENZUELA VALBUENA Magistrada HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Servidumbre 046-2020-00389-02 Grupo Energía Bogotá S.A., E.S.P., contra Carbones de la Jagua S.A., Transelca S.A. E.S.P y Electricaribe S.A., E.S.P. Confirma Sentencia Anticipada 14 Firmado Por: Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0df26d635164728448a82ce64cccd34eb1993aad617395edc20772a591a 6934b Documento generado en 02/07/2025 12:03:59 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Servidumbre 046-2020-00389-02 Grupo Energía Bogotá S.A., E.S.P., contra Carbones de la Jagua S.A., Transelca S.A. E.S.P y Electricaribe S.A., E.S.P. Confirma Sentencia Anticipada 15