Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 12 08758311200120200000601 05AUTODECIDEAPELACIONORECURSOS

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Vivian Victoria Saltarín Jiménez

CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL ATLÁNTICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA OCTAVA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA Magistrada Sustanciadora: Dra. VIVIAN VICTORIA SALTARÍN JIMÉNEZ Barranquilla, Agosto Trece (13) del año Dos Mil Veinticinco (2025). Radicación: 45.705 (08-758-31-12-001-2020-00006-00) I. ASUNTO A TRATAR.

Procede esta Sala de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria por la parte demandada LIBERTY SEGUROS S.A., contra el auto proferido el 17 de marzo de 2023 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad Atlántico que negó la solicitud de terminación del proceso por desistimiento tácito dentro del proceso verbal de RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL adelantado por los señores CORNELIA CECILIA PÉREZ HEREDIA, YENIS MARÍA CANTILLO PÉREZ y OTROS relacionados en párrafo anterior bajo el ítem “Asunto”, contra el BANCO DE OCCIDENTE, SEGUROS LIBERTY y AURELIANO JOSE CORONADO TORRES.

II.

ANTECEDENTES. El presente litigio tiene su génesis en la demanda verbal de responsabilidad civil extracontractual instaurada ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad por los señores CORNELIA CECILIA PÉREZ HEREDIA, YENIS MARÍA CANTILLO PEREZ y OTROS, quienes persiguen la reparación de los perjuicios sufridos con ocasión del deceso en accidente de tránsito del señor Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Teléfono: (5) 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.

Radicación: 45.705 (08758311200120200000600) Magistrada sustanciadora: Dra. Vivian Victoria Saltarín Jiménez ERNESTO CANTILLO VARGAS (q.e.p.d), convocando en calidad de demandados al BANCO DE OCCIDENTE, LIBERTY SEGUROS S.A. y al señor AURELIANO JOSÉ CORONADO TORRES, la cual fue admitida a trámite mediante auto del 20 de enero de 2020. Dentro del curso procesal, el Juzgado profirió auto fechado 27 de agosto de 2021, mediante el cual requirió a la parte actora para que, en el término de 30 días, desplegara las gestiones necesarias para efectuar la notificación personal al demandado AURELIANO JOSÉ CORONADO TORRES, advirtiéndole que la omisión en el cumplimiento de esta carga procesal podría acarrear la terminación del proceso por desistimiento tácito, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 317 del Código General del Proceso; respecto de lo cual, con memorial radicado el 10 de diciembre de 2021 la apoderada judicial de la también demandada sociedad LIBERTY SEGUROS S.A., solicitó que se decrete la terminación del proceso por desistimiento tácito, ante el incumplimiento de la parte demandada de tal carga procesal.

Tal petición fue resuelta a través de auto del 17 de marzo de 2023, mediante el cual el juzgado desestimó no accedió a lo solicitado, tomando en consideración que la parte demandada acreditó haber realizado las gestiones necesarias para notificar al demandado AURELIANO JOSÉ CORONADO TORRES y ante la circunstancia de no lograrlo, solicitó el emplazamiento del mismo, y luego desistió de continuar el proceso en contra de éste; decisión ésta que fue impugnada por la sociedad demandada peticionaria, mediante la interposición del recurso de reposición y subsidiario de apelación. El primero de los recursos fue resuelto de manera desfavorable a la impugnante con auto del 11 de julio de 2024; y, concedió la apelación interpuesta en forma subsidiaria, la que por reparto correspondió al conocimiento de esta Sala Unitaria, donde procede a resolverse, previas las siguientes.

CONSIDERACIONES DEL DESPACHO. – Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Teléfono: (5) 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Radicación: 45.705 (08758311200120200000600) Magistrada sustanciadora: Dra. Vivian Victoria Saltarín Jiménez 1. Sea lo primero advertir que esta Sala es competente para decidir el recurso de alzada, por ser la providencia impugnada susceptible de ser atacada a través de esta herramienta procesal, conforme a lo previsto en el art. 317 literal e) del C.G.P., y por fungir este Tribunal en calidad de superior funcional del juzgador de primer grado. 2.

La controversia en esta instancia se circunscribe a determinar si, en el caso bajo estudio, se configuraron los supuestos fácticos y jurídicos para declarar la terminación del proceso por desistimiento tácito; figura jurídica consagrada en el artículo 317 del C.G.P., según cuyo numeral primero opera, entre otros eventos, “….Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.

Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas. Sobre el particular, cabe señalar que, es principio hermenéutico consolidado que el desistimiento tácito, por su naturaleza sancionatoria, debe interpretarse de manera restrictiva; tomando en consideración que la ley lo que busca es sancionar la negligencia manifiesta, continuada e injustificada de la parte sobre la cual recae la carga procesal; es decir, aquella conducta que denota un verdadero abandono del litigio; de manera que, para su prosperidad, debe encontrarse evidenciada una inactividad que denote el desinterés en la prosecución del juicio. 3.

Aplicado lo anterior al presente asunto, el requerimiento judicial del 27 de agosto de 2021 impuso a la parte demandante la carga de gestionar la Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Teléfono: (5) 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Radicación: 45.705 (08758311200120200000600) Magistrada sustanciadora: Dra. Vivian Victoria Saltarín Jiménez notificación personal del codemandado AURELIANO JOSÉ CORONADO TORRES; y, al revisar el expediente, emerge con claridad que la parte actora no incurrió en la inactividad total que la ley sanciona.

Es así, que, el elemento central que desvirtúa la pasividad alegada es la constatación, referida explícitamente en el auto que negó la reposición - (ítem 48NiegaReposicionConcedeApelacion.pdf-, de la existencia de un memorial radicado por la parte demandante en el correo institucional del juzgado el 13 de octubre de 2021-folios 5-6 ibidem-, es decir, dentro del término de los 30 días siguientes a la notificación del requerimiento que se surtió por Estado del 1º de septiembre de 2021-folio10 ítem “45RecursoReposicionyApelacion.pdf”-, mediante el cual la parte actora acreditó haber realizado la actuación dirigida a efectuar la notificación del demandado de marras y que ante la frustración de tal propósito solicitó su emplazamiento; lo que constituye una gestión procesal directa y pertinente, encaminada inequívocamente a lograr la vinculación del demandado al proceso y a cumplir con la carga impuesta, lo que impide la configuración de los supuestos del artículo 317 del C.G.P. para declarar la terminación del proceso por desistimiento tácito.

Aunado a lo anterior, encontramos que la parte demandante reformó oportunamente la demanda, excluyendo en calidad de integrante del polo pasivo al señor AURELIANO JOSÉ CORONADO TORRES; reforma admitida mediante auto fechado marzo 27 de 2023 (ítem 40), lo que impone considerar que, independientemente con que se hubiere surtido o no la notificación del inicial auto admisorio de esta persona que había sido demandada, al desvinculársele del proceso, por sustracción de materia el trámite del mismo debe continuar respecto de los demandados con los que se halla trabado el litigio; todo lo cual impone la confirmación del proveído impugnado; sin condena en costas en esta instancia dado el error de la Secretaría del juzgado A-quo en incorporar oportunamente los memoriales al expediente, lo cual constituyó motivo de confusión en lo que a este tema se refiere.

Por lo anteriormente expuesto, esta Sala Unitaria. – Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Teléfono: (5) 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Radicación: 45.705 (08758311200120200000600) Magistrada sustanciadora: Dra. Vivian Victoria Saltarín Jiménez

RESUELVE

1º.- CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad Atlántico, el 17 de marzo de 2023, que negó la solicitud de terminación del proceso por desistimiento tácito, dentro del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual adelantado por CORNELIA CECILIA PÉREZ HEREDIA Y OTROS contra BANCO DE OCCIDENTE, SEGUROS LIBERTY Y AURELIANO JOSE CORONADO TORRES, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2°- Sin condena en costas por las anteriores consideraciones. 3º.- Por la Secretaría de esta Sala, remítase el expediente al Juzgado de origen, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE VIVIAN VICTORIA SALTARÍN JIMÉNEZ Magistrada Sustanciadora Firmado Por: Vivian Victoria Saltarin Jimenez Magistrada Sala 007 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0c16b9b036ba9a1c9a4f582acb890985a30a9a52ffea3cd2b099b954db6e5563 Documento generado en 13/08/2025 03:44:02 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Teléfono: (5) 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.