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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 045-2023-00283-01 MAG. ADRIANA AYALA PULGARIN - AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Adriana Ayala Pulgarín

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001 31 03 045 2023 00283 01. Tipo: Ejecutivo Demandante: Entrega Creativa S.A.S. Demandado: Servicios Estratégicos y Logísticos Altahona Florez S.A.S Magistrada Sustanciadora: ADRIANA AYALA PULGARÍN Se decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el auto emitido el 21 de junio de 2023 por el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1. El juez de primer grado mediante auto del 21 de junio de 20231 negó el mandamiento ejecutivo en este asunto, por cuanto “no se arribó prueba de los servicios efectivamente prestados (…) conforme lo ordena el canon 772; además, de que de los anexos aportados no se evidencia que las facturas objeto de ejecución se hubieran remitido para los fines del canon 773”, así como tampoco se “denota lo concerniente a la entrega, lo que atañe a la expedición propiamente de la factura electrónica a quien se procura ejecutar”. 2.

Contra la anterior decisión la parte actora interpuso recurso de apelación, que se sustentó en que el juez a quo hizo “una indebida interpretación y aplicación de los artículos 772 y 773 del Código de Comercio, en razón a que legalmente para realizar el cobro de un título ejecutivo no se precisa prueba de la prestación efectiva de 1 Cfr. PDF 07 – Cuaderno principal primera instancia. Radicación: 11001 31 03 045 2023 00283 01 los servicios, en razón a qué (…) con la aceptación de la factura, ya sea expresa o tácita, se entiende que los servicios por los cuales fueron expedidos los títulos fueron debidamente prestados”.

Además, el recibido de las facturas por la parte ejecutante se puede constatar por medio del Código Único de Facturación Electrónica -CUFE-. CONSIDERACIONES 1. El artículo 422 del Código General del Proceso, establece que “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él”. 2.

En palabras de la Corte Suprema de Justicia, la factura electrónica de venta como título valor es un mensaje de datos que representa una operación de compra de bienes o servicios. Para su formación debe cumplir unos requisitos esenciales, unos de forma, correspondientes a su expedición, y otros sustanciales, relativos a su constitución como instrumento cambiario, como se desprende del estatuto mercantil, del Decreto 1154 de 2020 2 y de la legislación tributaria3.

De acuerdo con los primeros presupuestos, la factura electrónica de venta debe ser expedida, previa validación de la DIAN, y entregada al adquirente por medios físicos o electrónicos. 2.1. Con relación a los requisitos sustanciales que debe cumplir la factura electrónica para ser considera título valor, señaló la Corte los siguientes: “(i) La mención del derecho que en el título se incorpora, (ii) La firma de quien lo crea, esto es, la del vendedor o prestador del servicio, (iii) La fecha de vencimiento, (iv) El recibido de la factura (fecha, datos o firma de quien recibe, (v) El recibido de la mercancía o de la prestación del servicio, y vi) su aceptación, la cual puede ser expresa o tácita, dentro de los tres (3) días siguientes a la recepción de la mercancía.”4. 2 "Por el cual se modifica el Capítulo 53 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, referente a la circulación de la factura electrónica de venta como título valor y se dictan otras disposiciones" 3 CSJSC - Sentencia STC11618-2023 M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 4 Ibidem. 2 Radicación: 11001 31 03 045 2023 00283 01 2.2.

Así mismo, precisó que la representación gráfica de la factura (formatos digital o impreso), bien puede satisfacer la prueba de la factura electrónica de venta como título valor, habida cuenta que “las representaciones gráficas de la factura muestran el CUFE al igual que el Código de Respuesta Rápida QR-, con lo que se puede constatar su validación”5, por lo que con aquella representación gráfica, se tendrían por satisfechos los requisitos sustanciales (i), (ii) y (iii) antes referidos. 2.3.

En lo que respecta a la entrega y/o constancia de recibido de aquellos instrumentos electrónico, el artículo 13º de la Ley 2155 de 2021 6, que a su vez modificó el canon 616-1 del Estatuto Tributario, establece, entre otras, que “La factura electrónica de venta sólo se entenderá expedida cuando sea validada y entregada al adquirente (…)”, y en todo caso, “la responsabilidad de la entrega de la factura electrónica de venta para su validación, así como la expedición y entrega al adquiriente, una vez validada, corresponde al obligado a facturar.” (negrilla y subraya propia). 2.4.

Así mismo, prevé el artículo 17 de la Resolución No. 042 de 2020 7, que “la expedición se cumple con la entrega de la factura de venta y/o del documento equivalente al adquiriente, por todas y cada una de las operaciones en el momento de efectuarse la venta del bien y/o la prestación del servicio”, actuación y/o evento que por supuesto deberá registrarse en la mentada factura electrónica para posteriormente ser verificado a través del Código Único de Factura Electrónica -CUFE.

(negrilla y subraya propia). 2.5. Si embargo, ello no significa que el acreedor de la factura sólo pueda demostrar la existencia de esos hechos con la evidencia de los mensajes en el sistema de facturación, al fin y al cabo, “nada impide que dichas constancias 5 Ibi. 6 "Por medio de la cual se expide la ley de inversión social y se dictan otras disposiciones" 7 “Por la cual se desarrollan los sistemas de facturación, los proveedores tecnológicos, el registro de la factura electrónica de venta como título valor, se expide el anexo técnico de factura electrónica de venta y se dictan otras disposiciones en materia de sistemas de facturación.” 3 Radicación: 11001 31 03 045 2023 00283 01 se realicen i) por fuera de dichas plataformas, ii) de forma física o electrónica, dependiendo de la forma en que se hayan generado y, asimismo, que iii) el interesado pueda demostrarlas a través de los medios de convicción que resulten útiles, conducentes y pertinentes” 8. 3.

En el caso de marras, la sociedad demandante persigue el pago de las facturas electrónicas identificadas con los números FEEC86, FEEC 57, FEEC 36, FEEC100, FEEC105, FEEC106, FEEC111, FEEC113, FEEC140, FEEC141; sin embargo, no existe constancia alguna que permita constatar de manera inequívoca el recibido, o cuando menos el envío de dichas facturas a la parte ejecutada, circunstancia que en dado caso permitiría tener certeza de la aceptación expresa o tácita de los referidos títulos valores, de ahí que las mentadas obligaciones carezcan del requisito de exigibilidad contemplado en el artículo 422 del Código General del Proceso para ordenar su cobro por la vía ejecutiva. 3.1.

Ello es así, porque dicho supuesto no se acreditó con la documental adosada en el escrito de demanda y tampoco se advirtió como un evento asociado y/o registrado en la consulta del CUFE9 que realizó esta Corporación de cada una de las facturas aportadas, a través de la página pública de la DIAN10, las cuales arrojaron siempre que “No tiene eventos asociados”, como se advierte, a manera de ejemplo, con la factura FEEC3611: 8 CSJSC - Sentencia STC11618-2023 M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 9 Código Único de Factura Electrónica. 10 https://catalogo-vpfe.dian.gov.co/User/SearchDocument 11 A la que le correspondió el CUFE: 837f4870e025c21eacf1ca5badf83963869885a57e171fba4a22474ed40c6102421114d7e906d5679ad4a 94ce8bbb71c 4 Radicación: 11001 31 03 045 2023 00283 01 Por eso no resulta procedente librar orden de pago para su persecución. 4.

Y es que de la consulta del CUFE que realizó esta Corporación de cada una de las facturas aportadas, se pudo constatar su validación por parte de la autoridad recaudadora, lo que supone el cumplimiento de los tres primeros requisitos sustanciales12 de la misma, conforme lo precisó la Corte Suprema de Justicia 13, no así, de los restantes dos requisitos sustanciales 14, los que se acreditan con el recibido, o cuando menos el envío de dichas facturas a la parte ejecutada. 4.1.

Claro, nada impide que dicha exigencia se realice por fuera de esa plataforma – la de la DIAN - ya de forma física o electrónica, siempre que “el interesado pueda demostrarlas a través de los medios de convicción que resulten útiles, conducentes y pertinentes”15, supuesto que no logró acreditar en debida forma la sociedad demandante. De ahí que las mentadas obligaciones carezcan del requisito de exigibilidad contemplado en el artículo 422 del Código General del Proceso para ordenar su cobro por la vía ejecutiva. 5.

Conforme lo anterior, se confirmará el auto apelado y no se condenará en costas al recurrente al no encontrarse causadas. 6. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., RESUELVE 12 “(i) La mención del derecho que en el título se incorpora, (ii) La firma de quien lo crea, esto es, la del vendedor o prestador del servicio, (iii) La fecha de vencimiento” 13 CSJSC - Sentencia STC11618-2023 M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 14 (v) El recibido de la mercancía o de la prestación del servicio, y vi) su aceptación, la cual puede ser expresa o tácita, dentro de los tres (3) días siguientes a la recepción de la mercancía.”. 15 CSJSC - Sentencia STC11618-2023 M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 5 Radicación: 11001 31 03 045 2023 00283 01 Primero: Confirmar el proveído de 21 de junio de 2023 proferido por el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de esta ciudad.

Segundo: Sin costas. Previas las anotaciones de rigor, devuélvanse las diligencias al Juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase, Firmado Por: Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 666031e03ff13b5729cea11237682f683495cfcec56f713be3e5ac88f9798b5a Documento generado en 12/07/2024 09:36:48 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6