Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310300720230040502 AutorResuelveRecursoDeApelación

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandado Providencia Tema Decisión Sustanciadora Medellín, diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Verbal 05001310300720230040502 Luis Fernando Díaz López Boris de Jesús Henao Molina y otros Auto nro. 185 “… también se dejó establecido que dicha facultad-deber no supone en lo absoluto una tergiversación o desconocimiento del carácter preponderantemente rogado y dispositivo de la justicia en el ámbito privado, particularmente civil, así como de la lógica de cargas mínimas que competen a las partes…”.

Confirma Piedad Cecilia Vélez Gaviria Procede la suscrita Magistrada a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra del auto proferido el 30 de enero del calendario que avanza, apelación asignada por reparto a este despacho el día 5 de marzo.

ANTECEDENTES En auto del pasado 30 de enero, la a quo negó la pretensión y dispuso el archivo del expediente, tras reseñar el devenir procesal desde la presentación de la demanda incoadora de proceso divisorio por venta de los inmuebles distinguidos con M.I. No 001-183572, 001-620311, 001-931468, 001-931469, 001- 931470, 001-931471, 001-931472, 001-931473 y 001-931474 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín – Zona Sur, donde funge como demandante Luis Fernando Díaz López y como demandados Boris de Jesús Henao Molina, Jimmy Proceso Radicado Verbal 05001310300720230040502 Fredy Martínez Padilla y Gloria Patricia Díaz López; y rememorar los artículos 2334 del Código Civil y 406 y siguientes del Código General del Proceso, así como los artículos 228 y 232 de este último estatuto, referentes, en su orden, a las conductas que frente a un dictamen pericial puede adoptar la parte contra la cual se aduzca, y a la apreciación de tal prueba, para destacar que en el caso concreto la parte actora no cumplió con la carga de garantizar la comparecencia del perito a la audiencia fijada para llevar a cabo su contradicción, carga probatoria que no está llamado a suplir el juez por vía de decreto oficioso de pruebas, postura que se apoya en la sentencia SC5676-2018 de la Corte Suprema de Justicia. Oportunamente el señor apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación, aduciendo que el auto cuestionado se asimila a una sentencia inhibitoria, cuando tanto demandante como demandado quieren y no se oponen a la división por venta, socavándose así la voluntad de las partes y los principios de acceso a la administración de justicia y debido proceso, pues no puede la judicatura, teniendo facultades oficiosas para llenar los vacíos probatorios (de llegar a existir), amén de haber interrogado al demandado, quien manifestó su beneplácito a la división por venta, terminar negando la división, dejando de lado el material probatorio.

Reprocha a la funcionaria haber rechazado desde el comienzo el avalúo presentado por la parte actora, lo que determinó que fuese por vía de apelación que se obtuviera la admisión de la demanda. Ahora dice echar de menos los alegatos y la debida valoración de todo el “interregno probatorio” y no haber utilizado, en caso de Proceso Radicado Verbal 05001310300720230040502 duda sus facultades oficiosas conforme a los arts. 179 y 180 del C.G.P. para llegar a la justicia material, máxime habiendo quedado claro desde el interrogatorio absuelto por el demandado que se quería “la división material del predio por venta”.

Reprocha a la juez “agotar todo el proceso civil en menos de media hora, no honorables magistrados, para eso existen varias etapas para agotar la prueba y si no se llevan todas las pruebas a la audiencia inicial, ello no sería argumento suficiente como lo pretende la juez de primera instancia, para hacer nugatorio EL ACCESO A LA JUSTICIA, a través de una sentencia de fondo o merito que le ponga fin a la litis, MAXIME SI NINGUNA DE LAS PARTES SE OPONE A LA DIVISION POR VENTA”.

Tras manifestar repetidamente que se trata de una sentencia inhibitoria, termina expresando: “A manera de colofón: el demandante solicita la división por venta del bien en la demanda, aportando todos los elementos y requisitos probatorios exigidos para la admisión de la demanda (que no fueron pocos) y el demandado no se opone a ello en el interrogatorio, expresando en sus propias palabras que quiere salir del problema y que por ello quiere concluir dicho proceso y que con base en ello se dispuso el cierre de la etapa probatoria.

¿entonces porque razón denegar justicia y desconocer la libre voluntad de las partes para terminar el problema divisorio mediante la venta del predio?”. Del recurso de apelación antedicho se corrió traslado a la parte demandada, quien ningún pronunciamiento realizó al respecto, por lo que encontrándose agotado el trámite se procede a resolver previas las siguientes Proceso Radicado Verbal 05001310300720230040502 CONSIDERACIONES Debe advertir el tribunal delanteramente que la sentencia inhibitoria, como la sola expresión lo sugiere, no decide la pretensión formulada, se abstiene de hacerlo y a ello da lugar la ausencia de los requisitos materiales para la sentencia de mérito, lo que es muy distinto del despacho negativo de las pretensiones, bien sea por no haberse acreditado en el caso concreto los supuestos de hecho que en abstracto previó el legislador como generadores de la consecuencia jurídica deprecada; ora porque habiéndose acreditado aquellos, también quedó probada una excepción con fuerza suficiente para enervar la pretensión. Lo anterior para decir desde ahora que el interlocutorio cuestionado no admite el calificativo de inhibitorio cuando claramente, después de relatar los antecedentes y realizar algunas consideraciones generales sobre el proceso divisorio, aborda luego el caso concreto para destacar su orfandad probatoria, por lo que resuelve: “Negar la división por venta, de acuerdo a lo dispuesto en precedencia”.

Comenzó la señora juez rememorando que solo uno de los tres demandados, el señor Boris de Jesús Henao Molina, contestó la demanda “con oposición en cuanto al valor comercial de los bienes, solicitó término adicional para la presentación de un nuevo dictamen y la citación a audiencia del perito contratado por la parte actora para surtir la respectiva contradicción”, por lo que en auto del 8 de mayo de 2024 se decretaron las pruebas, entre ellas, interrogatorios de parte, contradicción del dictamen aportado con la demanda (citación del experto), a la vez que se concedió Proceso Radicado Verbal 05001310300720230040502 término para la aportación del dictamen anunciado por la parte demandada, quien finalmente no lo hizo.

Resaltó que a petición del apoderado de la parte actora la audiencia fue reprogramada para el 10 de diciembre, a la cual solo acudió la apoderada sustituta del demandante, así como el demandado Boris de Jesús Henao y su apoderado, pero no “compareció el perito de la parte demandante Alexis Alcex Montoya Zapata a sustentar el dictamen, ni justificó su inasistencia”.

Ahora, cierto es, como lo resaltó la funcionaria, que por mandato del artículo 406, inciso final, del C.G.P. “En todo caso el demandante deberá acompañar un dictamen pericial que determine el valor del bien, el tipo de división que fuere procedente, la partición, si fuere el caso, y el valor de las mejoras si las reclama”. De modo que constituye ello un anexo obligado de la demanda divisoria, pero su fuerza probatoria al momento de la decisión, dependerá de otras contingencias que pueden darse en el devenir del proceso, pues el artículo 409 ib., prevé que si el demandado no está de acuerdo con el dictamen “podrá aportar otro o solicitar la convocatoria del perito a audiencia para interrogarlo”, lo que se acompasa con la norma general contenida en el artículo 228 del citado estatuto, y comoquiera que en este caso el demandado Boris de Jesús pidió la comparecencia del perito para tales efectos y así lo decretó la señora juez, sin que el mismo asistiera ni justificara su inasistencia, devino la consecuencia prevista en su primer inciso por el citado precepto: “Si el perito citado no asiste a la audiencia, el dictamen no tendrá valor”.

También dispone dicho canon en sus incisos segundo y tercero, que si el perito se excusa, antes de su intervención en la Proceso Radicado Verbal 05001310300720230040502 audiencia, por fuerza mayor o caso fortuito “el juez recaudará las demás pruebas y suspenderá la audiencia para continuarla en nueva fecha y hora que señalará antes de cerrarla, en la cual se interrogará al experto y se surtirán las etapas del proceso pendientes”.

Pero la realidad es que en este caso no se presentó el supuesto previsto por la norma para que se suspendiese la audiencia para continuarla en otra fecha en que se interrogare al perito y se surtieren las etapas del proceso pendientes. También prevé la norma que si la justificación por las mismas causas se presenta dentro de los tres (3) días siguientes a la audiencia, “solo autorizan el decreto de la prueba en segunda instancia, si ya se hubiere proferido sentencia. Si el proceso fuera de única instancia, se fijará por una sola vez nueva fecha y hora para realizar el interrogatorio del perito”, situación que tampoco se presentó en el caso que se examina.

De suerte que ningún reproche cabe a la señora juez por haber culminado la referida audiencia con cierre del período probatorio, lo que, por demás, ningún cuestionamiento le mereció a la apoderada sustituta de la parte actora que compareció a tal audiencia. Adicionalmente, no puede pasarse por alto que sería en el mismo auto que decretase la venta, donde el juez señalaría el precio del bien, para lo cual se requiere el aludido dictamen que, en este caso, perdió valor, conforme a la disposición citada, por la inasistencia injustificada del perito a la audiencia, probanza que era de cargo del demandante, conforme a lo visto (art. 406 C.G.P. en concordancia con el 167 ib.), pues si bien por virtud del principio de comunidad de la prueba, una vez practicada la Proceso Radicado Verbal 05001310300720230040502 prueba se adquiere para el proceso, pudiendo beneficiar o perjudicar a cualquiera de las partes, aquella regla involucra un criterio de juzgamiento en tanto coloca en hombros de quien tenía la carga de probar, las consecuencias de que la prueba no llegue al proceso.

Finalmente y sobre la reiterada queja del recurrente en torno a la circunstancia de que la señora juez no hubiere hecho uso de sus facultades oficiosas, baste recordar que conforme al artículo 170 del estatuto procesal a ello hay lugar “cuando sean necesarias para esclarecer los hechos objeto de la controversia”, no para suplir la carga probatoria de las partes involucradas en la litis, como claramente lo expresa el pasaje jurisprudencial de la sentencia SC5676-2018 citado por la funcionaria en el auto atacado: “(…) aunque al juez se le exige acuciosidad y dinamismo en la búsqueda de la verdad real sobre la cual ha de definir la controversia, esa labor no se extiende hasta el punto de tener que suplir en cualquier supuesto la carga probatoria que le incumbe a las partes.

(…), conviene precisar que si bien el juez tiene la facultad – deber de decretar pruebas de oficio, la misma no puede interpretarse como un mandato absoluto o fatalmente impuesto en todos los casos, dado que aquél sigue gozando de una discreta autonomía en la instrucción del proceso y en esa medida, no siempre que se abstenga de utilizar dicha prerrogativa, incurre en un yerro de derecho.

Ello, porque hay eventos en los cuales la actitud pasiva, de la parte sobre quien pesa la responsabilidad de demostrar determinado supuesto de hecho, es la generadora del fracaso, bien de las pretensiones o de las defensas o excepciones, por haber inobservado su compromiso al interior de la tramitación y en las oportunidades previstas por el legislador, particularmente en aquellos asuntos en los que la controversia versa sobre derechos disponibles.

(…) porque como lo ha dicho la Sala, «la carencia de diligencia de la parte en cuestiones probatorias, no conduce a que el juzgador se vea Proceso Radicado Verbal 05001310300720230040502 obligado inexorablemente a actuar por ella mediante el decreto oficioso de pruebas (CSJ SC 25 en. 2008, rad. 2002- 00373-01)”. Y de esa misma sentencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, fechada el 19 de diciembre de 2018 hace parte el pasaje citado por el recurrente: “3.2.

Cuando a pesar de la actividad probatoria desplegada por las partes, el sentenciador encuentra que no ha logrado recaudar la información necesaria o jurídicamente relevante para emitir su veredicto, en lo posible ajustado a la verdad real y a la justicia material, según se expondrá más adelante, el ordenamiento jurídico lo ha facultado –y al tiempo, compelido en determinados eventos y bajo específicas circunstancias- para procurar esclarecer esos pasajes de penumbra, mediante el decreto oficioso de medios de persuasión,…” (el resalto no pertenece al texto).

En la misma sentencia expresó la Corte: “No obstante, también se dejó establecido que dicha facultad-deber no supone en lo absoluto una tergiversación o desconocimiento del carácter preponderantemente rogado y dispositivo de la justicia en el ámbito privado, particularmente civil, así como de la lógica de cargas mínimas que competen a las partes en orden al respeto de principios fundamentales como la legalidad e igualdad de los sujetos en contienda, materializada, entre otros, por vía de componentes del postulado del debido proceso como son la independencia e imparcialidad del juzgador, mismos que confieren sentido y justificación al proceso jurisdiccional en tanto mecanismo heterocompositivo de resolución de conflictos.

( ) “De igual manera, es menester destacar que la controversia versaba sobre prerrogativas económicas susceptibles de disposición y que el medio de convicción en comentario no es de aquellos que la ley establece de obligatoria práctica o recaudación, como acontece, por ejemplo, con la inspección judicial en los procesos de declaración de pertenencia (art. 407- 10, C.P.C.) y el dictamen pericial en las causas de investigación e impugnación de la filiación (Ley 75 de 1968, modificada por la Ley 721 de 2001)”.

Proceso Radicado Verbal 05001310300720230040502 Advertida entonces la inactividad probatoria de la demandante, como lo resalta el interlocutorio cuestionado, pues a solicitud suya se reprogramó la audiencia de pruebas donde habría de surtirse la contradicción del dictamen, sin que se ocupara aquella de la comparecencia de su perito, ni se justificara su ausencia, la censura no resulta de recibo.

Por lo expuesto y sin necesidad de más consideraciones, la suscrita Magistrada, RESUELVE Primero: Confirmar el auto de fecha y procedencia indicadas. Segundo: No se impone condena en costas por no aparecer causadas. Tercero: Devuélvanse las piezas digitales al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA MAGISTRADA Firmado Por: Piedad Cecilia Velez Gaviria Magistrada Sala 002 Civil Proceso Radicado Verbal 05001310300720230040502 Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 44e75cfd9f14d6660847f9fcbdd145fc8a43789fe09497ba2c94517b0bf71bc6 Documento generado en 17/09/2025 10:43:32 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica