TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá, D. C., dos de diciembre de dos mil veinticuatro 110013103 041 2016 00419 01 Ref. proceso ejecutivo de BBVA Colombia S.A. frente a Distribuciones Industriales DJ S.A.S. (y otra). Se revocará el auto de 13 de septiembre de 2024, por cuyo conducto y con apoyo en el artículo 317 num. 2 lit. b) del C. G. del P., el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá decretó la terminación del proceso de la referencia por haber transcurrido, según lo aseveró, más de dos años de inactividad en la secretaría del despacho.
EL AUTO APELADO. Aseveró el juez a quo “la última actuación de impulso registrada por cuenta del demandante data del 13 de junio de 2022”. Tal postura la retomó al desatar el recurso horizontal que contra la misma providencia impetró la parte actora (auto de 7 de octubre de 2024). LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN (y de apelación, subsidiaria). La ejecutante sostuvo que “Es evidente que los términos previstos en el inciso b) numeral 2 del artículo 317 del Código General del Proceso fueron interrumpidos con los memoriales radicados los días 26 de septiembre de 2023 y 13 de septiembre de 2024, respectivamente”.
SE CONSIDERA: 1. La decisión anunciada encuentra soporte en la interpretación que amerita la regulación que sobre el desistimiento tácito contempla la Ley 1564 de 2012, a la luz de la jurisprudencia ofrecida sobre el tema, en sede de tutela, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia1. En la motivación de la reseñada providencia, la CSJ precisó que “dado que el desistimiento tácito» consagrado en el artículo 317 del Código General del Proceso busca solucionar la parálisis de los procesos para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, la «actuación» que conforme al literal c) de dicho precepto «interrumpe» los términos para que se «decrete su terminación anticipada», es aquella que lo conduzca a «definir la controversia» o a poner en 1 Sentencia STC11191 de 9 de diciembre de 2020, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque, R. 11001-22-03-000-2020-01444-01.
OFYP 2016 00419 01 1 marcha los «procedimientos» necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que a través de ella se pretenden hacer valer. En suma, la «actuación» debe ser apta y apropiada y para «impulsar el proceso» hacia su finalidad” (negrillas fuera de texto). También en el mismo fallo, sostuvo la Corte Suprema de Justicia (al referirse a la terminación por desistimiento tácito del proceso, por inactividad igual o superior a dos años, lit. b, num. 2 del artículo 317 del C. G. del P.), que “si se trata de un coercitivo con «sentencia o auto que ordena seguir adelante la ejecución», la «actuación» que valdrá será entonces, la relacionada con las fases siguientes a dicha etapa, como las «liquidaciones de costas y de crédito», sus actualizaciones y aquellas encaminadas a satisfacer la obligación cobrada”. 2.
Así las cosas, y como lo resaltó la apelante, es evidente que el trascurso del bienio al que aludió el juez de primer grado se vio interrumpido con motivo del memorial que radicó la parte actora el 26 de septiembre de 2023, por cuyo conducto reclamó una “actualización informe de títulos y copias del anterior informe de títulos que no me llegó en el año 2022, e informe de títulos para el año 2023”.
Sobre esto último, obsérvese que, mediante memorial de 18 de mayo de 2022, la parte actora efectuó un pedimento similar, de informe de títulos, e incluso, que se oficiara a las centrales de riesgo para indagar sobre nuevos productos financieros de eventual titularidad de los demandados (hoja 322). La prenotada vicisitud ofrece indiscutida relevancia para la normal continuidad del cobro coercitivo y la obtención del pago de las acreencias pendientes de ser honradas, motivo por el cual ha de convenirse en que el término de dos años que aquí interesa resultó interrumpido.
Entonces, el cómputo del término bianual se reinició el 27 de septiembre de 2023, por manera que, para la fecha de emisión del auto apelado (13 de septiembre de 2024) no se había agotado el bienio de marras, el cual se extendía, salvo nueva interrupción, hasta el 27 de septiembre de 2025. 3. Conviene observar que no fue ajena al despacho de primera instancia, la inactividad en que se soportó el auto apelado.
En efecto, de la Consulta de Procesos Nacional Unificado, y así lo corrobora el paginario, es patente que la secretaría no al despacho, en su momento, el memorial que la parte actora radicó el 26 de septiembre de 2023. OFYP 2016 00419 01 2 Además, tal omisión, de alguna manera explica que el juez a quo no se hubiera pronunciado sobre la solicitud de emisión de títulos judiciales para los años 2022 y 2023. 4.
Prospera, en consecuencia, la apelación en estudio. DECISIÓN: Así las cosas, el suscrito Magistrado REVOCA el auto de 13 de septiembre de 2024 con el que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá declaró terminado, por desistimiento tácito, el proceso de la referencia. Sin costas de segunda instancia, por no aparecer causadas.
Devuélvase el expediente al despacho de origen para que continue con el proceso ejecutivo a su cargo. Notifíquese Firmado Por: Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 708b955873bcf1ea48444052bda5251ee02da0bc3910baacceba31311b271af7 Documento generado en 02/12/2024 02:31:13 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica OFYP 2016 00419 01 3