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auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 026-2023-13 NO CONCEDE ineficacia gastos PORVENIR hjso

Sala: SALA LABORAL

Rad. 05001310502620230001301 Auto Casación REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL LUGAR Y FECHA Medellín, 31 de julio de 2025 PROCESO Ordinario RADICADO 05001310502620230001301 DEMANDANTE Fanny Amparo Correa Jaramillo Colpensiones, DEMANDADO Porvenir SA, Protección SA y Colfondos SA Auto no concede casación PROVIDENCIA Porvenir M. PONENTE Hugo Javier Salcedo Oviedo - Procede la Sala a estudiar la viabilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por la apoderada judicial de Porvenir S.A. 1.

ANTECEDENTES Se pide por la promotora del litigio se ordene a Colfondos SA aceptar el traslado y cambio de régimen hacia Colpensiones y que se declare que siempre estuvo afiliada al régimen de prima media con prestación definida (RPMPD), sin solución de continuidad. También pidió que se condene a Colfondos SA, Protección SA y Porvenir SA, a trasladar a Colpensiones los aportes de su cuenta de ahorro individual con sus rendimientos financieros e intereses, debidamente detallados.

María P. Rad. 05001310502620230001301 Auto Casación La primera instancia terminó con sentencia proferida por el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito, mediante la cual resolvió: “PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación inicial a COLPATRIA S.A. y, por consiguiente, la realizada de manera horizontal a PORVENIR S.A, PROTECCION S.A y COLFONDOS S.A, de la señora FANNY AMPARO CORREA JARAMILLO, identificada con cédula de ciudadanía 22.215.693, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR a COLFONDOS S.A. a que, dentro del término de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, traslade con destino a COLPENSIONES, el valor de la cuenta de ahorro individual de la demandante FANNY AMPARO CORREA JARAMILLO, como se indicó en el numeral anterior. Asimismo, SE CONDENA a las AFP PROTECCION S.A, PORVENIR S.A, y COLFONDOS S.A para que en ese mismo término traslade con destino a COLPENSIONES las cuotas de administración, primas previsionales y porcentajes del fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados.

Y advertir a las anteriores que, al momento de cumplir la orden impartida, deberán remitir a COLPENSIONES la relación discriminada de los conceptos, con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. Para este María P. Rad. 05001310502620230001301 Auto Casación propósito tiene igualmente el término de los 30 días inicialmente otorgados.

TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES, que reciba las sumas que le sean giradas por AFP PROTECCION S.A, PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A, las convierta a semanas efectivamente cotizadas por el demandante, lo tenga por afiliado al régimen de prima media con prestación definida sin solución de continuidad desde la vinculación inicial, entendiendo que tiene el término de 30 días para la reconstrucción de la historia laboral una vez recibidos los recursos correspondientes.

CUARTO: CONDENAR en costas procesales de primera instancia a PROTECCION S.A, PORVENIR S.A y COLFONDOS S.A, en favor de la señora FANNY AMPARO CORREA JARAMILLO, identificada con cédula de ciudadanía 22.215.693, fijando como agencias en derecho la suma de $1.300.000 c/u (1 SMLMV de esta anualidad) para cada una de ellas, es decir 3SMLMV para a demandante.

A COLPENSIONES no se reconoce derecho u obligación de pago de costas. Además, COLFONDOS S.A deberá reconocer en favor de las llamadas en garantía COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A., MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A y AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A unas agencias en derecho de UN (1) SMLMV para cada una de ellas. María P. Rad. 05001310502620230001301 Auto Casación QUINTO: El valor de los recursos girados en favor de la demandante deberán acompañarse de la indexación respectiva.” Esta Sala de Decisión Laboral, mediante providencia del 29 de enero de 2025, notificada por edicto del 3 de febrero del mismo año, adicionó la sentencia en cuanto ordenó a Colpensiones que, de manera conjunta y coordinada con la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, y en caso de existir un bono pensional tipo A modalidad 2 que haya sido redimido y que haga parte del capital que integra la cuenta de ahorro individual, realice las gestiones necesarias para establecer las fuentes de financiación de la respectiva pensión y devuelva a la OBP el valor que corresponda.

Confirmó en lo demás la sentencia. Impuso costas a Porvenir SA y Colfondos SA.

2. ANÁLISIS DE SALA Frente a la viabilidad del recurso extraordinario de casación, definido se tiene por la jurisprudencia especializada que se da cuando se reúnen los siguientes supuestos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico para recurrir; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

María P. Rad. 05001310502620230001301 Auto Casación También ha sido reiterativa la alta Corporación en manifestar que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones denegadas por el veredicto que se intenta impugnar y, respecto del demandado, como en el caso a estudio, en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, en ambos supuestos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

En ambos eventos el valor del agravio debe ser igual o superior a 120 SMLMV, es decir, $170.820.000, para el 2025 (art. 86 del C. P. T. y de la S.S.). Entonces, el interés económico de Porvenir SA se circunscribe a la condena impuesta, esto es, la restitución a Colpensiones de los porcentajes deducidos a la accionante, por gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el destinado al fondo de garantía de pensión mínima, todos debidamente indexados.

Debe tenerse en cuenta que existe precedente pacífico especializado que indica que la orden de retorno por parte de la AFP a Colpensiones de las cotizaciones, rendimientos y bono pensional consignados en la subcuenta creada a nombre del reclamante no constituye un agravio para la AFP al no formar estos recursos parte de su peculio y, por el contrario, corresponder a un patrimonio autónomo propiedad del afiliado; en esas condiciones los fondos privados no incurren en erogación alguna que sirva para determinar el importe del agravio o perjuicio que la sentencia puede ocasionarle (ver, entre otros, los María P. Rad. 05001310502620230001301 Auto Casación autos AL3588-2022 y AL1251-2022, en los que se reitera lo adoctrinado en providencias AL5102-2017, AL1663-2018 y AL2079-2019).

La sociedad recurrente, entonces, solo debe sufragar los porcentajes deducidos por gastos de administración, seguros previsionales y el aplicado al fondo de garantía de pensión mínima, respecto de los que sí podría pregonarse que se constituyen en una carga económica para Porvenir SA; no obstante, revisado el expediente, en el PDF 09ContestaciondeDemandaPorvenir, se encuentra la relación histórica de movimientos, (folio 75), donde se evidencia que tales conceptos no superan la cuantía que exige el artículo 86 del CPTSS.

Sobre el particular, en proveídos AL1251-2020, AL0872023, AL1201-2023 y AL2094-20232, entre otros, se explicó: “(…)De otro lado, aun cuando respecto del ordenamiento que se hizo en la providencia cuestionada, atinente a la «devolución de los valores correspondientes a gastos de administración que fueron contados durante el lapso en que el demandante estuvo afiliado a esta entidad, con cargo a sus propios recursos y, debidamente indexados, si podría pregonarse que la misma se constituye (sic) en una carga económica para el Fondo demandado, no se demostró que tal imposición superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación… En consecuencia, no le asiste interés económico a la sociedad impugnante para recurrir en casación, lo que conduce a la denegación del recurso extraordinario intentado.

María P. Rad. 05001310502620230001301 Auto Casación En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL, NO CONCEDE, ante la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, el recurso de casación interpuesto por Porvenir SA, contra el veredicto de esta Corporación. Lo resuelto se notifica mediante anotación por ESTADOS.

Los magistrados, HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO (Con impedimento aceptado) MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ María P.