Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Auto 2024-00204-01

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Carlos Orlando Velásquez Murcia

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Quinta de Decisión Laboral Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA TIPO DE ACTUACIÓN: Ordinario laboral DEMANDANTE(S): Jairo Fidel Rayo Romero DEMANDADO(S): Municipio de Planadas No. RADICACIÓN: 73168310300120240020401 FECHA DECISIÓN: veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) I. OBJETO DE DECISIÓN Sería el caso resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante Jairo Fidel Rayo Romero, contra la sentencia de 16 de octubre de 2025 proferida por el Juzgado Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Chaparral – Tolima, si no fuera porque se advierte la necesidad de efectuar control de legalidad respecto del trámite de proceso.

Los artículos 42 de la Ley 11 de 1986 y 292 del Decreto Ley 1333 de 1986, clasifican a los servidores públicos municipales como empleados públicos, consagrando como excepción aquellos servidores que se desempeñen en labores de construcción y sostenimiento de obras públicas, a quienes clasifica en la categoría de trabajadores oficiales. Al respecto ha sido reiterada y pacífica la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, al señalar que “El carácter de trabajador oficial vinculado a la construcción de obras públicas no puede circunscribirse, pues no es ese el criterio de la ley, al “obrero de pica y pala”.

Reconoce dicha Corporación que dentro del concepto “sostenimiento de obras públicas” están comprendidos quienes realizan actividades conexas o necesarias a la construcción de la obra, aunque las mismas sean administrativas o intelectuales. (sentencias SL Rad. 6562 d 31 de agosto de 1994, rad. 13536 de 08 de junio de 2000, SL9767 de 2016, SL4867 de 2018, SL856 de 2024) De acuerdo con lo anterior, si bien no se encuentra en discusión la vinculación inicial del demandante al Municipio de Planadas, ni que la misma fue a través de un contrato de trabajo, tampoco es posible predicar que se haya demostrado la calidad de trabajador oficial, en la medida en que el contrato por medio del cual fue vinculado inicialmente, únicamente refiere que es contratado para el cargo de obrero debiendo prestar sus servicios en la oficina de servicios públicos del municipio, sin que se especifiquen las labores que debía desarrollar en tal oficina, lo que impide predicar que las mismas tuvieran relación con la construcción o el sostenimiento de obras públicas.

Ahora, no obstante en el informe rendido por el Alcalde del Municipio de Planadas, este señala que a partir de la implementación de la planta de personal del año 2017, el actor fue vinculado en calidad de técnico operativo, sin que obre en el expediente acto administrativo de nombramiento y mucho menos la descripción de funciones o la dependencia a la cual estaba vinculado, confesando el demandante en su interrogatorio de parte que desde 2013 que ingresó al ente territorial se desempeñó en la planta de sacrificio animal en labores de coordinación, revisión de ganado, temas de aseo y entrada y salida de los semovientes; pasando 2017 a la Oficina de Adulto Mayor adscrita a la Secretaria General y de Gobierno Municipal y posteriormente a la Secretaría de Hacienda con funciones administrativas relativas a la atención al cliente y entrega de recibos de impuesto predial e impuesto de industria y comercio, labores que nada tienen que ver con sostenimiento y construcción de obra pública.

Ello así, no obra prueba alguna que permita concluir que el demandante se ha desempeñado en cargos asociados a la construcción y mantenimiento de obras públicas, de suerte que no se puede predicar que, en los términos de los artículos 42 de la Ley 11 de 1986 y 292 del Decreto Ley 1333 de 1986, sea un trabajador oficial, de suerte que esta jurisdicción carece de competencia para decidir sobre el presente asunto, pues atendiendo a la regla general y dado que el demandante se ha desempeñado en cargos administrativos, forzoso resulta concluir que puede pertenecer a la categoría de empleado público.

En el caso, el despacho de primera instancia, ante la circunstancia de no haber encontrado probada la calidad de trabajador oficial, optó por negarle sus pretensiones, lo que resulta lesivo del derecho de acceso a la administración de justicia pues, se le está fallando, con autoridad de cosa juzgada, un derecho pretendido por un Juez que no tiene competencia para ello.

El remedio, entonces, en salvaguarda del derecho fundamental al debido proceso del usuario demandante, es declarar la nulidad de lo actuado por incompetencia de jurisdicción, enviando el expediente a los Juzgados Administrativos de Ibagué-Reparto, a fin de que asuman el conocimiento del proceso. Conforme a lo anterior, se tiene que la competencia para conocer del presente proceso recae en la jurisdicción contencioso administrativa, en tanto, en principio, el demandante ostenta la calidad de empleado público (Auto 235 de 2023 Corte Constitucional), y por tanto no es del caso emitir pronunciamiento respecto del grado jurisdiccional de consulta contra la sentencia de 16 de octubre de 2025 proferida por el Juzgado Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Chaparral – Tolima.

DECISIÓN En mérito a lo expuesto la Sala Quinta de Decisión Laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ,

RESUELVE

PRIMERO

PRIMERO. - DECLARAR la nulidad de lo actuado a partir del auto que admitió la demanda, inclusive, por falta de jurisdicción para conocer del presente proceso promovido por Jairo Fidel Rayo Romero contra el Municipio de Planadas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Se ordena remitir el proceso a los Juzgados Administrativos de Ibagué (R), por ser la jurisdicción competente para conocer del presente litigio.

NOTIFÍQUESE de acuerdo a lo previsto en el artículo 9º de la Ley 2213 de 2022. Firmado Por: Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cde6ba92fff7d5c05e2ed38101074a188f2eb1867972a5644f22b39099e97053 Documento generado en 21/11/2025 03:46:23 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica