Micelio

auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 006. 019-2023-00064-02 FECF AutoNoConcedeCasacionR10834

Sala: SALA CIVIL

Rad. 76001 31 03 019 2023-00064-02 (10834) TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL MAGISTRADO SUSTANCIADOR FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES Santiago de Cali, once (11) de mayo de dos mil veintiséis (2026) REF: PROCESO VERBAL DE RCE DE BEATRIZ EUGENIA IBARRA GALINDO FRENTE A HÉCTOR RAMIRO ASTUDILLO PÉREZ. En el presente asunto, la apoderado judicial de la parte demandada interpone recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida por esta Corporación el pasado 27 de marzo de 2026. 1.- De conformidad con el artículo 338 del Código General del Proceso, el recurso de casación es procedente cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalentes para el año 2026 a la suma de $ 1.750.905.000. 2.- Mediante sentencia del 27 de marzo de 2026, esta Corporación modificó el numeral segundo del fallo objeto de apelación, únicamente en el sentido de indicar que la condena impuesta al demandado por concepto de lucro cesante queda de la siguiente manera: lucro cesante consolidado: $ 23.112.990 y lucro cesante futuro: $ $ 49.471.187, para un total por este concepto de $ 72.584.177, más los intereses moratorios civiles que se causen a partir de la ejecutoria de esta sentencia y hasta cuando el pago se realice.

En lo demás, la providencia permaneció incólume particularmente en las sumas reconocidas por el juez A-quo por concepto de $ 6.627.725 (correspondiente a 110 días de incapacidad médico legal debidamente actualizados a la fecha de la sentencia) perjuicios morales ($10.000.000) y daño a la vida de relación ($ 8.000.000). Rad. 76001 31 03 019 2023-00064-02 (10834) 3.- Respecto del interés para recurrir en casación, ha explicado la Corte Suprema de Justicia: “ cuando de averiguar la cuantía del interés para recurrir en casación se trata, el sentenciador debe colocarse frente a todas y cada una de las cosas que, pretendidas en el litigio por la parte respectiva, no le han sido concedidas, y que, por lo mismo, constituyen la sumatoria del perjuicio que le irroga la sentencia recurrida.” [auto de veintitrés (23) de enero de 1995 - citado en auto 127 del veintisiete (27) de junio de 2003] ” 1.

Es así como la Corte, en punto del interés para recurrir en casación, ha explicado que2: “ La cuantía del interés para recurrir en casación está supeditado a la tasación económica de la relación jurídica sustancial que se conceda o niegue en la sentencia, vale decir a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe efectuarse para el día del fallo, aunque, valga decirlo, cuando la “sentencia es íntegramente desestimatoria, se determina a partir de lo pretendido en el libelo genitor o su reforma” (CSJ AC, 28 Agosto 2012, Rad. 01238-00)» (CSJ AC47682019, 6 nov.) …”. 4.- En esta oportunidad, declarada la responsabilidad de la parte demandada se le condenó a pagar las sumas de $ 23.112.900 (lucro cesante consolidado); $ 49.471.187 (lucro cesante futuro); $10.000.000 (daño moral); y, $ 8.000.000 (daño a la vida de relación).

Condenas éstas que constituyen la desventaja patrimonial que sufre la recurrente con la resolución que le resulta desfavorable. Partiendo entonces de estos supuestos, fácilmente se concluye que el valor de la resolución desfavorable a la parte recurrente no excede los 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, de que habla la norma antes mencionada, motivo por el cual no es posible conceder el recurso interpuesto. 1 Auto del 19 de diciembre de 2008.

M. P. William Namén Vargas. Exp. 2008-01911-00. 2 CSJ. AC2433-2020. Rad. 76001 31 03 019 2023-00064-02 (10834) En razón y mérito de lo brevemente expuesto, el suscrito Magistrado sustanciador,

RESUELVE

PRIMERO. - NO CONCEDER a la parte demandante en este proceso, el recurso de casación interpuesto contra el fallo proferido por esta Corporación 27 de marzo de 2026. SEGUNDO.- AGREGAR al expediente la solicitud formulada por la parte actora respecto de la devolución del expediente. TERCERO.- En firme lo anterior, REGRESE el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFIQUESE Firmado electrónicamente FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES Magistrado Rad. 76001 31 03 019 2023-00064-02 (10834) Firmado Por: Flavio Eduardo Cordoba Fuertes Magistrado Sala 003 Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2acff087113f4da6964d6ab5edeb99aa3eda5d84515d0581c04c8138d5e5a197 Documento generado en 11/05/2026 10:19:44 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica