REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA DE FAMILIA Santiago de Cali, diecinueve (19) de junio de dos mil veintiséis (2026) Proceso Demandante Demandado Radicado Decisión SUCESIÓN INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBF ISABEL LOPEZ GUERRERO 76-001-31-10-003-2018-00488-03 NIEGA ADICIÓN Magistrado Ponente: FRANKLIN TORRES CABRERA Visto el asunto de la referencia, se tiene que el apoderado judicial de los señores Sandra Alicia Caballero Vargas, José Vicente Rojas Suárez y Syomara Torres Arce solicitó la adición del auto notificado por estado del 26 de marzo de 2026, mediante el cual esta Sala resolvió el recurso de queja dentro del proceso de sucesión de Isabel López Guerrero.
Afirmó que la providencia omitió pronunciarse de manera expresa y motivada sobre varios aspectos que, a su juicio, resultaban sustanciales para resolver el recurso. En primer lugar, indicó que no se analizó la existencia de hechos nuevos derivados del trámite del recurso de insistencia y de actuaciones posteriores del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, entidad que, según expone, habría reconocido de forma extemporánea la omisión de etapas esenciales del trámite de denuncia de vocación hereditaria, particularmente la visita de inspección ocular al inmueble y la notificación a sus ocupantes.
Igualmente, sostuvo que tales circunstancias comprometían la validez de la actuación y daban lugar al ejercicio del control de legalidad previsto en el artículo 132 del Código General del Proceso, pues, en su criterio, no podía oponerse la cosa juzgada como obstáculo para corregir actuaciones presuntamente adoptadas con vulneración del debido proceso.
En segundo lugar, manifestó que tampoco se abordó el presunto yerro del juzgado de conocimiento al admitir la demanda sucesoral promovida por el ICBF, pese a que, según su postura, previamente debía verificarse el cumplimiento estricto del trámite administrativo de denuncia de vocación hereditaria previsto en la Resolución 2200 de 2010. Por ello, afirmó que la demanda debió inadmitirse o rechazarse, de conformidad con los artículos 42 y 82 del Código General del Proceso.
Finalmente, señaló que la providencia no se pronunció sobre la interpretación del artículo 309 del Código General del Proceso, pues considera que remitir las controversias sobre la entrega del bien a la diligencia correspondiente desconoce los vicios estructurales que, a su juicio, afectaron el proceso desde su inicio y la falta de vinculación de terceros poseedores.
Con fundamento en ello, solicitó que se adicionara la providencia para que la Sala se pronunciara de manera expresa, completa y motivada sobre los puntos indicados. Frente a la solicitud de adición presentada, advierte el despacho que la misma resulta improcedente, por cuanto el recurso de queja resuelto por esta Sala Unitaria tenía como finalidad exclusiva determinar si el recurso de apelación había sido debidamente denegado, y no efectuar un estudio de fondo sobre los reparos formulados contra la decisión proferida en primera instancia. En ese sentido, el examen propio del recurso de queja se circunscribe a verificar la procedencia del recurso de alzada, de manera que solo en el evento en que este hubiese resultado procedente, correspondería a la Sala, en una etapa posterior, abordar de fondo los argumentos planteados por la parte recurrente.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN UNITARIA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, “Administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución”. VI.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de adición, por los motivos antes expuestos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Firmado Por: Franklin Ignacio Torres Cabrera Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a545351628cab5a4c513fbd1ec2197f73021901c852a2c1c6ab94a4e79b2319c Documento generado en 19/06/2026 01:40:59 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 2