TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA IV CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrada Ponente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro Sincelejo, treinta y uno de enero de dos mil veinticinco Proceso: Demandante: Demandado: Fecha del Fallo: Procedencia: Radicación: Ordinario laboral Elena María Berrocal Díaz. Colpensiones 21 de septiembre de 2023 Juzgado Primero Laboral Del Circuito de Sincelejo, sucre. 700013105001-2022-00203-01 La Sala IV Civil Familia Laboral de este Tribunal revoca la sentencia dictada el 21 de septiembre de 2023, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre, que condenó a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones a pagar una pensión de sobrevivientes a favor de la demandante Elena María Berrocal Díaz, con ocasión a la muerte de su compañero permanente Alfredo José Salom Perna (Q.E.P.D).
La alzada fue formulada por Colpensiones quien pidió su absolución, al considerar que en el presente caso no se acreditó la convivencia exigida por la Ley para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, así mismo, se opuso a las condenas consecuenciales del derecho pensional y a las costas procesales impuestas en la primera instancia. Frente a ello, la Sala resuelve de forma favorable la alzada, al considerar que la demandante no es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, dado que dentro del plenario no se acredito el requisito legal de convivencia mínima para conceder el derecho pensional peticionado por la accionante, esto, pues no cumple los cinco años de convivencia mínima exigidos por la Ley y la jurisprudencia. Cuestión preliminar Es pertinente indicar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 63ª de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024, la Sala alterará de forma excepcional el orden de estudio y resolución del presente caso, debido a que se trata de un asunto sobre el cual existe un alto volumen de precedentes jurisprudenciales (verticales y horizontales). 1.
La demanda Sentencia LO-2025 Radicación No. 700013105001-2022-00203-01 La señora Elena María Berrocal Díaz demandó a Colpensiones, en su calidad cónyuge supérstite del fallecido Alfredo José Salom Perna. Las pretensiones iniciales están encaminadas a que se le otorgue la pensión de sobrevivientes que dejó causada su cónyuge, al igual que el retroactivo pensional y las indexaciones respectivas.
Por vía de ello, solicita que se revoque la Resolución No. DPE15025 de fecha 6 de noviembre de 2020, por la que Colpensiones le negó en una primera oportunidad la acreencia pensional pedida. La demandante afirma los siguientes hechos como sustento a las pretensiones: 1.1 Que convivió con el señor Alfredo José Salom Perna con quien contrajo matrimonio el día 9 de enero de 2020, unión que se extendió hasta el 22 de julio de 2020 cuando este murió. 1.2 Cuenta la demandante que al momento del fallecimiento, su esposo se encontraba afiliado a Colpensiones y que había cotizado más de cincuenta semanas dentro de sus últimos tres años de vida.
Por ello, manifiesta tener derecho a que se le reconozca la pensión de sobrevivientes que le dejó causada. 1.3 Indica la actora que presentó reclamación administrativa a Colpensiones el día 25 de agosto de 2020. En dicha oportunidad solicitó que se le reconociera y pagara la referida pensión. 1.4 La petición de la demandante fue resuelta mediante la Resolución No. SUB-210835 del 01 de octubre de 2020.
En ella le negaron el derecho solicitado por considerar que no cumplía con los requisitos legales de la pensión de sobreviviente. 1.5 Relata la accionante que presentó recurso de apelación contra la indicada Resolución, y que este fue resuelto mediante Resolución No. DPE15025 del 6 de noviembre de 2020. En ese nuevo acto administrativo, la Administradora Pensional confirmó la negativa del derecho, por considerar que no se logró acreditar una convivencia marital con el causante durante sus últimos cinco años de vida. 1.6 Frente a lo anterior, la demandante aclara que, su difunto esposo hasta el momento de su muerte a los 46 años, estaba afiliado a la entidad demandada, mas no se encontraba pensionado, lo cual señala, la exime de acreditar la convivencia por los últimos cinco años que establece el artículo 12 de la ley 797 de 2003.
Conforme a su dicho, solo le bastaba demostrar su calidad de cónyuge, tal como lo hizo en el caso, pues anexó junto con su solicitud, el registro civil de matrimonio del 09 de enero del año 2020 y declaraciones extra juicio que permitían acreditar la convivencia con el causante. 2. Trámite procesal y contestaciones Una vez admitida la demanda por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre, se notificó a la parte pasiva de la litis y al Ministerio Público, quienes se pronunciaron sobre la demanda en los siguientes términos: 2.1.
Colpensiones Sentencia LO-2025 Radicación No. 700013105001-2022-00203-01 La entidad pensional fue insistente en asegurar que no le asistía el derecho pensional a la demandante, pues no acreditó el requisito de convivencia exigido por la Ley para reconocer la pensión de sobrevivientes. Al respecto, en cita a la Corte Constitucional indicó que la demandante debió probar que convivió con el afiliado Alfredo Salom, que dicha convivencia fue continua, y que se extendió durante los cinco años anteriores a su muerte.
La demandada se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda y solicitó condena en costas para la parte actora. También, acompañó su defensa de excepciones de mérito, entre las que propuso: “improcedencia de intereses moratorios”, “no cumplimiento con requisitos para el reconocimiento de lo pretendido”, “falta de causa para demandar”, “buena fe”, “prescripción”, “incompatibilidad de intereses moratorios e indexación” y “la innominada o genérica”. 2.2.
Ministerio Público Solicitó que se oficiara a Colpensiones para que aportara los expedientes administrativos de del causante y de la solicitante de la pensión, y que se citara a interrogatorio a esta última. Además, presentó las excepciones de mérito de “prescripción”, “improcedencia de intereses moratorios” e “incompatibilidad de intereses moratorios e indexación”. 3.
La sentencia de primera instancia El Juzgado Primero Laboral Del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia del 21 de septiembre de 2023, accedió a las pretensiones de la demandante, y dispuso: (i) reconocerla como beneficiaria de la pensión de sobreviviente causada por el fallecido Alfredo Salom Perna; (ii) condenar a Colpensiones al pago de las mesadas futuras, incluyendo una mesada adicional de Ley, así como también, de las mesadas retroactivas, las cuales debían pagarse con su respectiva indexación;
(iii) declarar no probadas las excepciones de mérito; y (iv) condenar en costas a la demandada. La decisión de la a quo tuvo como base los siguientes argumentos: 3.1.El fallecido dejó causada la pensión de sobrevivientes. Con fundamento en el artículo 12 de la ley 797 de 2003, la falladora de primera instancia determinó que el señor Alfredo José Salom Perna, afiliado al sistema general de pensiones, dejó causado el derecho a la pensión de sobreviviente pues cotizó más de cincuenta semanas en los últimos tres años de su vida, es decir, entre el 22 de julio del 2017 al el 22 de julio de 2020.
Tal situación fue debidamente acreditada en la propia historia laboral del finado, aportada por Colpensiones en el proceso. 3.2.La supérstite del afiliado no debe acreditar la convivencia durante cinco años. La a quo consideró que, bajo la jurisprudencia acogida, la señora Elena Berrocal no debía acreditar ningún tiempo mínimo de convivencia, pues en su caso, solo bastaba acreditar su calidad de cónyuge y la conformación del núcleo familiar con ánimo de Sentencia LO-2025 Radicación No. 700013105001-2022-00203-01 permanencia, actual al momento del deceso.
Así, en cita a los pronunciamientos SL 455 de 2011 y SL 4549 de 2019 de la Corte Suprema de Justicia, precisó que cuando el causante de la pensión de sobreviviente es un afiliado (y no pensionado) no es necesario acreditar los cinco años de convivencia continua a los que se refiere el artículo 47 de la Ley 100 de 1993. 3.3.La demandante, Berrocal Díaz, debe ser reconocida como beneficiaria de la pensión. Conforme a las pruebas del proceso, la parte actora constituyó un acervo probatorio suficiente para demostrar su relación con el difunto Alfredo Salom.
Incluso, se reconocía en la solicitante la doble calidad, como compañera permanente en principio, y como cónyuge del finado desde el 9 de enero de 2020 y hasta el momento de su muerte en julio de 2022. Las declaraciones rendidas tanto en audiencia como de forma escrita daban cuenta de la convivencia de la pareja desde el 8 de junio de 2016. 4.
La apelación Colpensiones interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado. En la sustentación de su alzada solicitó que se revocara el fallo en la totalidad de las condenas dictadas por la juez, conforme a los siguientes argumentos: (i) La convivencia es un factor determinante para reconocer la pensión de sobrevivientes.
La apoderada de la entidad accionada manifestó que el criterio jurisprudencial dictaminado por la Corte Constitucional en su sentencia SU – 149 de 2021, permitía establecer que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes estaba supeditado a la prueba de la convivencia entre el beneficiario y el causante. Para la mandataria judicial, la omisión de este requerimiento supone una contradicción con los principios de igualdad y de sostenibilidad financiera que deben direccionar el sistema pensional, y su desatención significa una desprotección de los recursos del erario.
(ii) El requisito de convivencia mínima era aplicable tanto al caso del pensionado como del afiliado. Para la apelante, debía aplicarse el criterio jurisprudencial acogido por la Corte Constitucional y no por la Corte Suprema de Justicia en lo que respecta al requisito de convivencia. En tal sentido precisó que exigir el requisito de convivencia solo a los beneficiarios de pensionados fallecidos y no a los afiliados, carece de justificación objetiva y contraviene los objetivos de la pensión de sobrevivientes.
Así, en la medida en que la demandante no probó haber convivido con el finado durante los cinco años anteriores a su muerte no podía despacharse favorablemente las pretensiones económicas de la demanda. 5. Trámite en segunda instancia La Sala admitió la apelación por medio de auto del 31 de octubre de 2023; posteriormente, la Secretaría de esta Corporación dio traslado a las partes para que alegaran de conclusión. Sentencia LO-2025 Radicación No. 700013105001-2022-00203-01 En esa fase, Colpensiones se pronunció al respecto con base en los mismos argumentos expuestos al sustentar la alzada.
Seguidamente, de conformidad con lo preceptuado en el Acuerdo No. CSJSUA24-56 19 de junio de 2024, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, el proceso fue objeto de redistribución, correspondiéndole su trámite a este despacho, que mediante auto del 12 de julio del 2024, avocó el conocimiento del mismo. 6. Problemas jurídicos El punto del debate entre la sentencia de primera instancia y el recurso de apelación se centra en determinar los siguientes puntos: ▪ ¿Cuáles son los requisitos aplicables para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente? ¿Cómo aplica el requisito de convivencia mínima dependiendo de la calidad del causante? ▪ ¿En el juicio quedó demostrada la convivencia entre la señora Elena María Berrocal Díaz y el señor Alfredo José Salom Perna durante los últimos cinco años de vida de este? ¿Se cumplen los requisitos legales para reconocer a favor de la demandante la pensión de sobrevivientes reclamada? Adicionalmente, de confirmarse las condenas dictaminadas contra Colpensiones en la primera instancia, esta Colegiatura, en atención al criterio jurisprudencial expuesto en la Sentencia SL282 - 2023, procederá a realizar un análisis panorámico de la sentencia en favor de esa entidad, siguiendo así los parámetros de lo dispuesto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, concretamente lo referente al cálculo del retroactivo pensional y a la excepción de prescripción. 7.
Consideraciones y respuestas al problema jurídico 7.1.¿Cuáles son los requisitos aplicables para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente? ¿Cómo aplica el requisito de convivencia mínima dependiendo de la calidad del causante? Atendiendo a los criterios jurisprudenciales vigentes, los reclamantes de pensión de sobrevivientes están obligados a acreditar el requisito de convivencia mínima de cinco años, conforme lo dispuesto en la Ley 100 de 1993.
Dicha obligación resulta aplicable indistintamente de la calidad del causante, ello es, si el mismo era afiliado al fondo pensional, o por el contrario ya era titular de una prestación pensional por vejez o invalidez. Dicha premisa es la base para la decisión arriba anunciada, tal como se pasa a exponer: 7.1.1. La pensión de sobrevivientes y/o sustitución pensional La pensión de sobrevivientes es una prestación económica cuya finalidad es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad.
Con la misma se pretende que a la muerte del causante sus beneficiarios puedan atender sus necesidades de subsistencia. Sentencia LO-2025 Radicación No. 700013105001-2022-00203-01 La finalidad de la pensión de sobrevivientes y/o sustitución pensional es proteger a la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o del afiliado que ha fallecido1.
Actualmente el artículo 12 ídem exige: i) el fallecimiento del pensionado para que su grupo familiar tenga derecho y ii) 50 semanas cotizadas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento para el afiliado. Según criterio hasta ahora inmodificable de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en materia de pensión de sobrevivientes la norma aplicable es la vigente al momento del deceso del causante afiliado o pensionado, postura que fue asumida desde la sentencia del 14 de febrero del año 2000 radicación N° 12959 y que ratifica, por ejemplo, en sentencia SL4279 - 2017 del 15 de marzo del 2017. 7.1.2.
Norma aplicable al caso concreto Como el señor Alfredo Salom Perna falleció el 22 de julio de 2020 2, la norma aplicable a la pensión de sobrevivientes que dejó causada se rige por los artículos 12 al 13 de la Ley 797 de 2003, en su versión original, es decir, que los requisitos y el régimen de beneficiarios deben regirse por dicha normatividad.
En esa línea encontramos que el artículo 12 ídem establece que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca, así como, los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que muera siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se cumplan las exigencias señaladas en el artículo 13 de la citada Ley 797 de 2003.
Respecto de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional, el artículo 13 de la Ley 797 señala lo siguiente: En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.
La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. 1 2 Corte Constitucional. Sentencia T – 706 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Ver folio 21 de la demanda Sentencia LO-2025 Radicación No. 700013105001-2022-00203-01 De acuerdo con lo anterior, los dos primeros órdenes son concurrentes, es decir, la pensión debe otorgarse al cónyuge o en su defecto al compañero (a) permanente siempre que el beneficiario (a) a la fecha de deceso del causante, tenga 30 años de edad.
El caso bajo examen se subsume al primer orden, pues quien concurrió al juicio como reclamante dice ser la cónyuge del causante, quien no procreó hijos con este y es cotizante al sistema. De ese modo, es tarea de la Sala determinar, en primer lugar, si la demandante acreditó la calidad exigida, cónyuge o compañera permanente supérstite y, si demostró la conformación y pertenencia al núcleo familiar, con vocación de permanencia, así como la convivencia vigente para el momento de la muerte, pues ese es uno de los puntos de apelación que planteó la entidad pensional recurrente. 7.1.3.
El requisito de la convivencia mínima en materia de afiliados Para el caso del cónyuge o compañero permanente, el referido artículo 13 de la ley 797 de 2003 que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 contempla un requisito adicional para el reconocimiento y causación de la pensión de sobrevivientes, a saber: la convivencia mínima. La citada disposición indica que el reclamante con dichas calidades debe acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y por un término no menor de cinco años.
Esta regla de derecho ha sido objeto de diversos pronunciamientos jurisprudenciales encaminados a definir si los cinco años de convivencia previos al fallecimiento eran exigidos solo para el caso del causante pensionado, o si este mismo requisito era aplicable al fallecimiento de afiliados – no pensionados. En los pronunciamientos dictados en sede de revisión, la Corte Constitucional ha defendido la postura de que la prueba de la convivencia marital es exigida tanto para los beneficiarios de pensión del afiliado como del pensionado.
En particular, la sentencia SU – 149 de 2021 determinó que el requisito de convivencia mínima debe ser aplicable sin distinción alguna, conforme a los principios de igualdad y sostenibilidad financiera que deben irradiar el sistema pensional. En el mencionado fallo, el alto Tribunal constitucional indicó: Entre las razones que ha expuesto la Corte Suprema de Justicia para exigir el requisito de convivencia a beneficiarios de pensionados y afiliados, sin distinción, se encuentra, en primer lugar, que la simple condición de pensionado no es una razón para establecer una diferencia entre los beneficiarios que integran el grupo familiar de este y del afiliado.
En segundo lugar, la convivencia es un elemento indispensable para considerar que el cónyuge o compañero(a) permanente hace parte del grupo familiar del pensionado y afiliado, establecidos por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 como únicos beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. En tercer lugar, la Ley 797 de 2003 sólo modificó el tiempo exigido de convivencia con el pensionado o afiliado, mas no alteró el concepto de beneficiario de la pensión de sobrevivientes.
En un primer estadio, la Corte Suprema de Justicia determinaba que el requisito de convivencia era aplicable en ambos casos, es decir, con independencia de la calidad del Sentencia LO-2025 Radicación No. 700013105001-2022-00203-01 causante, le era exigido a su beneficiario probar la convivencia marital en sus últimos años de vida3. Empero, este enfoque fue replanteado por la misma corporación mediante su fallo SL 1730 de 2020, en el cual se modificó el precedente jurídico sobre el requisito de convivencia. En esa ocasión, la Corte Suprema indicó que la prueba de convivencia mínima le era exigible únicamente al cónyuge o compañero permanente del pensionado fallecido y no del afiliado.
Sobre su nueva regla de derecho, ratificada en múltiples pronunciamientos4, la Corte Suprema de Justicia señaló: Desde la expedición de la Ley 100 de 1993, ha sido clara la intención del legislador al establecer una diferenciación entre beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por la muerte de afiliados al sistema no pensionados, y la de pensionados, esto es, la conocida como sustitución pensional, previendo como requisito tan solo en este último caso, un tiempo mínimo de convivencia, procurando con ello evitar conductas fraudulentas, «convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes», por la muerte de quien venía disfrutando de una pensión. (..) La evidente y contundente distinción efectuada por el legislador en el precepto que se analiza, comporta una legítima finalidad, que perfectamente se acompasa con la principal de la institución que regula, la protección del núcleo familiar del asegurado o asegurada que fallece, que puede verse afectado por la ausencia de la contribución económica que aquel o aquella proporcionaba, bajo el entendido de la ayuda y soporte mutuo que está presente en la familia, que ya sea constituida por vínculos naturales o jurídicos, que en todas sus modalidades se encuentra constitucionalmente protegida, como núcleo esencial de la sociedad (art. 42 CN).
Ahora bien, tal postura fue revaluada nuevamente por el mismo órgano jurisdiccional mediante fallo SL3507 de 2024. En esa sentencia, la Corte modificó su criterio interpretativo para volver a su primer entendimiento original de la norma, es decir, que el requisito de convivencia mínima resulta aplicable tanto a beneficiarios del afiliado como del pensionado fallecido, sin distinción alguna.
En particular, el alto Tribunal precisó: Pues bien, un nuevo estudio de la cuestión permite a la Sala rectificar dicho criterio, en tanto, al armonizar los literales a) y b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 con el canon 46 de la Ley 100 de 1993, es imperativo instruir que el requisito de la convivencia mínima de 5 años anteriores a la muerte es predicable tanto del afiliado como del pensionado, sin importar el escenario que brote de tales preceptos;
(..) Por tales razones, como se apuntó líneas atrás, esta Sala de Casación Laboral rectifica el criterio plasmado en la sentencia CSJ SL5270-2021 y retoma el de antaño, según el cual el requisito de los 5 años de convivencia de que trata el precepto analizado es exigible 3 Esta postura se sostuvo en los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia: SL 32393 de 2008, SL 793 de 2013 y SL 347 de 2019. 4 Corte Suprema de Justicia: CSJ SL3843-2020, CSJ SL3785-2020, CSJ SL4606-2020, CSJSL489-2021, CSJ SL362-2021, CSJ SL1905-2021 Y CSJ SL2222-2021.
Sentencia LO-2025 Radicación No. 700013105001-2022-00203-01 indistintamente de que el causante sea un afiliado o pensionado, en cualquiera de las hipótesis que se desprenden de la misma. Dicho esto, es posible indicar que el criterio ahora acogido por la Corte Suprema de Justicia es equiparable a la postura de la Corte Constitucional. Esto, pues para ambos entes de justicia es necesaria la prueba de convivencia entre el fallecido y sus beneficiarios (cónyuge o compañera permanente) sin hacer reparos o distinciones sobre la prestación y/o la expectativa del derecho que tiene el finado.
Es decir, lo dicho por las cortes implica, pues, la necesidad de que en todos los casos el(la) solicitante de pensión aporte al juicio elementos de convicción que acrediten su comunidad de vida con el causante durante los últimos cinco años de vida, de lo contrario, no se podrá reconocer el derecho pensional pedido. En suma, la Sala concuerda con lo dicho por Colpensiones en su recurso, al manifestar que no basta con la prueba del vínculo de pareja para tener como causada la pensión. Por el contrario, la cuestión sobre la “convivencia mínima” debió ser tenida en cuenta por el fallador de primera instancia para decidir sobre la procedencia del derecho reclamado por la demandante. 7.2.¿En el juicio quedó demostrada la convivencia entre la señora Elena María Berrocal Díaz y el señor Alfredo José Salom Perna durante los últimos cinco años de vida de este? ¿Se cumplen los requisitos legales para reconocer a favor de la demandante la pensión de sobrevivientes reclamada? Atendiendo al material probatorio recopilado en el proceso, la respuesta al anterior interrogante es negativa.
Al juicio se allegaron elementos probatorios que dan cuenta que la convivencia marital y la celebración de la sociedad conyugal existente entre la demandante y el señor Alfredo Salom Perna, no llena el requisito mínimo exigido por la ley, de cinco años continuos previos a la muerte del causante. En consecuencia, la demandante no cumple con los requisitos necesarios para causar su derecho pensional por sobrevivencia. De plano, se advierte que en el escrito de la demanda, la actora se abstuvo de aportar pruebas documentales para soportar el tiempo total de convivencia entre la pareja.
Con su memorial, solo aporta el Registro Civil de Matrimonio contraído entre ella y el fallecido Alfredo Salom el 9 de enero de 2020, así como el certificado de defunción de su cónyuge, que sitúa el deceso en el día 22 de julio de 2022. Colpensiones, por su parte, trajo al proceso los expedientes administrativos del causante y de la demandante.
En esas carpetas, además de encontrar la documentación relativa a Resoluciones y solicitud de reconocimiento pensional se advierten dos documentos contentivos de declaraciones extraprocesales rendidas por los señores Miguel Ángel Sandoval Miranda y Luis David Acuña Gómez el día 20 de agosto de 2020 ante la Notaría Segunda de Sincelejo, Sucre, y que fueron aportadas por la demandante ante Colpensiones al momento de solicitar el reconocimiento pensional de su fallecido esposo.
En esos documentos, ambos declarantes manifestaron haber conocido en forma personal y directa al causante Alfredo José Salom Perna por periodos entre 15 y 20 años. Por ello, expusieron que les constaba la convivencia marital que existió entre el fallecido y la señora Sentencia LO-2025 Radicación No. 700013105001-2022-00203-01 Elena Berrocal desde el 8 de junio de 2016, la cual mutó a una relación matrimonial en el mes de enero de 2020, y que finalizó el 22 de julio de 2020, fecha del deceso del causante.
Las anteriores manifestaciones coinciden con lo dicho por la misma demandante en audiencia. En el interrogatorio de parte practicado por solicitud de la representante del Ministerio Público, la actora manifestó: Preguntado: Contestado: Diga usted si conoció al señor Alfredo José Salom Perna y en caso afirmativo qué relación sostuvo con el.
Buenos días. Si conocí al señor Alfredo José Salom Perna. Iniciamos una relación de noviazgo y luego procedimos a casarnos el día 9 de enero de 2020. Preguntado: Contestado: Cuando inició la relación de noviazgo. En noviembre de 2015. Preguntado: ¿Dígale al Despacho cómo fue su relación con el señor Alfredo José Salom Perna en calidad de cónyuge? Fue una relación de pareja, convivimos juntos mucho tiempo ante4s de casarnos. Yo soy de la ciudad de Montería y llegué a Sincelejo por motivos de trabajo.
Yo vivía pensionada y en el año 2016 para junio empecé a vivir con el en su casa. Luego en enero de 2020 (…) consolidamos la relación de pareja a través del matrimonio. Contestado: Pregunto: Contestado: ¿Dígale al Despacho por cuanto tiempo convivió usted con el señor Alfredo José Salom Perna? ¿Díganos de que fecha a que fecha? Conviví con el señor Alfredo José Salom Perna del 8 de junio de 2016, hasta el 22 de julio de 2020 que fue su fecha de fallecimiento.
Pues bien, para el Despacho resulta de total claridad lo siguiente: • Que la demandante y el causante sostuvieron una relación de pareja, en principio, como compañeros permanentes, y posteriormente como cónyuges. • Que dicha relación de pareja implicó una convivencia continua e ininterrumpida desde el 8 de junio de 2016, fecha en que la pareja decide compartir su vida en unión marital, hasta el día 22 de julio de 2020, momento en que ocurre el fallecimiento del señor Salom Perna. • Que previo a iniciar la convivencia, la pareja tuvo una relación de noviazgo, la cual, no permite ser sumada a efectos de calcular la convivencia real entre ellos, como quiera que solo se puede predicar la comunidad de vida en unión marital de hecho desde el mes de junio de 2016. • Que conforme a las pruebas documentales y testimonios recepcionados, se calcula que la convivencia aquí estudiada, se extendió por un periodo de cuatro (4) años, un (1) mes y catorce (14) días.
Así las cosas, se advierte con facilidad que la relación de convivencia pregonada por la demandante no se extendió durante los cinco años anteriores al fallecimiento de su difunto Sentencia LO-2025 Radicación No. 700013105001-2022-00203-01 esposo. Contrario a ello, le restaban al menos diez meses para completar el requisito de convivencia previsto en la Ley y desarrollado por la Jurisprudencia. En tal sentido, este Tribunal encuentra que la decisión de primera instancia riñe con el criterio jurisprudencial acogido por la Corte Constitucional desde el año 2021, así como con el criterio interpretativo que en la actualidad defiende la Corte Suprema de Justicia. En tal medida, son de recibo para esta Sala los argumentos esgrimidos por la mandataria judicial de la recurrente, al solicitar la revocatoria de la decisión primigenia.
Por lo anterior, la apelación formulada por Colpensiones está llamada a prosperar. Así, esta Sala procederá a revocar la providencia de primer grado en la que se otorgó el derecho pensional de sobreviviente en favor de la demandante. En remplazo, se declararán probadas las excepciones de mérito denominadas: “falta de causa para demandar” y “no cumplimiento con requisitos para el reconocimiento de lo pretendido” formuladas por Colpensiones.
Por vía de ello, quedan sin efectos las prestaciones económicas consecuenciales de la pensión, a saber, la mesada pensional, el retroactivo pensional y las indexaciones sobre dicho rubro. También, se revoca el asunto relativo a las costas del proceso a las que se condenó a Colpensiones, por haberle resultado favorable la sentencia de segunda instancia. 7.3.
Costas del proceso En lo que respecta a las costas de ambas instancias, las mismas se impondrán a la demandante, de conformidad a lo previsto en el numeral 4 del artículo 365 del Código General del Proceso, según el cual Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.
Las agencias en derecho en esta instancia se fijarán en la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad a lo previsto en el artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa. 8. Decisión En mérito a lo anteriormente expuesto, la Sala IV Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, actuando en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Resuelve: Primero: Revocar la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2023, por el Juzgado Primero Laboral Del Circuito de Sincelejo, Sucre, por las razones expuestas en precedencia. Segundo: Declarar probadas las excepciones perentorias de “falta de causa para demandar” y “no cumplimiento con requisitos para el reconocimiento de lo pretendido” propuestas por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, y en consecuencia, absolver a la demandada de todas las pretensiones de la demanda.
Sentencia LO-2025 Radicación No. 700013105001-2022-00203-01 Tercero: Condenar en costas en ambas instancias a la demandante Elena María Berrocal Díaz, por las razones esgrimidas en la parte considerativa de esta providencia. Fíjese como agencias en derecho en esta instancia la suma de (1) salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa.
Inclúyase esta cantidad en la liquidación de costas que practique la secretaría del juzgado de origen. Cuarto: En su oportunidad devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Acta de aprobación No. 002 MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Firmado Por: Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Alejandra Maria Henao Palacio Magistrada Sala 02 De Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cd72517673cb4beff0525ee4bb16fbd0972a962d063ca243d407e87017daa359 Documento generado en 03/02/2025 06:02:31 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica