Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, veinte (20) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Radicado: Demandante: Demandada: Providencia Tema: Decisión: Sustanciador: Verbal 05266310300120220025702 Sucesoras de Ana Josefa Ochoa Díaz.
Virgelina Ochoa de Palacio. Auto Civil Nro. 2024 – 115 Alcance de la potestad decisoria del tribunal. Formas de declarar la nulidad de una actuación. Vigencia de las actuaciones procesales mientras no sean invalidadas. Coexistencia de dos sistemas de notificación procesal, físico C.G.P., virtual Ley 2213 de 2022. Forma de notificación física de un proceso.
Evento especial de extensión de los términos procesales cuando el juzgado deniega o retrasa el acceso al expediente digital, y una parte demandada notificada por aviso solicita acceso el dosier dentro del plazo de que trata el art. 91 del C.G.P. Confirma auto apelado. Nattan Nisimblat Murillo ASUNTO POR RESOLVER Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación formulado contra el numeral 3 del auto de 2 de junio de 2023, mediante el cual el Juzgado 1 Civil del Circuito de Oralidad de Envigado incorporó al expediente sin trámite alguno la contestación presentada por Virgelina Ochoa de Palacio por extemporaneidad.1 ANTECEDENTES 1.
El 13 de septiembre de 2022,2 María Clementina Ochoa de Londoño y María Ofelia Ochoa Díaz, actuando como herederas de Ana Josefa Ochoa Díaz, solicitaron que se ordenara a Virgelina Ochoa de Palacio rendir cuentas de la 1 Expediente digital disponible en: 05266310300120220025702. 2 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 002ActaReparto9061C.C.pdf. gestión realizada como mandataria de la difunta en la venta de un predio instrumentalizada en Escritura Pública 465 de 18 de febrero de 2015 de la Notaría 1 del Círculo de Envigado.3 2.
Mediante auto de 26 de septiembre de 2022 se admitió la demanda.4 3. Para enterar de la anterior determinación a Ochoa de Palacio, las demandantes remitieron el 29 de noviembre de 2022 la comunicación de que trata el art. 291 del C.G.P., la cual fue recibida el día 30 del mes y año reseñado en la dirección de notificación denunciada en la demanda y ubicada en Envigado.5 4.
Al no haberse presentado la demandada al juzgado de conocimiento a recibir notificación personal, las sucesoras de Ana Josefa Ochoa Díaz el 13 de diciembre de 2022 remitieron el aviso de notificación regulado en el art. 292 del C.G.P., el cual fue recibido el día 15 del mismo mes.6 5. El 17 de mayo de 2023 Virgelina Ochoa de Palacio solicitó acceso al expediente digital,7 y el día 24 de ese mes y año solicitó que no se tuviera en cuenta el aviso enviado.
Además, contestó la demanda, en la cual se opuso a rendir las cuentas, y objetó la estimación hecha por las demandantes.8 6. Mediante auto de 2 de junio de 2023, se tomaron cuatro determinaciones: a) Se tuvo en cuenta la notificación por aviso […]; b) Se reconoció personería a quien fuera nombrada para representar a la demandada […]; c) Se dispuso no dar trámite a la contestación formulada por Ochoa de Palacio […], y d) Se interpretó que la demandada había pedido una nulidad por indebida notificación y dispuso correr traslado de ella.9 3 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 009DemandaConFirma.pdf. 4 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 012AutoAdmiteDemanda.pdf. 5 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 017ConstanciaNotificacion.pdf. y 019RemisionArchivo.pdf. 6 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 021NotificacionAviso.pdf y 023MemorialNotificacionAviso.pdf. 7 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 024SoliictudLonkProceso.pdf. 8 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 025ContestacionDemandaVirginia.pdf 9 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 026AutoResuelveNotificiacion.pdf Radicado Nro. 05266310300120220025702 7.
Dicha decisión fue notificada por estado de 5 de junio de 2023,10 y frente a ella se presentaron, de manera conjunta, recursos de reposición y apelación el día 6 del mes y año referenciado.11 8. Para soportar su disenso, la impugnante indicó que la notificación realizada mediante aviso no era válida, puesto que apenas se allegó en un documento copia de la demanda, sin sus anexos, ni el auto admisorio respectivo, por lo cual solamente podían empezar a contarse los términos en su contra desde que pudo acceder al expediente digital. 9.
Dado que Virgelina Ochoa de Palacio remitió copia del recurso presentado a su contraparte, el traslado de este medio defensivo quedó surtido en la forma que permite el parágrafo del art. 9 de la Ley 2213 de 2022. 10. Mediante auto de 7 de febrero de 2024, se denegaron tanto la nulidad como la reposición planteadas por la demandada, y se concedió la apelación respecto de la decisión que no tuvo en cuenta la contestación de la demanda.12 Dado que vencido el plazo de que trata el art. 322 núm. 3 del C.G.P., la apelante no presentó argumentos adicionales, se remitió el proceso a esta instancia. 11.
Sin embargo, en auto de 17 de abril de 2024, este Despacho encontró que el expediente digital, no estaba adecuado a lo dispuesto en el Protocolo para la Gestión de Documentos Electrónicos, Digitalización y Conformación del Expediente, y se ordenó retornar el dosier al inferior funcional para su adecuación.13 12. Habiéndose verificado la corrección de los defectos reseñados, y por haberse presentado el recurso de apelación dentro del plazo previsto en el art. 322 núm. 3 del C.G.P. para autos emitidos por fuera de audiencia, y encontrarse la decisión relativa al rechazo de la contestación a la demanda enlistada en el art. 321 núm. 1 del C.G.P., se pasará a resolver el medio de impugnación previas las siguientes. 10 Información corroborada conforme a lo previsto en el art. 9 de la Ley 2213 de 2022 en el enlace: https://portalhistorico.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-001-civil-del-circuito-de-envigado/110; vínculo 5 de junio, consultado el 18 de septiembre de 2024. 11 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 027EscritoRecursoReposicion.pdf. 12 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 031AutoREsulveNulidadYReposicion.pdf. 13 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 037AutoOrdenaDevolverExpediente.pdf.
Radicado Nro. 05266310300120220025702 CONSIDERACIONES 13. Conforme disponen los arts. 320 y 328 del C.G.P., la potestad decisoria del tribunal, en sede de apelación, se encuentra limitada por el contenido de los reparos concretos y sustentados quien recurre, los cuales en este caso están referidos a que Virgelina Ochoa de Palacio fue inadecuadamente enterada de la demanda, y por ello los términos para ejercer su defensa únicamente debían contarse desde que tuvo acceso directo al expediente digital. 14.
Como puede verse el argumento presentado por la apelante está condicionado a que se acepte la nulidad de la notificación por aviso surtida dentro de este asunto., es decir, que mientras se tenga por válido el enteramiento de Ochoa de Palacio, será igualmente razonable el conteo de términos realizado por la instancia. 15. La declaración de nulidad de una actuación procesal, cuando se refiere a una de las causales expresamente reguladas en el art. 133 del C.G.P., requiere de un breve trámite que, conforme a los arts. 134 y 135 de dicha codificación, se resume en cuatro pasos: a) Solicitud por escrito presentada por una persona legitimada para ello, en el cual se indique la causal propuesta, se refieran los hechos que fundan la nulidad y se aporten o soliciten las pruebas necesarias para su demostración […]; b) Traslado de la súplica a los demás integrantes del pleito, ya sea en la forma contenida en el art. 110 del C.G.P., tal y como fuera subrogado por el art. 9 de la Ley 2213 de 2022, o en la manera que prevé el parágrafo de la última norma reseñada […]; c) Decreto y práctica de pruebas, según hayan sido pedidas y resulten necesarias; […]; y d) Decisión de la nulidad propuesta.14 16.
Toda irregularidad diferente a las enlistadas en el art. 133 del C.G.P. debe ser propuesta por los medios de impugnación regulados en la Sección Sexta del Libro Primero de la actual codificación (arts. 318 – 360 del C.G.P.).15 17. Así, mientras no se haya agotado el trámite de nulidad o el de alguno de los medios defensivos contemplados en el ordenamiento, y allí se haya decidido 14 Sanabria Santos, Henry.
Derecho procesal civil general. Bogotá. Universidad Externado de Colombia: 2021. Páginas 909 – 914. 15 López Blanco, Hernán Fabio. Código General del Proceso. Parte General. Bogotá. Dupré: 2016. Página 939. Radicado Nro. 05266310300120220025702 invalidar una actuación en concreto, esta se debe considerar legítima dentro del proceso.16 18.
Dentro del proceso no aparece ninguna decisión mediante la cual se haya anulado la notificación por aviso surtida el 15 de diciembre de 2022, razón que implica dicho medio de enteramiento permanece vigente dentro del litigio, y por ende, falla la condición necesaria para el éxito del recurso de apelación. 19. Teniendo en cuenta que la indebida notificación del auto admisorio de la demanda a una parte, como lo es Virgelina Ochoa de Palacio, es un evento regulado en el núm. 8 del art. 133 del C.G.P., dicha nulidad no puede ser decretada mediante los recursos ordinarios de ley, sino que forzosamente tiene que surtir el trámite regulado en los arts. 134 y 135 del C.G.P., descrito en precedencia. 20.
En este caso, se advierte que la actuación de nulidad fue iniciada por la instancia en auto de 2 de junio de 2023, y finalizada en la primera parte del auto de 7 de febrero de 2024. Sin embargo, esa providencia no forma parte del objeto decisorio de este tribunal, puesto que, como se dijo al iniciar las consideraciones, la facultad de la segunda instancia se haya limitada por el contenido del auto atacado y los reparos presentados por las partes. 21.
Luego, es a ese acto, el auto de 2 de junio de 2023, al cual corresponde a este magistrado evaluar la legalidad de la situación. 22. Ahora bien, asumiendo que esta colegiatura tuviera la potestad de revisar el contenido del aviso, se llegaría a idéntica conclusión. 23. Como ha desarrollado la Corte Suprema de Justicia, entre otras en sentencias STC4204-2023, STC4359-2024 y STC9780-2024, en la actualidad hay dos regímenes de notificación de las providencias, el físico regulado por los arts. 91 y 290 – 292 del C.G.P., y uno electrónico o virtual, que está consagrado en el art. 8 de la Ley 2213 de 2022. 16 Rojas Gómez, Miguel Enrique.
Lecciones de derecho procesal. 5ª Ed., Bogotá. Escuela de actualización jurídica: 2019. Páginas 333 – 334. Radicado Nro. 05266310300120220025702 24. En el primer método, que fue el usado en este proceso y sobre el cual se hará el respectivo desarrollo, se sigue un esquema de dos comunicaciones, la primera descrita en el art. 291 del C.G.P., indica que debe enviarse un citatorio en que se informe al extremo pasivo de la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que debe ser notificada, previniéndolo para que comparezca al juzgado dentro de un término de: a) Cinco días, si reside en la misma localidad que el estrado judicial […]; b) Diez días, si está situado dentro de Colombia pero en un municipio diferente al del juzgado […]; o c) Treinta días, si la persona a notificar se localiza fuera del país. 25.
Cuando el extremo pasivo se presenta personalmente al estrado de conocimiento se realiza la notificación y se extiende un acta en la cual se consignan: a) La fecha en que se realiza la notificación […]; b) El nombre de quien es enterado […]; c) La providencia que se notifica […]; y d) Las firmas del enterado y del empleado que lo notifica. 26.
En aquellos casos en los cuales la entrega del citatorio reseñado resulta exitosa, pero parte demandada no comparece, debe procederse en la forma supletoria de enteramiento del escrito genitor consagrada en el art. 292 del C.G.P. esto es, mediante el envío de un aviso, el cual debe cumplir con las siguientes condiciones: a) Expresar su fecha y la de la providencia que se notifica […]; b) Identificar el proceso por su naturaleza, radicación, nombre de las partes y el juzgado que lo conoce […]; c) Contener la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino […]; y d) Debe estar acompañado de copia informal del auto admisorio de la demanda. 27.
Luego de que se surte la notificación por aviso, el demandado cuenta con tres días para pedir ante la Secretaría del juzgado que se le suministre copia física de la demanda y sus anexos, según indica la literalidad del art. 91 del C.G.P., o acceso al expediente digital, tal y como ha dispuesto la Corte Suprema de Justicia que debe entenderse desde la emisión del Decreto Legislativo 806 de 2020 y la Ley 2213 de 2022, ya que: […] amerita acompasar los mandatos anteriores con el sistema virtual de la actualidad [por lo cual…] el secretario o su delegado están compelidos a resolver las peticiones de los documentos a que se refiere el pluricitado artículo 91 del Código General del Proceso en forma inmediata o al menos dentro de los tres (3) días señalados en la normativa. […] Radicado Nro. 05266310300120220025702 De modo que, si el juzgado imposibilita o dificulta dicho conocimiento del demandado al retardar la remisión de la demanda y anexos cuando expresamente los solicite en la ocasión del artículo 91 ídem, significa que dejó de garantizarle la información íntegra para pronunciarse sobre la situación fáctica, jurídica y probatoria contenida en el libelo.
En consecuencia, el plazo de traslado para la oposición no puede echarse a rodar automáticamente, sino desde el día hábil siguiente a que la secretaría efectuó el envío de las misivas de que carecía el demandado, porque es solo desde allí que cuenta con la totalidad de la información indispensable para proceder a defenderse. 28. Es decir, que una vez una persona es enterada por aviso, cuenta con tres días para concurrir al estrado respectivo a pedir la reproducción del libelo y sus anexos de forma física, o hacer esa solicitud de manera virtual.17 29.
Si la petición es hecha en dentro de esos tres días, y el juzgado no entrega las piezas procesales necesarias para la defensa de la persona o no le permite el acceso al expediente digital, esa tardanza deberá ser analizada por el juez para el conteo de los términos procesales.18 30. En este caso, se tiene que el citatorio de que trata el art. 291 del C.G.P., contiene todas las menciones exigidas por la ley (23), las demandantes aguardaron por el plazo de cinco días al residir Virgelina Ochoa de Palacio en el municipio de Envigado, y remitieron el aviso junto con copia del auto admisorio de la demanda (25).
Luego la notificación cumplió con los preceptos legales. 31. Debe reiterarse en este punto que: «lo único que exige el artículo 292 es que el aviso contenga la información [allí] descrita y esté acompañado de la providencia objeto de notificación».19 32. Asimismo, en este pleito no se alega ni aparece que en los días 19 de diciembre de 2022, 11 y 12 de enero de 2023, que fueron los tres siguientes al día de notificación de Ochoa de Palacio, dicha persona haya comparecido al juzgado de conocimiento o haya solicitado acceso al expediente digital, y que el estrado de instancia le haya negado o retardado esa solicitud.
Consta, eso sí, que la 17 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil (Hoy Civil, Agraria y Rural). Sentencia de 1 de diciembre de 2021. Radicado 11001-02-03-000-2021-04278-00 (STC16370-2021). 18 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil (Hoy Civil, Agraria y Rural). Sentencia de 1 de diciembre de 2021. Radicado 11001-02-03-000-2022-01944-00 (STC8125-2022). 19 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
Sentencia de 6 de agosto de 2024. Radicado 13001-22-13-000-2024-00314-01 (STC9780-2024). Radicado Nro. 05266310300120220025702 demandada pidió revisar el pleito el 16 de mayo de 2023 y al parecer ese mismo día pudo examinar el dosier. 33. En ese sentido, no se configura la causal especial de extensión de plazos procesales aceptada por la jurisprudencia para las personas que: a) Son notificadas por aviso […]; b) Hacen uso en tiempo de la facultad conferida por el art. 91 del C.G.P. por medio de mensaje de datos […]; y c) El juzgado no concede acceso oportuno al expediente digital. 34.
Así las cosas, no puede cosa diferente a confirmarse la decisión tomada por el inferior funcional, puesto que esta es compartida en integridad. 35. Si bien el recurso de apelación debe ser denegado, no se observa que la contraparte haya desplegado ninguna actuación con ocasión de su trámite, y por ende, no puede beneficiarse de una condena en costas al no haber ninguna causada.20 En mérito de lo expuesto, el magistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala de Decisión Civil, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el numeral 3 del auto de 2 de junio de 2023, mediante el cual el Juzgado 1 Civil del Circuito de Oralidad de Envigado incorporó al expediente sin trámite alguno la contestación presentada por Virgelina Ochoa de Palacio por extemporaneidad.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: REMITIR el expediente digital al Despacho de origen, para lo de su competencia. Por secretaría, OFÍCIESE.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NATTAN NISIMBLAT MURILLO Magistrado 20 Sanabria Santos, Henry. Derecho procesal civil general. Bogotá. Universidad Externado de Colombia: 2021. Página 982. Radicado Nro. 05266310300120220025702 Firmado Por: Nattan Nisimblat Murillo Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5e9d1206a817f3a46d28c87fe4acb6e8f6b90b44a9bae9a914b8f165a9fc2dc2 Documento generado en 20/09/2024 10:04:31 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica