República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., doce de febrero de dos mil veintiséis. Ponencia presentada y aprobada en Sala Civil de Decisión No. 3, según acta de 4 de febrero de 2026 Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Procedencia: Asunto: SC-003/26 Verbal Claudia Patricia Cárdenas Arévalo Argenis Veloza Medina y otro. 1100131030047202000168 02 Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá Apelación sentencia Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación, provocado por la curadora ad-litem de la demandada e indeterminados, contra la sentencia proferida en primera instancia el 16 de septiembre de 2025 por el Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. La ciudadana Claudia Patricia Cárdenas Arévalo, promovió acción de prescripción extraordinaria de dominio contra Argenis Veloza Medina y personas indeterminadas en la que planteó como pretensiones1: 1 Folios 1 y 2, Pdf001Demanda.pdf, C01Principal, 001PrimeraInstancia, PDF01DemandaPoderAnexos, C01Principal, 001PrimeraInstancia. 1100131030047202000168 02 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 2.
Como sustento fáctico, en síntesis, relató2: 2.1. Mediante escritura pública No. 2031 del 25 de agosto de 2011, otorgada en la Notaría 49 del Círculo de Bogotá, adquirió la propiedad del noventa por ciento (90 %) de los derechos de cuota del bien inmueble objeto de la acción. Conforme con lo estipulado en la cláusula sexta del referido instrumento, el 5 de septiembre de ese mismo año le fue entregada materialmente la totalidad del predio por los enajenantes, fecha desde la cual ha ejercido la posesión exclusiva del inmueble, comportándose como única titular del derecho de dominio. 2.2.
Desde entonces, la demandada no ha tenido vínculo alguno con el inmueble ni ha desplegado actos materiales de señor y dueño, razón por la que la comunidad la reconoce como su única propietaria. Añadió que la posesión ejercida respecto de la cuota parte del 10% reclamada ha sido ininterrumpida y conjunta con aquella de la que ostenta titularidad inscrita. 2.3.
Refirió como actos de señorío los siguientes: i) ha satisfecho el impuesto predial correspondiente a las vigencias 2012 a 2021; ii) ha efectuado mejoras en el bien, las que se encuentran debidamente relacionadas en el dictamen pericial allegado con la demanda; y iii) ha explotado económicamente el inmueble mediante su destinación a arrendamiento. 2.4.
Indicó, que la posesión ha sido ejercida de manera pacífica, pública, de buena fe, sin reconocimiento de dominio ajeno, y que supera el término de 10 años. 3. Con auto del 19 de mayo de 20223, se admitió la demanda. 4. Luego de ser emplazadas la demandada Argenis Veloza Medina y las personas indeterminadas, fueron notificadas mediante curador ad litem, quien se opuso a las aspiraciones procesales y planteó los medios exceptivos que denominó4: “i) la parte actora debe probar los supuestos de hecho que dan origen a la presente demanda; ii) debate sobre el 2 Folios 8 y siguientes, PDF01DemandaPoderAnexos, C01Principal, 001PrimeraInstancia. 3 Pdf005AutoAdmitePertenenciaEstado20220520, C01Principal, 001PrimeraInstancia. 4Pdf 022RecepcionMemorialConstestacionDemanda20231011, C01Principal, 001PrimeraInstancia. 1100131030047202000168 02 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil efectivo cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2518 y siguientes del código civil; iii) innominada o genérica”. 5.
Agotado el trámite de la primera instancia se expidió sentencia que declaró no probados los medios exceptivos propuestos y se accedió a las pretensiones del libelo5. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La juzgadora, advirtió que concurrían los presupuestos procesales y materiales para definir la instancia. Seguidamente, recalcó que el petitum se dirigía a la declaratoria de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, respecto de una cuota parte del bien inmueble reseñado en la demanda.
Así entonces paso a definir la prescripción, conforme las previsiones de los artículos 2512 de 2535 del Código Civil. A continuación, mencionó los requisitos axiológicos que la Corte Suprema de Justicia, ha reconocido para la declaratoria de este tipo de acciones, a saber: “(i) posesión material del prescribiente; (ii) que esa posesión del bien haya sido pública, pacífica e ininterrumpida durante el tiempo exigido por la ley, según la clase de prescripción;
(iii) que la cosa o el derecho sea susceptible de adquirirse por prescripción; y la (iv) determinación o identidad de la cosa a usucapir”, y delimitó cada uno. Sentado lo anterior, examinó el acervo probatorio, en especial los testimonios rendidos por Alejandro Gámez y Edwin Delgadillo Cortés, quienes, al referirse a los actos de señorío desplegados por la demandante, la reconocieron de manera uniforme como dueña del predio.
Indicaron, que desde el año 2012 el predio ha sido destinado al arrendamiento, dieron cuenta de los arreglos y mejoras ejecutados, así como de los acuerdos para el pago de los servicios públicos y de los impuestos sufragados, e indicaron que tales actuaciones se han desarrollado de forma quieta, pacífica e ininterrumpida, sin que persona alguna hubiese formulado reclamación sobre el bien.
De manera adicional, señaló que del interrogatorio de la señora Claudia Patricia Cárdenas Arévalo se desprende que adquirió el 90% del bien mediante compraventa celebrada con sus anteriores propietarios, según da cuenta la escritura pública No. 2031 de 2011, corrida en la Notaría 49 de la ciudad. Expuso que, a partir del año 2012, inició su explotación económica mediante el arrendamiento de las tres plantas que lo conforman, realizó labores de mantenimiento y mejoras —consistentes en adecuaciones de 5 Pdf047Sentencia, C01Principal, 001PrimeraInstancia. 1100131030047202000168 02 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil techos, pisos, baños y pintura— y asumió el pago del impuesto predial.
Destacó que la diligencia de inspección judicial fue atendida por la demandante, oportunidad en la que se verificaron la ubicación, los linderos y demás especificaciones del inmueble, así como la correspondencia de tales aspectos con el dictamen pericial allegado. El fallador hizo referencia a la prueba documental, de la que infirió que la demandada Argenis Veloza Medina ostenta, junto con la demandante Claudia Patricia Cárdenas Arévalo, la titularidad del derecho real de dominio sobre el inmueble objeto de la acción, la primera respecto de una cuota parte del 10 % y la segunda del 90%.
Igualmente, valoró los contratos de obra 001 y 002 del año 2012, así como los comprobantes de pago del impuesto predial, documentos que no fueron objeto de tacha, razón por la que les otorgó plena eficacia probatoria, y determinantes para acreditar la posesión invocada. En lo atinente a los medios exceptivos formulados por la curadora ad litem, el despacho los desestimó, al considerar que del análisis conjunto del material probatorio recaudado se concluía que la reclamante ha ocupado y poseído el bien inmueble durante los períodos señalados en el libelo, en el que ha desplegado actos materiales de señorío, tales como la ejecución de mejoras, y labores de mantenimiento, su explotación económica mediante arrendamiento, así como otras conductas positivas propias del ejercicio del derecho de dominio, sin que se acreditara la comparecencia de persona alguna que reclamara mejor derecho u opusiera resistencia frente a las pretensiones formuladas.
Concluyó, que se satisfizo la carga probatoria por la actora, en tanto se acreditó el ejercicio de una posesión quieta, pacífica e ininterrumpida respecto de la cuota parte cuya declaración pretende, razón por la que declaró la prosperidad de las pretensiones formuladas. LA APELACIÓN La curadora ad-litem formuló recurso de apelación; erigió su disenso6 en que la parte demandante no demostró de manera suficiente los supuestos fácticos necesarios para el éxito de las pretensiones, según su criterio, no quedó demostrada la existencia de una posesión libre, pacífica e ininterrumpida, ni el cumplimiento del lapso temporal exigido.
Sostuvo que las pruebas recaudadas evidencian que en algunos recibos del impuesto predial figura como 6 Pdf048ConstanciaRecepcionApelacion20250918, C01Principal, 001PrimeraInstancia 1100131030047202000168 02 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil contribuyente una persona distinta; que no se probaron las mejoras invocadas; y tampoco contratos de arrendamiento correspondientes a períodos anteriores al año 2020.
CONSIDERACIONES 1. La relación procesal se ha constituido en legal forma y no se observa vicio en la actuación, por tanto, no existe impedimento procesal para fallar de fondo. 2. Preliminarmente se advierte que la Sala de Decisión se pronunciará única y exclusivamente acerca de los reparos señalados por la parte apelante, en atención a la pretensión impugnatoria que rige el recurso de alzada, de conformidad con lo regulado en los artículos 320, 327 y 328 de la Ley 1564 de 2012, sin perjuicio, claro está, de las determinaciones que deban adoptarse oficiosamente.
En ese contexto, el problema jurídico a resolver consiste en determinar sí confluyen los presupuestos legales para que la señora Claudia Patricia Cárdenas adquiera el dominio de una cuota parte del 10% sobre el bien inmueble ubicado en la Carrera 26 No. 8-30 e identificado con el folio de matrícula 50C-479826 por el modo de la prescripción extraordinaria de dominio. 3.
Enseña el artículo 2512 de la Codificación Civil: “la prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercitado dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales”. De dicha orientación normativa, entre otras dispuestas en el ordenamiento jurídico, se extrae que el modo prescriptivo puede ser ordinario o extraordinario; y en tratándose de este último, su prosperidad requiere de la acreditación de los siguientes supuestos7: i) la naturaleza prescriptible del bien; ii) la identidad del mismo con la cosa que se pretende y, iii) la posesión pacífica, pública e ininterrumpida del prescribiente durante el tiempo que exige la ley, que a tono con el artículo 2532 de la codificación civil es de 10 años.
Aunado a ello, quien se arroga la calidad de poseedor debe evidenciar que en él converge la aprehensión material de la cosa (corpus) y el ánimo de señor y dueño (animus), debe reputarse como tal ante propios y extraños, de suerte que, frente a este último aspecto, todos los actos que realice sobre el bien deben 7 Código Civil, artículos 2512, 2518 y 2531 y artículo 1° de la Ley 50 de 1936. 1100131030047202000168 02 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil encaminarse a demostrar que no reconoce a nadie más como dueño, exteriorizándolo por medio de actos positivos.
Para acceder a la pertenencia del bien por el modo reclamado, debe comprobarse además del transcurso del tiempo exigido en la ley, que el pretenso poseedor ha realizado actos positivos vinculados al derecho de dominio, evitando toda perturbación o reconocimiento de señorío ajeno. 3.1. Conforme al artículo 762 del Código Civil, la posesión material es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el propietario, o quien se reputa como tal, tenga la cosa por sí mismo o por intermedio de otra persona que la detente en lugar y a nombre de él; es decir, que para su existencia se requiere de: «(…) la concurrencia de dos elementos: uno subjetivo, denominado ánimus, que se manifiesta por la convicción del ocupante de la cosa de ser el dueño de la misma, sin que reconozca dominio ajeno, y el otro, de carácter externo, conocido como corpus, el cual se estructura por la detentación material del respectivo bien mueble o raíz, directamente o por interpuesta persona, que lo tiene a su nombre, exteriorizándose esa situación mediante el ejercicio, entre otras, de actividades relativas a la conservación, mejoramiento y explotación económica, las que pueden involucrar el pago de impuestos, defensa judicial frente a pretensiones de terceros, levantamiento de construcciones, arrendamiento, uso habitacional, comercial, industrial, etc»8.
Por lo tanto, para poseer no basta con detentar la cosa y realizar sobre ella ciertos actos materiales, en la medida en que se hace necesario, además, ejercer actos públicos excluyentes de tal linaje que la persona que los ejecuta sea considerada como dueña. Quien pretenda adquirir el dominio de un bien corporal, debe probar que lo ha poseído materialmente por el tiempo que reclamen las leyes.
Corresponde entonces, al prescribiente demostrar, para el triunfo de su pretensión, que ha ejercido y ejerce sobre el bien, actos de señorío sin reconocimiento de derecho ajeno, pues solo en la medida en que logre consolidar aquella presunción en virtud de la cual “El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo” (artículo 762 del Código Civil), podrá ejercer el derecho real que dice ostentar, incumbiéndole así la carga de probar que durante el plazo señalado por el legislador han concurrido en él los elementos que estructuran la posesión. 3.2.
Ahora bien, tratándose de la prescripción adquisitiva de dominio entre comuneros, que es precisamente la acción aquí ejercida, que siempre ha de ser la extraordinaria, a tono con el 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC7004-2014, de 5 de junio de 2014, Magistrada Ponente Ruth Marina Día Rueda, radicación 1100131030422004002091. 1100131030047202000168 02 6 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil numeral 3 del artículo 375 de la ley 1564 de 2012, la Corte Suprema de Justicia ha puntualizado9: “…La copropiedad, entendida como una manifestación del cuasicontrato de comunidad respecto del derecho real de dominio de una cosa, genera entre los comuneros una colectivización ideal de los derechos, obligaciones, riesgos y utilidades derivados del bien común (arts. 2302, 2303 y 2322, Código Civil), lo cual, por supuesto, incluye la posesión ope legis que les corresponde sobre el bien.
Ahora bien, es viable que uno de los condóminos pueda adquirir por el modo originario de la prescripción la cuota parte que corresponde a los demás. Sin embargo, esa posibilidad requiere descartar cualquier ambigüedad en cuanto al comportamiento del usucapiente, cuyo novedoso estatus de propietario exclusivo podría confundirse con un ejercicio continuado de las prerrogativas que conlleva su condición de titular de derechos de cuota.
Por consiguiente, el ordenamiento jurídico exige especial cuidado al evaluar la viabilidad de la pretensión de usucapión del condueño. A ello cabe agregar que el proceso de pertenencia suscitado entre comuneros no es una modalidad especial o autónoma de acción; justamente por ello su procedencia pende de las mismas exigencias previstas para todos los juicios de esta naturaleza.
Las variantes, entonces, son de raigambre estrictamente probatoria, y están centradas en clarificar el elemento de la posesión. En casos como este, el interesado tiene la carga de probar, de manera fehaciente, que en un momento determinado renunció públicamente a su condición formal de copropietario, expresando con claridad su intención de poseer el bien de manera exclusiva y excluyente.
Para ello, se requiere un acto inequívoco de rebeldía de ese condómino, con el que desconozca los derechos de los demás, y comience a asumirse como único propietario. Esta acción debe ser manifiesta y contundente, en el sentido de no dejar lugar a dudas sobre la intención de no poseer más a nombre de la comunidad de copropietarios”. Además, la misma Corporación ha recalcado: “tratándose de la prescripción de un comunero pretendida contra otro, para su prosperidad existen mayores exigencias sobre sus actos de señorío exclusivo, de suerte que, debe probarse la ocurrencia de un hecho que desvirtúe la coposesión con el comunero demandado.
Al respecto en sentencia CSJSC1302-2022, se dijo: Bajo ese entendido en CSJ SC de 2 de mayo de 1990 se dedujo que las condiciones para el éxito de ese tipo de reclamaciones consisten en: «a.Posesión exclusiva del comunero usucapiente, referida a la explotación económica de todo o parte del bien común»; «b.- La aludida posesión no debe tener por causa, bien sea el acuerdo entre los comuneros o la disposición de autoridad judicial o del administrador de la comunidad» y «c.- Transcurso del tiempo, que en todo supuesto ha de ser el necesario para la prescripción extraordinaria, vale decir, veinte años según el artículo 1° de la Ley 50 de 1936 (reducido a 10 años por el artículo 1° de la Ley 791 de 27 de diciembre de 2002)».
(…) Es menester, por así decirlo, que la actitud asumida por él no dé ninguna traza de que obra a virtud de su condición de comunero, pues entonces refluye tanto la 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Sentencia SC388-2023 de 2 de noviembre de 2023. Radicación n.º 76520-31-03-003-2019-00182-01 Magistrado Ponente Luis Alonso Rico Puerta 1100131030047202000168 02 7 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil presunción de que solo ha poseído exclusivamente su cuota, como la coposesión”10.
Es por ello que el condueño que persiga adquirir por prescripción un bien común y de paso extinguir el derecho de los demás comuneros, no solo debe demostrar sus actos posesorios sino el momento exacto en que se rebeló contra la comunidad y excluyó a los otros dueños, de ahí que sea un requisito indispensable acreditar con suficiencia cuándo y a través de qué acciones invadió voluntaria y materialmente los derechos de los otros condóminos; y el animus domini pleno y exclusivo que se opone a la coposesión limitada, compartida y asociativa que tienen cada uno de los titulares de dominio.
A propósito, es menester traer a colación reciente decisión de la Corte Suprema de Justicia, en la que advirtió: “Aunque constituye un supuesto excepcional –según lo ratifican, entre otras, las sentencias CSJ SC388-2023; CSJ SC1302-2022 y CSJ SC37282020–, es jurídicamente viable que alguno de los condóminos ejerza un señorío exclusivo y excluyente sobre la totalidad, o una porción específica, del bien común. Y lo es también que, con base en ello, alegue en su favor la prescripción adquisitiva –por vía de acción o de excepción–.
Sin embargo, es crucial advertir que dicha posesión jamás podría ser calificada como regular. Esta imposibilidad se fundamenta en dos razones esenciales: (i) el condueño carece de justo título, pues la fuente de su derecho de copropiedad lo reconoce únicamente como titular de una cuota ideal; y (ii) Tampoco concurre en su favor la buena fe inicial, pues el régimen de comunidad presupone el conocimiento de los derechos concurrentes e ideales de los condóminos, lo que excluiría la posibilidad de que exista una «conciencia de haberse adquirido el dominio» de toda la cosa común, o de un área o porción concreta de ella.
(…) El título del comunero legitima únicamente la propiedad sobre una fracción ideal, nunca sobre porciones físicas determinadas del bien común. Mientras que la prescripción adquisitiva ordinaria exige un título que, en potencia, pudiera transferir el dominio específico de lo que se pretende adquirir, el título del condómino, lejos de otorgarle ese potencial dominio exclusivo, reafirma expresamente su limitación a una cuota parte abstracta, confirmando así la titularidad compartida sobre la totalidad material del bien”11.
Añadió que no podía el condueño esgrimir que actuó de buena fe: “La buena fe posesoria, según el artículo 768 del Código Civil, exige que el poseedor de la cosa que esté convencido de haberla recibido de alguien que tenía la capacidad legal para transferir su dominio, sin que exista fraude o algún otro tipo de vicio. Es decir, no basta con que la persona ignore Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Sentencia STC9467-2024 del 31 de julio de 2024, Magistrado Ponente Octavio Augusto Tejeiro Duque 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
Sentencia SC1379-2025 del 13 de junio de 2025, Magistrada Ponente Martha Patricia Guzmán Álvarez 10 1100131030047202000168 02 8 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil legítimamente los derechos que el verdadero propietario pudiera tener sobre el bien; además, es necesario que tenga la convicción subjetiva de ser el único propietario legítimo del mismo (Cfr. CSJ SC50652020).
Y se concluyó: “3.4. En conclusión, debe descartarse la posibilidad de que prospere cualquier alegación de prescripción adquisitiva ordinaria presentada por un comunero sobre la cosa común. El condómino que pretenda ser reconocido como poseedor de la totalidad o de una porción específica del bien común únicamente puede invocar a su favor la prescripción extraordinaria, sometida al plazo decenal establecido en el artículo 2532 del Código Civil –el cual comenzará a computarse desde el momento en que aquel exteriorice «de manera inequívoca, el ejercicio de una posesión exclusiva y excluyente de la comunidad» (CSJ SC388-2023)–.” Más adelante explicó: “Recuérdese que, a voces del artículo 2323 del Código Civil, «el derecho de cada uno de los comuneros sobre la cosa común, es el mismo que el de los socios en el haber social», analogía que significa que, así como ningún socio puede apropiarse de los activos de la sociedad a la que pertenece, el comunero tampoco puede atribuirse unilateralmente parcelas o segmentos materiales concretos de la cosa común, hasta que se efectúe su partición en legal forma.” En ese contexto, en la demandante copropietaria gravitaba la carga de demostrar actos de posesión exclusivos y excluyentes que comprendieran por lo menos una década; y como a ciencia y paciencia adquirió la titularidad de una cuota parte, plenamente enterada estaba que otra persona era titular del dominio de la restante porción, de allí que le incumbía acreditar el hito temporal en el que hizo patente su condición de poseedora plena, al rechazar y desconocer el derecho de la otra comunera. 4.
En el presente asunto la señora Claudia Patricia Cárdenas Arévalo, al formular sus pretensiones adujo haber poseído la cuota parte del predio ut supra individualizado, por el tiempo exigido en la ley, lo que en su criterio conduce a que se declare que por el modo de la prescripción extraordinaria que adquirió el dominio de este. 4.1. Entre las pruebas documentales adosadas al expediente, se tienen las siguientes12: 4.1.1.
Certificado de libertad y tradición 50C- 479826 en el que consta que la señora Claudia Patricia Cárdenas Arévalo es la titular inscrita del derecho real de dominio respecto una cuota parte del 90% y Argenis Veloza Medina del 10% restante13, última que adquirió su cuota parte por adjudicación que se le hiciera el 20 12 Ver folios 8 a 134 Pdf001Demanda, 001PrimeraInstancia, C001CuadernoPrincipal 13 Ver folios 8 a 13 y 97 a 102 Pdf001Demanda, 001PrimeraInstancia, 001CuadernoPrincipal 1100131030047202000168 02 9 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil de mayo de 2010 en proceso de sucesión que conoció el Juzgado 15 de Familia de Bogotá. 4.1.2.
Informe pericial denominado “avalúo urbano inmueble” realizado por Juan David Hernández Vargas el 16 de marzo de 202214. 4.1.3. Escritura pública No. 2031 del 25 de agosto de 2011, de la Notaría 49 de Bogotá, mediante la cual la señora Cárdenas compró derechos de cuota parte del 90%15, a Ana Carlina Medina de Veloza (50%), Ana Herminda (10%), Eneida Yanira (10%), Víctor Javier (10%), Vilma Yamile (10%) Veloza Medina, quienes a su vez los recibieron, el 20 de mayo de 2010, por adjudicación en proceso de sucesión adelantado ante el Juzgado 15 de Familia de Bogotá. 10 4.1.4.
Certificación catastral del año 202216, pagos de impuesto predial unificado de los años gravables 2012 a 2013 y 2015 a 202117, contratos de arrendamientos No. 003 del 14 de enero de 14 Ver folios 14 a 96 Pdf001Demanda, 001PrimeraInstancia, C001CuadernoPrincipal 15 Ver folios 103 a 113 Pdf001Demanda, 001PrimeraInstancia, C001CuadernoPrincipal. 16 Ver folio 114 a 117 Pdf001Demanda, 001PrimeraInstancia, C001CuadernoPrincipal. 17 Ver folio 118 a 126 Pdf001Demanda, 001PrimeraInstancia, C001CuadernoPrincipal. 1100131030047202000168 02 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 2020 y del 3 de julio de 202118, contratos de obra No. 01 y 02 del 9 y 11 de mayo de 2012, respectivamente. 4.2.
La señora Claudia Patricia Cárdenas Arévalo absolvió interrogatorio e indagada por las circunstancias de modo tiempo y lugar en las que se dio su ingreso al predio, refirió19: “pasaba por el lugar y vi el letrero, se vende y contacté a las personas, llegamos a un acuerdo, con la persona que hablé, y nos citamos en una notaría para para hacer las diligencias de compra del bien inmueble… en la notaría me dijeron que iban a ir todos cuando llegamos, pues estaban todos menos una de las personas … entonces les pedí que me aseguraran que me iban a entregar el predio y ellos dijeron que sí, que ellos firmaron, pero que no habían podido contactar a la otra persona, entonces hicimos la escrituración, me entregaron el bien inmueble y listo ya quede yo como dueña del inmueble…” Al cuestionarle como estaba el predio cuando se lo entregaron, indicó que: “estaba en malas condiciones, estaba abandonado, solo, no había nadie que lo habitara… [constaba] de tres plantas, en el primero es una bodega, en el segundo piso un apartamento en el tercero hay otro apartamento….”.
Se le indagó si comenzó a vivir en él y manifestó que: “No, primero tuve que hacerle algunos arreglos, adecuarlo, cambiar techos, arreglar baños arriba un poquito, algo cocina, pasar una pintura en la bodega toco arreglar el techo, pisos y ponerlo más o menos habitable, en condiciones aceptables.” Añadió. que nunca ha habitado el predio, por cuanto siempre lo ha destinado en su totalidad al arrendamiento; que las cuentas de servicios públicos han sido asumidas por los arrendatarios, mientras ella ha sufragado los impuestos; y que, en los eventos de desocupación, se encarga directamente de la administración y cuidado del bien.
Agregó que no ha recibido reclamación alguna por parte de terceros, y enfatizó que las mejoras fueron ejecutadas en el año 2012. 4.3. De la prueba testimonial recopilada se establece lo siguiente: 4.3.1. El señor Alejandro Gámez20, informó que es operario de montacargas y que no tiene vínculo alguno con quienes figuran como titulares del derecho.
Indicó que hace parte del barrio Ricaurte desde hace aproximadamente 22 años y que, entre los años 2012 y 2014, junto con otras personas, tomó en arriendo el inmueble para el resguardo de maquinaria y vehículos. Señaló que cancelaban un 18 Ver folio 127 a 132 Pdf001Demanda, 001PrimeraInstancia, C001CuadernoPrincipal. Récord 4:05 audio 025GrabacionAudienciaInicialAlegatos, Pdf001Demanda, 01PrimeraInstancia, C001CuadernoPrincipal. 20 Récord: 38:20 a 48: 48 audio 025GrabacionAudienciaInicialAlegatos, Pdf001Demanda, 001PrimeraInstancia, C001CuadernoPrincipal. 19 1100131030047202000168 02 11 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil canon mensual de $500.000, suma que era entregada en efectivo a la señora Claudia, bajo un acuerdo de confianza.
Relató que la mencionada era quien ejercía las funciones propias de arrendadora y se encargaba de atender los arreglos que requería la bodega. Precisó que, durante el tiempo en que ocupó el bien, se efectuaron adecuaciones en techos, puertas y baños. Anotó que, para esa misma época, los demás pisos también estaban arrendados, mencionando al señor “Edwin” quien también rindió testimonio.
Dijo desconocer quién asumía el pago de los impuestos y no tener conocimiento de reclamación alguna por parte de terceros. Por último, indagado sobre los anteriores propietarios, expresó que nunca los conoció y que únicamente recordaba que, en algún momento, allí funcionó un taller de vehículos. 4.3.2. El ciudadano Edwin Delgadillo21, contó que reside en el inmueble desde el 5 de octubre de 2012, como arrendatario; que actualmente cancela un canon mensual de $900.000 y que su arrendadora es la señora Claudia Patricia Cárdenas Arévalo, de quien dijo asume el pago de los impuestos y quien está pendiente de la administración y conservación del bien.
En cuanto a las mejoras, dijo que se hicieron adecuaciones en el tejado, la instalación eléctrica, las puertas y los pisos, gastos sufragados por la demandante. También sostuvo que desde el inicio de su ocupación ninguna persona le ha reclamado por su permanencia en el inmueble, y que reconoce a la señora Claudia Patricia Cárdenas Arévalo como única dueña del predio. 4.4.
En la inspección judicial atendida por la demandante, se constató su destinación y correspondencia con el reclamado en la demanda. 5. Efectuado un análisis crítico y ponderado del material probatorio, para la Sala es evidente que no existe aquí debate en torno al corpus, o detentación material del predio por parte de la actora; restando por establecer si en la señora Cárdenas Arévalo ha existido el animus de señorío pleno, exclusivo y excluyente, sobre la totalidad del bien raíz, elemento que, tratándose de prescripción adquisitiva entre comuneros, exige una carga probatoria rigurosa, tal como se dejó consignado en líneas anteriores. 5.1.
En primer término, para la Sala resulta incontrovertible que, al momento de la suscripción del acto notarial, la ciudadana Cárdenas Arévalo tenía pleno conocimiento de que únicamente adquiría una cuota parte equivalente al 90% del bien. Récord: 50:18 a 55:31 - audio 025GrabacionAudienciaInicialAlegatos, Pdf001Demanda, 001PrimeraInstancia, C001CuadernoPrincipal. 21 1100131030047202000168 02 12 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 5.2.1.
De la declaración de la actora se extrae que accedió a correr el instrumento de compra de una porción equivalente al 90%, ante el compromiso asumido por los vendedores de hacerle entrega material de la totalidad del predio, circunstancia que, según la cláusula sexta del contrato y su propio dicho, se materializó el 5 de septiembre de 2011, data desde la cual, la interesada afirmó haber ejercido de manera exclusiva y excluyente los actos de cuidado, conservación y administración del predio, con el firme convencimiento de ostentar su dominio pleno, conducta que se prolongó de forma pública, pacífica e ininterrumpida.
No obstante, si bien la entrega material del predio tuvo lugar el 5 de septiembre de 2011, no puede pregonarse que desde esa misma calenda desconoció los derechos de la otra comunera, no hay probanza que así lo indique, de manera tal que su detentación y ocupación sólo puede tenerse como ejercicio de sus derechos como copropietaria, en beneficio de la comunidad.
Del estudio crítico y riguroso de la prueba se concluye que la reclamante solamente exteriorizó “de manera inequívoca, el ejercicio de una posesión exclusiva y excluyente de la comunidad”21, con la suscripción de los contratos de obra Nos. 001 y 002, celebrados los días 9 y 11 de mayo de 2012, cuyo objeto era la ejecución de mejoras en el inmueble, decisiones adoptadas de manera autónoma, sin intervención ni anuencia de la otra comunera, lo que evidencia una ruptura ostensible del vínculo posesorio compartido.
En efecto, a partir de tales actuaciones se advierte la configuración de actos de abierta oposición frente a la otra copropietaria, en la medida en que la demandante no solo dispuso de forma exclusiva sobre las necesidades físicas y funcionales del bien, sino que además inició su explotación económica, comportamientos que trascienden el ejercicio ordinario de la comunidad, pues, fueron ejecutados para el beneficio propio. 6.
Ahora, en cuanto al reproche de la apelante consistente en que no existe prueba de las mejoras realizadas en el inmueble ni de la época en que estas se ejecutaron, advierte la Sala que, en el expediente reposan los contratos de obra Nos. 001 y 002, suscritos los días 9 y 11 de mayo de 2012, respectivamente, cuyo objeto consistía en: Contrato No.001: 1100131030047202000168 02 13 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Contrato No. 002: En ambos contratos figura como contratante la señora Claudia Patricia Cárdenas Arévalo.
Así mismo, al sustentarse el dictamen pericial allegado con la demanda, la directora del proceso interrogó al perito Juan David Hernández Vargas acerca de la antigüedad de las mejoras ejecutadas, a lo cual este respondió22: “las construcciones el edificio como tal ….tiene más o menos unos 50 años de vetustez sí, y las mejoras tienen menos de 10 años, se puede apreciar y se puede observar de los acabados del inmueble donde se hicieron algunas mejoras y las características de unas instalaciones eléctricas que veo que hicieron nuevas y unos arreglos en cielo raso y cubierto…”.
En ese orden, de las pruebas acopiadas emerge la concordancia existente entre los documentos contractuales, la declaración de parte y el dictamen pericial que acredita, no solo la realización efectiva de mejoras necesarias, sino también su ejecución en un momento posterior a la entrega material del inmueble y por cuenta de la señora Cárdenas.
Tales elementos de convicción corroboran que las adecuaciones fueron realizadas por la demandante en ejercicio de actos propios de señor y dueño, para el año 2012. 7. De otra parte, la recurrente sostuvo que no existía prueba de los contratos de arrendamiento celebrados con anterioridad al año Récord 34:45 a 35:02 audio 025GrabacionAudienciaInicialAlegatos, Pdf001Demanda, 001PrimeraInstancia, C001CuadernoPrincipal. 22 1100131030047202000168 02 14 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 2020.
Sin embargo, de las declaraciones rendidas por los ciudadanos Alejandro Gámez y Edwin Delgadillo se desprende, en el primer caso, que aquel ocupó el inmueble en calidad de arrendatario hacia finales del año 2012, bajo un acuerdo de confianza; y, en el segundo, que el vínculo se encuentra vigente y tuvo su origen el 5 de octubre de 2012; aunque no obra constancia escrita de dichos contratos, que no se requieren para perfeccionar esa clase de negocios, lo cierto es que tales testimonios resultan idóneos para corroborar lo asegurado por la demandante en el libelo genitor, máxime cuando no fueron objeto de contradicción ni tacha, circunstancia que permite otorgarles plena credibilidad. 8.
De otro lado, si bien se cuestionó que el recibo del impuesto predial correspondiente al año 2013 registra como contribuyente a la señora Ana Carlina Medina de Veloza, del examen integral del expediente se establece que ésta figuró como titular de una cuota parte equivalente al 50 % del inmueble y que, mediante escritura pública No. 2031 del 25 de agosto de 2011, de la Notaría 49 de Bogotá, enajenó dichos derechos a favor de la demandante.
Para el año 2013, es incuestionable que la señora Claudia Patricia Cárdenas Arévalo ya ostentaba la titularidad sobre el 90% bien; sin que pueda soslayarse que la demandante, en su declaración fue enfática al indicar que al haber comprado y recibido el predio, como única dueña asumió el pago de los impuestos a partir de 2012, fue así como con la demanda aportó los comprobantes de pago de los años 2012, 2013, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021, probanzas23 en las que se observa que ella figura como “declarante o quien realiza el pago”: Año 2012: Años 2016, 2017, 2018, 2019, 2020,2021. 23 Ver folio 118 a 126 Pdf001Demanda, 001PrimeraInstancia, C001CuadernoPrincipal. 1100131030047202000168 02 15 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Legajos que no fueron controvertidos, encontrando que el registro de una persona que ya no era titular de dominio obedece a una irregularidad de carácter administrativo atribuible a la autoridad catastral, sin que la anomalía denunciada comporte reconocimiento alguno de dominio, se itera que la señora Ana Carlina Medina de Veloza, había vendido la porción de la cual era titular, y que la reclamante canceló el impuesto con la convicción que era la dueña del inmueble.
A lo anterior se suma que, durante todo el lapso posesorio acreditado, la comunera Argenis Veloza Medina jamás hizo presencia en el inmueble ni ejerció acto alguno de reclamación, oposición o contradicción frente a la conducta desplegada por la demandante. No obra en el expediente elemento de convicción que permita inferir el ejercicio de derechos dominicales, actos de administración, reclamo de rendición de cuentas, requerimientos extrajudiciales o manifestaciones tendientes a controvertir la posesión exclusiva del predio por parte de la señora Cárdenas, quien además adujo no la conocía; esa prolongada inactividad, reviste particular relevancia en tratándose de prescripción entre condueños, pues evidencia la ausencia total de ejercicio posesorio concurrente y robustece la conclusión según la cual la señora Cárdenas detentó el bien sin interferencia alguna, de manera pública, pacífica y continua, con comportamientos propios del titular exclusivo del derecho exclusivamente para sí. 9.
En síntesis, con sustento en el caudal probatorio es posible inferir el ejercicio pleno de la posesión sobre la cuota parte que reclama la demandante, que desplegó de manera autónoma con la plena convicción de ser la única dueña de la totalidad del predio pero sólo desde el 9 de mayo de 2012, fecha que sirve de puntal para contabilizar el plazo prescriptivo que transcurrió hasta el 15 de marzo de 2020, fecha en que por virtud del Decreto 540 de ese año se suspendieron los términos y sólo se reanudó el 2 de julio de 2020.
En efecto, no puede pasarse inadvertido que en el año 2020, con ocasión a la emergencia sanitaria generada por el Covid-19, el 1100131030047202000168 02 16 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Gobierno Nacional expidió, entre otros, el Decreto 564 de 2020, que en su artículo 1° contempló: “Suspensión de términos de prescripción y caducidad.
Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales.
El conteo de los términos de prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, el interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente.
PARÁGRAFO. La suspensión de términos de prescripción y caducidad no es aplicable en materia penal” Ahora bien, el Consejo Superior de la Judicatura profirió los Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20- 11526, PCSJA2011521, PCSJA20-11529, PCSJA20-11519, PCSJA20-11527, PCSJA20- 11532, PCSJA20 11546, PCSJA20-11549 y PCSJA2011556 a través de los cuales, entre otras cosas, suspendió términos desde el 16 de marzo de 2020, para finalmente reanudarlos a partir del 1° de julio siguiente, mediante Acuerdo PCSJA20-11567 del mismo año, es decir, se extendió por un lapso de 107 días.
En consecuencia, descontado ese intervalo, el tiempo efectivamente contabilizable desde el 9 de mayo de 2012 a la fecha de presentación de la demanda, 1o de abril de 2022, data en la cual debía estar satisfecho el término decenal que exige la ley, asciende únicamente a 9 años, 7 meses y 5 días, lapso que no satisface la exigencia temporal prevista para la configuración de la prescripción extraordinaria de dominio, razón suficiente para descartar la prosperidad de la pretensión. Lo anterior, impone la revocatoria de la sentencia cuestionada; en su lugar, se declarará probada la excepción titulada “la parte actora debe probar los supuestos de hecho que dan origen a la presente demanda”; por ende, se denegarán las pretensiones de la demanda, ante la ausencia de los presupuestos para el éxito de la acción. No se impondrá condena en costas, habida cuenta que el extremo demandado es representado por curador ad litem. 1100131030047202000168 02 17 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil DECISIÓN Con fundamento en lo explicado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., en Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
REVOCAR la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2025, por el Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá. En su lugar:
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción titulada “la parte actora debe probar los supuestos de hecho que dan origen a la presente demanda”. Segundo: DENEGAR las pretensiones formuladas por la demandante CLAUDIA PATRICIA CARDENAS ARÉVALO, ante la ausencia de los presupuestos para la prosperidad de la acción.
TERCERO: SIN CONDENA EN COSTAS.
NOTIFÍQUESE, 18 RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada 1100131030047202000168 02 MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada 1100131030047202000168 02 JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS Magistrado 1100131030047202000168 02 Firmado Por: 1100131030047202000168 02 Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jorge Eduardo Ferreira Vargas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 902bda821b2acfccfc310edd11419570746b5fe415cc713c673bb6f4fe972b67 Documento generado en 12/02/2026 01:00:48 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica