Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Florencia

Radicado: 002 Sentencia2LaboralFabiolaNarvaez

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Fabiola Narváez Gutiérrez Demandado: Diana Carolina Carvajal Álvarez y otro. Radicado: 18-001-31-05-001-2021-00270-01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL SALA TERCERA DE DECISIÓN Florencia, veintitrés (23) de enero del año dos mil veintiséis (2026) MAGISTRADA PONENTE: DRA. DIELA H.L.M. ORTEGA CASTRO I. ASUNTO Vencido el término para alegar otorgado a las partes, se procede a resolver el recurso de apelación frente a la sentencia proferida el día dieciséis (16) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia-Caquetá, dentro del proceso ordinario laboral que promueve la señora FABIOLA NARVÁEZ GUTIÉRREZ, contra la señora DIANA CAROLINA CARVAJAL ÁLVAREZ Y OTRO, con radicado 18-001-31-05-001-2021-00270-01, que será por escrito de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.

II.

ANTECEDENTES La señora FABIOLA NARVÁEZ GUTIÉRREZ, por medio de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia contra la señora DIANA CAROLINA CARVAJAL ÁLVAREZ y el señor HERNÁN JOSÉ CARRERO SIERRA, con el objeto de que, en sentencia, se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido para los extremos temporales del 15 de junio de 2018 al 18 de octubre de 2020, que terminó de manera unilateral y sin justa causa, y, en consecuencia, se emita condena por concepto de la indemnización prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, así como la sanción moratoria regulada en el artículo 65 ibidem, las prestaciones sociales, dotación, recargos, dominicales y festivos, junto con una diferencia salarial y las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud y Pensión (pdf 06).

Como sustento de sus pretensiones se sintetizan los siguientes hechos: Que, el 15 de junio de 2018 se generó un contrato verbal de trabajo a término indefinido con la señora DIANA CAROLINA CARVAJAL ÁLVAREZ y el señor HERNÁN JOSÉ CARRERO SIERRA, para el cargo de Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 1 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Fabiola Narváez Gutiérrez Demandado: Diana Carolina Carvajal Álvarez y otro.

Radicado: 18-001-31-05-001-2021-00270-01 parrillera, con un salario mensual de $1.050.000,oo M/CTE, y un horario de trabajo de 04:00 p.m. a 12:00 a.m., de lunes a domingo, sin día de descanso. Manifestó que, no le reconocieron las prestaciones sociales, ni fue afiliada al Sistema General de Seguridad Social, acotando que en junio de 2020 le cambiaron las condiciones laborales disminuyendo el sueldo a la suma diaria de $27.000,oo M/CTE.

Afirmó que, el día 17 de octubre de 2020 le solicitó al señor HERNÁN JOSÉ CARRERO SIERRA autorización para no presentarse a trabajar al día siguiente, con ocasión a encontrarse enferma por su ciclo menstrual, por lo que al no recibir respuesta, se tomó el día domingo. Por último, dijo que por no haberse presentado a trabajar el empleador tomó la decisión de prescindir de sus servicios, sin realizar procedimiento disciplinario, aunado a no haber realizado el pago de la liquidación laboral, pese a que la solicitó. III.

TRÁMITE PROCESAL El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia-Caquetá, admitió la demanda mediante Auto Interlocutorio del día veintidós (22) de septiembre del año dos mil veintiuno (2021) (pdf 07), en el que dispuso por reunir los requisitos legales, la notificación personal de dicho proveído y el traslado de rigor a la parte demandada.

La parte demandada -DIANA CAROLINA CARVAJAL ÁLVAREZ y HERNÁN JOSÉ CARRERO SIERRA, guardaron silencio, pese a su debida notificación (pdf 08 y 10). Así, el día dos (02) de diciembre del año dos mil veintidós (2022) se dio inicio a la práctica de la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la que se declaró clausurada la etapa de conciliación, se agotó la etapa de saneamiento, fijación de litigio y decreto de pruebas (pdf 35).

Posteriormente, el día veintisiete (27) de junio del año dos mil veintitrés (2023) y quince (15) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), se celebró audiencia de trámite en la que declaró terminada la etapa probatoria y se recibió los alegatos de conclusión. (pdf 39 y 44) Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 2 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Fabiola Narváez Gutiérrez Demandado: Diana Carolina Carvajal Álvarez y otro.

Radicado: 18-001-31-05-001-2021-00270-01 IV. DECISIÓN DEL JUZGADO El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia-Caquetá, en sentencia dictada el día dieciséis (16) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024) (pdf 49), resolvió: “PRIMERO. Declarar, que entre la señora FABIOLA NARVAEZ GUTIERREZ como trabajadora y los señores DIANA CAROLINA CARVAJAL ALVAREZ y HERNAN CARRERO SIERRA, en su condición de empleadores, existió un contrato de trabajo, entre el 15 de julio de 2018 y el 20 de octubre de 2020, conforme a lo expuesto en los motivos del presente fallo.

SEGUNDO. Condenar a los señores DIANA CAROLINA CARVAJAL ÁLVAREZ y el señor HERNÁN JOSÉ CARRERO SIERRA, al pago de las siguientes sumas de dinero a favor de la señora FABIOLA NARVAEZ GUTIERREZ, por concepto de acreencias laborales: LIQUIDACION. Horas por recargo nocturno 1356 horas. $8.000.853. Dominicales y festivos 153 días $9.370.944. Prestaciones sociales: Cesantías $5.407.688 Intereses a las cesantías $1.524.968 Prima de servicios $5.407.688 Vacaciones $2.703.844 Dotaciones: $ 1.540.000 Total……………………………………. $ 34.808.128.oo Los anteriores valores serán indexados desde el 21 de octubre de 2020 hasta la ejecutoria de la sentencia y en adelante se generarán intereses legales previstos en el Art. 1617 del C. C.

TERCERO. Condenar a los señores DIANA CAROLINA CARVAJAL ÁLVAREZ y el señor HERNÁN JOSÉ CARRERO SIERRA, al pago de la indemnización de que trata el Art. 65 del C. S. T., a favor de la señora FABIOLA NARVAEZ GUTIERREZ por un valor de $19.440.000,00, conforme a lo reseñado anteriormente.

CUARTO. Condenar a los señores DIANA CAROLINA CARVAJAL ÁLVAREZ y el señor HERNÁN JOSÉ CARRERO SIERRA, al pago del cálculo actuarial, que será liquidado por la AFP donde se Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 3 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Fabiola Narváez Gutiérrez Demandado: Diana Carolina Carvajal Álvarez y otro.

Radicado: 18-001-31-05-001-2021-00270-01 encuentre afiliada la actora FABIOLA NARVAEZ GUTIERREZ, por el periodo comprendido entre el 15 de junio del año 2018 hasta el día 20 de octubre de 2020, teniendo en cuenta que laboró de lunes a domingo con una jornada desde las 4:00pm hasta las 11 de la noche, por lo que se dispondrá como IBC equivalente a $1.152.854.00 mensual de cada anualidad, conforme a lo reseñado anteriormente.

QUINTO. Condenar en costas a la parte demandada y en favor de la demandante en un 100%., conforme lo prevé el Art. 365 del C. G. P.

SEXTO. Fijar la suma de $ 1.044.243.00 por concepto de agencias en derecho, valor que se tendrá en cuenta al momento de liquidar las costas por la secretaría. Para arribar a tal decisión, el Juez de Primera Instancia, en primer lugar, edificó consideraciones respecto a los elementos del contrato de trabajo; y, seguidamente, abordó el caso concreto concluyendo que de conformidad con la prueba testimonial y el interrogatorio de parte resultaba acreditada la existencia de una relación laboral entre la señora FABIOLA NARVÁEZ GUTIÉRREZ, en calidad de trabajadora, y como empleadores la señora DIANA CAROLINA CARVAJAL ÁLVAREZ y el señor HERNÁN JOSÉ CARRERO SIERRA, por sustitución patronal, para los extremos temporales del 15 de junio del año 2018 al 20 octubre del año 2020, de ahí que accedió al reconocimiento y pago de las acreencias laborales pretendidas, salvo la indemnización por despido sin justa causa, por carencia de prueba idónea.

V. LOS RECURSOS INTERPUESTOS Los apoderados judiciales de la parte demandada procedieron en alzada contra la providencia del A quo, los cuales fueron sustentados básicamente de la siguiente manera: La parte demandada señora DIANA CAROLINA CARVAJAL ÁLVAREZ debatió que la existencia del contrato de trabajo al no haberse logrado demostrar sus elementos, en especial la subordinación por haberse demostrado que no existió la imposición de cumplimiento de órdenes, horarios, ni de reglamentos, además de sustentar que hubo una sustitución patronal.

Por su parte, el demandado HERNÁN JOSÉ CARRERO SIERRA argumentó que se incurrió en una indebida valoración probatoria, toda vez que no se logró acreditar los elementos del contrato de trabajo, pues, la Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 4 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Fabiola Narváez Gutiérrez Demandado: Diana Carolina Carvajal Álvarez y otro.

Radicado: 18-001-31-05-001-2021-00270-01 demandante trabajaba era por días o por ocasión, precisando que, si bien la parte demandada no contestó la demanda, el extremo activo no contaba con los elementos suficientes para poder demostrar las acreencias laborales y demás que fueron reconocidas. VI. CONSIDERACIONES 1.- Inicialmente se precisa que se satisfacen plenamente los presupuestos procesales para definir el presente litigio; además de no observarse ninguna causal de nulidad adjetiva que dé al traste con el adelantamiento del proceso. 2.- Corresponde entonces determinar si acertó el A quo, cuando declaró la existencia de un contrato de trabajo entre la señora FABIOLA NARVÁEZ GUTIÉRREZ, y la señora DIANA CAROLINA CARVAJAL ÁLVAREZ y el señor HERNÁN JOSÉ CARRERO SIERRA, en calidad de trabajadora y empleadores -respectivamente; o si, por el contrario, conforme a lo aducido por la parte demandada, no existió un vínculo laboral, conforme a lo aducido en la sustentación de los recursos. 3.- Bajo tal panorama, por efectos de metodología la Sala abordará, en primer lugar, la noción del contrato de trabajo, para dar paso al asunto que convoca en esta oportunidad. 4.- Así, y en desarrollo del primer punto, define el artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo que el contrato de trabajo “es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración. 2.

Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, {empleador}, y la remuneración, cualquiera que sea su forma, salario”. Sobre este aspecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL1588-2022 del 10 de mayo de 2022 (MP. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA) ha considerado en punto a la definición y naturaleza de los contratos de estirpe laboral lo siguiente: “Sea lo primero recordar que tal y como lo ha reiterado esta Sala, para la configuración del contrato de trabajo se requiere que esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor del demandado, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica –que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de carácter laboral-, no es menester su acreditación cuando la Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 5 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Fabiola Narváez Gutiérrez Demandado: Diana Carolina Carvajal Álvarez y otro.

Radicado: 18-001-31-05-001-2021-00270-01 primera se hace manifiesta, pues en tal evento, lo pertinente es hacer uso de la prerrogativa legal prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo modificado por el artículo 2.º de la Ley 50 de 1990, según el cual «se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo».

De acuerdo con lo anterior, al actor le basta con probar en el curso de la litis su actividad personal, para que se presuma en su favor el vínculo laboral, y es al empleador a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción, evidenciando que la relación fue independiente y no subordinada. (…)” Y, respecto al alcance probatorio consideró: “En lo concerniente con las formas en que el supuesto empleador debe desvirtuar la subordinación, así como el método que el juez puede darlo por acreditado, se debe precisar que esto procede a través de cualquiera de los medios de convicción existentes en el expediente, con independencia de cuál de las partes los hubiera aportado.

No significa lo anterior que la presunción señalada obstaculice el análisis probatorio del juez limitándolo a revisar únicamente la prueba aportada por el demandado, sino que es este, y no el trabajador, quien está en la obligación de demostrar que los servicios ejecutados lo fueron mediante cualquier tipo de relación distinta a la laboral, sea civil, comercial o de otra índole.

En otras palabras: no importa si una prueba determinada la aportó el presunto trabajador, la contraparte demandada puede usarla para acreditar con ella, y con las otras que haya agregado al expediente, la inexistencia de un contrato de trabajo, pero será su carga y responsabilidad demostrar este hecho, no la parte que está cobijada por la presunción. (…)” 5. - Conforme a lo anterior, se procede a sopesar los medios de convicción en conjunto, a la luz de lo preceptuado en los artículos 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y 177 del Código Procesal Civil, hoy 176 del Código General del Proceso, a fin de verificar si con el material probatorio arrimado es viable acceder a la inconformidad planteada por la parte demandada, o despacharla desfavorablemente.

Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 6 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Fabiola Narváez Gutiérrez Demandado: Diana Carolina Carvajal Álvarez y otro.

Radicado: 18-001-31-05-001-2021-00270-01 5.1. - Así las cosas, se procede a la revisión de los elementos de convicción allegados al proceso, según nos interesa: a.- Testimonial DORIS GARZÓN ALVIS manifiesta que conoce a la señora FABIOLA NARVÁEZ GUTIÉRREZ “porque hace como más de 10 años, más o menos vivimos en el mismo barrio (…) yo tenía un negocio y ella siempre compraba en mi tienda”, y explicó que la demandante “trabajaba en un negocio que se llama, se llamaba o se llama “Más que Arepas” (…) yo le encargaba las arepas, estuvimos charlando, cierto, entonces yo le encargaba arepas y ella me las llevaba”, y aunque nunca fue al negocio dijo que la actora inicio a trabajar “como en julio de 2018 (…) ella era quien asaba las arepas (…) ella siempre entraba a las 04:00 la tarde y salía por ahí tipo 11:30, 12:00, a veces hasta la 01:00 de la mañana, yo, me daba cuenta porque ya al otro día, yo le encargaba las arepas y el otro día ella me las llevaba y me decía hasta qué hora había salido (…) todos los días (…) ella me decía que le pagaban diario y le pagaban como 35”, y detalló como fecha hasta la que se laboró “más o menos como hasta el 20 de octubre (…) del 2020”.

Por último, a la pregunta “¿usted sabe si se le pagó liquidación a ella, a la señora, cuando salió?”, respondió “ella me dijo que no le pagaban”. LUIS EDUARDO PRECIADO dice que conoce a la señora FABIOLA NARVÁEZ GUTIÉRREZ “hace mucho rato, porque prácticamente ella es vecina de prácticamente en el mismo barrio (…) hace aproximadamente, pues, unos 8 o 9 años (…) ella vive prácticamente en el barrio donde yo vivo, y, segundo, porque yo soy mototaxista y yo le hago carreras a ella (…) cuando yo la distingue a ella y sí, pues, de todas maneras, trabajaba, pues, en oficios varios, de pronto, pues, haciendo aseo en las casas, después, como se puso a trabajar por ahí en una fábrica que se llama Más que Arepa, entonces, yo de ahí, pues, ya le hice la contrata a ella de llevarla y de recogerla”, detallando que la demandante empezó a trabajar en el negocio de las arepas en “julio del 2018”, que “yo la recogía a las cuatro de la tarde, aproximadamente a las cuatro y la recogía a tipo así once de la noche, doce, una (…) la miraba asando, asando arepas”, y que trabajó allá hasta “octubre de 2021 me parece, 2020 perdón”.

También se recibió en interrogatorio a la parte demandada la señora DIANA CAROLINA CARVAJAL ÁLVAREZ y el señor HERNÁN JOSÉ CARRERO SIERRA, quienes no realizaron manifestaciones que versen sobre Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 7 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Fabiola Narváez Gutiérrez Demandado: Diana Carolina Carvajal Álvarez y otro.

Radicado: 18-001-31-05-001-2021-00270-01 hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas o que favorezcan a la parte contraria, en los términos del artículo 191 del Código General del Proceso - por la remisión normativa que permite el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, salvo cuando la señora CARVAJAL ÁLVAREZ reconoció que “se habló con la señora Fabiola de que se iba a trabajar por turnos (…) se trabajaba de lunes a domingo, pero se descansaba pues un día a la semana (…) en ocasiones nos pedía permiso, pues, o sea, decían “hoy no puedo”, entonces no iba (…) se trabajaba, pues, como de 5:00pm a 11:00 pm.

(…) eso fue más o menos hasta diciembre del 2019 (…) de ahí quedó a cargo del negocio del señor Hernán (…) ella se le pagaba diario y eran como 35 mil pesos que valía el turno”, además de aceptar que el negocio cerraba “tipo 11:00pm, 11:30 de la noche (…) ella estaba llegando al local tipo 04:30”, que ella era la persona encargada de pagarle a la demandante, quien no fue afiliada a seguridad social, y tampoco se le pagó la liquidación. Y, por su parte el señor CARRERO SIERRA aceptó “ella empezó trabajando con nosotros (…) ese turno se iniciaba, en un comienzo, inició desde las cinco de la tarde (…) a medida que el negocio iba funcionando más, se bajó una horita más desde las cuatro (…) el 15 de diciembre yo tomé el negocio y empecé la tarea de trabajo (…) del 2019 (…) yo seguí con el negocio y recibí, recibí los trabajadores (…) la señora Fabiola trabajó conmigo desde esa fecha hasta el inicio del confinamiento obligatorio que fue el 19 de marzo del 2020 (…) la señora no volvió a aparecer durante cinco meses (…) después del 31 de agosto, se intentó abrir el negocio nuevamente (…) se trabajaba de domingo a martes, o sea, el lunes se descansaba”, además de haber reconocido que la demandante no estuvo afiliada a Seguridad Social. 6. – Llegados a este punto, y a fin de desarrollar el problema jurídico planteado, advierte la Sala que, tal y como lo considerado por el Juez de Primer Grado, en el presente caso la parte actora logró acreditar la existencia de un contrato de trabajo con la señora DIANA CAROLINA CARVAJAL ÁLVAREZ y el señor HERNÁN JOSÉ CARRERO SIERRA, según se pretendía. 6.1. – Lo anterior, en atención a la prueba testimonial rendida por los señores DORIS GARZÓN ALVIS y LUIS EDUARDO PRECIADO, quienes sin dubitación alguna y de forma clara y concreta, afirmaron que conocían a la señora FABIOLA NARVÁEZ GUTIÉRREZ, quien laboró en el establecimiento de comercio denominado “Más que arepas”, donde era la Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 8 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Fabiola Narváez Gutiérrez Demandado: Diana Carolina Carvajal Álvarez y otro.

Radicado: 18-001-31-05-001-2021-00270-01 encargada de asar las arepas, para los extremos temporales de julio de 2018 a octubre de 2020, lo que se acompasa con lo confesado por los demandados, quienes reconocieron que la demandante les prestó una actividad laboral personal. Es así que, de tales manifestaciones es válido colegir que la demandante en verdad prestó sus servicios a favor de la señora DIANA CAROLINA CARVAJAL ÁLVAREZ y el señor HERNÁN JOSÉ CARRERO SIERRA, escenario que permite activar la presunción de la existencia de la relación de trabajo, con fundamento en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, máxime si se tiene en cuenta que también se confesó el pago de un salario y que en ocasiones la trabajadora “pedía permiso”, de ahí que los demandados no sólo fueron los directamente beneficiarios del servicio, sino que ejercieron actos propios de un empleador con el ejercicio de la facultad de subordinación en la concesión de permisos.

En esta dirección, destaca la Sala que la parte demandada no logró desvirtuar el elemento de la subordinación, al no haber aportado medio de convicción para tales efectos, y, en su lugar, confesó que la actora le suministró una fuerza de trabajo. En este punto, llama la atención que en el recurso de apelación presentado por la demandada DIANA CAROLINA CARVAJAL ÁLVAREZ se cuestiona que hubo una sustitución patronal, empero tal escenario no derriba la existencia del contrato de trabajo, sino que da viabilidad a una responsabilidad solidaria entre el antiguo y nuevo empleador, aspecto que no fue objeto de reparo.

De lo antes anotado, es dable concluir que, la parte recurrente no logró derruir el colofón al que arribó el Juez de Primera Instancia, en cuanto encontró acreditada la existencia de un contrato de trabajo entre la señora FABIOLA NARVÁEZ GUTIÉRREZ, en calidad de trabajadora, y la señora DIANA CAROLINA CARVAJAL ÁLVAREZ y el señor HERNÁN JOSÉ CARRERO SIERRA, en condición de empleadores y, en consecuencia, el recurso de apelación no está llamado a prosperar. 6.2. – Ahora bien, la parte demandada señor HERNÁN JOSÉ CARRERO SIERRA también cuestionó que el extremo activo no contaba con los elementos suficientes para poder demostrar las acreencias laborales y demás que fueron reconocidas, disenso en el que acierta de manera parcial, según las consideraciones que a continuación se edifican.

Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 9 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Fabiola Narváez Gutiérrez Demandado: Diana Carolina Carvajal Álvarez y otro.

Radicado: 18-001-31-05-001-2021-00270-01 Trabajo Suplementario, Recargos y Dominicales Sobre el particular, la Sala difiere de la condena realizada en primera instancia, en tanto que, el material probatorio recolectado no permite precisar con la exactitud requerida cuántos y cuáles fueron los días en los que la accionante desempeñó su función por fuera de la jornada ordinaria sin recibir el correspondiente pago, información necesaria para realizar el cálculo y determinar si se trataba de recargos, dominicales o trabajo suplementario -lo que difiere para efectos de la liquidación. En ese orden, si bien inicialmente la prueba recaudada hizo referencia a que se trabajaba todos los días, también se planteó que la labor era de lunes a domingo con un día de descanso entre semana (sin detallar cuál), pero asimismo se dijo que la actividad era de domingo a martes, y lunes de descanso, además, de haberse hecho referencia a la existencia de permisos (sin definir la cantidad y en qué días se dieron), y haberse incurrido en discrepancia en punto a la hora de ingreso y salida, toda vez que, se hizo referencia a las 04:00 p.m., 04:30 p.m., 05:00 p.m., y como hora final las 11:00 p.m., 11:30 p.m., 12:00 a.m. o la 01:00 a.m., Bajo tal panorama, la Sala debe considerar que en el presente caso los conceptos pretendidos no se pueden determinares con un número constante y preciso, en tanto que, se itera, del análisis de la prueba recaudada no se logró acreditar de forma clara y precisa los recargos, dominicales, festivos, los días y el número de horas adicionales a la jornada máxima legal que hubiese trabajado la demandante sin reconocimiento de pago.

Así las cosas, y en armonía con la jurisprudencia citada líneas atrás, al no haber demostrado la demandante que efectivamente desarrolló actividades, labores o tareas por fuera de la jornada ordinaria en un estado de pendientes de pago, con una claridad y precisión que no le fuere dable al juzgador hacer cálculos o suposiciones acomodaticias, no es procedente acceder al reconocimiento y pago por concepto de trabajo suplementario, dominicales y recargos, y, por ende, tampoco resulta viable tener en cuenta esta factor en la liquidación de prestaciones sociales, ergo se modificará su cuantificación. Por lo anterior, se modificará la decisión contenida en el numeral segundo, en el sentido de no reconocer suma alguna por concepto de trabajo suplementario, dominicales y recargos.

Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 10 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Fabiola Narváez Gutiérrez Demandado: Diana Carolina Carvajal Álvarez y otro.

Radicado: 18-001-31-05-001-2021-00270-01 Prestaciones Sociales - Vacaciones En este punto cumple señalar que la parte demandada no acreditó que hubiera cancelado a la demandante suma alguna por concepto de prestaciones sociales y vacaciones, de ahí que, siguiendo el hilo conductor lo propio era emitir condena, tal como lo realizó el A quo; sin embargo, al haberse revocado la condena por trabajo suplementario, dominicales y recargos, conceptos que incidieron en al liquidación de prestaciones sociales, corresponde su modificación teniendo en cuenta solo el salario devengado -$1.050.000,oo M/CTE, suma que no fue objeto de controversia, y el auxilio de transporte legal vigente para cada anualidad, así: Prima de servicios ……………………………….. $ 2.600.562,oo Cesantías ………………………………………… $ 2.600.562,oo Intereses a las cesantías ……………………………. $ 256.458,oo Dotaciones Al efecto, al margen de lo motivado en el fallo confutado, se destaca que dicha pretensión carece de soporte probatorio, comoquiera que, en armonía con lo considerado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL1520-2023, al ser su finalidad el uso en vigencia del contrato, “al finalizar el nexo, lo procedente es el pago de los perjuicios”, aspecto que en el plenario no se acreditó, y en su lugar, solo se limitó a elevar el reclamo, por lo que se modificará la decisión contenida en el numeral segundo, en el sentido de no incluir suma alguna por concepto de dotación. Sanción Moratoria – Artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo-, y las Cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones Por último, la Sala no advierte yerro alguno en punto a la valoración probatoria realizada en las consideraciones que fundaron la condena por concepto de sanción moratoria prevista en el artículo 65 de Código Sustantivo del Trabajo, y las cotizaciones al SGSS-P, de un lado, porque no existe medio de convicción que diera cuenta de razones aceptables, serias y atendibles que justificaran la conducta omisiva de la señora DIANA CAROLINA CARVAJAL ÁLVAREZ y el señor HERNÁN JOSÉ CARRERO SIERRA, en calidad de empleadores, por lo que, al no advertirse las mismas, y de sumo no probarse que obró sin intención fraudulenta, no resulta viable establecer que actuaron de buena fe, y, contrario sensu, el no pago de las prestaciones propias Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 11 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Fabiola Narváez Gutiérrez Demandado: Diana Carolina Carvajal Álvarez y otro.

Radicado: 18-001-31-05-001-2021-00270-01 del vínculo laboral ciertamente causaba un actuar de mala fe que dio lugar a ordenar el reconocimiento y pago de la sanción del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Y, de otro lado, se destaca que los demandados en su interrogatorio de parte confesaron que la demandante FABIOLA NARVÁEZ GUTIÉRREZ no fue afiliada a seguridad social, por lo que esta condena no será objeto de modificación, salvo lo pertinente a suprimir la precisión de la jornada laboral, en armonía con lo considerado líneas atrás. 7.- Bajo estas premisas, se modificará la sentencia objeto de apelación, y se impondrá condena en costas en esta instancia, sólo a cargo de la parte demandada DIANA CAROLINA CARVAJAL ÁLVAREZ, por cuanto prosperó parcialmente la alzada al demandado HERNÁN JOSÉ CARRERO SIERRA, y al tenor del numeral 1° del artículo 365 del C.G.P. Las costas deberán ser liquidadas por el juzgado cognoscente, de acuerdo con el artículo 366 de la misma norma, previa fijación de las agencias en derecho, lo que se hará por auto posterior y para ello, por Secretaría pásese el expediente de manera oportuna al Despacho para lo pertinente.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Sala Civil Familia Laboral, en Sala Tercera de decisión, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR los numerales segundo y cuarto de la Sentencia del dieciséis (16) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia-Caquetá, dentro del proceso de la referencia, los cuales quedarán así: “SEGUNDO. Condenar a los señores DIANA CAROLINA CARVAJAL ÁLVAREZ y el señor HERNÁN JOSÉ CARRERO SIERRA, al pago de las siguientes sumas de dinero a favor de la señora FABIOLA NARVAEZ GUTIERREZ, por concepto de acreencias laborales: LIQUIDACION.

Prestaciones sociales: Cesantías $2.600.562,oo M/CTE Intereses a las cesantías $256.458,oo M/CTE Prima de servicios $2.600.562,oo M/CTE Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 12 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Fabiola Narváez Gutiérrez Demandado: Diana Carolina Carvajal Álvarez y otro.

Radicado: 18-001-31-05-001-2021-00270-01 Vacaciones $2.703.844,oo M/CTE Total……………………………………. $ 6.647.582.oo M/CTE Los anteriores valores serán indexados desde el 21 de octubre de 2020 hasta la ejecutoria de la sentencia y en adelante se generarán intereses legales previstos en el Art. 1617 del C. C.

CUARTO. Condenar a los señores DIANA CAROLINA CARVAJAL ÁLVAREZ y el señor HERNÁN JOSÉ CARRERO SIERRA, al pago del cálculo actuarial, que será liquidado por la AFP donde se encuentre afiliada la actora FABIOLA NARVAEZ GUTIERREZ, por el periodo comprendido entre el 15 de junio del año 2018 hasta el día 20 de octubre de 2020, teniendo en cuenta un IBC equivalente a $1.152.854.00 mensual de cada anualidad, conforme a lo reseñado anteriormente.”

SEGUNDO: En lo demás se mantiene la decisión del A quo, atendiendo las consideraciones precedentes.

TERCERO: COSTAS en esta instancia sólo a cargo de la parte demandada DIANA CAROLINA CARVAJAL ÁLVAREZ, por cuanto prosperó parcialmente la alzada al demandado HERNÁN JOSÉ CARRERO SIERRA, y al tenor del numeral 1° del artículo 365 del C.G.P. Las costas deberán ser liquidadas por el juzgado cognoscente, de acuerdo con el artículo 366 de la misma norma, previa fijación de las agencias en derecho, lo que se hará por auto posterior y para ello, por Secretaría pásese el expediente de manera oportuna al Despacho para lo pertinente CUARTO: Una vez en firme esta providencia, devuélvase al Despacho de origen.

Fallo discutido y aprobado en Sala, conforme el Acta No.005 de esta misma fecha. Notifíquese y Cúmplase Los magistrados, DIELA H. L.M. ORTEGA CASTRO GILBERTO GALVIS AVE MARÍA CLAUDIA ISAZA RIVERA Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 13 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Fabiola Narváez Gutiérrez Demandado: Diana Carolina Carvajal Álvarez y otro.

Radicado: 18-001-31-05-001-2021-00270-01 Firmado Por: Diela H.L.M. Ortega Castro Magistrada Despacho 001 Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Florencia - Caqueta Maria Claudia Isaza Rivera Magistrada Despacho 002 Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Florencia - Caqueta Gilberto Galvis Ave Magistrado Despacho 003 Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Florencia - Caqueta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: dc4b16781e38e3650b40ae9cfc0ae797dda691ea5efc303a22f744a4e3d231ff Documento generado en 27/01/2026 08:45:39 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 14