Micelio

auto — Tribunal Superior de Montería

Radicado: F 222-23 AUTO REQUIEREPIEZA PROCESAL

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

RAMA JURISDICCIONAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Sustanciador Dr. Rafael Mora Rojas RADICADO No. 23-001-31-03-004-2019-00196-01 Folio 222- 23 (Dr. Mora) Montería, doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Estando el asunto del epígrafe a despacho para proveer lo pertinente se advierte que, el doctor Julián David Maldonado Sangre, aporta poder conferido por la parte ejecutante y, a su vez, allegó solicitud de dar aplicación al artículo 121 del CGP sobre la pérdida de competencia. Ahora bien, a fin de decantar el presente asunto y luego de verificar las actuaciones surtidas en el trámite de instancia, se observa que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito dentro del auto proferido el 15 de marzo de 2023 hace referencia a la solicitud de nulidad remitida por la doctora MARÍA CATALINA BOLÍVAR CASTAÑO, actuando como apoderada judicial de la señora BEATRIZ ELENA CASTAÑO RAMÍREZ, indicado los siguientes antecedentes: (…) solicita que se decrete la nulidad de conformidad con el articulo 40 N° 2 del Código General del Proceso alegando que el subcomisionado para practicar la diligencia de entrega en el proceso ejecutivo singular ha excedido los límites de sus facultades.

Alegando que la diligencia que se ordenó por el juzgado comitente al señor Alcalde Municipal de Santiago de Tolú, del secuestro de tres ( 3 ) inmuebles distinguidos con matrículas inmobiliarias números 340-0043879, 340-85704, 340-93509, de la oficina de registro e instrumentos públicos de Sincelejo, quien a su vez por auto 053 de noviembre 15 de 2022, delego la Inspector Municipal, (sic)manifestando que se corrigieron algunos nombres como el del demandante y el de la referencia que le decía entrega del inmueble, procediendo el 24 de noviembre del 2022 a secuestrar uno de los 3 predios por habitaciones y posteriormente el 14 de diciembre secuestro los otros 2 inmuebles, Sustenta el incidente de nulidad manifestando que el funcionario no solo actuó con ligereza si no que remitió inmediatamente el despacho al comitente las actas de las diligencias sin las oposiciones.

Señala como causales de nulidad la del artículo 29 de la constitución en su inciso final, y los articulo 132 y 133 del CGP, y en ella encaja otras disposiciones legales como en el caso reglado en el artículo 40-2 estatuto adjetivo 2 o 3 disposiciones procesales. Finaliza manifestando que el interés que le asiste en el proceso es en calidad de poseedor del bien inmueble.

Realizada la revisión de los archivos digitales, se observa la decisión que resuelve la solicitud de nulidad, obrante en el PDF digital No. 80 denominado: “080AutoResuelveIncidente.pdf”. No obstante lo anterior, el documento contentivo de la solicitud de nulidad, incluyendo los argumentos señalados por el a quo e invocados por la parte incidentista, no obran en el expediente.

En efecto, en el expediente digital aparece el siguiente listado de archivos, sin que ninguno refiera a la citada solicitud del incidente. 073AutoDecide.pdf 074IncidenteOposiciónSecuentro.pdf 075Anexos.pdf 076ConstaciaRecibo.pdf 077Memorial.pdf 078MemorialDescorreTrasladoIncidente.pdf 079ConstanciaRecibo.pdf En razón a lo anterior, como quiera que la providencia que concita la atención de este despacho en el recurso de alzada es precisamente la decisión en que el a quo abstuvo de decretar la nulidad solicitada, se ordenará al juzgado de conocimiento remitir a este Tribunal el escrito de nulidad mencionado en las diligencias con la respectiva constancia de recepción. En lo relativo al documento denominado revocatoria de poder y designación de nuevo abogado allegado por la parte ejecutante, se informa que la decisión de revocar el poder fue notificada al doctor ARNALDO GÓMEZ DE CASTRO; sin embargo, se omite remitir constancia de envío de la información referida en cumplimiento de lo establecido en el artículo 76 del CGP, motivo por el cual, previo a resolver sobre el poder conferido al doctor JULIÁN DAVID MALDONADO SANGRE, deberá remitir lo enunciado.

Por último, en lo que atinente a la perdida de competencia consagrada en el artículo 121 de CGP, se debe advertir que esta disposición se consagró “con el propósito de contribuir a la reducción del tiempo de duración de los juicios civiles…”1, y en el presente asunto, el recurso objeto de alzada, fue concedió en el efecto devolutivo, es decir, las diligencias o el trámite de primera instancia continuó y el recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil del 1 Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia- providencia SC845-2023 Circuito de Montería del 10 de abril de 2024, fue asignado a este despacho para surtir el trámite correspondiente el día 15 de abril de 2024, encontrando que la decisión por parte de esta instancia respecto del auto del 15 de marzo de 2023, no detuvo el trámite procesal y no desconoce la finalidad de la disposición normativa referida.

Por tal razón se, RESUELVE:

PRIMERO: REQUERIR al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería – Córdoba, para que en el término de tres (03) días se sirva remitir con destino al asunto, el documento contentivo de los argumentos que señaló el a quo fueron invocados por la parte incidentista en la nulidad planteada correspondientes al expediente de radicado No. 23-001-31-03-004-2019-00196-00.

SEGUNDO: Previo a resolver sobre el poder conferido al doctor JULIÁN DAVID MALDONADO SANGRE, la parte ejecutante deberá remitir la constancia de la comunicación enviada al doctor ARNALDO GÓMEZ DE CASTRO conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: NEGAR, la solicitud de perdida de competencia conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAFAEL MORA ROJAS Magistrado