Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310500820230017701 NO CONCEDE

Sala: SALA LABORAL

Rad. 05001310500820230017701 Auto Casación REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL LUGAR Y FECHA Medellín, 11 de agosto de 2025 PROCESO Ordinario RADICADO 05001310500820230017701 DEMANDANTE Dina Patricia Gaviria González DEMANDADO Colpensiones y Colfondos PROVIDENCIA Auto no concede casación – Colfondos SA M. PONENTE Ana María Zapata Pérez Procede la Sala a estudiar la viabilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por la apoderada judicial de Colfondos SA. 1.

ANTECEDENTES. Se pide por el promotor del litigio se declare la nulidad e ineficacia de la afiliación a Protección S.A. y Colfondos S.A. Se declare válida, vigente y sin solución de continuidad la afiliación de la demandante al Régimen de Prima Media con Prestación Definida. Se condene a Protección S.A. y Colfondos S.A., a trasladar a Colpensiones, todos y cada uno de los aportes que la demandante efectuó al RAIS, incluidos los rendimientos y sin ningún descuento por cuota de administración. Se condene a Colpensiones a reactivar la afiliación de la demandante al Régimen de Prima Media con prestación Definida.

María P. Rad. 05001310500820230017701 Auto Casación La primera instancia terminó con sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, la cual declaró la ineficacia del acto jurídico del traslado que la demandante hizo de Colpensiones a Protección S.A. Ordenó a Colfondos S.A. que, en virtud del regreso automático al régimen de prima media con prestación definida administrado en la actualidad por Colpensiones, devuelva a ésta todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la demandante, tales como cotizaciones, sumas adicionales, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil, esto es, con los rendimientos que se hubieren causado, incluidas las cuotas de administración, las primas de seguros y reaseguros y el porcentaje destinado a la garantía de pensión mínima.

Ordenó a Colpensiones a que permita el traslado de la actora del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad al Régimen de Prima Media con Prestación definida, conservando los beneficios que la cobijaban al momento de su traslado de régimen. No accedió a la pretensión relacionada con la indemnización de perjuicios. Impuso costas a las AFP codemandadas.

Absolvió a las sociedades AXA Colpatria Seguros de Vida S.A., Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. o Compañía De Seguros Bolívar S.A., de las pretensiones de la demanda. Esta Sala de Decisión Laboral, mediante providencia del 14 de febrero de 2025, decidió:

PRIMERO: Se CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado OCTAVO Laboral del Circuito de Medellín por las razones esbozadas en esta providencia. Pero con las siguientes modificaciones a los numerales SEGUNDO, porque se condena a COLFONDOS S.A. a trasladar a COLPENSIONES dentro de los 30 días siguientes a la notificación de esta providencia, la totalidad del capital ahorrado por la señora DINA PATRICIA María P. Rad. 05001310500820230017701 Auto Casación GAVIRIA GONZÁLEZ junto con los rendimientos financieros y a devolver los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades, incluyendo así: CUOTAS DE ADMINISTRACIÓN, PRIMAS PARA SEGURO PREVISIONAL y las SUMAS DESCONTADAS PARA GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA debidamente indexadas y con cargo a sus propios recursos, en proporción a tiempo de permanencia. Al momento de cumplirse esta orden los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, conforme lo explicado en la parte motiva de esta sentencia. Así mismo, se CONDENA a COLMENA hoy PROTECCIÓN S.A. a devolver los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades, incluyendo así: CUOTAS DE ADMINISTRACIÓN, PRIMAS PARA SEGURO PREVISIONAL y las SUMAS DESCONTADAS PARA GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA debidamente indexadas y con cargo a sus propios recursos, en proporción a tiempo de permanencia incluyendo el período en PORVENIR S.A. Al momento de cumplirse esta orden los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, conforme lo explicado en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Se REVOCA parcialmente el numeral SEXTO de la sentencia respecto a la condena en costas a cargo de la AFP COLFONDOS S.A. a favor de la DEMANDANTE, para en su lugar absolverla de este concepto en la primera instancia.

TERCERO: En esta instancia se condena en costas a COLFONDOS S.A. y a favor de AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A, COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. y MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. Agencias en derecho 1smlmv para cada una.

2. ANÁLISIS DE SALA Frente a la viabilidad del recurso extraordinario de casación, definido se tiene por la jurisprudencia especializada que se da María P. Rad. 05001310500820230017701 Auto Casación cuando se reúnen los siguientes supuestos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico para recurrir; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa la alta Corporación en manifestar que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones denegadas por el veredicto que se intenta impugnar y, respecto del demandado, en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, en ambos supuestos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

En ambos eventos el valor del agravio debe ser igual o superior a 120 SMLMV, es decir, $170.820.000, para el 2025 (art. 86 del CPTSS). Entonces, el interés económico de Colfondos SA se circunscribe a la condena impuesta, esto es, la restitución a Colpensiones de los porcentajes deducidos a la accionante, por gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el destinado al fondo de garantía de pensión mínima, todos debidamente indexados.

María P. Rad. 05001310500820230017701 Auto Casación Debe tenerse en cuenta que existe precedente pacífico especializado que indica que la orden de retorno por parte de la AFP a Colpensiones de las cotizaciones, rendimientos y bono pensional consignados en la subcuenta creada a nombre del reclamante no constituye un agravio para la AFP al no formar estos recursos parte de su peculio y, por el contrario, corresponder a un patrimonio autónomo propiedad del afiliado; en esas condiciones los fondos privados no incurren en erogación alguna que sirva para determinar el importe del agravio o perjuicio que la sentencia puede ocasionarle (ver, entre otros, los autos AL3588-2022 y AL1251-2022, en los que se reitera lo adoctrinado en providencias AL5102-2017, AL1663-2018 y AL2079-2019).

La sociedad recurrente, entonces, solo tiene interés frente a los porcentajes deducidos por gastos de administración, seguros previsionales y el aplicado al fondo de garantía de pensión mínima, respecto de los que sí podría pregonarse que se constituyen en una carga económica para Colfondos SA. Sobre el particular, en proveídos AL1251-2020, AL087-2023, AL12012023 y AL2094-20232, entre otros, se explicó: (…)De otro lado, aun cuando respecto del ordenamiento que se hizo en la providencia cuestionada, atinente a la «devolución de los valores correspondientes a gastos de administración que fueron contados durante el lapso en que el demandante estuvo afiliado a esta entidad, con cargo a sus propios recursos y, debidamente indexados, si podría pregonarse que la misma se constituye (sic) en una carga económica para el Fondo demandado, no se demostró que tal imposición superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación… María P. Rad. 05001310500820230017701 Auto Casación Ahora, a efectos de realizar el respectivo cómputo, se revisó el expediente sin que dentro del mismo se haya encontrado prueba de la cual se logre establecer cuales fueron esos valores, no siendo posible entonces cuantificar el interés jurídico económico para recurrir.

Al efecto, el Auto AL1674-2019, sostuvo que: «tiene definido la Corte que no es procedente conceder el recurso extraordinario, al no encontrar parámetros que permitan precisar cuál es el agravio que afecta al recurrente, pues no es posible determinar el cálculo del interés económico para poder acudir en casación». En consecuencia, no le asiste interés económico a la sociedad impugnante para recurrir en casación, lo que conduce a la denegación del recurso extraordinario intentado.

En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL, NO CONCEDE, ante la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, el recurso de casación interpuesto por Colfondos SA, contra el veredicto de esta Corporación. Lo resuelto se notifica mediante anotación por ESTADOS. Los Magistrados, ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ María P. Rad. 05001310500820230017701 Auto Casación Con impedimento aceptado HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA María P.