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auto — Tribunal Superior de Montería

Radicado: Folio 395-25 AUTO LABORAL (1)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA - RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA – LABORAL PABLO JOSÉ ÁLVAREZ CAEZ MAGISTRADO PONENTE Proceso: Ejecutivo Laboral a continuación de Ordinario Laboral. Demandante: SADETH MARÍA ANAYA CONTRERAS Demandado: VIRGILIO ECHENIQUE JIMÉNEZ Y KATIA DEL ROSARIO MADRID MUÑOZ Asunto: Apelación de Auto.

Radicación: 23-001-31-05-003-2022-00273-01 Folio 395 -2025 Aprobado por Acta Nº 048 Montería, Córdoba, quince (15) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Se pronuncia la Judicatura en cuanto al recurso de apelación formulado por la vocera judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 27 de junio de 2025, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería, dentro del proceso Ejecutivo Laboral a continuación de Ordinario Laboral de la referencia. I. Antecedentes. 1.

En lo que interesa a la alzada, tenemos que: La parte demandada fue llamada a juicio por parte de Sadeth María Anaya Contreras, pretendiendo la declaración de existencia de un contrato de un contrato de trabajo y consecuencial pago de acreencias laborales. 2. Luego de surtidas las actuaciones procesales, la Jueza de primera instancia, a través de sentencia de fecha 24 de junio de 2024, declaró que entre la señora SADETH MARIA ANAYA CONTRERAS y los señores KATIA DEL ROSARIO MADRID MUÑOZ Y VIRGILIO ECHENIQUE JIMENEZ, existió un contrato de trabajo, condenando al pago de las respectivas acreencias laborales, sin que sobre la misma se interpusiera recurso de apelación. 3.

Mediante escrito de fecha 06 de agosto de 2024, la parte accionante presente solicitud de ejecución de la sentencia dictada dentro del proceso ordinario laboral. 4. Mediante auto calendado 18 de febrero de 2025, la Jueza A quo libra mandamiento ejecutivo en la forma solicitada por la parte ejecutante. Como sustento de su decisión, indicó que se trataba de una sentencia dictada al interior del proceso ordinario laboral proferida el 24 de junio de 2024, la cual se encuentra debidamente ejecutoriada, cuyas costas se encuentran liquidadas y aprobadas, por lo que la misma se ajusta a lo normado en el artículo 306 del CGP, y a lo dispuesto en los artículos 100 y 101 del CPT y de la SS. 5.

Dentro del término de Ley, el apoderado judicial del demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra del auto que libró mandamiento ejecutivo, argumentando que, dentro del proceso ordinario laboral, no se realizó en debida forma la notificación del auto admisorio de la demanda, aunado a que en el expediente no se observa constancia de envío y recibido de dicha notificación a la parte demandada y, por tanto, las audiencias se realizaron sin la presencia de los demandados.

No obstante, considera que la sentencia dictada el día 24 de junio de 2024, se obtuvo violando el derecho de defensa, debido proceso, derecho de contradicción de sus defendidos; por tanto, la misma es inoponible a ellos, por no haber tenido la oportunidad de actuar dentro del proceso ordinario laboral. 6. Dentro del mismo archivo PDF, la parte accionada presenta escrito de nulidad alegando una indebida notificación a partir del auto admisorio de la demanda, surtido al interior del proceso ordinario laboral que antecedió al presente de ejecución. 7.

A través de auto del 27 de marzo de 2025, la Jueza de instancia, corre traslado de la nulidad propuesta por la parte accionada; asimismo, indicó que luego de resolverse lo respectivo a la nulidad procesal propuesta, se daría trámite y realizaría el respectivo pronunciamiento frente a los recursos presentados. II. Auto Apelado 1. Mediante auto de fecha 27 de junio de 2025, la Jueza de primera instancia resolvió negar la solicitud de nulidad formulada por los accionados.

Como sustento de su decisión, explicó que en tratándose de Proceso Ejecutivo laboral seguido de un Proceso Ordinario, en cuanto a la oportunidad para alegar las nulidades, esta debe proponerse como medio exceptivo en el proceso ejecutivo, en los términos de los artículos 134 y 442 del CGP. Sin embargo, pese a no haber propuesto en la oportunidad antes señalada, estudió la solicitud de nulidad, encontrando que, la misma no se configura, habida cuenta que el demandante realiza la notificación a los demandados por correo certificado Postal 472 a la dirección física y al correo electrónico villo2009@hotmail.com indicados en la demanda; notificación que, además, fue realizada por la secretaría del Juzgado, en los términos de la ley 2213 de 2022, y debido a la falta de contestación, esta se tuvo por no contestada.

De igual manera, resalta lo dicho por el accionante al corrérsele traslado de la nulidad, donde pone de presente que, en su momento, la parte accionada solicitó el aplazamiento de la audiencia del artículo 77 del CPT y de la SS, y que dicha solicitud se hizo desde el correo villo2009@hotmail.com, sumado a que, la accionada tampoco ha desconocido que esa sea su dirección electrónica.

Por tanto, negó la solicitud de nulidad deprecada. III. Recurso De Apelación 1. Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte ejecutada interpuso recurso de apelación, argumentando que de conformidad con el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, la notificación a su defendida fue indebida, ya que el correo utilizado por la señora KATIA DEL ROSARIO MADRID MUÑOZ, es katiamz59@hotmail.com, y este es el único correo personal de ella, refiriendo con ello que nunca recibió la notificación a su dirección electrónica, como tampoco a su dirección física.

De igual manera, aduce que en el proceso son dos personas las demandadas: VIRGILIO ECHENIQUE JIMENEZ y KATIA DEL ROSARIO MADRID MUÑOZ, y por ende la notificación debe hacerse de forma individualizada, a los correos utilizado y de uso de cada uno de ellos, y, en el presente proceso se utilizó un solo correo electrónico villo2009@hotmail.com para la notificación de los dos demandados.

Asegurando, además, que el hecho de que una persona tenga una relación personal o de carácter civil, no significa que pueda ser notificada judicialmente en el correo electrónico que utiliza su la persona con la que guarda un tipo de relación específica. Adicionalmente, indica que, en la notificación personal se debe demostrar que el correo electrónico es el utilizado por la persona a notificar y no por un tercero, y que esto no fue probado en proceso.

De otra parte, discrepa de la decisión tomada por la A quo, al tener por subsanada la demanda, ya que de las pruebas aportadas al proceso se observa con claridad que la demandante no cumplió con esta carga procesal. En conclusión, sostiene que la notificación personal realizada a la señora KATIA DEL ROSARIO MADRID MUÑOZ, fue indebida en tanto se efectuó en un correo electrónico que no usa.

Además, refiere que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8 de la ley 2213 de 2022, es exigencia la acreditación de cómo obtuvo la dirección electrónica, y, en el presente asunto, la parte accionante si bien afirmó bajo gravedad de juramento que la dirección villo2009@hotmail.com corresponde a la utilizada por KATIA MADRID MUÑOZ, no existe prueba de que esta dirección electrónica realmente es utilizada por la accionada, Madrid Muñoz.

IV. Alegaciones de conclusión. 1. En esta instancia solo la parte accionada presentó alegatos de conclusión manifestando que su defendida nunca ha recibido notificación alguna en su dirección electrónica, así como tampoco ha recibido citatorio en su domicilio. Asimismo, aduce que, la demandada, Katia Del Rosario Madrid Muñoz, fue notificada en el correo electrónico villo2009@hotmail.com, dirección electrónica que no pertenece y no es de su uso, ya que, en el proceso son dos personas las demandadas: Virgilio Echenique Jiménez y Katia Del Rosario Madrid Muñoz y, por ende, la notificación debe hacerse de forma individualizada, a los correos utilizado y de uso de cada uno de ellos.

V. Consideraciones de la Sala 1. Procedencia del recuro: la presente alzada es procedente de conformidad con lo señalado en el Núm. 6° del Artículo 65 del CPTSS1, pues estamos ante un auto que resolvió sobre una nulidad procesal. 1 Modificado por la Ley 712 de 2001, art. 29. 2. Problema jurídico: vistos los reparos de apelación2, colige la Judicatura, que el problema iuris consiste en determinar si se configura la causal de nulidad por indebida notificación a partir del auto admisorio de la demanda en el proceso ordinario laboral que antecede al presente de ejecución. • Consideraciones previas 3.

Previo a resolver el problema jurídico planteado por la Sala, es necesario destacar que resulta procedente realizar el estudio de la solicitud de nulidad impetrada por parte de la accionada, atendiendo lo dispuesto en el artículo 134 del CGP, aplicable por la remisión normativa que hace el canon 145 del CPT y de la SS, el cual hace referencia a que las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias.

Sobre el particular, resulta imperioso traer a colación lo decantado por la honorable Corte Suprema de Justicia, por ejemplo, en la sentencia STL1167-2025, explicó lo siguiente: “No obstante, dicho argumento no es de recibo para la Sala, toda vez que el artículo 134 del Código General del Proceso establece que «las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella», luego, dicha disposición habilita al interesado a presentar la solicitud de nulidad incluso después de emitido el fallo de primera instancia, contrario a lo que pretende hacer ver la convocante.

Lo anterior cobra aun mayor relevancia si se tiene presente que el accionante alega que ni la demanda, al igual que la sentencia emitida en el proceso ordinario, le fueron debidamente notificados, circunstancia que lo habilita para formular el incidente de nulidad con posterioridad al fallo de primera instancia, pues, se reitera, según su dicho, esta última ocurrió con ocasión de la notificación de la sentencia. 2 Artículo 66A del CPLSS, es decir se limitará la Sala a aquello que fue objeto de reparo.

Ahora, existe un proceso ejecutivo en curso en el que actor puede formular el incidente de nulidad discutido, pues en concordancia con el artículo 134 del Código General del Proceso refiere que «[d]ichas causales podrán alegarse en el proceso ejecutivo, incluso con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores o por cualquier otra causa legal».

Negrillas nuestras • De la causal de nulidad por indebida notificación 4. Precisado lo anterior, inicialmente debe enseñarse que “la notificación judicial es un acto procesal mediante el cual se hacen saber o se ponen en conocimiento de las partes o de terceros las decisiones adoptadas por los funcionarios respectivos, con las formalidades señaladas en las normas legales.

En virtud de esta función, dicho acto es un instrumento primordial de materialización del principio de publicidad de la función jurisdiccional consagrado en el artículo 228 superior”. Ahora bien, descendiendo al asunto de marras, la Jueza de primera instancia negó la nulidad procesal solicitada por la parte accionada, luego de encontrar que se notificó en debida forma en la dirección electrónica del señor Virgilio Echenique Jiménez, notificación que realizó tanto la parte accionante como la secretaría del Despacho.

Y, por su parte, la parte accionada sostiene que, frente a la señora Katia del Rosario Madrid Muñoz, demandada en la presente causa, no reposa constancia de que esta se hubiese realizado, con independencia que los accionados sean esposos, pues, dichas notificaciones se debieron realizar de manera independiente. Pues bien, para resolver el quid del asunto, debe traerse a colación lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, normatividad que señala lo siguiente: “ARTÍCULO 8o.

NOTIFICACIONES PERSONALES. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio.

El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar. [Se destaca].

La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.

Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.” Acorde al anterior aparte normativo, surge diáfano que la parte interesada, en este caso la demandante, tiene el deber de acreditar cómo obtuvo la dirección electrónica suministrada en la demanda para efectos de notificaciones a la parte accionada.

No obstante, una vez examinado el expediente, en el archivo pdf 06MemorialSubsana, se observa que la parte actora, en el acápite de notificaciones manifiesta que la dirección electrónica de los demandados, tanto del señor Virgilio Echenique Jiménez, como de la de señora Katia Del Rosario Madrid Muñoz, es villo2009@hotmail.com, y que esta le fue suministrada a la demandante por el señor Echenique Jiménez, además, indicó que los demandados son cónyuges y pueden ser notificados a la misma dirección electrónica.

Considera esta Superioridad que en el plenario no hay prueba alguna que permita acreditar la forma en que la parte actora obtuvo la dirección electrónica para notificación personal de la accionada Katia del Rosario Madrid Muñoz, exigencia prevista en el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022. Y es que la simple manifestación consignada en la demanda, en el sentido de que dicha información fue suministrada por el señor Echenique Jiménez, no resulta suficiente para tener por cumplido este requisito normativo, máxime cuando se trata de dos personas diferentes las que conforman la parte pasiva, la cuales conforman entre sí un litisconsorcio facultativo.

Adicionalmente, cada notificación debió surtirse de manera independiente, cumpliendo para ambos accionados los requisitos establecidos en el numeral 8° de la norma en comento, sin que resulte jurídicamente relevante que los demandados sean cónyuges, máxime cuando ni siquiera se encuentra acreditado en el proceso que, por tal circunstancia, compartieran la misma dirección electrónica; empero, en todo caso, se itera, no reposa en el proceso prueba alguna que acredite cómo la parte demandante obtuvo la dirección electrónica que suministró para efectos la notificación personal de la señora Katia del Rosario Madrid Muñoz.

Ahora, ante el desconocimiento de la dirección electrónica o de su incapacidad de acreditar la forma en cómo fue obtenido, debió optar por realizar la notificación personal de acuerdo con los preceptos normativos que para ello señala el código general del proceso en su artículo 290. Lo anterior, atendiendo que en la sentencia STC16733-2022, la Corte unificó el criterio en torno a la manera de solventar los posibles inconvenientes que pudieran surgir de la aplicación de las TIC en materia de «notificaciones personales», estableciendo que la parte actora puede escoger la forma en cómo desea realización la notificación personal, bien sea como lo establece el artículo 290 del CGP, o en los términos de la ley 2213 de 2022.

Así las cosas, encuentra esta Judicatura que los argumentos expuestos por la censura logran quebrar la decisión de la Jueza de primera instancia frente a la notificación personal realizada a la demandada Katia del Rosario Madrid Muñoz, en razón a que no se aportó al proceso la evidencia de la forma en cómo la parte actora obtuvo la dirección electrónica a la que se envió la respectiva notificación personal, tal como lo exige el artículo 8 ibídem, situación que resulta violatorio del debido proceso que debe enrostrase dentro de cada una de las actuaciones procesales.

Así las cosas, la situación planteada se enmarca dentro de la causal de nulidad prevista en el artículo 133, numeral 8, del CGP, sin embargo, esta solo operará frente a la señora Katia del Rosario Madrid Muñoz, habida consideración que, la censura tanto en el recurso de apelación, como en los alegatos de conclusión en esta instancia, no cuestiona la notificación realizada al demandado, Virgilio Echenique Jiménez.

Bajo ese entendido, la consecuencia de la declaratoria de nulidad del proceso ordinario laboral por indebida notificación, es la inejecutabilidad de la sentencia, empero, se itera, solo frente a la accionada, Katia del Rosario Madrid Muñoz. Ahora, atendiendo que en el presente proceso ya se había dictado sentencia al interior del proceso ordinario laboral que precede, resulta pertinente traer a colación lo decantado por la honorable Corte Suprema de Justicia, en sentencia del STL13222 de 2024, el Alto Tribunal, en un caso de contornos similares al presente, consideró razonable la decisión de un Tribunal que declaró la inejecutabilidad de la sentencia, así: “A su turno, citó jurisprudencia de la Corte Constitucional, que resolvió un asunto de contornos similares a los expuestos, para determinar la consecuencia de lo ocurrido, a saber: la inejecutabilidad de la sentencia que el accionante pretendió ejecutar.

Sobre el particular, concluyó: Conforme con lo anterior prospera la excepción propuesta, indebida notificación respecto del auto admisorio de la demanda en el proceso ordinario de primera instancia, por lo que la parte ejecutante debe asumir la consecuencia que trae el reconocimiento de la excepción de fondo con la falta de ejecutividad de la sentencia. Pues, las anomalías que registra la actuación no son una simple informalidad, sino una irregularidad grave en la notificación que afectó los intereses del demandado NESTOR YIMI PARRA RODRÌGUEZ. […] Así las cosas, se revocará el auto apelado y en su lugar se declarará probada la excepción de nulidad por no haberse practicado en legal forma la notificación al demandado del auto admisorio de la demanda en el proceso ordinario seguido por JOSÈ EDILSON CAÑON PAEZ en contra de NESTOR YIMI PARRA RODRÌGUEZ, cuya consecuencia es la inejecutabilidad de la sentencia. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa.

Por el contrario, se evidencia que la autoridad judicial accionada actuó en el marco de su autonomía en apego a la realidad probatoria y en aplicación a la normatividad sustancial y procesal que rigen el asunto. ” 5. Corolario a todo a lo anterior, no le queda otro camino a esta Judicatura que revocar parcialmente el auto apelado, para en su lugar declarar probada la nulidad por indebida notificación a la parte demandada del auto admisorio de la demanda en el proceso ordinario laboral ejusdem, cuyos efectos solo solo se surtirán a favor de la señora Katia del Rosario Madrid Muñoz, en consecuencia, se declarará la inejecutabilidad de la sentencia a su favor.

No se impondrá condena en costas en esta instancia por haber prosperado la alzada. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL- FAMILIALABORAL,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el auto dictado el 27 de junio de 2025, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería, dentro del proceso ordinario laboral, adelantado por SADETH MARÍA ANAYA CONTRERAS contra VIRGILIO ECHENIQUE JIMÉNEZ Y KATIA DEL ROSARIO MADRID MUÑOZ; en el sentido de declarar probada la nulidad por indebida notificación a la parte demandada del auto admisorio de la demanda en el proceso ordinario laboral en comento, solo en favor de la señora Katia del Rosario Madrid Muñoz, en consecuencia, declarar la inejecutabilidad de la sentencia a su favor, por lo expuesto ut supra.

SEGUNDO. CONFIRMAR en todo lo demás el auto de primera instancia.

TERCERO. Sin costas en esta instancia.

CUARTO. Oportunamente regrese el expediente a su oficina de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado RAFAEL MORA ROJAS Magistrado