Rad. 73001-31-05-003-2024-00100-02 MAGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO IBAGUÉ, MARZO SEIS DE DOS MIL VEINTICINCO APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 005 DE MARZO 6 DE 2025 DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADA: RADICADO: Ordinario laboral Jairo Bettin Alena Colfondos SA 73001-31-05-003-2024-00100-02 Vencido el traslado para alegaciones establecido en el numera 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022, se procede a dictar sentencia advirtiendo que las partes no presentaron alegaciones, conforme constancia secretarial del 30 de enero de 2025.
(Expediente digital segunda instancia, archivo 06) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el recurso formulado por la parte demandante contra la sentencia dictada el 11 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima. PRETENSIONES DE LA DEMANDA Declarativas Tiene derecho a pensión de vejez, sumando tiempos públicos y privados, desde el 14 de octubre de 2017.
Condenatorias Se condene a Colfondos SA a pagar: Pensión de vejez con sumatoria de tiempos públicos y privados, desde el 14 de octubre de 2017. Rad. 73001-31-05-003-2024-00100-02 MAGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Retroactivo pensional. Intereses moratorios indexación Extra y ultra petita Costas del proceso FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA: Nació el 14 de octubre de 1975 y realizó cotizaciones al ISS, desde el 24 de noviembre de 1983 hasta el 31 de octubre de 1998, bajo diferentes empleadores, algunos del sector privado y otros del sector público. Allegó certificados laborales a Colfondos S.A. desde el 30 de noviembre de 2010. Colfondos emitió comunicado el 3 de mayo de 2011 indicándole que el tiempo laborado con el empleador Municipio de Barrancabermeja no se había grabado correctamente por parte de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y que la respectiva certificación laboral se encontraba en validación por parte de la Oficina de Bonos Pensionales. El 1º de febrero de 2012, al ver que seguían sus inconsistencias en su historia laboral, radicó oficio solicitando nuevamente que se registrara en su historia laboral los períodos laborados con el Hospital San Rafael de Barrancabermeja, reiteran su petición el 24 de mayo de 2013. El 11 de junio de la mentada anualidad, se le informó por Colfondos, que los períodos laborados para el Departamento de Santander se encontraban debidamente certificados por parte de su empleador, pero los del Hospital San Vicente de Paul de Lorica debían ser certificados por dicho Hospital, a fin de definir si tales cotizaciones se debían tener en cuenta para el bono pensional. Sobre esto último, Colfondos no tuvo en cuenta que los formatos CETIL y CLEBP, habían sido entregados al mismo, no obstante, con oficio del 8 de julio de 2013 los volvió a aportar. El 8 de julio de 2014 entregó a Colfondos nuevos soportes que correspondían a aportes a pensión realizados a Colpensiones. El 9 de noviembre de 2019, Colfondos le comunicó que, al validar la historia de su bono pensional, evidenció que ya estaba normalizado y actualizado sin error alguno que impida su emisión y procedió a enviarle su liquidación y autorización para su firma. El 20 de diciembre de 2019, Colfondos de nuevo le presenta la última liquidación de su historia laboral indicándole que no tenía derecho a bono pensional. Ante esta última noticia, el 17 de abril de 2020 solicitó a Colfondos aclaración de tal información, pues era contradictoria con la entregada el 9 de noviembre de 2019. Vía correo electrónico, el 7 de mayo de 2020, Colfondos le informó que se encontraba reconstruyendo su historia laboral para posterior emisión y Rad. 73001-31-05-003-2024-00100-02 MAGPon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía acreditación, siendo esto contradictorio con lo que anteriormente le habían informado. El 19 de octubre de 2020 Colfondos le informa que hay variación en la última liquidación de bono pensional y su historia laboral, disminuyéndole semanas del sector público, al pasar de 864 a 292, para un total de 738 semanas frente a 1310 que antes tenía, aspecto que lleva a no poder adquirir su derecho a pensión El 9 de diciembre de 2020, le informó Colfondos, que de acuerdo con las solicitudes por él presentadas, habían procedido a realizar las gestiones necesarias para actualizar su historia laboral ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, dado que el Hospital San Vicente de Paúl se encontraba en proceso de certificación, no siendo cierto esto último porque desde el 30 de noviembre de 2010 ya estaban los certificados aportados a Colfondos. La última comunicación de parte de Colfondos data del 29 de noviembre de 2022, y allí se le indica que el Hospital San Vicente de Paul no ha asumido los tiempos que le corresponder para poder continuar con el reconocimiento de su pensión. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Colfondos SA se opuso a las peticiones; frente a los hechos negó el 1º, 12º y 16º, no le consta el 2º y 3º, aceptó parcialmente el 6º, 8º, 9º, 15º y 17º, totalmente los demás. Propuso las excepciones de falta de integración de litisconsorte necesarios, ausencia de legitimación de la causa por pasiva, obligación a cargo de terceros, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, ausencia de derecho sustantivo, carencia de derecho y acción, inexistencia de intereses moratorios, compensación, pago, prescripción y buena fe.
(archivo 07, fls. 2 a 28)
ANTECEDENTES PROCESALES Audiencia de Conciliación, Decisión Saneamiento y Fijación del Litigio. de Excepciones Previas, El 17 de septiembre de 2024, se evacuó la etapa de conciliación sin éxito alguno, se declaró no probada la excepción previa propuesta por la demandada, decisión que fue apelada y confirmada por esta Corporación el 7 de noviembre de 2024; en la misma audiencia se adelantaron las demás etapas consagradas en el artículo 77 del CPTSS, culminando con el decreto de pruebas.
Audiencia de Tramite y Juzgamiento en Primera Instancia: El 10 de diciembre de 2024 se inició la audiencia consagrada en el artículo 80 del CPTSS, en la que se recepcionaron las siguientes: Rad. 73001-31-05-003-2024-00100-02 MAGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía PRUEBAS Documentales: Las aportadas con la demanda (archivo 03, fls. 10 a 88) y su contestación (archivo 07, fls. 29 a 108) Se escucharon alegatos de conclusión y se fijó fecha y hora para dictar fallo.
Sentencia de Primera Instancia El 11 de diciembre de 2024 se dictó sentencia en la que se negaron las pretensiones de la demanda y se condenó en costas al actor. Señaló el A quo que el régimen de ahorro individual con solidaridad es un régimen del sistema general de pensiones que es gestionado por fondos privados de pensión, en donde cada persona financia su pensión con los aportes que realiza durante su vida laboral; dichas AFP se encargan de gestionar los aportes realizados por sus afiliados, a fin de proteger las contingencias derivadas de la vejez, invalidez o muerte del afiliado, administra dichos recursos, para luego pagar la pensión al momento en que se haya reunido el capital suficiente para su financiamiento; que entonces, en el RAIS la persona se pensiona cuando reúna en su cuenta individual, el capital suficiente que financie su propia pensión, sin que se exija requisito de edad y semanas cotizadas; el demandante predica que su pensión está cargo del fondo demandado, únicamente con la sumatoria de tiempos públicos y privados certificados mediante el CETIL; al respecto precisó el Juzgado que la norma que regula la pensión en el RAIS, es el artículo 64 de la Ley 100 de 1993 el cual se permitió leer para luego reiterar, que el afiliado se pensiona cuando acumule en su cuenta individual el capital suficiente para financiar su pensión, y que dicha cuenta individual se alimenta con las cotizaciones a pensión que realice el trabajador y el empleador, más los rendimientos que generen esos aportes, por lo que, la edad no es un requisito para obtener pensión en dicho régimen, puede ser relevante para efectos de la garantía de la pensión mínima y la redención de bonos pensionales, más no para acceder a la pensión; enseguida dio lectura al artículo 68 de la misma Ley 100 de 1993, y luego indicó que el asunto a resolver estriba en que el actor aduce tener las semana suficientes para pensionarse, sumando los tiempos cotizados tanto públicos como privados, mientras que la accionada responde que no cumple con los requisitos para obtener la pensión de vejez insistiendo en que ni siquiera la ha solicitado ante dicho Fondo; que para poderlo pensionar es necesario que su saldo en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y bono pensional, garanticen una pensión con mesada equivalente al 110% del salario mínimo legal mensual vigente y agrega que, con el bono pensional se produjo una disminución de las semanas cotizadas en las entidades públicas, aspecto que escapa de la voluntad de la AFP; que en este caso, el demandante nació el 14 de octubre de 1955, por lo que al día de la sentencia contaba con 69 años cumplidos (archivo 03, fl. 10); enseguida hizo un recuento de la documental aportada al proceso para luego indicar que de allí se Rad. 73001-31-05-003-2024-00100-02 MAGPon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía establece que el actor5 tiene tiempos parciales cotizados al ISS y que aparecen certificados en CETIL; que el demandante no tiene las semanas requeridas para alcanzar la pensión de que trata el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, esto es, la garantía mínima de pensión, debiendo Colfondos S.A. realizar la gestión para que se aclare lo referente al período servido por el actor, y que no ha tenido en cuenta la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, para finalmente verificar si tiene tanto las semanas como el capital necesario para financiar una pensión en el RAIS, debiendo negar las pretensiones de la demanda.
(archivo 23, Min. 0:16 a 25:35) EL RECURSO La apoderada del demandante manifestó que como se puede observar en el cartulario de la demanda y la trazabilidad que ha tenido tanto con los bonos pensionales como el historial de Colfondos, los historiales tanto privados como públicos, pudiéndose evidenciar que cumple con cada uno de los requisitos, no solo con el bono pensional, sino también con el porcentaje al que alude el artículo 64 de la Ley 100 de 1993, para obtener la pensión de vejez del RAIS; que se puede avizorar que al demandante se deben ser reconocidos los tiempos públicos y privados desde el 14 de octubre de 2017, teniendo en cuenta la tasa de reemplazo, pues no pues ser afectado por los errores de la administración en el empalme de la información, cuando solo era tener en cuenta los tiempos públicos y privados y hacer la sumatoria; solicita se ordene el reconocimiento de la pensión reclamada.
(archivo 23, Min. 25:44 a 28:36) CONSIDERACIONES Del recurso de apelación formulado por el demandante, surgen para la Sala de conformidad con el principio de consonancia (artículo 66A del CPLSS modificado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001), los siguientes problemas jurídicos a resolver: ¿Tiene derecho el actor a la pensión de vejez? ¿De ser así, se debe disponer el pago de intereses de mora sobre el retroactivo pensional? Argumentación. Para resolver el presente asunto, sea lo primero señalar que no existe discusión acerca de la calidad de afiliado que ostenta el actor al régimen de ahorro individual con solidaridad, a través de la AFP Colfondos S.A., aspecto que no solo no fue objeto de controversia en este juicio en tanto y en cuanto el mismo demandante así lo afirmó en su demanda, siendo aceptado por la demandada, sino que además, así se encuentra demostrado con la prueba documental allegada tanto con la demanda como con su contestación, entre ella, el formulario de afiliación a dicha administradora de fondo de pensiones, visto al folio 49 del archivo 07 del expediente digital, al igual que la certificación expedida por la misma.
(archivo 07, Rad. 73001-31-05-003-2024-00100-02 MAGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía fl. 51) Rad. 73001-31-05-003-2024-00100-02 MAGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Ahora, es fundamental para resolver el recurso formulado por la parte demandante, acudir a lo pedido en la demanda, dado que el mentado recurso insiste en tal pretensión. Dichas pretensiones son del siguiente tenor literal, especialmente las contenidas en los numerales 1 y 2: Con la parte de la anterior imagen que corresponde a las peticiones de la demanda, y que se resalta en amarillo, quiere la Sala hacer notar que la pensión de vejez allí reclamada no se ajusta a la contemplada en el régimen de ahorro individual con solidaridad al que pertenece el accionante y que está consagrada en el artículo 64 de la Ley 100 de 1993, que reza: “Los afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, tendrán derecho a una pensión de vejez, a la edad que escojan, siempre y cuando el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual les permita obtener una pensión mensual, superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de expedición de esta Ley, reajustado anualmente según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE.
Para el cálculo de dicho monto se tendrá en cuenta el valor del bono pensional, cuando a éste hubiere lugar.” Esta norma es suficientemente clara y no da lugar a duda alguna, y es que, para la pensión de vejez en el régimen de ahorro individual, no tiene influencia alguna ninguno de los aspectos en que funda su petición el actor, a saber: - Semanas cotizadas.
Tasa de reemplazo, ni Edad. Estos aspectos, por el contrario, son propios de la pensión de vejez establecida en el régimen de prima media con prestación definida, administrada en este momento Rad. 73001-31-05-003-2024-00100-02 MAGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía por Colpensiones, régimen al que se reitera, no se encuentra el accionante, quien en este momento se encuentra afiliado al régimen de ahorro individual con solidaridad.
En el recurso que trajo a conocimiento el presente asunto ante esta Corporación, insiste en que es solo cuestión de sumar los tiempos públicos y privados y con ello el actor adquiere el derecho a la pensión de vejez, debiéndose tener en cuenta para la tasa de reemplazo la totalidad del tiempo cotizado tanto público como privado. El argumento del recurso de alzada es igual al que soporta las pretensiones de la demanda, debiéndose entonces indicar por la Sala de nuevo, que no le asiste razón a la parte actora, dado que, la densidad de semanas, la tasa de reemplazo y la edad mínima, son aspectos a tener en cuenta para el reconocimiento de la pensión de vejez en el régimen en el que el actor no se encuentra.
Ahora, como lo indica, el artículo 64 de la Ley 100 de 1993 para que el demandante pueda obtener el derecho a la pensión de vejez dentro del RAIS, régimen en el que se encuentra vinculado, debe acreditar que cuenta con un capital acumulado que le permita obtener una mesada pensional superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente, no existiendo en el proceso evidencia de ello, lo que tampoco permite otorgarle el derecho pensional bajo esta normativa.
Así las cosas, y siendo suficiente el análisis acabado de realizar por parte de esta Sala, se concluye que la decisión de primer grado se encuentra no solo ajustada a derecho sino también al material probatorio arrimado al plenario, por ende, se debe confirmar. Se reitera una vez más, que no se requiere profundizar en el tema de suma de tiempos públicos y privados para completar la densidad mínima de semanas exigidas para pensión de vejez, dado que en el régimen de ahorro individual con solidaridad, no se requiere un mínimo, ni un máximo de semanas cotizadas, pues la pensión de vejez reglada en el artículo 64 de la Ley 100 de 1993, pende únicamente del capital acumulado que el afiliado tenga en su cuenta de ahorro individual, que le permita una mesada pensional inicial, no inferior al 110% del salario mínimo legal.
Al no prosperar el recurso formulado por el demandante, será condenado en costas en esta instancia, fijándose como agencias en derecho la suma de $1.423.500.00. DECISIÓN En fuerza de las precedentes consideraciones, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué - Sala Segunda Laboral de decisión - administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Rad. 73001-31-05-003-2024-00100-02 MAGPon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2024, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima, en el proceso ordinario promovido por JAIRO BETTIN ALEAN contra COLFONDOS.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo del accionante, fijándose como agencias en derecho la suma de $1.423.500.00. Esta sentencia se notifica por edicto, de conformidad con lo establecido en la Ley 2213 de junio 13 de 2022. SURTIDA LA ACTUACIÓN DE ESTA EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORÍGEN. INSTANCIA, DEVUÉLVASE EL No siendo más el objeto de la presente audiencia, se declara terminada la misma.
AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrada Magistrado Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Rad. 73001-31-05-003-2024-00100-02 MAGPon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b896da413db4dce1a88e6d9f29ddbc121d868cd2ab0b224cd79764dc54ccd2d9 Documento generado en 06/03/2025 11:02:45 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica