TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá, D. C., quince de agosto de dos mil veinticuatro Magistrado Ponente: Germán Valenzuela Valbuena Radicado: 11001 31 99 003 2022 05342 01 - Procedencia: Superintendencia Financiera Proceso: Jairo Uribe Villalba vs. Compañía de Seguros Bolívar S.A. Asunto: Apelación sentencia Aprobación: Sala virtual;
Aviso N.° 32 Decisión: Confirma Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 30 de agosto de 2023, proferida por la Superintendencia Financiera en este proceso verbal de Jairo Uribe Villalba contra la Compañía de Seguros Bolívar S.A. y el Banco Davivienda S.A.
ANTECEDENTES 1. El demandante pidió en la demanda reformada1 y en ejercicio de la acción de protección al consumidor, declarar que con ocasión del seguro colectivo de vida “Grupo Davida Integral” 2801005000001 y la póliza individual 3525103165102, la Compañía de Seguros Bolívar S.A. está obligada a cubrir el valor total del siniestro amparado, estructurado el 10 1 Folios 337-366 del pdf 029, cuad. ppal.
Apelación sentencia 11001 31 99 003 2022 05342 01 2 de abril de 2021 debido a la incapacidad total y permanente del asegurado; en consecuencia, solicitó condenar a la referida aseguradora a pagar en favor de la parte actora $121.921.542, junto con la indemnización moratoria prevista en el art. 1080 del C. Co., que con corte 10 de enero de 2023 fue liquidada en $14.611.078.
De manera subsidiaria postuló declarar que el Banco Davivienda S.A. es civilmente responsable de los perjuicios sufridos por la objeción de la aseguradora a la reclamación del mencionado seguro de vida, motivo por el que se debía condenar a dicha entidad bancaria al pago de aquellos valores, aunado a que la aseguradora quedara obligada a devolver al demandante la suma de $4.284.007 por concepto de prima que alcanzó a recibir a causa de la póliza individual y sus prórrogas2, junto con el interés bancario corriente liquidado sobre dicho rubro, que con corte de 10 de enero de 2023 fue determinado en $3.694.909.
Requirió que la Superintendencia Financiera, en ejercicio de facultades administrativas, sancionara a las dos demandadas por malas prácticas en el trámite para adherir nuevos asegurados al “seguro de vida grupo Davida integral” y la correspondiente reclamación en caso de ocurrencia del siniestro amparado. 1.1. Como fundamento de las pretensiones el actor adujo que el 28 de enero de 2020 asistió a la oficina del Banco Davivienda ubicada en la Carrera 71 # diagonal 31 (lugar conocido como La Plazuela), en la ciudad de Cartagena, con el fin de formalizar el préstamo que solicitó y que había sido preaprobado en el monto de $60.000.000 (crédito identificado con el número 9133), momento en el que la asesora comercial del Banco le entregó el formato de “solicitud de certificado individual seguro de vida 2 Identificadas con los números 3525103165101, 3525103165102, 3525103165103.
Apelación sentencia 11001 31 99 003 2022 05342 01 3 grupo Davida integral” 2801005000001, cuyos espacios en blanco –dice la demanda- ya venían diligenciados en computadora, documento que tuvo que suscribir a pesar de no haber solicitado dicho producto y sin que hubiera cuestionario que indagara sobre el estado de salud del asegurado; además el Banco ni siquiera entregó copia del certificado individual de cobertura, la declaración de asegurabilidad ni las condiciones del seguro, las cuales tampoco fueron informadas.
Relató que el 14 de febrero de 2020 inició la vigencia de la póliza individual 3525103165101 relacionada con aquel seguro colectivo, con cobertura de vida básica y doble indemnización por muerte accidental e incapacidad total y permanente, aunado a que el valor de la prima sería pagado mediante débito automático de la cuenta de ahorros del asegurado; en consecuencia, debido a las prórrogas automáticas la aseguradora cobró $1.282.400 (2020-2021) para una cobertura de $120.000.000 y $1.405.207 (2021-2022) para una cobertura $121.921.542.
Expuso que el Banco no informó de la renovación de la póliza y tampoco entregó los documentos pertinentes. Detalló el demandante que fue dictaminado con el 52,70% de pérdida de capacidad laboral (estructurada el 10 de abril de 2021), experticia realizada por Colpensiones el 12 de julio y notificada el 26 de julio siguiente. Precisó que el 12 de noviembre de 2021 reclamó ante la entidad Bancaria la efectividad de otras pólizas (seguros deudores) por el mismo siniestro y adjuntó toda la documentación sobre el particular, aunque sin mencionar la póliza de vida materia de este proceso, toda vez que para ese momento desconocía que también tenía derecho a reclamar por esta última.
Apelación sentencia 11001 31 99 003 2022 05342 01 4 Explicó que el 18 de noviembre siguiente el Banco hizo la reclamación para el pago de esas otras pólizas a la aseguradora, la que a su vez objetó el 23 de diciembre de 2021 y reiteró esta decisión el 7 de abril de 2022. En relación con la póliza objeto de este asunto, afirmó el demandante que pese a la ocurrencia del siniestro las demandadas la renovaron automáticamente el 14 de febrero de 2022 (certificado individual 352510316503), para una cobertura de $128.765.756 y el cobro de una prima por $1.596.212 mediante débito automático de su cuenta de ahorros, sin que le hayan informado oportunamente de esta operación y tampoco le entregaron la documentación sobre el particular.
Agregó que luego de varias peticiones obtuvo la información y los documentos relacionados con la póliza en cuestión, e hizo la reclamación directa del seguro de vida “Davida Integral” a la aseguradora el 23 de agosto de 2022, entidad que a su vez la objetó el 22 de septiembre siguiente. 2. Compañía de Seguros Bolívar S.A. se opuso a las pretensiones, aceptó unos hechos, negó otros y formuló las excepciones que denominó: (i) nulidad relativa del contrato de seguro por reticencia o inexactitud en la declaración del estado del riesgo;
(ii) limitaciones derivadas de la póliza; (iii) cualquier otra excepción que aparezca probada (folios 1 a 23, pdf 037, cuad. ppal.). 2.1. El Banco Davivienda S.A. también se opuso a las pretensiones, objetó el juramento estimatorio, reconoció unos hechos, refutó otros y presentó los medios defensivos que tituló: (i) falta de legitimación en la causa del demandante;
(ii) falta de legitimación en la causa del Banco demandado; (iii) el Banco cumplió con el deber de información; (iv) incumplimiento Apelación sentencia 11001 31 99 003 2022 05342 01 5 del demandante en sus deberes como consumidor financiero; (v) ausencia de responsabilidad del Banco; (vi) improcedente la indemnización moratoria; (vii) cualquier otro medio de defensa que figure acreditado (folios 48 a 105, pdf 046, cuad. ppal.). 3.
El demandante descorrió el traslado de las excepciones y se pronunció frente a la objeción del juramento estimatorio presentada por el Banco Davivienda S.A. (pdf 053 y 066 del cuad. ppal.)3. LA SENTENCIA APELADA El funcionario de primera instancia, en la sentencia apelada, declaró no fundada la excepción de nulidad relativa del contrato de seguro, y probados los medios defensivos de falta de legitimación del Banco Davivienda y limitaciones derivadas de la póliza, esta última formulada por la aseguradora demandada, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas (pdf 140, cuad. ppal.).
Para esas decisiones estimó, en resumen, que prospera la excepción de falta de legitimación del demandado Banco Davivienda, porque si bien éste figura como tomador en la póliza debatida, la conducta que le reprochó el demandante concierne a la promoción y gestión que realizó para adherir clientes al seguro colectivo “Davida Integral”, de manera que al tenor de los artículos 5 y 6 de la Ley 389 de 1997, es claro que son las “entidades aseguradoras” quienes comprometen su responsabilidad por las actividades de promoción y gestión de sus productos, aún en el evento en 3 La sentencia fue proferida de manera oral en audiencia de 30 de agosto de 2023, a partir de 2mm51ss del archivo multimedia MP4 con consecutivo 139 del cuaderno principal.
Apelación sentencia 11001 31 99 003 2022 05342 01 6 que utilicen la “red de establecimientos de crédito” de las entidades bancarias o financieras, motivo por el que Davivienda no es quien estaría llamado a responder en tal supuesto, sino directamente la aseguradora demandada. En atención al éxito de ese medio defensivo, el funcionario se abstuvo de estudiar las demás excepciones formuladas por el Banco Davivienda a voces del art. 282, inciso 3º, del Cgp.
Descartó la excepción de nulidad relativa planteada por la aseguradora, pues de acuerdo con la historia clínica del demandante, el informe de investigación de la médico Diana Gómez junto con su testimonio, y el dictamen de pérdida de capacidad laboral elaborado por Colpensiones, se evidenció que previo a la celebración de la póliza no figuraba ningún diagnóstico concreto de enfermedad psiquiátrica por la cual el actor haya tenido tratamiento médico, de allí que no pueda haber reticencia en la declaración de asegurabilidad por parte del asegurado, aunado a que a en su sentir la consulta de 5 de julio de 2019 por crisis de angustia de ningún modo puede valorarse como un padecimiento de tal connotación, en la medida en que ese síntoma, para que pueda ser diagnosticado como enfermedad psiquiátrica, requiere de un periodo de evolución mayor a seis meses con seguimiento y control médico, características estas últimas que concluyó carecen de prueba en el expediente.
Determinó la prosperidad de la excepción denominada limitaciones derivadas de la póliza formulada por la aseguradora, puesto que el concepto de riesgo de incapacidad total y permanente no está sujeto a definición legal o reglamentaria que deba aplicarse, de modo que ha de atenderse a las condiciones pactadas en la póliza para tal supuesto, la cual refiere –en el correspondiente anexo– que la cobertura refiere a la 7 Apelación sentencia 11001 31 99 003 2022 05342 01 incapacidad extrema para desarrollar actividades básicas de la vida diaria, como aseo personal, vestirse, comer, higiene, movilidad y desplazamientos, a causa de lesiones orgánicas o alteraciones funcionales incurables, sin que se haya incluido pérdida de capacidad para laborar o realizar alguna actividad económica.
Precisó que el dictamen de Colpensiones si bien fijó la pérdida de capacidad laboral del demandante del 52,70%, este se refiere a una patología mental o psiquiátrica que compromete sus funciones cognitivas, la cual no se encuentra incluida como amparo en la póliza de vida, tanto más cuando el mismo dictamen especificó que no requiere de terceras personas o dispositivos de apoyo para decidir por sí mismo ni para realizar actividades de la vida diaria.
LA APELACIÓN a) El demandante presentó y sustentó en oportunidad recurso de apelación (pdf 07, cuad. Tribunal), con insistencia en la legitimidad en la causa del Banco demandado, toda vez que fue quien gestionó la vinculación del demandante al seguro colectivo “Davida Integral”, en el contexto de la solicitud de un crédito bancario, sin que haya probado que brindó toda la información relacionada con la póliza de vida.
Calificó de ineficaz la declaración de asegurabilidad que suscribió, pues fue redactada por la aseguradora sin que pueda considerarse como un verdadero cuestionario que pregunte por el estado de salud del asegurado. Apelación sentencia 11001 31 99 003 2022 05342 01 8 Alegó que la aseguradora no probó que cumplió con su deber de informar todos los pormenores de la póliza, pues la solicitud de certificado individual del seguro de vida (en la cual también está la declaración de asegurabilidad), contiene letra ilegible y alude a que el clausulado aplicable se puede consultar en la página web de la entidad, sin haber demostrado por medios verificables que puso a disposición del asegurado todos los documentos de la póliza ni que los haya explicado, es más, ni siquiera indagó el estado de salud del cliente como requisito para la asegurabilidad, omisiones que desatienden las previsiones de la Circular Básica Jurídica de la Superintendencia Financiera, incluso, tampoco acreditó que dio capacitación a la asesora comercial del Banco, Rocío Moreno, para que brindara la adecuada asesoría e información al consumidor financiero, en la medida en que la aseguradora demandada utiliza la red de establecimientos del Banco Davivienda para promocionar sus productos.
Puntualizó el demandante que de haber conocido las condiciones de la póliza que no le fueron informadas, no hubiera contratado. Refirió que el anexo en el cual se especifica en qué consiste el amparo de incapacidad total y permanente es inoponible e ineficaz, puesto que es un documento que nunca fue dado a conocer al asegurado, y el testimonio de la asesora comercial Rocío Moreno, quien adujo haber dado la información y explicaciones al cliente, no ofrece credibilidad debido a su dependencia laboral con una de las demandadas.
Detalló que el amparo básico por incapacidad y la exclusión de cobertura por trastornos o enfermedad psiquiátrica o del comportamiento no figuran en la primera página de la póliza, por ende, al contrariar el art. 11 de la Ley 1328 de 2009, el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y la Circular Apelación sentencia 11001 31 99 003 2022 05342 01 9 Básica Jurídica de la Superintendencia Financiera, ese clausulado es ineficaz, tanto más cuando su contenido es abusivo, pues de su lectura se observa desequilibrio contractual que hace inexistente la cobertura, y su redacción es confusa, en la medida en que la definición y las características de la incapacidad total y permanente no concuerdan con las previsiones del ordenamiento jurídico colombiano en el régimen de invalidez de la Seguridad Social, así, al excluirse la posibilidad de la incapacidad por padecimiento mental o psiquiátrico, la aseguradora se aleja a lo que comúnmente se conoce como incapacidad total y permanente. b) El Banco Davivienda S.A. descorrió el traslado de la apelación del demandante (pdf 09, cuad.
Tribunal), pues estima que las decisiones de primera instancia fueron acertadas, según las pruebas que obran en el proceso, y está claro que él como demandado no está legitimado en la causa, debido a que como entidad bancaria no ejerce la actividad aseguradora. c) La Compañía de Seguros Bolívar S.A. también descorrió el traslado del recurso de apelación de la parte actora (pdf 10, cuad.
Tribunal), memorial en el que puntualizó que, conforme a la valoración probatoria, ninguna duda se suscita en que al demandante se le brindó toda la información clara y veraz acerca de la póliza; además las limitaciones a la cobertura no pueden considerarse como cláusulas abusivas, y la discusión respecto de la ubicación de las condiciones de amparo y exclusiones del documento del contrato de seguro, es una cuestión que ya fue dirimida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
CONSIDERACIONES Apelación sentencia 11001 31 99 003 2022 05342 01 10 1. Restringida la competencia del Tribunal a los reparos para apelar que fueron sustentados, el debate se enfoca en dilucidar: (i) si el Banco Davivienda S.A. se encuentra legitimado en la causa como demandado; (ii) si todas las inconformidades del apelante relacionadas con el deber de información a cargo de la aseguradora y la declaración de asegurabilidad que él mismo suscribió, encuentran acogida para que permitan la prosperidad de las pretensiones de la parte actora;
(iii) si el clausulado concerniente al amparo por incapacidad total y permanente de la póliza de vida, y la exclusión cuando dicha incapacidad es “generada por trastornos o enfermedad psiquiátrica o del comportamiento”, es ineficaz de pleno derecho, lo cual daría vía libre para el éxito del petitum contenido en el libelo inicial –reformado– de este proceso.
De entrada, se advierte que la respuesta a esos cuestionamientos consiste en que la sentencia de primera instancia será confirmada, porque el argumento central y legal por el cual el a quo declaró la falta de legitimación en la causa del Banco Davivienda S.A., no fue reprochado en apelación, las alegaciones concernientes al deber de información a cargo de la aseguradora no encuentran sustento probatorio y son inocuas para el éxito de las pretensiones del demandante, aunado a que luego de analizados los soportes documentales que conforman la póliza “Davida Integral” (seguro colectivo o de grupo), no se observa que su clausulado sea abusivo o que carezca de las formalidades legales para que pueda considerarse como ineficaz de pleno de derecho. 2.
Como desarrollo del anterior argumento central, recuérdase tal como se sintetizó en los antecedentes, que el funcionario a quo determinó la falta de legitimación en la causa del Banco Davivienda S.A., porque los Apelación sentencia 11001 31 99 003 2022 05342 01 11 demandados consensuaron que la comercialización de los productos de la aseguradora se hacía mediante la red de los establecimientos de crédito de dicho Banco.
En consecuencia, la normatividad aplicable a tal supuesto son los artículos 5 y 6 de la Ley 389 de 1997, los cuales disponen: “Artículo 5º. Las entidades aseguradoras, las sociedades de capitalización y los intermediarios de seguros podrán, mediante contrato remunerado, utilizar la red de los establecimientos de crédito para la promoción y gestión de las operaciones autorizadas a la entidad usuaria de la red y bajo la responsabilidad de esta última. ”Para el efecto, la entidad usuaria de la red deberá adoptar las medidas necesarias para que el público la identifique claramente como una persona jurídica distinta y autónoma del establecimiento de crédito cuya red utiliza y cumplir las demás condiciones que señale la Superintendencia Bancaria con el fin de asegurar el cumplimiento de esta obligación. ”Forman parte de la red, entre otros, las oficinas, los empleados y los sistemas de información de los establecimientos de crédito” (se resalta).
“Artículo 6º. Se consideran idóneos para su comercialización mediante el mecanismo al que se refiere el artículo 5º de esta ley, exclusivamente aquellos ramos de seguros que previa autorización general del Gobierno Nacional cumplan con las características de universalidad, sencillez y estandarización, sean susceptibles de comercialización masiva por no exigir condiciones específicas en relación con las personas o intereses asegurables, según el caso, distintas de los principales elementos Apelación sentencia 11001 31 99 003 2022 05342 01 12 considerados para asumir los riesgos propios del amparo de la póliza” (se resalta).
Conforme a las normas legales transcritas, es claro que si bien la promoción y gestión realizada para que el demandante se adhiriera al seguro colectivo “Davida Integral” la realizó una asesora del Banco Davivienda S.A., no hay ninguna duda acerca de que esa póliza era un producto comercializado por la Compañía de Seguros Bolívar S.A., entidad financiera individualizada y diferente a dicho Banco, sin que en el expediente figure alguna prueba alusiva a que el asegurado tuviera alguna convicción errónea de que esas dos entidades constituían una misma empresa.
De manera que aun si fue la entidad bancaria quien prestó el servicio para que el demandante adhiriera al seguro de vida, al tenor de la ley citada, quien estaría obligada a responder por cualquier inconveniente en esa específica gestión es la entidad aseguradora, quien eventualmente podría llamar en garantía al Banco en virtud del contrato entre ellos celebrados, hipótesis que ni siquiera se suscitó en este proceso.
Tales argumentos no fueron rebatidos por el apelante en su recurso, pues tan solo se limitó a reiterar que fue una empleada del Banco quien lo atendió y le dio la solicitud de asegurabilidad para que la firmara (pdf 07, cuad. Tribunal), sin que le diera –en su parecer– la idónea y completa asesoría, en consecuencia, a voces de los artículos 320 y 328 del Cgp, la decisión de declarar la falta de legitimación en la causa del Banco Davivienda S.A. permanecerá incólume en sede de segunda instancia. 3.
En relación con todos los reproches del apelante alusivos a que en el momento de adherir al seguro de vida grupal “Davida Integral” no recibió Apelación sentencia 11001 31 99 003 2022 05342 01 13 toda la información relacionada con dicho producto asegurador, y que de haberlo conocido oportunamente no lo habría contratado, se advierte que ninguno encuentra acogida, en la medida en que se trata de una afirmación indefinida con prueba en contrario, según detalló el funcionario a quo al valorar el testimonio de Rocío Moreno, las respuestas evasivas del demandante en su interrogatorio de parte, y la solicitud de asegurabilidad firmada por este último; además no se demostró que ante alguna petición expresa del actor sobre los datos de la póliza, la aseguradora se hubiera negado a facilitar copia de los documentos o haya omitido información, o que esta última ni siquiera estuviera disponible en la página web de la entidad según figura en la referida solicitud de asegurabilidad.
En efecto, de manera insistente el apelante reiteró la afirmación de no haber recibido la información (pdf 07, cuad. Tribunal), pero en nada controvirtió la valoración probatoria de la Superintendencia de primera instancia que permitió inferir a esta última que en realidad al demandante sí se le brindó toda la información relacionada con el seguro de vida “Davida Integral”, en especial por las respuestas evasivas del actor en su interrogatorio de parte, la cual conlleva a que se tengan por ciertos los hechos que fundamentan las excepciones de la aseguradora demandada (art. 205, inciso 1º, del Cgp), en concreto las manifestaciones de la Compañía de Seguros Bolívar S.A. frente a los hechos de la demanda, en el sentido de replicar que sí se suministraron todos los datos de la póliza de vida al asegurado (folios 1 a 23, pdf 037, cuad. ppal.).
El a quo también trajo a colación el testimonio de Rocío Moreno (asesora comercial del Banco) y los interrogatorios a los representantes legales de las demandadas, quienes concuerdan en que los asesores de la entidad bancaria reciben capacitación para ofrecer los productos de la aseguradora y que al demandante se le brindó toda la información pertinente, tal como Apelación sentencia 11001 31 99 003 2022 05342 01 14 quedó en la constancia que figura en la solicitud de asegurabilidad suscrita por el mismo asegurado (con firma y huella)4.
La anterior valoración probatoria no fue reprochada en concreto por el apelante en su recurso, pues se limitó a volver a reiterar la afirmación indefinida de no haber recibido la información, y que el testimonio de Rocío Moreno es parcializado por depender laboralmente del Banco demandado, sin embargo, este argumento por sí solo no es suficiente para el éxito de la apelación, puesto que como viene de verse, hay otros elementos de juicio que sustentan la decisión del funcionario a quo, además ni siquiera se formuló tacha de esa prueba en los términos del artículo 211 del Cgp, a la par que la declaración de la testigo se percibe coherente y fue responsiva a las preguntas que se le formularon, de allí que de ningún modo puede calificarse como testigo parcializado.
El demandante también adujo que la citada declaración de asegurabilidad que él firmó es ineficaz por abusiva, porque está redactado en letra ilegible y no constituye un verdadero cuestionario que pregunte sobre el estado de salud del asegurado; sin embargo, tal argumento es inocuo, pues la excepción de la aseguradora de nulidad por reticencia del actor en la declaración del riesgo, supuestamente por no informar sus padecimientos psiquiátricos, no prosperó; además, de una lectura de ese documento no se observa términos o expresiones confusas o dudosas, y si bien el tamaño de letra es en alguna medida reducida, aun así no puede calificarse como minúscula o demasiado pequeña que no pueda leerse, en todo caso, las inconsistencias o inconvenientes técnicos que eventualmente pudieren observarse en ese documento, a lo sumo podrían conllevar a alguna investigación por parte de la Superintendencia Financiera en uso de sus facultades administrativas de vigilancia y control, ámbito que escapa de la 4 Folios 32 a 33, pdf 037, cuad. ppal.
Apelación sentencia 11001 31 99 003 2022 05342 01 15 órbita de competencia de este Tribunal, de manera que no pueda emitirse algún pronunciamiento sobre el particular en sede de segunda instancia. 4. En relación con el argumento concerniente a que las limitaciones al amparo básico asegurado y la exclusión de la incapacidad total y permanente por enfermedad psiquiátrica o del comportamiento son clausulados de la póliza que deben calificarse como ineficaces de pleno derecho, precísase que tal sanción jurídica ni siquiera había sido solicitada en la demanda reformada y, en todo caso, tampoco se encuentra demostrada, si en cuenta se tiene la reciente jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. 4.1.
Al respecto, como se expuso líneas atrás, se evidenció que al demandante se le suministró toda la información relacionada con el seguro de vida de grupo “Davida Integral” al cual adhirió, cuya póliza fue aportada al expediente no solo por la aseguradora demandada, sino también por el demandante (folios 247 a 263, pdf 029, cuad. ppal.). En la referida documentación se observa que en efecto se trata del denominado “seguro de vida grupo Davida integral” (póliza colectiva o de grupo), cuya primera página inicia con la referencia a las condiciones generales, el amparo básico por “riesgo de muerte de los asegurados” y las exclusiones (suicidio y VIH positivo), posteriormente contiene dos anexos relacionados con amparos adicionales, estos son: (i) muerte accidental y beneficios por desmembración, cuya primera página también inicia con especificación de la cobertura y las exclusiones (folios 257 a 260, pdf 029, cuad. ppal.);
(ii) incapacidad total y permanente, cuya primera página hace mención a los pormenores de este tipo de amparo de manera continua hasta el inicio de la segunda página, y a renglón seguido se especifica la exclusión de la “incapacidad total y permanente generada Apelación sentencia 11001 31 99 003 2022 05342 01 16 por trastornos o enfermedad psiquiátrica o de comportamiento” (folios 261 a 263, pdf 029, cuad. ppal.) 4.2.
De acuerdo con el “certificado individual de seguro” (folios 247 y 248 ib.), es claro que el demandante adhirió a dicha póliza colectiva o de grupo y en particular a esos tres amparos (el principal y el de los anexos), documentos todos que conforman el contrato de seguro. Podría entenderse que el referido “certificado individual de seguro” correspondería a la denominada “carátula” a la que alude el numeral 1.2.1.1. de la Circular Básica Jurídica de la Superintendencia Financiera, sin embargo, como el contrato de seguro en cuestión tiene la característica de seguro colectivo o de grupo, no se observa que entre las partes se haya pactado específicamente condiciones particulares (amparos y exclusiones) que deban figurar en dicha carátula en los términos de los artículos 1047 y 1068 del C. Co.
En relación con la póliza de vida grupal en sí misma considerada (folios 249 a 263, pdf 029, cuad. ppal.), conforme al numeral 1.2.1.2. de la reseñada Circular Básica Jurídica, y como fue expuesto líneas arriba, no hay duda de que a partir de la primera página figura el amparo básico, sino que también a renglón seguido aparecen las exclusiones aplicables, lo cual se ajusta a las previsiones del art. 184, numeral 2º, del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
Ahora bien, debido a que la póliza trae dos amparos adicionales distintos al fallecimiento del asegurado, éstos fueron contenidos y especificados en dos documentos anexos independientes, lo cual brinda claridad y precisión respecto a cada amparo de manera individualizada y las exclusiones que operan en cada evento (folios 257 a 263, pdf 029, cuad. ppal.).
Apelación sentencia 11001 31 99 003 2022 05342 01 17 Esa circunstancia, analizada de manera desprevenida o superficial, podría generar la suspicacia de que se trata de amparos y exclusiones que no fueron consignados a partir de la primera página de la póliza, empero, conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (SC2879-2022), en pronunciamiento con fines de unificación de criterios, explicó que en ese tipo de casos debe atenderse “las condiciones actuales del mercado asegurador, en el que se ha llegado a un grado de detalle en la delimitación del riesgo que, por lo general, haría imposible la inclusión de todas las coberturas y exclusiones únicamente en la primera página de la póliza –al menos en un formato legible, como es de rigor–”.
(…) “La hermenéutica que hoy unifica la Corte respecto a la ubicación espacial de las coberturas y exclusiones en la póliza de seguro armoniza la necesidad de garantía de información y conocimiento de quien se adhiere al contrato de seguro, con la esencia misma del acuerdo de voluntades en el que debe prevalecer la intención de los contratantes, como lo exige el artículo 1618 del Código Civil”.
Es más, la Corte hizo citación de su propia jurisprudencia al precisar que en pronunciamiento “…reciente SC4126-20215 descartó un embate contra la sentencia que daba por eficaces ciertas exclusiones comprendidas en el cuerpo de la póliza, cuyo contenido fue desarrollado en hojas anexas. En ese específico caso, en el que se discutía una póliza sumamente particular, en razón de su complejidad, costo y especialidad, se consideró que tales estipulaciones no contenían vicios que las hicieran inaplicables o 5 Sentencia SC 4126-2021, 30 sep., exp. 11001-31-03-040-2014-00072-01 Apelación sentencia 11001 31 99 003 2022 05342 01 18 ineficaces, con apoyo en el principio según el cual el asegurador tiene la facultad de estipular el riesgo que está dispuesto a asumir”.
Y la Corte también puntualizó que, “…con el propósito de aquilatar la hermenéutica de la norma en cuestión, debe recordarse que, conforme lo establece el artículo 1046 del Código de Comercio, se denomina póliza al documento que recoge el contrato de seguro. Esta póliza en sentido amplio contiene, como se ha visto, (i) la carátula, en la que se consignan las condiciones particulares del artículo 1047 ibídem y las advertencias de mora establecidas en los cánones 1068 y 1152 del mismo Código;
(ii) el clausulado del contrato, que corresponde a las condiciones negociales generales o clausulado general; y (iii) los anexos, en los términos del artículo 1048 ejusdem. ”En ese sentido, se insiste en que el ordenamiento mercantil diferencia con claridad la carátula de la póliza de la póliza misma, y que, dada esa distinción, no cabe sostener que la regla del precepto 184 del ESOF debe cumplirse incluyendo los amparos básicos y las exclusiones, «en caracteres destacados» en la referida carátula. ”Cuando la norma en cita alude a «la primera página de la póliza» debe entenderse que se refiere a lo que esa expresión significa textualmente, es decir, al folio inicial del clausulado general de cada seguro contratado, pues es a partir de allí donde debe quedar registrado, con la claridad, transparencia y visibilidad del caso, uno de los insumos más relevantes para que el tomador se adhiera, de manera informada y reflexiva, a las condiciones negociales predispuestas por su contraparte: la delimitación del riesgo asegurado” (resaltado del texto citado).
Apelación sentencia 11001 31 99 003 2022 05342 01 19 4.3. Así, bajo los lineamientos de la jurisprudencia citada, es claro que ninguno de los reparos del apelante sobre el particular encuentra acogida, porque los documentos que contienen la póliza de vida (colectiva o de grupo) “Davida Integral”, son claros y de fácil lectura en relación con los amparos objeto de cobertura, con caracteres destacados a partir de la primera página, tanto de las condiciones generales como en sus anexos. 4.4.
Tampoco se observa que ese clausulado sea abusivo al propiciar el desequilibrio contractual, hacer inocua la cobertura o que genere confusión respecto al adecuado entendimiento de lo que significa incapacidad total y permanente. En efecto, como lo precisó la Corte Suprema de Justicia en la jurisprudencia traída a colación, nada obsta para que la aseguradora ejerza su derecho a delimitar el riesgo asegurado, siempre y cuando sea claro, transparente y visible sobre el particular; en esa medida, el amparo de incapacidad total y permanente denota claridad y precisión en la forma como está redactado, pues alude a “lesiones orgánicas o alteraciones funcionales incurables que de por vida impidan” al asegurado “realizar tres (3) o más actividades básicas de la vida diaria definidas así: ”1.1.
Aseo personal: Capacidad para lavarse en el baño o en la ducha (incluyendo la entrada y salida de la misma), o de realizar su aseo personal por sí mismo. ”1.2. Vestirse: Capacidad para ponerse, quitarse, atarse y desatarse todo tipo de prendas, así como aparatos ortopédicos de cualquier tipo, miembros artificiales y dispositivos quirúrgicos. 20 Apelación sentencia 11001 31 99 003 2022 05342 01 ”1.3.
Comer: Capacidad para ingerir por sí mismo los alimentos, una vez preparados. ”1.4. Higiene: Capacidad para usar un sanitario o para llevar a cabo sus necesidades fisiológicas en cualquier otra forma. ”1.5. Movilidad: Capacidad para desplazarse en espacios interiores, de una habitación a otra en superficies planas. ”1.6. Traslados: Capacidad para desplazarse desde la cama hasta una silla recta o silla de ruedas y viceversa”.
La cláusula también precisa que esa incapacidad debe existir por un periodo continuo de 150 días y no haber sido provocada por el asegurado, aunado a que también se considera como incapacidad la pérdida irreparable de la visión en ambos ojos, amputación de ambas manos o ambos pies, o de toda la mano o de todo un pie, eventos en los que no se requerirá el mencionado término de 150 días.
Y para recabar en la claridad de la cobertura, la cláusula siguiente especifica que la póliza “no cubre la incapacidad total y permanente generada por trastornos o enfermedad psiquiátrica o del comportamiento” (exclusión). En esas condiciones, no puede afirmase que hay desequilibrio contractual o que la cobertura es inexistente –según aduce el apelante–, porque en realidad el amparo de la póliza consagra múltiples eventos de incapacidad total y permanente que puede sufrir cualquier persona, con ejemplos ilustrativos de gravedad y trascendencia, que con facilidad podrían motivar Apelación sentencia 11001 31 99 003 2022 05342 01 21 razonablemente a cualquier consumidor financiero a adherirse a ese contrato de seguro.
Ahora, puede que el régimen de la Seguridad Social en Colombia prevea otras hipótesis en las que se suscita una incapacidad total y permanente de una persona generadora de discapacidad laboral o actividades económicas (normas no citadas en el recurso de apelación), como serían problemas psiquiátricos, tal como le sucedió al aquí demandante, y que no necesariamente afectan la realización de las actividades básicas de la vida como comer, ir al baño o movilizarse, según advirtió el a quo al analizar el dictamen de Colpensiones aportado con la reforma de la demanda.
Sin embargo, esa visión amplia y panorámica del concepto de incapacidad permanente de ningún modo genera confusión con el enfoque limitado y restrictivo contenido en el clausulado de la póliza bajo análisis, puesto que –se reitera– la aseguradora está facultada para delimitar el riesgo asegurado, como en efecto hizo al detallar los contornos del amparo en el clausulado del contrato, y que por lo mismo no puede calificarse de abusivo, de manera que sería improcedente la declaratoria de ineficacia de pleno derecho alegada en la apelación. 5.
En conclusión, será confirmada la sentencia recurrida, visto que ninguno de los reparos de apelación tuvo acogida. Se impondrá condena en costas de segunda instancia al demandante, al tenor del artículo 365, numerales 1º y 3º, del Cgp. DECISIÓN Apelación sentencia 11001 31 99 003 2022 05342 01 22 Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia apelada, proferida el 30 de agosto de 2023 por la Superintendencia Financiera.
Se condena en costas de segunda instancia a la parte apelante. El magistrado sustanciador fija como agencias en derecho la suma de $2.600.000. Liquídense (art. 366 del Cgp).
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE Los Magistrados, GERMÁN VALENZUELA VALBUENA HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Radicado: 11001 31 99 003 2022 05342 01 Firmado Por: German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c05d1d996fb6c645aadbfc223e7d628a5c1b6787530a21f7b6f1d150b5aa7cc6 Documento generado en 15/08/2024 11:21:48 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica