Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: SentenciaSegundaInstancia-Verbal 2013-00084 (1041-23)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Marcela Adriana Castillo Silva

1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA Magistrada Sustanciadora: Marcela Adriana Castillo Silva Ref.: Declarativo No. 2013-00084 (1041-23) Pasto, treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) De conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, se profiere por escrito la decisión que resuelve el recurso de apelación propuesto contra la sentencia emitida el 14 de noviembre de 2023 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, dentro del proceso declarativo de nulidad de contrato propuesto por Wilson Ruano Paz y Gloria Yaneth Caicedo Cabrera en contra de Solla S.A. I. 1.

ANTECEDENTES Demanda. Wilson Ruano Paz y Gloria Yaneth Caicedo Cabrera, por intermedio de apoderado judicial, solicitaron que se decrete la nulidad absoluta por vicios en el consentimiento y causa ilícita, y en subsidio la nulidad relativa, del acuerdo de pago celebrado el 12 de noviembre de 2009, junto con su convenio adicional No. 1, es decir, el contrato de dación en pago del bien raíz con matrícula inmobiliaria No. 240-123226 y el contrato de arrendamiento sobre el mismo inmueble de 12 de noviembre de 2009, los cuales celebraron con la empresa Solla S.A., y en consecuencia se la condene a la restitución de los valores cancelados en virtud de tales convenios.

Para fundamentar sus pretensiones la parte demandante adujo que Solla S.A. ostenta una posición dominante en el mercado de oferta de materia prima para la alimentación de aves en Nariño. Por tal razón, la puesta en funcionamiento de la Planta de Concentrados del Sur Ltda., por parte de los demandantes, amenazaba su participación en el mercado, por lo que Solla ejecutó maniobras dolosas para impedir la competencia que hacían Wilson Ruano Paz y Gloria Yaneth Caicedo Cabrera.

Apelación de Sentencia Rad. 2013-00014 (1041-23) 2 Señaló que el 1° de diciembre de 2009 se protocolizó la escritura pública No. 2330 por medio de la cual se transfirió a título de dación de pago el bien con matrícula inmobiliaria No. 240-123226, ubicado en la Calle 18 No. 42-35, de los demandantes a favor de Solla S.A., cuyo valor se fijó en $1.600.000.000, en virtud del acuerdo de pago celebrado entre los mismos contratantes el 12 de noviembre de 2009, el cual se aduce fue resultado de constreñimiento que realizó la demandada sobre la voluntad de los actores.

Indicó que para el año 2006 los demandantes, que se encontraban dentro del negocio avícola, iniciaron un nuevo emprendimiento para fabricar concentrado a fin de abastecer su propia demanda, comprando materias primas a una filial de Solla S.A., por lo que empezó a brindar una alta capacidad de endeudamiento, afectando la solvencia económica que tenían los demandantes, e intentando adquirir y manejar la empresa que apenas se estaban formando.

Se arguyó en la demanda que debido al alto endeudamiento que tenían los demandantes, Solla S.A. suspendió la remisión de materias primas, obligándolos a recurrir a otros proveedores, lo que acarreó un sobrecosto, con adquisiciones de $13.152.566.260 por concepto de aproximadamente doce mil toneladas de materias primas, lo que arruinó económicamente a los actores, debiendo detener la construcción de la planta de alimentos y a tener cuantiosas pérdidas ante la mortandad de las aves, acudiendo, por ello, a múltiples créditos bancarios con la finalidad de cubrir sus acreencias.

Manifestó que ante este escenario un funcionario de la entidad demandada le manifestó que la única solución factible era que entregara el bien objeto del presente litigio en dación de pago por $1.600.000.000, con opción de recompra, cuando tenía un avalúo superior a $3.500.000.000, engañándolos para firmar la escritura pública en tales términos, y posteriormente presionando para el pago de las sumas adeudadas.

Además, dentro del escrito de reforma de la demanda, se añadió que, si bien se hizo ofrecimiento de inmuebles y la propia fabrica como garantía, nunca se refirió que los mismos serían en dación en pago, sino con el afán de que se suministre materias primas para la continuidad del negocio. 2. Contestación. La empresa Solla S.A. dentro de la debida oportunidad presentó como excepción de mérito las que denominó “Improcedencia de las Apelación de Sentencia Rad. 2013-00014 (1041-23) 3 pretensiones”, negando tener una posición dominante en el mercado de alimento balanceado para animales en Nariño, puesto que, afirma, participa en el mismo con otras empresas, por lo que en la misma demanda se enuncia por los demandantes que compraron a otros proveedores miles de toneladas de concentrado.

Rechazó las imputaciones en su contra sobre un supuesto plan para eliminar la eventual competencia que generaría el señor Wilson Ruano Paz, en especial porque la empresa que fundó tenía diversos accionistas, e incluso la propia Gloria Yaneth Caicedo Cabrera no era parte en aquel, desconociendo el origen de sus dificultades económicas dado que tenían diferentes relaciones comerciales y a Solla S.A. no le interesaba la planta de alimentos que estaban construyendo, ni participó en aspecto alguno de la misma.

Anotó que la relación comercial con los demandantes databa de muchos años antes; que Solla S.A. brindaba un crédito respaldado en bienes para la adquisición de sus productos, los cuales se fueron incumpliendo de forma continua por los actores, lo que llevó a la celebración de múltiples acuerdos de pago y negociaciones en búsqueda de salvaguardar sus intereses empresariales.

Reiteró que el negocio de dación en pago aquí controvertido, se hizo para finiquitar el proceso ejecutivo hipotecario que ya había iniciado Solla S.A. en contra de los ahora demandantes, con base en la garantía real que pesaba sobre el mismo predio, siendo el señor Wilson Ruano Paz quien ofreció como alternativa a un eventual remate, la entrega en pago del bien raíz con la finalidad de mantener la relación comercial, medios que no pueden tildarse de ilícitos, pues los requerimientos para el pago se realizaron por canales legales y formales establecidos en nuestro ordenamiento, máxime cuando la escritura pública consagró un pacto de retroventa en el que permitiría en un término de tres años volver a adquirirlo.

Enfatizó que incluso ante los nuevos incumplimientos del acuerdo de pago, que conllevó la terminación del juicio ejecutivo que se adelantaba en su contra, se hicieron nuevas concesiones en un convenio adicional para solventar las acreencias superiores a $4.000.000.000, las cuales resultaron también infructuosas. 3. Sentencia. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, en audiencia pública de 14 de noviembre de 2023 negó a las pretensiones principales y subsidiarias elevadas por la parte demandante.

Apelación de Sentencia Rad. 2013-00014 (1041-23) 4 Sustentó su decisión en que no se demostró por el extremo activo la nulidad absoluta por causa ilícita o vicios en el consentimiento de los negocios reclamados, y que por el contrario se encontraba acreditada la extensa relación comercial entre las partes y que con el paso de los años acarreó el incremento de la deuda que tenía los demandantes con Solla S.A., lo que conllevó que se iniciaran las acciones judiciales para ejecutar la garantía real sobre el bien con matrícula inmobiliaria No. 240-123226.

Añadió el juzgador que luego de la presentación de la demanda, Wilson Ruano Paz y Gloria Yaneth Caicedo Cabrera hicieron algunas propuestas que culminaron en la celebración del acuerdo de pago, la escritura pública de dación de pago y el contrato de arrendamiento sobre el mismo inmueble; por estos actos jurídicos dieron lugar a la terminación del juicio ejecutivo.

Además, reiteró que no se encontró medios de convicción que apalancaran el supuesto abuso de la posición dominante de la empresa demandada, puesto que incluso ante la falta de suministro de insumos se recurrió a otros oferentes del alimento para aves. Tampoco se probaron los actos de constreñimiento o maniobras abusivas tendientes a eliminar la solvencia económica de los actores, cuando por el contrario tenían una relación comercial de varios lustros, de la cual sacaron provecho económico mutuo. 4.

Apelación. El apoderado judicial de dos sucesoras procesales del causante Wilson Ruano Paz sustentó su inconformidad aludiendo que (i) correspondía al juez interpretar la demanda y darle su sentido auténtico, pues si bien dentro de la demanda se aludió una causa ilícita, los hechos y la argumentación expuesta atañen a un objeto ilícito, (ii) controvirtió en análisis probatorio, pues a su juicio, de las diferentes declaraciones recaudadas en el plenario se evidenciaban los actos de mala fe que realizó Solla S.A. frente al demandante, y (iii) reiteró que la empresa convocada abusó de su posición dominante en el mercado nariñense donde provee alimento avícola, amenazando a los actores para la celebración de los negocios atacados, so pena de dejar de brindar los insumos que requerían para su actividad comercial, contrariando con ello su libertad económica y las disposiciones normativas aplicables.

Dentro del término de traslado, la parte demandada controvirtió los argumentos expuestos en alzada, insistiendo para ello -en gran medida- en sus alegatos de contestación y defensa. Afirmó que la valoración probatoria realizada en primera instancia fue idónea, teniendo en cuenta que las declaraciones recaudadas, si bien Apelación de Sentencia Rad. 2013-00014 (1041-23) 5 dieron cuenta de la difícil situación económica que afrontaron los actores, lo cierto es que la misma no puede atribuirse a Solla S.A. Tampoco se acreditó ninguna situación de abuso de posición dominante, o, que no hubiera una intención real y clara de Wilson Ruano Paz y Gloria Yaneth Caicedo Cabrera de transferir el bien en las condiciones que ellos mismos propusieron y por las cuales se terminó el juicio ejecutivo hipotecario que se venía adelantando.

Además, controvirtieron que pretenda incluirse como causal de nulidad absoluta el objeto ilícito cuando el mismo no había sido anunciado desde el libelo de postulación, persiguiendo un fallo incongruente II.- CONSIDERACIONES. Problema Jurídico Corresponde a esta Corporación, determinar si dentro del presente asunto están demostrados los requisitos para configurar la nulidad absoluta de los negocios jurídicos atacados, en virtud de un supuesto abuso de posición dominante de Solla S.A. frente a los demandantes.

Tesis de la Sala. Considera esta Judicatura que al margen de la denominación que se haya asignado en el escrito de demanda frente al defecto atribuido a los contratos reprochados, sin desconocer las diferencias entre la causa ilícita y objeto ilícito-, los mismos se basan en las presuntas prácticas contrarias al libre mercado y de abuso de posición dominante atribuidas a la empresa convocada, en torno a lo cual giró el debate probatorio, por lo que es factible su estudio en esta instancia. Sin embargo, dentro del presente asunto no se acreditó la consolidación de estos supuestos fraudes o maniobras engañosas, sino por el contrario, que el acuerdo de pago y la dación de pago de un bien inmueble responde a unas convenciones legítimas entre negociantes en el ejercicio natural y propio de las relaciones mercantiles, máxime cuando los señores Wilson Ruano Paz y Gloria Yaneth Caicedo Cabrera tenían tan altas deudas con Solla S.A., respaldadas con hipoteca sobre el mismo inmueble dado en pago, por lo que se confirmará la decisión de instncia. Estudio del caso.

Apelación de Sentencia Rad. 2013-00014 (1041-23) 6 1. Previo a analizar el presente asunto, es necesario anotar que de conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso la competencia de este Tribunal se circunscribe de forma exclusiva a los argumentos que expuso el extremo apelante dentro de la sustentación de la alzada, sin que se aborde o analice tópicos distintos a los reprochados en la debida oportunidad adjetiva.

De igual forma, cabe señalar que los alegatos esgrimidos por la parte demandada en su escrito de oposición al recurso de apelación como consideraciones preliminares, como la solicitud elevada por otra sucesora procesal en el curso de esta instancia, se resolvieron en proveídos aparte. 2. El primer interrogante que debe zanjarse en esta instancia refiere a uno de los argumentos centrales expuestos por el extremo recurrente relativo a que al margen de la errónea definición que dentro del libelo demandatorio se haya dado a la causal de nulidad absoluta, debía privilegiarse el verdadero sentido del escrito inicial y los hechos esbozados, pues los mismos no apuntaban a una causa ilícita, sino a un objeto ilícito.

Por otro lado, la empresa demandada controvirtió esta argumentación aludiendo que se pretendía un fallo incongruente, pues nunca se había alegado como causal de nulidad absoluta el objeto ilícito. El artículo 281 del Código General del Proceso refiere en lo pertinente que “La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley”, postulado del cual se infiere que el escenario en el que la autoridad debe resolver las controversias sometidas a su consideración son los supuestos fácticos y las pretensiones contenidas en el escrito inicial y su contestación. No obstante, debe recordarse que la misma jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que “el juez debe interpretar la demanda en su conjunto, con criterio jurídico, pero no mecánico, auscultando en la causa para pedir su verdadero sentido y alcance, sin limitarse a un entendimiento literal, porque debe trascenderse su misma redacción, para descubrir su naturaleza y esencia, y así por contera superar la indebida calificación jurídica que eventualmente le haya dado la propia parte demandante.

Tales hechos, ha dicho la Corte, ‘son los que sirven de fundamento al derecho invocado y es sobre la comprobación de su existencia y de las circunstancias que los informan sobre que habrá de rodar la controversia’ (Sentencia de 2 Apelación de Sentencia Rad. 2013-00014 (1041-23) 7 de diciembre de 1941). Si están probados los hechos, anotó en otra ocasión, ‘incumbe al juez calificarlos en la sentencia y proveer de conformidad, no obstante los errores de las súplicas: da mihi factum, dabo tibi ius’ (G.J. No. 2261 a 2264, pág. 137).

En materia de interpretación de la demanda, dijo más recientemente, ‘la desacertada calificación que el libelista le dé en su demanda a las súplicas, no tiene por qué repercutir en el tratamiento jurídico del caso, puesto que corresponde al juzgador y no a los litigantes, definir el derecho que se controvierte’ (…). Es más, aún en el evento de una denominación incorrecta, dicha circunstancia no tenía porque repercutir en el tratamiento jurídico del caso, puesto que corresponde al juzgador y no a los litigantes, definir el derecho en conflicto: jura novit curia’”1 (Énfasis fuera del texto).

Del deber interpretativo a cargo del juzgador se desprende que la actividad de administrar justicia demanda un actuar activo del funcionario, quien no debe limitarse su decisión en estricto a la literalidad de los distintos actos jurídicos, sino debe darles el alcance respectivo con la finalidad de solventar la problemática propuesta, sin que ello signifique que puede manifestarse de manera contraria a la intención del litigante, o vulnere las prerrogativas superiores de los otros intervinientes en el juicio, pues no es factible soslayar los aspectos sobre los cuales se generó el debate en el juicio, y menos aún dentro del trámite de alzada.

Ahora, dentro del presente asunto se evidencia que en esencia el alegato expuesto desde el libelo de postulación por la parte demandante trata el supuesto abuso de la posición dominante que ostenta Solla S.A. sobre el mercado de alimentos aviares en el departamento de Nariño, lo que derivó, a juicio del extremo activo, en los vicios absolutos de los negocios atacados en esta oportunidad, siendo este precisamente el aspecto que se controvirtió en el juicio y sobre los cuales se edificó la defensa por la entidad demandada, quienes negaron la presunta manipulación del mercado.

Bajo este entendido, estima este Tribunal que le asiste razón al recurrente cuando anota que al margen de la calificación formal que se le haya dado dentro del escrito de demanda, corresponde al juzgador otorgar el derecho correspondiente ante los hechos puestos a su consideración, en particular, si bien se enunció la configuración de una causa ilícita, debía entenderse que el estudio dentro del presente litigio correspondía a un objeto ilícito, con fundamento en los mismos supuestos fácticos debatidos a lo largo del asunto y sobre los cuales el juez de primera instancia denegó en su totalidad las pretensiones, pues esto no atenta ni contra el principio de 1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia SC7020-2014 de 5 de junio de 2014. M.P. Ruth Marina Diaz Rueda. Apelación de Sentencia Rad. 2013-00014 (1041-23) 8 congruencia o derecho a la defensa, sino que por el contrario garantiza el acceso a la administración de justicia. En consecuencia, se procederá a estudiar los reparos propuestos frente a la sentencia de primer grado, sobre los mismos supuestos fácticos expuestos y debatidos en el plenario, pero bajo la óptica de objeto ilícito, sin que en este caso en particular ello suponga incongruencia en el pronunciamiento. 3.

Para la validez de los actos jurídicos el artículo 1740 del Código Civil exige ciertas condiciones cuya ausencia sanciona el legislador con nulidad, pues está viciado todo acto o contrato al que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato según su especie y la calidad o estado de las partes.

Particularmente, el artículo 899 del Código de Comercio enlista las causales de nulidad absoluta: “ARTÍCULO 899. Será nulo absolutamente el negocio jurídico en los siguientes casos: 1) Cuando contraría una norma imperativa, salvo que la ley disponga otra cosa; 2) Cuando tenga causa u objeto ilícitos, y 3) Cuando se haya celebrado por persona absolutamente incapaz.”.

Se evidencia que, dentro del presente asunto, como se señaló en primera instancia, sin que este aspecto fuera controvertido, están satisfecho el presupuesto de causa lícita, sin embargo, se estudiará la procedencia del objeto ilícito teniendo en cuenta la normatividad que gobierna la materia y los medios de prueba aportados en las debidas oportunidades procesales.

Para efectos de lo anterior, se evidencia que el artículo 46 del Decreto 2153 de 1992 indica que “En los términos de la Ley 155 de 1959 y del presentes (sic) Decreto están prohibidas las conductas que afecten la libre competencia en los mercados, las cuales, en los términos del Código Civil, se consideran de objeto ilícito.” Por su parte el numeral 5° del artículo 45 del mismo instrumento define el concepto de posición dominante al señalar que corresponde a “La posibilidad de determinar, directa o indirectamente, las condiciones de un mercado”, en igual sentido la jurisprudencia ha señalado frente a esta figura: Apelación de Sentencia Rad. 2013-00014 (1041-23) 9 “La posición dominante se refiere a un poder de mercado que le permite a un agente económico actuar con independencia de sus competidores, al menos, dentro de un grado relativamente amplio y apreciable.

El poder de mercado implica menos participación colectiva en la fijación de precios y cantidades y, correlativamente, mayor unilateralidad y relevancia de las decisiones que sobre estos extremos adopten las fuerzas dominantes que, de llegar a ser avasallantes, sustituyen los mecanismos de mercado”2 En este escenario es claro, que si bien nuestro ordenamiento jurídico propende por la libertad en el ejercicio de las actividades económicas e iniciativas mercantiles, las mismas deben amoldarse a la reglamentación que se haga en cada materia, dada la función social que tiene la empresa y el derecho a la libre competencia, por lo que el propio artículo 333 superior refiere que “El Estado, por mandato de la ley, impedirá que se obstruya o se restrinja la libertad económica y evitará o controlará cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante en el mercado nacional. / La ley delimitará el alcance de la libertad económica cuando así lo exijan el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la nación”.

Dentro del asunto de marras, los señores Wilson Ruano Paz y Gloria Yaneth Caicedo Cabrera, solicitaron que se decrete la nulidad absoluta del acuerdo de pago celebrado el 12 de noviembre de 2009, junto con su convenio adicional, el contrato de dación en pago contenido en escritura pública del bien con matrícula inmobiliaria No. 240-123226 y el contrato de arrendamiento sobre el mismo, de 12 de noviembre de 2009, los cuales celebraron con Solla S.A., aduciendo que esta última incurrió en múltiples actos de abuso de posición dominante, presionando a los actores a tal punto que se vieron constreñidos en la suscripción de los mentados negocios.

Particularmente, el extremo recurrente acusa que la empresa demandada incurrió en la causal 5° señalada dentro del artículo 50 del Decreto 2153 de 1992 que enlista las conductas que constituyen abuso de posición dominante relativa a “Vender o prestar servicios en alguna parte del territorio colombiano a un precio diferente de aquel al que se ofrece en otra parte del territorio colombiano, cuando la intención o el efecto de la práctica sea disminuir o eliminar la competencia en esa parte del país y el precio no corresponda a la estructura de costos de la transacción”. 2 Corte Constitucional.

Sentencia T-375 de 1997. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Apelación de Sentencia Rad. 2013-00014 (1041-23) 10 4. El sustento del reproche de la parte actora se basa en la indebida valoración probatoria por parte del juez de instancia de los medios de prueba recaudados que a su juicio apunta a que Solla S.A. actuó de mala fe y se aprovechó de los lazos comerciales que tenían con los demandantes para adelantar las negociaciones que a su juicio están viciadas de nulidad ante la necesidad de obtener materia prima y alimento para el desarrollo de la actividad de crianza de aves de corral, y con el propósito que monopolizar el mercado local, especialmente para derribar la intención del señor Ruano Paz de crear una planta de producción de concentrado avícola, cargo que el apelante apalancó en unos apartados de tres declaraciones de testigos.

De la revisión de las pruebas testimoniales a cargo de los demandantes se encuentra que Luis Carlos Parra Ortega, se limitó a señalar que por una revisión documental encargada por el señor Wilson Ruano tuvo conocimiento que el predio en cuestión ya era de propiedad de Solla S.A., como también que conocía las múltiples deudas que tenían los hoy demandantes con la entidad demandada, misma que inyectó recursos a la planta de concentrados que se construía en Pasto3.

El testigo Joel Portilla Giraldo indicó que tenía entendido que Solla S.A. pidió el edificio como parte de pago por las deudas que tenía Wilson Ruano, dado que lo atemorizaba con no despachar más concentrado del cual dependía el negocio de los demandantes, sin embargo, reiteró que “creo que es una hipoteca no recuerdo bien, no estuve presente pero don Wilson Ruano me comento (sic) algo de eso”, además que desconocía las razones por las cuales se aumentó tanto la deuda, pero que debía tratarse de la fábrica de concentrado y que sí había otros expendedores en el mercado como “Finca e Italcol”, a quienes les compró cuando se dañó la relación con Solla4.

En igual sentido la señora Liliana del Socorro Morillo Coral señaló que le parecía que la intención de la demandada era quedarse con el bien inmueble, que mediante supuestas artimañas los presionó para ello, dada la necesidad de los actores de continuar con su actividad económica, sin haber recurrido a otras empresas como “Finca, Contegral, Itálico”5.

El deponente Henry Hernando Insuasty Ordoñez acotó por comentarios del demandante conocía que ante su grave situación de iliquidez y las cuantiosas deudas que tenía con la empresa enjuiciada se los presionó para entregar el edificio, 3 Folios 4 a 6, Archivo 03. Pruebas parte demandante. 4 Folios 6 a 11, Archivo 03. Pruebas parte demandante. 5 Folios 19 a 27, Archivo 03.

Pruebas parte demandante. Apelación de Sentencia Rad. 2013-00014 (1041-23) 11 con la amenaza de no suministrar más alimentos para las aves, sin embargo, cuando se le puso de presente las comunicaciones cruzadas relativas a la oferta del inmueble indicó “me retracto de todo”6. Los señores Jairo Naspirán Jojoa7 y Jhon Alexander Pinto Ortiz8 indicaron que el demandante nunca tuvo intención de vender el edificio objeto del presente asunto, sino que el mismo se debió a las presiones realizadas por Solla S.A. para el pago de las acreencias que tenían, y las amenazas de no despacharle más alimento.

Frente a la tacha de los anteriores testigos con base en las relaciones de amistad, comerciales y dependencia con los extremos procesales, se debe anotar que atendiendo la jurisprudencia de la Alta Corporación: “La sospecha, dice la Corte, no se “descalifica de antemano -pues ahora se escucha al sospechoso-, sino que simplemente se mira con cierta aprensión a la hora de auscultar qué tanto crédito merece.

Por suerte que bien puede ser que a pesar de la sospecha haya modo de atribuirle credibilidad a testigo semejante, si es que, primeramente, su relato carece de mayores objeciones dentro de un análisis crítico de la prueba, y, después -acaso lo más prominente- halla respaldo en el conjunto probatorio”9. De igual forma cabe señalar, que los demandantes se abstuvieron de acudir a la diligencia de interrogatorio de parte10 lo que conllevó a aplicar en su contra las consecuencias procesales consagradas en el artículo 210 del Código de Procedimiento Civil11, vigente para tal época. 6 Folios 13 a 19, Archivo 03.

Pruebas parte demandante. 7 Folios 30 y 31, Archivo 03. Pruebas parte demandante. 8 Folios 31 y 32, Archivo 03. Pruebas parte demandante. 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia de 19 de septiembre de 2001. Providencia 6624 M.P. Manuel Isidro Ardila Velásquez. 10 Folios 8, 9, 14 y 15, Archivo 04. Pruebas parte demandada. 11 ARTÍCULO 210.

CONFESION FICTA O PRESUNTA. La no comparecencia del citado a la audiencia, la renuencia a responder y las respuestas evasivas, se hará constar en el acta y hará presumir ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión sobre los cuales versen las preguntas asertivas admisibles, contenidas en el interrogatorio escrito. La misma presunción se deducirá, respecto de los hechos de la demanda y de las excepciones de mérito, o de sus contestaciones, cuando no habiendo interrogatorio escrito el citado no comparezca.

En ambos casos, el juez hará constar en el acta cuáles son los hechos susceptibles de confesión contenidos en el interrogatorio escrito, en la demanda, las excepciones de mérito, o sus contestaciones, que se presumen ciertos. Si las preguntas no fueren asertivas o el hecho no admitiere prueba de confesión, la no comparecencia, la respuesta evasiva o la negativa a responder, se apreciarán como indicio grave en contra de la parte citada.

Apelación de Sentencia Rad. 2013-00014 (1041-23) 12 Para determinar este punto no puede pasarse por alto la prueba documental aportada con el escrito de contestación, en la cual se avizoran las múltiples negociaciones realizadas entre los extremos procesales por las acreencias a favor de la ahora demandada. Se destaca el oficio remitido por el demandante Wilson Ruano Paz de 30 de octubre de 2008 a Solla S.A. donde elevó “un ofrecimiento de bienes bajo esquema de compra venta con pacto de retroventa, estipulando un plazo de tiempo definido”, enlistando las Granjas La Isabela y El Ingenio, la Planta de Incubación de la Empresa Incubadora del Sur y una Planta de Concentrados, que estimó en un valor de $4.500.000.00012, propuesta que no fue aceptada según comunicación de 2 de diciembre siguiente13.

El demandante elevó nuevo ofrecimiento el 4 de diciembre de 2008, con intención de saldar sus acreencias y continuar la relación comercial, relativo al contrato de compraventa con recompra del 50% del edificio en que están sus oficinas, las granjas en el Valle del Cauca y el compromiso de pagar $100.000.000 bimestrales14, que fuera rechaza cinco días después por Solla S.A., teniendo en cuenta los múltiples incumplimientos e inconvenientes con el pago reclamado15.

Oficio de 15 de enero de 2009 en el que Wilson Ruano Paz con el propósito de zanjar sus deudas propone cancelar $250.000.000 desde febrero de esa anualidad, con pagos mensuales posteriores de $75.000.000, ofreciendo nuevamente las granjas del Valle del Cauca para garantizar el pacto respectivo, mientras busca créditos bancarios16, propuesta que reiteró en oficio de 11 de marzo de 200917 y fuera inadmitida el 3 de abril18.

Escrito de 17 de abril de 2009 donde el demandante eleva una propuesta de pago de la cartera vencida, relativa a la toma de su participación de 51% de la planta de Concentrados del Sur, y la enunciación que estaba vendiendo bienes con valor superior a $6.000.000 para cancelar la deuda y que no suspendan el suministro de 12 Folios 23 y 24, Archivo 08.

Parte 08. 13 Folios 25 y 26, Archivo 08. Parte 08. 14 Folios 27 a 30, Archivo 08. Parte 08. 15 Folios 31 a 33, Archivo 08. Parte 08. 16 Folios 34 y 35, Archivo 08. Parte 08. 17 Folio 37, Archivo 08. Parte 08. 18 Folio 42, Archivo 08. Parte 08. Apelación de Sentencia Rad. 2013-00014 (1041-23) 13 alimento avícola19, lo que se contestó el 21 de abril del mismo año de forma negativa, indicando que Solla S.A., no tenía interés en la mentada planta 20.

Se aportó una nueva propuesta de pago el 15 de mayo de 2009 por el señor Ruano Paz señalando la entrega inmediata de su participación en la empresa Concentrados del Sur más unos pagos periódicos de $250.000.000 21, reiterado el 17 de julio siguiente22, y un escrito de 14 de la misma anualidad de la demandante Gloria Caicedo en donde conocedores del proceso ejecutivo que se adelanta en contra de ellos, invitan a realizar un acuerdo amistoso23.

De nodal importancia consta el escrito de 18 de agosto de 2009 suscrito por los demandantes donde indican que ante el juicio ejecutivo hipotecario que se adelantaba expresamente “ofrecemos en DACION EN PAGO el edificio dado en garantía con (ilegible) recompra en un término de tres (3) años”24. Posteriormente, en escrito de 1° de septiembre de la misma anualidad se propuso la “Venta del edificio con pacto de recompra a 3 años por valor máximo de $1500 mm o el equivalente al 50% del avalúo certificado por avaluador de adscrito a Asolonjas”25, el cual arrojó como conclusión un total de $3.770.050.00026 Ante las anteriores propuestas, en oficio de 23 de diciembre de 2008 el señor Jorge Pimiento en calidad de Director Regional de la División Occidente de Solla S.A., aceptó, señalando que por su departamento jurídico se adelantaría la elaboración de la documentación respectiva y que le ofrecían un alimento más económico para su eventual disposición, sin que la compañía vaya a brindar más crédito, por lo que se mantendría la modalidad de abono a vencimientos y despachos por la misma cuantía27.

También se acreditó la existencia de la demanda ejecutiva hipotecaria interpuesta por Solla S.A. contra los ahora demandantes28, con base en la negociación contenida en la escritura pública No. 3118 de 28 de diciembre de 2007 protocolizada en la Notaría Primera del Círculo de Pasto29, de la cual se libró mandamiento de 19 Folios 47 y 48, Archivo 08.

Parte 08. 20 Folio 49, Archivo 08. Parte 08. 21 Folios 4 y 5, Archivo 09. Parte 09. 22 Folio 7, Archivo 09. Parte 09. 23 Folio 6, Archivo 09. Parte 09. 24 Folio 8, Archivo 09. Parte 09. 25 Folios 9 y 10, Archivo 09. Parte 09. 26 Folios 12 a 14, Archivo 09. Parte 09. 27 Folio 16, Archivo 09. Parte 09. 28 Folios 50 a 55, Archivo 08. Parte 08. 29 Folios 33 a 39, Archivo 09.

Parte 09. Apelación de Sentencia Rad. 2013-00014 (1041-23) 14 pago el 1° de julio de 2009 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto, en cuantía de $4.103.509.067, más intereses moratorios desde el 30 de abril de 200930. Bajo este panorama, de conformidad con el artículo 176 del Código General del Proceso31 se procederá a evaluar si se ha acreditado por la parte actora la configuración de los presuntos actos de abuso de posición dominante de la empresa enjuiciada que den lugar a la declaratoria de nulidad absoluta de los actos demandados por objeto ilícito.

Para tal efecto, se evidencia que dentro del presente litigio no se controvirtió que efectivamente los señores Wilson Ruano Paz y Gloria Yaneth Caicedo Cabrera tenían una cuantiosa deuda a su cargo y a favor de Solla S.A. en virtud de la relación mercantil que desde varios lustros atrás tenían para el suministro de alimento para aves de corral, que brindaba una capacidad de endeudamiento la cual se colmó en este caso en concreto, por lo que la empresa aquí demandada se negó a continuar enviando insumos a los demandantes.

Lo anterior adquiere relevancia, pues la parte actora basa su controversia en los presuntos actos de constreñimiento y presión que se ejerció contra los demandantes para suscribir el acuerdo de pago celebrado el 12 de noviembre de 2009, junto con su convenio adicional No. 1, el contrato de dación en pago del bien raíz con matrícula inmobiliaria No. 240-123226 y el contrato de arrendamiento sobre el mismo inmueble de 12 de noviembre de 2009, con fundamento en que Solla S.A. se negó a continuar suministrando el alimento avícola, lo que suponía una grave afectación a su actividad mercantil, y un aprovechamiento de la posición dominante que Solla ejercía. Al respecto, debe señalarse que contrario a lo señalado desde el escrito inicial, la totalidad de deponentes que fueron cuestionados sobre la oferta mercantil de alimento para aves, señalaron que en el departamento de Nariño sí existían otras empresas que lo vendían, diferentes a Solla S.A., incluso así se aceptó en la demanda al señalar que los demandantes tuvieron adquisiciones de más de doce mil toneladas de materias primas por $13.152.566.260, lo que desdice del abuso alegado y de la afectación directa a los actores por causa del mismo. 30 Folios 1 a 3, Archivo 09.

Parte 09. 31 ARTÍCULO 176. APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba.

Apelación de Sentencia Rad. 2013-00014 (1041-23) 15 Además, las pruebas sobre la relación comercial entre los hoy litigantes, evidencian los problemas de iliquidez y falta de pago de los productos avícolas adquiridos por los aquí demandantes desde el año 2008; sin embargo, ciertamente de los medios probatorios aportados no se encuentra que tal dificultad económica se derive de la actividad ilegítima de la empresa demandada o que la misma haya elaborado supuestos planes para la destrucción empresarial de los señores Wilson Ruano Paz y Gloria Yaneth Caicedo Cabrera, pues más allá de la eventual competencia que aluden se iba a generar con la nueva planta de procesamiento que se estaba formando, y de la cual no participaba la demandada, lo cierto es que los movimientos mercantiles entre ambos extremos procesales eran muy cuantiosos, y se mantuvieron incluso después de tantos impases.

Por el contrario, bajo las reglas de la sana crítica y de los medios de convicción obrantes en el plenario se evidencia que fueron los propios demandantes quienes ofrecieron en dación en pago el inmueble objeto de litigio, con la finalidad no solo de que se reactive la relación comercial, sino terminar con ello el proceso ejecutivo hipotecario que se adelantaba en su contra y que, en caso de continuar, conllevaría el remate del mismo bien raíz que previamente se les había ofrecido en garantía real, es decir, de haber podido culminar el convenio de dación en pago, tal como había sido proyectado, sin duda ello les hubiera reportado un provecho económico a los demandantes, pues de esa manera culminaron un proceso judicial y quedaron con la posibilidad de recompra del bien hipotecado; resultado que no se logró seguramente porque la capacidad financiera de los aquí actores, no se los permitió, sin que ello se pueda atribuir a maniobras ilegítimas de Solla S.A., pues, se itera, de tales conductas no hay prueba.

Mal podría reprocharse que Solla S.A. se haya negado a continuar brindando los insumos requeridos por los demandantes cuando tenían una deuda tal alta, o también que se haya elevado múltiples requerimientos por vía judicial o extrajudicial para la satisfacción de estas prestaciones, pues es claro que una empresa depende precisamente del cumplimiento de las obligaciones por sus clientes, ya que se tornaría insostenible financieramente que continuaran despachando material cuando las deudas son tan altas y se han presentado reiterados incumplimientos en los pagos.

De igual forma, frente a la cuantificación del bien inmueble que se fijó finalmente en $1.600.000.000 no se desconoce por este Tribunal que el mismo es muy inferior a Apelación de Sentencia Rad. 2013-00014 (1041-23) 16 su valor comercial para el momento del negocio, sin embargo, debe tenerse en cuenta que así mismo fue la oferta de los demandados, con un especial relieve pactado dentro de la misma escritura pública que es el pacto de retroventa en un plazo de 3 años, y a un valor de $1.708.087.539, es decir, se torna razonable en principio esta estimación por cuanto al momento de la negociación, que se itera no se acreditó que haya sido con vicios en el consentimiento, los demandantes perseguían que el inmueble volviera a su dominio con los múltiples movimientos comerciales que pretendían realizar según sus manifestaciones en los escritos presentados, por lo que se tornaría contraevidente tasarlo en una alta cuantía lo que dificultaría aún más su recuperación en los términos pactados.

Es decir, que los demandantes no hayan podido hacer efectiva la clausula de retroventa no es atribuible a la empresa convocada, la cual incluso para el año 2010 brindó nuevas alternativas para poder materializar el pago de todas las acreencias y retomar la relación comercial para el cumplimiento del acuerdo supuestamente viciado, sin que las mismas tampoco resultaren fructíferas y se venciera el término planteado, posterior al cual se elevó el presente remedio judicial.

En consecuencia, contrario a los señalado por la recurrentes del análisis de los medios de pruebas obrantes en el expediente no se evidencia que haya existido un abuso de la posición dominante de la empresa demandada, sino diferentes negociaciones propias de una relación mercantil que entró en crisis ante las múltiples deudas que tenían los actores y que conllevó a la realización de los convenios tachados, los cuales no están viciados de nulidad absoluta por causa ilícita ni por objeto ilícito. 5.

Agotados los argumentos expuestos por las sucesoras procesales del demandante Wilson Ruano Paz, se confirmará integralmente la sentencia de primera instancia, sin que haya lugar a condenar en costas de segunda instancia dado que las recurrentes se encuentran con el beneficio de amparo de pobreza concedido en primer grado. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, en SALA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Apelación de Sentencia Rad. 2013-00014 (1041-23) 17 PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2023 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, dentro del proceso declarativo de nulidad de contrato propuesto por Wilson Ruano Paz y Gloria Yaneth Caicedo Cabrera en contra de Solla S.A. SEGUNDO.- Sin lugar a condenar en costas de segunda instancia a los recurrentes.

TERCERO. - DEVUÉLVASE el presente asunto junto con la actuación surtida en ésta Corporación, al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Marcela Adriana Castillo Silva Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Gabriel Guillermo Ortiz Narvaez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Paola Andrea Guerrero Osejo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 10d01340f17575625fb3fc92990ab7028db6f1bc3a33afab441bf5de31f6221e Documento generado en 31/05/2024 03:52:45 PM Apelación de Sentencia Rad. 2013-00014 (1041-23) Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica