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auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 002. 011-2022-00035-01HMI Niega aclaración y adición

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CIVIL DE DECISIÓN MAG. DR. HOMERO MORA INSUASTY Santiago de Cali, tres (3) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Demandante: Demandados: Radicación: Asunto: Divisorio Genaro Caicedo Muñoz Inversiones Las Veraneras S.A.S. y otro 76001-31-03-011-2022-00035-01 solicitud de aclaración y adición de auto 1.- Mediante auto del 25 de septiembre de los corrientes, esta Sala Unitaria desató el recurso de apelación interpuesto por la demandada frente a la decisión del pasado 29 de julio, proferida por el Juzgado Once Civil de este circuito, revocándose en su integridad y, en su lugar, ordenó al juzgado que provea sobre la contradicción del dictamen adosado. 2.- El personero judicial de Inversiones Las Veraneras S.A.S., solicita: i) Aclarar la ordenación por cuanto la orden de «REVOCAR la providencia apelada, para que provea sobre la contradicción del dictamen adosado, en conformidad con lo reseñado» no define si la contradicción de la experticia queda limitada a interrogar al perito o también comprende la posibilidad de presentar el dictamen anunciado, ello por cuanto, en su criterio, contrario a la conclusión a la que arribó el Tribunal el término concedido para su aportación no ha expirado y ii) Adicionar la determinación toda vez que se dejaron sin resolver algunos de los motivos de inconformidad como el relativo a la imposibilidad del juez para revocar su propia decisión so pretexto de ejercer un control de legalidad. 3.- Para empezar, importa memorar que el instituto de aclaración es el mecanismo procesal por excelencia que el legislador le ha otorgado al juez para que pueda disipar, hacer más perceptible, ilustrar o clarificar la providencia que ofrezca justos motivos de duda, indeterminación, confusión. Los presupuestos que deben concurrir para la procedencia de la aclaración, al tenor de los perentorios dictados del artículo 285 del C.G.P., son: “1.- Que exista un motivo de confusión, duda u oscuridad en la providencia judicial. 2.- Que esta duda o confusión esté contenida en la parte resolutiva de la providencia o que influyan en ella.

Acá es preciso recordar que en toda providencia es posible diferenciar las siguientes partes: (i) la resolutoria, llamada a veces "decisum", que Divisorio - adicción y aclaración de sentenciaGenaro Caicedo Muñoz Vs. Inversiones Las Veraneras S.A.S. y otro Rad: 76001-31-03-011-2022-00035-01 contiene la resolución concreta del caso; (ii) la razón de la decisión, o el fundamento de ésta, denominada "ratio decidendi", (iii) los dichos al pasar u "obiter dicta"1. 3.- Que la aclaración tenga incidencia decisiva en el contenido de la providencia. 4.- Que la aclaración no tenga por objeto renovar la discusión sobre la juridicidad de las cuestiones ya resueltas en el fallo, como tampoco buscar explicaciones tardías sobre el modo de cumplirlos.” Respecto a esta institución adjetiva, la doctrina y la jurisprudencia han sostenido a porrillo que: “Para la viabilidad de la aclaración de una providencia es necesario que la duda de los conceptos o frases sean verdaderos, que sea explicado por el funcionario quien debe decir el motivo de lo expuesto y resuelto en la sentencia o auto, que se señalen de manera concreta los conceptos o frases que se consideren ambiguos, oscuros o dudosos, que con la aclaración no se pretenda ni se llegue a modificar, alterar o reformar lo decidido y que la aclaración no tenga por objeto renovar la controversia sobre la legalidad o juridicidad de las cuestiones resueltas, ni buscar explicaciones sobre el modo de cumplirlo” 2.

Pues bien, de una lectura reflexiva de la petición es menester precisar que no existe confusión o incertidumbre respecto de la forma en que debe surtirse la contradicción del dictamen, ello por cuanto en el punto Quinto de la ratio decidendi con meridiana claridad se indicó que conforme lo habilita el artículo 409 de la normatividad adjetiva civil, la sociedad Inversiones Las Veraneras S.A.S. al contestar la demanda sentó su inconformidad respecto de las conclusiones vertidas en la experticia aportada por su contraparte.

Para el efecto, anunció la presentación de otro dictamen para lo cual el funcionario otorgó el plazo de 10 días. Además, solicitó la comparecencia a audiencia de los peritos Diego Beron Medina y John Fredy Isaza García como autores del dictamen aportado por el convocante. Sin embargo, como pasados 4 meses no había allegado la experticia, se concluyó que «correspondía al director del proceso prescindir del trabajo pericial anunciado y continuar con el curso procesal, esto es, convocar audiencia para la práctica del interrogatorio de los peritos de la parte demandante».

De modo que, no hay lugar a la pretendida aclaración. Con mayor razón cuando el mismo memorialista en sus reparos frente al auto motejado abandonó toda glosa orientada a cuestionar la oportunidad para presentar la experticia, centrando su disenso en la ausencia de contradicción del dictamen allegado, toda vez 1 El decisum es la resolución concreta del caso, esto es, la determinación específica de si el acusado es o no culpable en materia penal, si el demandado debe o no responder en materia civil, si al peticionario el juez le tutela o no su derecho, si la disposición acusada es o no retirada del ordenamiento, etc.

Por su parte, la ratio dedicendi es la formulación general, más allá de las particularidades irrelevantes del caso, del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica. Es, si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva. En cambio, constituye un mero dictum, toda aquella reflexión adelantada por el juez al motivar su fallo, pero que no es necesaria a la decisión, por lo cual son opiniones más o menos incidentales en la argumentación del funcionario.

CORTE CONSTITUCIONAL- SU-47/99. 2 G.J. XVIII, pág.5. En el mismo sentido ver Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil auto del 8 de noviembre de 1956, Nos. 2171 a 2173, p. 599; auto del 11 de octubre de 1960, Nos. 2228 y 2229, 582; auto del 14 de agosto de 1961. 2 Divisorio - adicción y aclaración de sentenciaGenaro Caicedo Muñoz Vs. Inversiones Las Veraneras S.A.S. y otro Rad: 76001-31-03-011-2022-00035-01 que, por la dinámica de los hechos, lo único que pendía era la comparecencia de los peritos a la respectiva audiencia para el anunciado propósito. 4.- Por su parte, la adición constituye un instrumento a través del cual el juzgador puede complementar el proveído cuando en este no haya tenido en cuenta para su decisión situaciones o peticiones que imperiosa y legalmente debían resolverse.

En ese sentido, el artículo 287 del estatuto procesal exige como requisitos necesarios e indispensables de la adición de una providencia: i) Que no haya resuelto cualquiera de los extremos de la litis, o ii) que no haya resuelto cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser motivo de pronunciamiento. Ciertamente, el recurrente en su escrito de alzada presentó como motivo de inconformidad, entre otros, la imposibilidad del juez para revocar su propia decisión so pretexto de ejercer un control de legalidad, no obstante, es imperioso relievar que todos los argumentos esbozados frente a la determinación de primer grado tenían como único objetivo «la revocatoria de la providencia aquí recurrida», ruego que encontró buen suceso en virtud que se revocó en su integridad, tras considerar que conforme al canon 409 del C.G.P. era imperativo agotar la contradicción del dictamen pericial en la forma y términos ya reseñados, antes de ordenar lo consecuente.

Siendo este planteamiento suficiente para soportar la revocatoria de la decisión confutada, por razones de lógica elemental y economía procesal, esta Sala se abstuvo de examinar los restantes motivos de inconformidad orientados al mismo fin, admonición que se hizo en los siguientes términos: «En suma, para esta Sala Unitaria resultan suficientes las anteriores disquisiciones para concluir que la decisión del juez primigenio luce precipitada (…) Corolario emerge la revocatoria de la decisión objeto de estudio».

En verdad, el reclamo luce notoriamente artificioso y anodino pues aun acogiendo dicho cuestionamiento la decisión se mantendría inalterada por la simple pero potísima razón que, se insiste, fue absolutamente revocada. Sin más disquisiciones, dada la claridad de la temática, SE DISPONE: NEGAR la solicitud de “adición y aclaración” presentada por la sociedad Inversiones Las Veraneras S.A.S.

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