Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 05FalloSegundaInstancia

Sala: SALA PENAL

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, dieciséis (16) de enero de dos mil veinticinco (2025) Sentencia Proceso 004 Acción de tutela Accionante NILSON PÉREZ Accionados CARIBEMAR de la Costa S.A.S. Esp.; Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Tema Debido proceso Asunto Sentencia de Segunda Instancia Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar (Cesar) Hernando De Jesús Valverde Ferrer 20001 31 09009 2024 00071 01 Procedencia Funcionario Radicado Número Consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 1. 2024 00211 CONFIRMAR Juan Carlos Acevedo Velásquez 008 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Corresponde a esta Sala pronunciarse con respecto a la impugnación interpuesta por el accionante frente al fallo proferido, el 10 de diciembre de 2024, por el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar (Cesar), como definición de la primera instancia del trámite preferente de tutela promovido por Nilson Pérez; proveído que decidió “Declarar improcedente la acción de tutela (…)” 2.

ANTECEDENTES De conformidad con la demanda de tutela y los documentos aportados en el libelo, la Sala destaca los siguientes: 2.1.

HECHOS Expuso el accionante, que el día 21 de octubre del 2024, presentó derecho un derecho de petición ante la entidad Afinia, por medio del cual solicitó que se retire de la factura del servicio de energía una deuda pendiente, y que se abstuviera de suspender el servicio de energía, hasta tanto la superintendencia de servicios publicos domiciliarios, resuelva el reclamo que se encuentra en trámite, identificado con el radicado N° 20248004655762.

CALLE 15 5-06, PISO 5º, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR. CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Por lo cual, solicita en la presente acción constitucional, sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, y petición, y que, a su vez, se ordene a la empresa Afinia garantizar el derecho de petición, el debido proceso; y asocie a reclamo el total de la deuda que se encuentra en trámite.

3. ACONTECER PROCESAL Habiéndole correspondido el conocimiento del asunto en primera instancia al Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar (Cesar), este le dio curso a la acción de tutela mediante auto del 26 de noviembre de 2024, disponiendo: en primer lugar, admitir la acción de tutela; y, en segundo lugar, correrle traslado al Representante Legal de las accionadas, concediéndoles el término improrrogable y común de cuarenta (48) horas para que remitieran el informe pertinente.

4. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Informó que, como entidad, no han vulnerado ningún derecho fundamental, toda vez que le han dado tramite al recurso presentado por el accionante, y actualmente, se encuentra en estudio y sustanciación para resolver la solicitud. Para ello, han requerido a la empresa Afinia mediante oficios SSPD 20248605416821 de fecha 29/11/2024 el expediente que corresponde al caso; sin embargo, no han recibido respuesta por parte de la comercializadora.

Resaltó que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo que establece el ordenamiento juridico para controvertir las decisiones que se profieran por la vía administrativa. Finalmente, solicita “se declare la inexistencia de violación de derechos fundamentales por parte de la superintendencia o la improcedencia de la acción”1 Caribemar de la Costa S.A.S. ESP.

En atención al expediente anexado y en concordancia con lo referido por el juez de primera instancia, el accionado 1 Expediente Digital (10RespuestaSuperServicios.pdf) SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: NILSON MISAEL PEREZ FRERZ ACCIONADOS: AFINIA y SUPERSERVICIOS RADICADO: 20001 31 09009 2024 00071 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar no brindó respuesta alguna frente a la acción de tutela, pese a su debida notificación.

5. DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. El Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar (Cesar), en sentencia proferida el 10 de diciembre de 2024, decidió declarar improcedente la acción constitucional. Lo anterior, tras considerar sustancialmente que no se han vulnerado los derechos del accionante, en el entendido que, para la resolución de actuaciones de esa índole, la normatividad estipula un término de dos meses.

Teniendo en cuenta que la petición fue radicada con fecha del 21 de octubre hogaño, la entidad tendría hasta el 21 de diciembre de 2024 para resolver la solicitud. 6. LA IMPUGNACIÓN. El accionante presentó escrito de impugnación, a través del cual alega que la acción de tutela si es procedente, al presentarse vulneración al derecho de petición. Entre otras cosas, señala que, el a quo no aplicó el principio de oficidad e informalidad; por lo que solicita, sea revocada la decisión de primera instancia. 7.

CONSIDERACIONES 7.1. COMPETENCIA. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, es competente para resolver la impugnación interpuesta por Nilson Pérez Frerez en contra del fallo proferido por el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar (Cesar).

7.2. ANÁLISIS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: NILSON MISAEL PEREZ FRERZ ACCIONADOS: AFINIA y SUPERSERVICIOS RADICADO: 20001 31 09009 2024 00071 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar A la luz del artículo 86 de la constitución política, en concordancia con lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 1991, es establece que el juez constitucional para efectos de determinar la procedencia del amparo constitucional debe analizar los siguientes presupuestos: i) Legitimación en la causa por activa y pasiva; ii) Inmediatez y; iii) Subsidiariedad. 7.2.1.

Legitimación en la causa por activa. En concordancia con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 10 Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela puede ser impetrada por toda persona que considera vulnerado o amenazado alguno de sus derechos fundamentales. En el caso sub examine, la acción de tutela fue elevada por Nilson Pérez a nombre propio.

Por consiguiente, teniendo en cuenta que el amparo fue presentado directamente por el presunto afectado en sus derechos fundamentales, la Sala concluye que se cumple con el requisito de la legitimación en la causa por activa, en virtud de lo preceptuado por el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991. 7.2.2. Legitimación en la causa por pasiva.

Según lo instituido por el artículo 86 de la Carta Política y el artículo 5° del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela resulta ser procedente contra toda acción u omisión de cualquier autoridad pública que vulnere o amenace hace algún derecho fundamental. De manera excepcional, este mecanismo de protección procede en contra de particulares, en los casos dispuestos en el artículo 42 del Decreto ibidem.

Bajo este presupuesto la Corte Constitucional ha señalado que “dicho requisito de procedencia exige acreditar dos requisitos. Por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión” 2. 2 C.C. ST-253 de 2022 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: NILSON MISAEL PEREZ FRERZ ACCIONADOS: AFINIA y SUPERSERVICIOS RADICADO: 20001 31 09009 2024 00071 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En el presente asunto, se evidencia que la accionante dirigió la tutela en contra de la CARIBEMAR de la Costa S.A.S. Esp.

“AFINIA” y la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, las cuales, a juicio de la Sala, se encuentran legitimadas en la causa por pasiva, por ser estás entidades las presuntas vulneradoras de los derechos fundamentales invocados por la accionante, comoquiera que no les han dado trámite a las reclamaciones incoadas. 7.2.3. Subsidiariedad.

El artículo 86 de la Constitución Política, consagro la acción de tutela como un mecanismo de protección de carácter subsidiario y residual. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado las situaciones en que procede, discriminando las siguientes; “i) cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial, o que, habiéndolos, estos no resultan idóneos o eficaces para la protección de los derechos fundamentales (…)” En esta medida, la Jurisprudencia del Máximo Tribunal ha señalado que la subsidiariedad exige que el accionante haya agotado los mecanismos ordinarios puestos a su disposición en procura de la garantía de sus derechos y de no contar con dichos mecanismos. o si estos no son eficaces para evitar la vulneración de los derechos fundamentales, el amparo constitucional se convierte en la vía procedente.

En el caso sub examine, se avizora que la accionante desplegó todas las actuaciones administrativas con las que contaba. Por ende, la Sala considera que la presente acción tutelar cumple con el requisito de subsidiariedad. 7.2.4. Inmediatez. En atención a los presupuestos normativos y jurisprudenciales que rigen la acción de tutela, se deduce que el fin de este amparo constitucional es la garantía efectiva, actual y expedita ante la vulneración o amenaza de un derecho fundamental.

Por esta razón, la acción constitucional debe elevarse en un periodo razonable entre el momento que se produjo el hecho vulnerador y la presentación la misma. SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: NILSON MISAEL PEREZ FRERZ ACCIONADOS: AFINIA y SUPERSERVICIOS RADICADO: 20001 31 09009 2024 00071 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En el presente caso, se observa que la tutela cumple con el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta lo siguiente: la accionante presentó la acción tuitiva el 26 de noviembre de 20243.

Como consecuencia del derecho de petición elevado ante AFINIA, siendo respondiendo el 01 de noviembre de 20244. Aunado a esto, el recurso de queja que fue presentado ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, aún está siendo tramitado. En esta medida, la Sala considera que la demanda fue presentada por el actor dentro de un tiempo prudencial.

7.3. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO Y METODOLOGÍA DE LA DECISIÓN. Teniendo en cuenta la situación fáctica, las pretensiones del accionante, está encaminada a obtener una respuesta de fondo por parte de la accionada CARIBEMAR de la Costa S.A.S. Esp. “AFINIA”, en igual sentido, le sean amparados su derecho fundamental al debido proceso, por tal motivo, la Sala deberá analizar si le asiste razón al a quo al declarar improcedente la acción constitucional presentada por el accionante o sí, por el contrario, los argumentos esbozados el recurrente justifican revocar dicha decisión y, en su lugar, conceder el amparo.

Con la finalidad de solucionar el problema jurídico planteado, la Sala se ocupará de examinar la postura que ha desarrollado la Corte, en lo que concierne a: (i) El derecho fundamental de Petición y, (ii) El debido proceso ante las empresas de servicios públicos domiciliarios y la Superintendencia, como ente de control. 7.3.1. Del Derecho de Petición. El derecho de Petición, ha sido entendido por la ley y la doctrina como el derecho de toda persona a presentar peticiones respetuosas a las autoridades y particulares, verbalmente o por escrito, o más aún, es la “solicitud por medio de la cual son formuladas ante las autoridades, manifestaciones, quejas, reclamos o demandas”.

Derecho que encuentra 3 Exp. Digital (02ActaDeReparto) 4 Exp. Digital (10ImpugnacióAccionante.pdf – Folio 10) SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: NILSON MISAEL PEREZ FRERZ ACCIONADOS: AFINIA y SUPERSERVICIOS RADICADO: 20001 31 09009 2024 00071 01 su consagración Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar constitucional en el artículo 23 de la Carta Política, otorgándole el carácter de fundamental, y, por ende, tutelable mediante la acción de amparo constitucional cuando se presenten hechos u omisiones que lo vulneren.

En la sentencia T-066 de 2024, se dijo sobre esta garantía constitucional: “…28. De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Esta garantía permite asegurar la efectividad de otros derechos de rango legal o constitucional, por lo que ha sido considerada por la jurisprudencia como un derecho de tipo instrumental, en tanto que es uno de los principales mecanismos con los que cuenta la ciudadanía para exigir de las autoridades el cumplimiento de sus deberes.

El núcleo de este derecho se encuentra en tres elementos: (i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal respectivo. 29.El primer elemento buscar brindar a toda persona la garantía efectiva y cierta de poder presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, sin que se puedan abstener de recibirlas y tramitarlas.

El segundo elemento implica que el destinatario de una solicitud debe resolver de fondo las peticiones interpuestas, de forma clara, precisa y congruente. Y el tercer elemento refiere a que se debe dar respuesta en el término legal establecido, incluyendo la obligación de notificar la respuesta al peticionario de manera idónea y conforme con las ritualidades previstas en la ley. 30.Respecto de la materialización de este derecho, las salas de revisión de la Corte han delimitado los parámetros requeridos para entender que una petición se resolvió de fondo.

En efecto, se ha señalado que se cumple con la citada obligación, cuando la respuesta es “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición [formulado] dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o [nueva], sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”. 31.Finalmente, en la sentencia SU-191 de 2022, la Sala Plena de la Corte señaló que este derecho se vulnera en dos escenarios: (i) cuando se evidencie que no se ha otorgado respuesta dentro del término legal previsto para cada tipo de petición; o (ii) en aquellos casos en los que, no obstante haberse emitido la respuesta, la misma no puede ser calificada como idónea o de fondo, de conformidad con el contenido de la solicitud y de los parámetros previamente desarrollados en esta sentencia (v.gr., claridad, precisión, congruencia, etc.), sin que esto último signifique que la respuesta implique acceder necesariamente a lo requerido…”.

Se resalta entonces, que del núcleo esencial del derecho fundamental de Petición hace parte, no sólo el derecho a presentar peticiones respetuosas, sino, además, a contar dentro del término previsto por la ley, con una respuesta de fondo, clara, precisa, congruente y congruente con lo solicitado, bien sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario. 7.3.2.

Del derecho debido proceso administrativo, ante las empresas de Servicios Públicos Domiciliarios y la Superintendencia, como ente de control. El artículo 29 de la norma superior instituye el derecho fundamental al debido proceso, el cual debe ser garantizado tanto en las actuaciones judiciales como SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: NILSON MISAEL PEREZ FRERZ ACCIONADOS: AFINIA y SUPERSERVICIOS RADICADO: 20001 31 09009 2024 00071 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar en las administrativas.

Al respecto, la Alta Corte ha definido esta garantía constitucional como: “la regulación jurídica previa que limite los poderes del Estado y establezcan el respeto de los derechos y obligaciones de los sujetos procesales, de manera que ninguna actuación de las autoridades dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas a los procedimientos señalados en la ley o reglamentos” 5.

En este entendido, este precepto constitucional debe ser garantizado, incluso, por los particulares que prestan servicios públicos domiciliarios. Por ende, el artículo 152 de la Ley 142 de 1994, prevé el derecho que tienen los usuarios de presentar ante la empresa prestadoras de servicios peticiones, quejas y recursos con ocasión al contrato suscrito.

Con relación a las garantías que conforman el derecho al debido proceso administrativo, la Alta Corte ha reconocido las siguiente: “los derechos a (i) ser oído durante toda la actuación; (ii) la notificación oportuna y de conformidad con la ley; (iii) que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas; (iv) que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación;

(v) que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico; (vi) gozar de la presunción de inocencia; (vii) el ejercicio del derecho de defensa y contradicción; (viii) solicitar, aportar y controvertir pruebas; y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso.” Bajo estos preceptos, las empresas tienen el deber de garantizar el debido proceso de los usuarios en cada una de las reclamaciones que presenten, garantizando su derecho contradicción, resolviendo las solicitudes y dando solución oportuna a las peticiones que estos eleven, con sujeción a los términos previsto en la normatividad que los rige.

Esta garantía constitucional, debe ser asegurada de igual manera, por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en su calidad de ente de control encargado de supervisar y regular las actuaciones de las Empresas Prestadoras de Servicios Públicos Domiciliarios. En virtud de sus funciones, está investida de la responsabilidad de actuar con celeridad y eficacia. Asimismo, tiene el deber de respetar y garantizar el derecho al debido proceso 5 C.C. T-398-21 donde se C.C ST-180-21 y a su vez esta cita ST-467 de 1995.

SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: NILSON MISAEL PEREZ FRERZ ACCIONADOS: AFINIA y SUPERSERVICIOS RADICADO: 20001 31 09009 2024 00071 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar de los usuarios, en particular en lo relacionado con el trámite de peticiones, quejas y recursos, resolviéndolos de manera oportuna.

8. LA DECISIÓN En punto de analizar el caso bajo estudio, esta Sala considera necesario abordar en primer lugar el cargo alegado por el accionante, según el cual la empresa AFINIA no habría dado una respuesta de fondo al derecho de petición interpuesto. No obstante, desde ya se advierte que este argumento carece de fundamento debido a que dentro del acervo probatorio no fue aportada, por parte del accionante, copia de la petición presentada ante CARIBEMAR de la Costa S.A.S. E.S.P. (AFINIA).

Pese a que se le requirió al accionante para que allegara dicha documentación, este no cumplió con dicho requerimiento, en consecuencia, esta Sala no cuenta con los elementos necesarios para determinar si la respuesta emitida por AFINIA —que sí bien fue aportada al expediente— abordó de manera sustancial los puntos planteados en la solicitud inicial.

De la respuesta aportada, se observa que, si bien AFINIA no accedió a lo solicitado por el accionante, sí emitió una comunicación formal en relación con su petición. Sin embargo, al no contar con el texto de la solicitud original, no es posible establecer si la respuesta efectivamente resolvió de fondo los aspectos sustanciales del asunto planteado, tal omisión probatoria por parte del accionante limita el análisis integral de su pretensión. En relación con el segundo problema jurídico planteado, aunque no se allegó todo el sustento probatorio necesario, se encuentra acreditado con base en lo señalado en la demanda de tutela y el acervo probatorio disponible que el señor Nilson Pérez presentó una queja ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la cual fue radicada bajo el número 20248004655762.

Sin embargo, no existe claridad en el expediente sobre la fecha exacta en la que fue presentada el recurso de queja ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, debido a la ausencia de pruebas que permitan determinarla con precisión. SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: NILSON MISAEL PEREZ FRERZ ACCIONADOS: AFINIA y SUPERSERVICIOS RADICADO: 20001 31 09009 2024 00071 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar No obstante, en el fallo de primera instancia, el juez señaló que la queja habría sido interpuesta el 21 de octubre del 2024.

Sin embargo, al analizar los documentos aportados al proceso, se evidencia que dicha fecha parece corresponder, en realidad, a la presentación de un derecho de petición por parte del accionante ante la empresa CARIBEMAR de la Costa S.A.S. E.S.P. (AFINIA), conforme a lo indicado en la respuesta emitida frente a esa petición, por esta última entidad.

Por lo tanto, resulta fundamental precisar que no se cuenta con evidencia concluyente en el expediente que permita establecer de manera indubitable la fecha de radicación de la queja ante la Superintendencia. Por otro lado, la Superintendencia en el informe remitido al despacho, indicó que, en atención a la queja presentada y considerando la necesidad de abrir un periodo probatorio, mediante oficio No. 20248605416821 de fecha 29 de noviembre de 2024, cuya constancia de recibido está registrada el 2 de diciembre de 2024, solicitó a la empresa CARIBEMAR de la Costa S.A.S. E.S.P. (AFINIA) el envío del expediente completo relacionado con la actuación administrativa.

De lo anterior, pese a que la empresa CARIBEMAR de la Costa S.A.S. E.S.P. (AFINIA) guardó silencio dentro del presente trámite de tutela, no transcurrió un tiempo razonable entre la solicitud del expediente administrativo realizada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la emisión del fallo de primera instancia. En este sentido, aunque se observa que la Superintendencia ha desplegado actuaciones para dar trámite a la reclamación, como la apertura de un periodo probatorio mediante el oficio No. 20248605416821, estas actuaciones desvirtúan, en principio, la inactividad alegada por el accionante.

En consonancia con lo anterior, se vislumbró que la falta de elementos probatorios que permiten establecer con precisión los términos aplicables dificulta determinar con certeza si en realidad se configuró una vulneración al debido proceso administrativo en los hechos analizados. Así mismo, es preciso recordar que el recurso de queja, conforme al artículo 50 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), tiene como finalidad garantizar el acceso efectivo a una instancia superior en aquellos casos en los que las empresas de servicios públicos domiciliarios SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: NILSON MISAEL PEREZ FRERZ ACCIONADOS: AFINIA y SUPERSERVICIOS RADICADO: 20001 31 09009 2024 00071 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar niegan la tramitación de los recursos, como parece suceder en el caso bajo análisis.

Por consiguiente, se impone para esta Sala confirmar la decisión proferida por el señor Juez de instancia, en el sentido de negar el amparo solicitado, no sin antes INSTAR a la empresa CARIBEMAR de la Costa S.A.S. E.S.P. (AFINIA), para que, si aún no lo ha hecho, remita el expediente administrativo solicitado por la Superintendencia, esto con el fin de dar celeridad al trámite que en derecho corresponda, y a su vez a la Superintendencia de Servicios Públicos, para que una vez cumplido dicho trámite, continúe con el procedimiento administrativo correspondiente y emita una decisión de fondo respecto del recurso de queja presentado por el señor NILSON PÉREZ, dentro de los plazos establecidos en la normativa.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido por el por el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, el 10 de diciembre de 2024, dentro de la acción de tutela presentada por el señor NILSON PÉREZ en contra CARIBEMAR de la Costa S.A.S. E.S.P. (AFINIA) y la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS.

SEGUNDO: EXHORTAR a la empresa CARIBEMAR de la Costa S.A.S. E.S.P. (AFINIA), para que, si aún no lo ha hecho, remita el expediente administrativo solicitado por la Superintendencia, esto con el fin de dar celeridad al trámite que en derecho corresponda, y a su vez a la Superintendencia de Servicios Públicos, para que una vez cumplido dicho trámite, continúe con el procedimiento administrativo correspondiente, y emita una decisión de fondo respecto del recurso de queja presentado por el señor NILSON PÉREZ, dentro de los plazos establecidos en la normativa.

SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: NILSON MISAEL PEREZ FRERZ ACCIONADOS: AFINIA y SUPERSERVICIOS RADICADO: 20001 31 09009 2024 00071 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TERCERO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.

CUARTO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20- 11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: NILSON MISAEL PEREZ FRERZ ACCIONADOS: AFINIA y SUPERSERVICIOS RADICADO: 20001 31 09009 2024 00071 01