Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2024-00263-01

Sala: SALA LABORAL

Radicado No.: 73001-31-05-004-2024-00263-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante Nubia Porras Duarte Demandadas: Colpensiones y Porvenir S.A. república DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Primera de Decisión Laboral Radicado: 73001-31-05-004-2024-00263-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación y Consulta Sentencia Demandante: NUBIA PORRAS DUARTE Demandadas: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” y ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PORVENIR S.A.” Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS Decisión aprobada mediante acta No. veintitrés (23) del diez (10) de julio de 2025- Sala I de Decisión En Ibagué, hoy diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025), la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, JAIR ENRINQUE MURILLO MINOTTA y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA, dicta la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en concordancia con el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, en el proceso ordinario laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 66 y 69 del estatuto procesal laboral, resuelve los recursos de apelación interpuestos por los apoderados judiciales de las demandadas Porvenir S.A. y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de Colpensiones respecto de la sentencia proferida el 6 de mayo de 2025, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, que resolvió; i) Declarar la ineficacia del traslado de Nubia Porras Duarte identificada con C.C. Nro. 63.366.367, del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad verificado ante la AFP Porvenir S.A; ii) ordenar a Porvenir S.A., fondo al que se encuentra afiliada actualmente la demandante, trasladar los valores que reposan en la cuenta de ahorro individual de Nubia Porras Duarte, a título de cotizaciones, bonos pensionales, si hubiere lugar a ellos, cantidades adicionales de la aseguradora con los frutos, intereses o rendimientos; así como los valores correspondientes a gastos de administración, valor de las primas del seguro previsional y porcentaje destinado a la garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, a favor de Colpensiones, quien por esta decisión se encuentra obligada a percibir las cantidades de dinero por los conceptos ya señalados y a actualizar debidamente la historia laboral de la demandante.

Además, Porvenir S.A. deberá normalizar la afiliación en el Sistema de Información de 1 Radicado No.: 73001-31-05-004-2024-00263-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante Nubia Porras Duarte Demandadas: Colpensiones y Porvenir S.A. Administradoras de Fondos de pensiones SIAFP (anulación a través de MANTIS), entrega del archivo y detalle de aportes realizados al RAIS; iii) Declarar no probadas las excepciones propuestas por las demandadas; iv) Condenar en costas a las demandadas Colpensiones y Porvenir S.A., señalando como agencias en derecho el equivalente a $ 2.847.000, a favor de la demandante; v) Consúltese esta providencia ante la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a favor de Colpensiones.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Para resolver el asunto, la Jueza de instancia indicó que, la parte actora solicita la ineficacia del traslado efectuado del régimen de prima media al régimen de ahorro individual con solidaridad, por la omisión de información y, en consecuencia, declarar que siempre estuvo vinculada al régimen público, y se ordene a Porvenir S.A., devolver todos los dineros recibidos con ocasión de la afiliación de la demanda.

Frente a estas pretensiones, la demandada Colpensiones se opuso haciendo alusión al artículo 13 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2° de la ley 797 de 2003, relacionada con la prohibición de traslado una vez superadas las edades que están establecidas en dicha normativa. Por su parte, Porvenir S.A. se opuso a las pretensiones indicando que la demandante suscribió de manera libre, espontánea y sin presiones el formulario de afiliación al RAÍS que se ha ratificado su traslado de régimen con la permanencia en el mismo, sin que haya habido ningún tipo de reclamación ni tampoco hizo uso de derecho de retrato.

Se remitió a lo dispuesto en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, que dispone que los afiliados al sistema general de pensiones pueden escoger el régimen de pensiones de su preferencia y una vez efectuada la selección inicial, solo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada 3 años, término que fue incrementado a 5 años con la reforma introducida por el artículo segundo de la Ley 797 del 2003, el que estableció además la prohibición de traslado de régimen a los afiliados, a quienes les faltan en 10 o menos años para cumplir la edad para tener derecho a la pensión. Así mismo, los artículos 271 y 272 de la Ley 100 de 1993 establecen el primero de ellos, sanciones para el empleador y cualquier persona natural o jurídica que atente contra la libre selección de instituciones del sistema de Seguridad Social integral y que la afiliación respectiva quedará sin efecto y, el segundo, dispone que el sistema de Seguridad Social no puede menoscabar la libertad, dignidad humana o derechos de los trabajadores.

Igualmente, hizo alusión a lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación laboral, al fijar una línea jurisprudencial a partir de la sentencia del 9 de septiembre del año 2008, radicación, 31989, indicando que hacia adelante se han pronunciado múltiples sentencias en torno a este tema, destacando las sentencias SL 12136 del 2014, la SL 1452 de 2019, la SL 1421 del 2019 y la última de Sala permanente, la SL 4205 del 2022, señalando que se ha considerado por la Corte que el traslado puede carecer de eficacia, si las administradoras de pensiones omiten proporcionar 2 Radicado No.: 73001-31-05-004-2024-00263-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante Nubia Porras Duarte Demandadas: Colpensiones y Porvenir S.A. a los interesados una información íntegra, veraz e inteligible que contemple los beneficios o perjuicios que produciría el traslado de régimen, ordenando en esos casos el regreso automático al régimen de prima media y el traslado a la administradora del mismo, de todos los valores de la cuenta de ahorro individual de los respectivos afiliados.

Igualmente recordó que, desde la primera decisión, la Corte destacó que las administradoras de pensiones tienen entre sus obligaciones especiales la transparencia, vigilancia y deber de información, la cual debe brindarse de forma completa y comprensible, haciendo alusión a los beneficios y a los inconvenientes que podrían suscitarse con el traslado.

Y, también citó la sentencia SL 12136 de 2014, donde la Corte señala que para que el traslado sea válido, debe existir una manifestación libre y voluntaria del afiliado, lo cual solamente puede acontecer cuando él conoce plenamente la incidencia de su decisión a través de la documentación clara y suficiente de los efectos que trae consigo el cambio de régimen por la administradora de pensiones, acuñando el término de libertad informada como requisito para la validez del traslado.

En cuanto a la expresión genérica en los formularios de traslado, se indicó que la SL CSJ en sentencia SL 17595 de 2017, refirió que estos no eran suficientes para demostrar el cumplimiento del deber de información, el cual surge desde el mismo momento en que los fondos fueron creados, la cual se ha ido modificando con el tiempo pasando del deber de información necesario al de asesoría y buen consejo; y, finalmente, al de la doble asesoría, señalando además que, en la sentencia SL 687 del 2021 se condensa la previsión normativa en el deber de información, concretándose en el asunto, la primera etapa del deber de información, que es la que atañe a la fecha de traslado de la demandante, correspondiendo entonces esa primera etapa a las normas que rigen o que obligan a las administradoras a dar información que son los artículos 13, literal b) 271 y 272 de la Ley 100/93, el artículo 97 numeral 1 del Decreto 663 de 1993y las disposiciones constitucionales relativas al derecho a la información, no menoscabo de derechos laborales y autonomía personal; correspondiendo en esa primera etapa a las AFP demandadas haber ilustrado sobre las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes, dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales.

Dicho esto, la jueza procedió a establecer si la ineficacia del traslado resultaba procedente, para lo cual debía verificar si la administradora a la cual se trasladó la demandante ofreció la información necesaria al instante en que se produjo su traslado del régimen de prima media al de ahorro individual y sus consecuencias, aclarando que sus efectos son los definidos por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 8 de septiembre del 2008 con radicado 31989 reiterada en la SL 5303 de 2021, entre muchas otras, indicando que debían devolverse al sistema los valores que se encuentren en la cuenta de ahorro individual, sus rendimientos, los gastos de administración, seguros previsionales y los aportes al fondo de garantía de pensión mínima a cargo de los recursos propios del administrador.

No desconoce el Juzgado el criterio vertido por la Corte Constitucional en la sentencia SU 107 del 2024, frente a este particular en donde se dispuso que 3 Radicado No.: 73001-31-05-004-2024-00263-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante Nubia Porras Duarte Demandadas: Colpensiones y Porvenir S.A. no era posible ordenar la devolución de gastos de administración, primas de seguros y porcentaje de garantía de pensión mínima.

No obstante, la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL 2999 del 2024, por un lado, se separó del criterio vertido por la Corte Constitucional en lo que atañe a la regla de valoración probatoria, pero adicionalmente, en sede instancia, adicionó la sentencia indicando que debería devolverse a Colpensiones, no sólo los gastos de administración, sino también los rubros correspondientes a las primas de seguro previsional de invalidez y sobrevivencia y lo destinado al Fondo de Garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.

Ahora bien, ante la existencia de dos posturas, el Juzgado adopta la postura de la Corte Suprema de Justicia, la cual también está siendo respaldada por algunas Salas de decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en las que se separan igualmente de la tesis de la sentencia de SU 107 del año 2024, ya que está atenta, grave e injustificadamente sobre la sostenibilidad financiera del régimen pensional público, haciéndolo inviable en un futuro cercano, señalando que es deber de todo funcionario judicial, procurar la defensa del erario, tal como lo pregona la propia Corte Constitucional en su jurisprudencia y de aceptar la tesis de la Corte Constitucional se estaría lesionando el patrimonio de la administradora del régimen público de pensiones y su viabilidad operacional y financiera, sin que sea un imposible jurídico devolver o retornar todos los dineros que fueron recibidos con objeto de la afiliación, sino que justamente iría de la mano del deber que tienen los funcionarios judiciales de velar por la sostenibilidad financiera y fiscal del sistema de seguridad social y el patrimonio público, indicando que, efectivamente, la orden de devolución de primas previsionales, gastos de administración y aporte del fondo de garantía de pensión mínima se está financiando con recursos propios de la AFP sin involucrar a ningún otro actor del Régimen de ahorro individual, superándose así la argumentación señalada por la Corte Constitucional en la referida sentencia. En lo que respecta a la carga de la prueba, indicó que en este tipo de casos deben tenerse en cuenta las reglas contenidas en el Código General del Proceso y, en cuanto a esos medios de prueba recaudados, la Jueza A quo indicó que se había demostrado que la demandante, antes de afiliarse al RAIS, se encontraba afiliada al régimen de prima media a través del Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, tal como se evidencia con la propia historia laboral aportada por Porvenir S.A., así como el certificado de afiliación de Colpensiones, en donde se evidencia que existen aportes desde el 22 de agosto de 1990 al 2 de septiembre de 1991, encontrándose como periodos pendientes por verificar por la AFP ante la oficina de Bonos pensionales del Ministerio de Hacienda.

Igualmente, se tiene que se han efectuado aportes en el mes de julio del año 1994, como cotizaciones si verificadas, que la demandante se trasladó de régimen pensional el 25 de julio de 1994 a Porvenir S.A. con fecha de efectividad del 1° de agosto del mismo año, adujo que no se aportó por la parte demandada el formulario de afiliación que permitiera verificar lo acontecido en 1994, es decir, la manera en que se efectuó el traslado, quien fue la persona que figura como asesor, así como tampoco verificar que fue lo que aconteció hasta el año 2012, ya que entre esas 4 Radicado No.: 73001-31-05-004-2024-00263-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante Nubia Porras Duarte Demandadas: Colpensiones y Porvenir S.A. fechas no existe ningún tipo de aportes y que conforme la información que fue suministrada tanto por la demandante en su interrogatorio de parte como por el testigo Libardo García Tolosa, ellos aluden a una información y a una visita que aconteció hacia el año 2002, en su lugar de trabajo.

Ahora bien, de los documentos aportados por Porvenir S.A., tales como historia laboral, certificación y oficios, no se desprende cuál fue la información entregada por el asesor de esa entidad al momento del traslado de régimen pensional, no existe tampoco prueba que los comunicados de prensa sobre la posibilidad de traslado de régimen conforme a la entrada en vigencia de la ley 797 del 2003 le hayan sido puestos en conocimiento a la demandante, lógicamente dadas las fechas, no es posible que se le hubiesen puesto en conocimiento al momento del traslado, ya que datan de fecha posterior, tampoco existe prueba de que se haya recibido la comunicación informando la posibilidad de retorno a Colpensiones, que data del año 2017, indicando que adicionalmente tal documento también corresponde a tiempo posterior a la fecha en que se efectuó el traslado de Régimen pensional.

En el presente caso, se recibió el testimonio de Libardo García Tolosa, esposo de la demandante y quien fue también su compañero de trabajo cuando ambos laboraban en el laboratorio, según su declaración, un asesor de Porvenir S.A. los visitó en el lugar de trabajo, después del año 2000, para ofrecer el traslado al régimen de ahorro individual administrado por dicha AFP, el testigo indicó que, durante esa visita, se les explicó que al trasladarse obtendrían mayores beneficios económicos, como la posibilidad de pensionarse a cualquier edad y recibir hasta el 75% de lo cotizado, debido a que los recursos serían administrados en una cuenta individual.

También mencionó que esta modalidad era diferente al régimen de prima media, gestionado por el antiguo Instituto de Seguros Sociales (ISS), donde los aportes iban a un fondo común y existía la posibilidad de devolución de saldos a los herederos. No obstante, no se les informó acerca de las modalidades de pensión, los requisitos para acceder a una pensión, las condiciones del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, que la mesada pensional dependería del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual, las implicaciones legales de trasladarse desde el régimen de prima media al de ahorro individual, información que resulta parcial ya que no se les indico acerca de los pormenores, ya que no se les indicó como podrían acceder a una pensión anticipada a cualquier edad y tampoco se les explicó la manera en que se cuantificaría la mesa pensional, sin dar ningún tipo de explicación acerca de las modalidades pensión en el RAIS.

Por su parte, el representante legal de Porvenir S.A., al ser interrogado, sostuvo que los asesores encargados de gestionar estos traslados debían tener conocimientos sobre la Ley 100 de 1993 y que, en caso de no tenerlos, recibían capacitaciones semanales en las que se les instruía sobre temas como el derecho al retracto, las diferencias entre el régimen de prima media y el de 5 Radicado No.: 73001-31-05-004-2024-00263-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante Nubia Porras Duarte Demandadas: Colpensiones y Porvenir S.A. ahorro individual (RAIS), la devolución de saldos, la garantía de pensión mínima y las modalidades de pensión de vejez.

Sin embargo, reconoció que no existe ningún soporte documental que respalde la información que se le habría entregado a la demandante en el momento del traslado, y si bien el representante legal hizo alusión a que hubo un traslado de la demandante a Horizonte, posteriormente ante Colpatria y luego a Porvenir, realmente no existe ningún medio de prueba documental que dé cuenta de tal situación, ya que los documentos aportados dan cuenta de una única afiliación a Porvenir S.A. Durante el interrogatorio de parte, tampoco se logró obtener confesión por la demandante, quien aseguró no haber sido informada sobre aspectos fundamentales como la naturaleza de la cuenta de ahorro individual, devolución de saldos, los requisitos del régimen de prima media, el régimen de transición ni las modalidades de pensión. En conclusión, analizando de manera conjunta todos los medios probatorios, no existe prueba alguna que permita concluir que el asesor informó a la señora Nubia Porras Duarte sobre las características de los dos regímenes pensionales ni sobre el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993.

Esto impedía que la afiliada pudiera determinar con criterio la conveniencia o no del traslado, siendo claro que el deber de información, en su primera etapa, correspondía a la AFP, Además, no se aportaron pruebas que acrediten la información suministrada por el asesor al momento del traslado. No basta con la simple manifestación de la parte demandada en el sentido de que la escogencia del régimen pensional fue libre y voluntaria, pues afirmar no es probar, y en este caso, ni siquiera se aportó el formulario de afiliación que respalde sus alegaciones finales.

En virtud de todo lo anterior, se tienen por demostrados los hechos que guardan similitud sustancial con los analizados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con su línea jurisprudencial, por lo que resulta procedente la aplicación de la ratio decidendi establecida en esos precedentes. En consecuencia, se declara la ineficacia del traslado de la demandante al régimen de ahorro individual, efectuado ante Porvenir S.A., y se ordena a esta última entidad poner a disposición de Colpensiones, como única administradora del régimen de prima media con prestación definida, obligada a recibir a la demandante y administrar sus recursos, los valores que recibió durante la etapa en que estuvo afiliada la demandante a ese fondo, de acuerdo con lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia. Además, se ordenará a Colpensiones, realizar la actualización de la historia laboral una vez reciba los dineros provenientes del fondo de pensiones demandado y Porvenir S.A. deberá normalizar la afiliación en el sistema SIAFP A través de Mantis, entregar del archivo y detalle de los aportes realizados al RAIS.

Finalmente, en cuanto a la excepción de prescripción, el Juzgado acoge la tesis reiterada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, según la cual dicha excepción resulta inoperante en este tipo de casos. Lo anterior, en razón de la naturaleza declarativa de la pretensión y su vínculo con el derecho pensional, el cual tiene carácter fundamental y de aplicación 6 Radicado No.: 73001-31-05-004-2024-00263-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante Nubia Porras Duarte Demandadas: Colpensiones y Porvenir S.A. preferente, citando para el efecto entre otras, las sentencias de la Sala de Casación Laboral SL-8544 de 2016, SL-1688 de 2019 y SL-5303 de 2020.

(Cuaderno del Juzgado. Expediente Digital, Archivo 26AudienciaArt80Fallo - Record 0:20 a 28:08). RECURSOS DE APELACIÓN Y GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA la apoderada de Porvenir S.A. interpuso recurso de apelación al considerar que la afiliación de la demandante al régimen de ahorro individual tuvo lugar en el año 2002, conforme a los hechos relatados en la demanda, por lo tanto siempre ha contado con toda la información necesaria y los elementos para realizar un juicio sobre su situación pensional, pues, si bien el deber de información por parte de las AFP, en materia pensional se ha regulado con el paso de los años, los elementos que la componen y los soportes que se deben allegar para acreditarlo, también es cierto que el traslado de la aquí demandante, se dio con anterioridad a la entrada en vigencia de tales disposiciones legales, por lo que situaciones como la elaboración de proyecciones, simulaciones, doble asesoría y demás, no le eran exigibles, ni era posible la aplicación retroactiva de dichas exigencias.

Así mismo trajo a colación el Régimen de Protección al Consumidor Financiero, en cuanto a los deberes mínimos de los afiliados al sistema, tales como informar sobre las condiciones del sistema general de pensiones, aprovechar la divulgación de información y capacitación para conocer el funcionamiento del sistema, sus derechos y sus obligaciones, la adecuada atención y cuidado al momento de tomar decisiones y leer y revisar los términos y condiciones de los formatos de afiliación. Por último, solicitó la aplicación de la sentencia SU 107 de 2024, en lo atinente a la improcedencia de la devolución de los rubros relacionados de gastos de administración, fondo de garantía de pensión mínima, seguros previsionales entre otros, por lo que solo es posible el traslado de los recursos obrantes en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos financieros y el valor del bono pensional, pues no toda cotización es apta de traslado.

Estas son situaciones consolidadas en el tiempo y no se pueden retrotraer por la simple declaración de ineficacia del traslado. Razones por las cuales solicita revocar la sentencia de primera instancia, y, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda. (Cuaderno del Juzgado. Expediente Digital, Archivo 26AudienciaArt80Fallo - Record 28:17 a 30:54).

Colpensiones indicó que se debe tener en cuenta el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, según el cual: "El afiliado solo podrá trasladarse entre regímenes por una sola vez cada cinco años, contados desde la selección inicial, y no podrá hacerlo cuando le falten diez (10) años o menos para cumplir la edad para la pensión de vejez.", de manera que, la demandante no cumplía con los requisitos legales para realizar el traslado.

En igual sentido, alega que la decisión de traslado fue tomada de forma espontánea, contando con tiempo suficiente para informarse 7 Radicado No.: 73001-31-05-004-2024-00263-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante Nubia Porras Duarte Demandadas: Colpensiones y Porvenir S.A. adecuadamente sobre su futuro pensional, incluso consultando fuentes jurídicas.

Aunado a lo anterior, presentó apelación respecto de la condena en costas impuesta en su contra, toda vez que los motivos que originaron la demanda no son atribuibles a la entidad. (Cuaderno del Juzgado. Expediente Digital, Archivo 26AudienciaArt80Fallo - Record 30:59 a 32:19). CONTROL DE LEGALIDAD La Jurisdicción ordinaria laboral en su especialidad Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

De otra parte, para resolver los recursos de alzada, así como para surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, se corrió traslado a los apoderados judiciales a través del auto de traslado para alegar que fue publicado en el estado electrónico en la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin observar causal que invalide lo actuado.

ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA La parte demandante solicita confirmar la sentencia de primera instancia, señalando que Porvenir no probó haber suministrado información completa, clara y suficiente al momento del traslado, lo que impidió un consentimiento libre e informado. Cita la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en especial la sentencia 31989 de 2008 y la STL 31862020, en la que se reitera el carácter tuitivo del derecho laboral y la obligación de los jueces de respetar el precedente.

Argumenta que el formulario de afiliación no basta para demostrar el cumplimiento del deber de información y que no se puede responsabilizar al afiliado por la falta de diligencia del fondo. También aclara que la prescripción no aplica en este tipo de controversias, como lo ha sostenido la jurisprudencia, y que las expectativas pensionales o la pertenencia al régimen de transición no son criterios válidos para negar la ineficacia del traslado.

En conclusión, solicita confirmar la decisión favorable de primera instancia. Por su parte la demandada Porvenir S.A argumenta que el traslado de régimen pensional fue voluntario, libre y plenamente informado, respaldado por la firma del formulario de afiliación, que constituye prueba documental válida. Alega que el demandante nunca ejerció su derecho al retracto ni presentó quejas, y que su conducta a lo largo de los años demuestra su conformidad con el régimen RAIS.

Sostiene que no hay prueba de vicios del consentimiento y que, en caso de haberse presentado, la acción estaría prescrita según el artículo 1750 del Código Civil. Advierte que no es posible declarar la nulidad de la afiliación ni ordenar la devolución de primas, gastos de administración o aportes al Fondo de Garantía, dado que estos ya cumplieron su finalidad.

Cita la Sentencia SU107 de 2024 para sustentar que tales devoluciones no proceden. Finalmente, solicita la aplicación obligatoria del precedente judicial y que se revoque la sentencia de primera instancia, 8 Radicado No.: 73001-31-05-004-2024-00263-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante Nubia Porras Duarte Demandadas: Colpensiones y Porvenir S.A. negando las pretensiones de la demanda.

PROBLEMAS JURÍDICOS En razón a los recursos de apelación interpuestos por los apoderados judiciales de las demandadas Porvenir S.A. y Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de esta última, la Sala determinará: i) si existió vicio del consentimiento que pueda tener como ineficaz el traslado que efectuó la demandante del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, ii) De ser ineficaz el traslado, establecer si se configura la prescripción de la acción para declararla, iii) si hay lugar a traslado entre regímenes cuando al afiliado le hace falta menos de 10 años para cumplir la edad mínima para pensionarse, iv) con relación a los efectos de la ineficacia declarada por la juez de instancia, de conformidad con el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con la doctrina probable de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se adicionará en este problema jurídico el que resulta de la promulgación de la sentencia SU 107 de 2024 que, con el argumento allí consignado marginalmente, según el cual, a pesar de que se declare la ineficacia del traslado, no es posible retrotraer al afiliado al día previo al traslado y, por ello, sólo es susceptible de retorno el ahorro de la cuenta individual, con los rendimientos y si se ha pagado, el valor del bono pensional, para establecer, aquí y ahora, de una parte, si con ello se afecta la sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones y, de otra, sí la tesis de la Corte Constitucional desconoce la doctrina probable de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la jurisprudencia de la sala civil de la Corte Suprema de Justicia sobre los efectos del acto o negocio jurídico ineficaz; v) por último, verificar si hay lugar a imponer condena en costas en primera instancia en contra de Colpensiones.

TÉSIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN Se confirmará la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que el traslado que realizó la demandante del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, resulta ineficaz1, por cuanto existió vicio en el consentimiento en la persona afiliada, al no haberle suministrado el fondo privado la información suficiente, completa, precisa y clara sobre las implicaciones de dicho traslado.

Así mismo, es de indicar que la excepción de prescripción no está llamada a prosperar como quiera que el derecho a la seguridad social es imprescriptible, sin que la ineficacia del traslado ordenada se afecte por el hecho de que a la afiliada le falten menos de 10 años para cumplir la edad mínima para pensionarse o, porque no realizó el derecho de retractación consagrado en el artículo 3º del Decreto 1161 de 1994.

Igualmente, se confirmará la orden de devolver las primas, gastos de administración y 1 C. Co. Artículo 897 en concordancia con la parte final del inciso primero del artículo 271 de la Ley 100 de 1993, según el cual “La afiliación respectiva quedará sin efecto y…” 9 Radicado No.: 73001-31-05-004-2024-00263-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante Nubia Porras Duarte Demandadas: Colpensiones y Porvenir S.A. porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima, en tanto y en cuanto en virtud de los efectos legales de la declaración judicial de ineficacia del traslado irregular del RPM al RAIS (Ley100 de 1993, artículo 271 en concordancia con el artículo 897 C. de Co.), ese acto jurídico no produce efectos, de pleno derecho, de conformidad con la doctrina probable2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, las sentencias con radicaciones SL-1618 de 2022, SL2929 de 2022, SL-2484 y reiterada en la SL4322/2022 y SL1048/2025, así como la jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia3.

Además, en la medida que la tesis de la sentencia SU 107 de 2024, atenta grave e injustificadamente contra la sostenibilidad financiera del régimen pensional público haciéndolo inviable en un futuro cercano, en la medida que, siendo un deber de todo funcionario judicial, procurar la defensa del erario público, tal como lo pregona la propia Corte Constitucional en su jurisprudencia, aceptar las peregrinas tesis de la Corte Constitucional, lesiona el patrimonio de la administradora del régimen público de pensiones y su viabilidad operacional y financiera.

Finalmente, se confirma la sentencia de primer grado en el sentido de condenar en costas en primera instancia a Colpensiones al haber sido vencida en juicio, sin que se tenga en cuenta que dicha entidad no fue la que generó la presente litis. ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO Para desatar los problemas jurídicos planteados, debe rememorarse que tanto el artículo 11 del Decreto 692 de 1994, como el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, establecen las características del sistema general de seguridad social en pensiones consagrando que la selección de los regímenes allí previstos, es libre y voluntaria por parte de la afiliada, quien para tal efecto manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado, lo que implica a su vez, la aceptación de las condiciones propias de este.

Asimismo, se tiene que, en protección a aquel derecho de libertad de elección de régimen, el legislador previo en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, como consecuencia de su violación, por parte del empleador o cualquier persona natural o jurídica, además de la imposición de multas por las autoridades del Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social, según el caso, el que dicha afiliación es ineficaz, acto de manifestación de voluntad que denuncia la accionante le fue vulnerado al momento del traslado, al ser persuadida de trasladarse del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, sin informarle las consecuencias negativas de ello.

Es por ello que, de establecerse que, en efecto, no se verificó una debida asesoría que le permitiera a la demandante ejercer la libre escogencia del régimen pensional, el traslado quedará sin efecto, según el precitado artículo 271 de la Ley 100 de 1993, tal y como lo estableció la Sala de 2 C863/2001 y C-521/15 3 Sentencia SC4654-2019 10 Radicado No.: 73001-31-05-004-2024-00263-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante Nubia Porras Duarte Demandadas: Colpensiones y Porvenir S.A. Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en las sentencias SL-19447 de 2017, SL-17595 de 2017, SL-1782 de 2018 y SL-2999 del 2024, en las que se explicó la línea que para entenderse hecha la afiliación de manera libre y voluntaria, se requiere: “…(i) que se haya proporcionado una información completa y comprensible a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad;

(ii) cumplir el deber del buen consejo que compromete a la administradora de fondos de pensiones a un ejercicio más activo al proporcionar la información de ilustración suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, llegando, si fuere el caso a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente lo perjudica…” (Subrayado y destacado al copiar).

Argumento reiterado en la sentencia SL1481 del 3 de mayo de 2022. Incluso, en la sentencia SL-1055 de 2 de marzo de 2022 radicado número 87911, precisó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que existe ineficacia cuando (i) la insuficiencia de información genere lesiones injustificadas en el derecho pensional del afiliado, impidiéndole su acceso al derecho;

(ii) no será suficiente la simple suscripción del formulario, sino el cotejo de la información brindada, la cual debe corresponder a la realidad. Las administradoras de fondos de pensiones se ubican en el campo de la responsabilidad profesional, obligadas a prestar de forma eficiente, eficaz y oportuna todos los servicios inherentes a la seguridad social, lo que le impone el cumplimiento de las obligaciones a su cargo entre las que se encuentra la debida información, que debe comprender todas las etapas del proceso, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional, ofreciendo para ello una ilustración completa y comprensible para tomar la decisión de la elección del régimen pensional, pues de no obrar así, puede llegar a afectar el derecho irrenunciable de la seguridad social de los afiliados, la que comprende no solo el derecho en sí mismo estimado, así como su legítima expectativa valorativa.

Y, es por ello que las administradoras de fondos de pensiones privadas, como entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia y conforme al numeral 1° del artículo 97 del Decreto 633 de 1993, deben suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen; obligación que se mantuvo con la modificación introducida por el artículo 23 de Ley 795 de 2003 e igualmente, con la Ley 1328 de 2009, respecto del régimen de protección al consumidor financiero.

Ahora bien, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL16882019, radicación número 68838, reiterada en la sentencia SL-2044 de 8 de agosto de 2023, radicación número 97104, frente a laobligación de brindar información, concluyó que: “…Según se pudo advertir del anterior recuento, las AFP, desde su creación, tenían el deber de brindar informacióna los afiliados o usuarios del sistema pensional a fin de que estos pudiesen adoptar una decisión consciente 11 Radicado No.: 73001-31-05-004-2024-00263-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante Nubia Porras Duarte Demandadas: Colpensiones y Porvenir S.A. y realmente libre sobre su futuro pensional.

Desde luego que con el transcurrir del tiempo, el grado de intensidad de esta exigencia cambió para acumular más obligaciones, pasando de un deber de información necesaria al de asesoría y buen consejo, y finalmente al de doble asesoría. Lo anterior es relevante, pues implica la necesidad, por parte de los jueces, de evaluar el cumplimiento del deber de información de acuerdo con el momento histórico en que debía cumplirse, pero sin perder de vista que este desde un inicio ha existido…”.

(Subraya y destaca la Sala). En la referida providencia, también se analiza el alcance de la jurisprudencia en torno a la ineficacia del traslado, señalando que: “…ni la legislación ni la jurisprudencia tiene establecido que se debe contar con una suerte de expectativa pensional o derecho causado para que proceda la ineficacia del traslado a una AFP por incumplimiento del deber de información. De hecho, la regla jurisprudencial […]es que las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar al afiliado información clara, cierta, comprensible y oportuna de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional y, además, que en estos procesos opera una inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado.

Lo anterior, se repite, sin importar si se tiene o no un derecho consolidado, se tiene o no un beneficio transicional, o si está próximo o no a pensionarse, dado que la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo. Esto, desde luego, teniendo en cuenta las particularidades de cada asunto…” (Subrayado y resaltado al copiar).

Criterio último que recientemente se estableció como vinculante, entre otras, en la sentencia de tutela STL-3199 de 2020, radicación número 58288, y en la sentencia SL-2348 de 11 de septiembre de 2023, radicación número 94569, en la cual se concluyó que: “… las reglas jurisprudenciales sobre ineficacia del traslado no estaban condicionadas a que el afiliado perteneciera al régimen de transición, tuviera un derecho consolidado o una expectativa legítima de pensionarse, pues la Corte ya había señalado que este hecho era irrelevante…”.

(Subrayado al copiar). En ese orden, debe acotarse que cuando se alega la nulidad y/o ineficacia del traslado del régimen pensional, la carga de la prueba de acreditar el cumplimiento del deber de información corresponde a las administradoras de fondos de pensiones, la cual emana de una responsabilidad de carácter profesional, que les impone la obligación de suministrar a la afiliada la información suficiente, completa y clara sobre las implicaciones de dicho traslado.

Debiéndose precisar, además, que, la información debe comprender todas las etapas del proceso, esto es, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional y que el engaño no solo se produce en lo que se afirma, sino en el silencio que guarda el profesional que ha de tener la iniciativa en proporcionar todo aquello que resulte relevante para la toma de la decisión que se persigue.

Lo anterior, en tanto y en cuanto, el traslado de régimen pensional más que válido debe ser efectivo, ya que se está en presencia de un presupuesto de eficacia, ajustándose a los principios de 12 Radicado No.: 73001-31-05-004-2024-00263-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante Nubia Porras Duarte Demandadas: Colpensiones y Porvenir S.A. seguridad social que establece la normatividad propia, además de respetar las reglas de libertad de escogencia del sistema, esto es, debe ser libre, espontáneo y sin engaños, debiéndose contar, además, con la información veraz y adecuada, comprobando que existió una decisión documentada, precedida de las explicaciones y dimensiones legales de los efectos del traslado, delimitando tanto los alcances positivos como negativos de la adopción de régimen.

Determinado lo anterior, se tiene que, en el proceso, se aportó por parte de la demandante entre otras: historia laboral consolidada, expedida por la AFP Porvenir S.A.; formulario de afiliación radicado en Colpensiones el día 9 de abril de 2024 en la oficina de Ibagué; copia de la carta de rechazo de traslado emitida por Colpensiones, con fecha 9 de abril de 2024; copia del derecho de petición radicado el 9 de abril de 2024 por mi mandante ante la AFP Porvenir S.A; carta de respuesta enviada por la AFP Porvenir S.A. el 23 de Abril de 2024; fotocopia de la cédula de ciudadanía de la demandante y el certificado de existencia y representación de la AFP Porvenir S.A. (Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 04DemandayAnexos.pdf, Folios 15 a 52) La Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” allegó como pruebas, el expediente administrativo de la accionante, el cual reposa en el expediente electrónico, que contiene oficio 2024_6630355-39591771 del 9 de abril del 2024, suscrito por Colpensiones a través del cual se negó el traslado de régimen por encontrarse en el límite de 10 años o menos para alcanzar el requisito de tiempo para pensionarse (Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 12 ExpedienteAdministrativoColpensiones.pdf).

Porvenir S.A. con su respuesta allegó, para lo que interesa al proceso, el expediente pensional, la Circular Básica Jurídica 007 de 19/01/1996, emitida por la Superintendencia Bancaria; recortes de prensa donde se le informó a los afiliados la posibilidad de retornar al RPM; grafica del resumen de la cuenta individual de ahorro de la afiliada, historia laboral; relación Histórica de Movimientos expedida por Porvenir S.A.,; certificación de afiliación a la AFP (Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 21InformeContestacionDemandaPorvenirSA., pdf., Folios 70 a 123).

De estas probanzas recaudadas, analizadas bajo los lineamientos del art. 61 del CPTSS, evidencia la Sala que, la demandante inició su vida laboral cotizando en el RPM desde el 22 de agosto de 1990, en el que se registra un total de 34.8 semanas; que el 25 de julio del 1994 se trasladó de régimen pensional al fondo administrado por Porvenir S.A., siendo esta su actual administradora.

Adicionalmente, se evidencia que en este momento la actora cuenta con un total de 1.149,2 semanas, sin que de ninguna de las referidas pruebas sea dable colegir que, en el año 1994, cuando Nubia Porras Duarte se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, se hubiese cumplido con el deber de información por parte del fondo de pensiones privado para con la demandante. 13 Radicado No.: 73001-31-05-004-2024-00263-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante Nubia Porras Duarte Demandadas: Colpensiones y Porvenir S.A. En claro lo anterior, a efecto de zanjar cualquier duda respecto de la manifestación de voluntad en la solicitud de vinculación y/o traslado al fondo privado, debe reiterarse que la prueba documental obrante en el expediente, no permite inferir que a la accionante se le proporcionó la información adecuada y veraz en los términos referidos en párrafos anteriores, como quiera que tal como se dejó suficientemente explicado, dichos supuestos no fueron acreditados por el fondo de pensiones privados, en el presente proceso.

Lo anterior, máxime que, tal como lo reiteró la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia: “…Desde la sentencia CSJ SL, 09 sep. 2008, rad. 31989, la Sala ha sostenido que la suscripción del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos, tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas similares, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acreditan un consentimiento libre de vicios, pero no informado…”.

(Subrayado y destacado al copiar). Adicionalmente, es de precisar que, del interrogatorio de parte de la accionante no se logró confesión alguna. Al respecto la demandante manifestó que su primera afiliación al sistema de Seguridad Social fue en el año 1990 en Bucaramanga, a través del Seguro Social, trabajando con la odontóloga María Clara Reyes; sobre el procedimiento de traslado a Porvenir o Horizonte, no recuerda detalles específicos, aunque mencionó que asesores se acercaron a sus oficinas para informarles que el Seguro Social iba a acabar y que el fondo privado de pensiones era una opción viable, por lo que consideraron pasarse a Porvenir; que no recuerda si hizo preguntas en la asesoría; en cuanto a la firma del formulario de afiliación, explicó que ya habían recibido información previa, por lo que procedió a firmar sin leerlo; que no recuerda haber tenido contacto directo con asesores ni haber visitado oficinas de Porvenir para confirmar el cambio, pues consideró que con la firma era suficiente para realizar el traslado; sin embargo, indicó que hace un año, junto con su esposo, se acercaron a las oficinas de Porvenir S.A., para averiguar y corroborar información sobre su pensión, debido a comentarios que recibieron; explicó que su inconformidad con Porvenir S.A., surge porque la pensión que les ofrecían era muy baja, aproximadamente de un salario mínimo, y se sintieron engañados por la falta de claridad en la información al momento de la afiliación, lo que motivó la demanda; que durante el tiempo que estuvo afiliada a Porvenir S.A., afirmó no haber recibido extractos o información electrónica sobre su pensión, ni se acercó a las oficinas para solicitar información; recordó que la asesoría para trasladarse al régimen de ahorro individual ocurrió alrededor del año 2002, cuando empezaron a cotizar con Porvenir, en esa época, laboraba en Bogotá en un laboratorio que era una empresa familiar, inicialmente a nombre de su esposo, el cual evolucionó hacia inversiones dentales y estéticas; que no recuerda que en el año 1994 haya firmado algún formulario de traslado; finalmente adujo que tampoco recuerda haber sido informada con claridad acerca de que sus aportes irían a una cuenta de ahorro individual, ni que les explicaran modalidades de pensión, 14 Radicado No.: 73001-31-05-004-2024-00263-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante Nubia Porras Duarte Demandadas: Colpensiones y Porvenir S.A. devolución de saldos, requisitos que debían cumplir si permanecían en el Instituto de Seguros Sociales o que el asesor les hablara sobre el régimen de transición que establecía la Ley 100 de 1993.

En igual sentido, el testigo Libardo García Tolosa, relató que es esposo de la demandante, recordó que la asesoría sobre el traslado se dio cuando ambos trabajaban en un laboratorio en Bogotá, aunque no recordó el nombre exacto de la empresa, reunión en la que también participaron otros compañeros de trabajo, pero no pudo confirmar si a todos les dieron la misma información de manera conjunta; confirmó que tanto él como Nubia estaban presentes físicamente en el lugar durante la asesoría, la cual ocurrió hace más de 20 años; que la información que recibieron no fue clara ni completa.

En ese momento, les aseguraron que Porvenir tenía un mejor respaldo financiero y que podrían pensionarse a la edad que quisieran, además de que la pensión podría alcanzar hasta un 75% de lo cotizado. Sin embargo, con el tiempo se dieron cuenta de que esta información no era cierta, ya que al averiguar el monto real de la pensión que le otorgarían en Porvenir, este resultó ser muy bajo e irrisorio; respecto a la explicación que les dio el asesor de Porvenir, señaló que les hablaron del régimen de ahorro individual, mencionando que los fondos de pensiones eran cuentas individuales donde el dinero se invertía para generar rendimientos, y que en caso de fallecimiento, los dineros sobrantes se devolverían a los herederos.

Sin embargo, no les explicaron las modalidades para pensionarse ni los requisitos específicos del régimen de prima media, ni les informaron sobre la existencia de un régimen de transición o de la posibilidad de retornar a Colpensiones después del traslado; también mencionó que no recibieron información sobre la garantía de pensión mínima en el régimen de ahorro individual; confirmó que la señora Nubia firmó el formulario de traslado en esa misma ocasión, aunque admitió que ella no leyó el documento antes de firmarlo; que después del traslado, ni Nubia ni él acudieron a Porvenir a solicitar información adicional sobre la pensión ni recibieron comunicaciones posteriores que les informaran sobre la posibilidad de regresar a Colpensiones; que contrataron la asesoría profesional del doctor Luis Alberto Gómez, porque al hacer cálculos precisos sobre la pensión, se dieron cuenta de lo baja que sería, motivo principal por el cual Nubia decidió presentar la demanda;

Finalmente, confirmó que nunca recibieron información formal ni de Porvenir ni de otra entidad sobre plazos o condiciones para retornar al régimen público. Finalmente, el representante legal de la demandada Porvenir S.A., en el interrogatorio de parte que rindió, señaló que, actualmente, se desempeña como analista 3° en la Dirección Jurídica Contenciosa, específicamente en el área de análisis de casos; respecto al perfil profesional exigido a los asesores de Porvenir que brindaban asesoría previa a los traslados de régimen pensional entre 1994 y 2002, señaló que la situación de la demandante es diferente, porque su traslado se dio por cesión desde Colpatria a Horizonte, y luego de Horizonte a Porvenir, por ello, la asesoría inicial fue netamente brindada desde Colpatria, sin embargo, los perfiles exigidos correspondían a 15 Radicado No.: 73001-31-05-004-2024-00263-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante Nubia Porras Duarte Demandadas: Colpensiones y Porvenir S.A. profesionales con conocimientos sobre la Ley 100 de 1993; que en caso de no contar con ese conocimiento, la compañía llevaba a cabo procesos de capacitación para que todos los asesores estuvieran familiarizados con la ley y pudieran transmitir correctamente la información; que las capacitaciones se realizaban mediante reuniones semanales, donde los directivos del área comercial instruían a sus equipos, en estas reuniones se trataban temas como el derecho de retracto, el régimen de ahorro individual, las diferencias con el régimen de prima media, el reconocimiento de prestaciones, devolución de saldos, garantía de pensión mínima, modalidades de pensión de vejez, retiro programado, renta vitalicia y la explicación del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad; que en cuanto a los mecanismos de control para verificar que los asesores transmitieran correctamente la información, existían reuniones periódicas donde los directivos revisaban que la información compartida fuera homogénea y completa, sin embargo, afirmó que no se cuenta con pruebas documentales que respalden estos controles; finalmente, afirmó que al revisar los sistemas y archivos disponibles, no se encontró soporte documental específico que reflejara la asesoría brindada durante el traslado de régimen de la señora Nubia, el único documento encontrado fue una carta de septiembre de 2017, relacionada con una invitación para una asesoría antes de que la señora cumpliera 47 años, sin relación directa con el proceso de afiliación o traslado original.

En este orden, y tal como lo advirtió la falladora de primera instancia, no existe confesión alguna por parte de la demandante, en cuanto a que fue debidamente informada por parte del fondo de pensiones privado al momento de realizar su traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad; debiéndose concluir que la demandada Porvenir S.A. no acreditó de manera fehaciente el haber cumplido con el deber de información, lo que implica confirmar la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional.

Ahora bien, respecto de las reglas fijadas por la Corte Constitucional en la sentencia SU 107 de 2024, en ese aspecto, la Sala de casación laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL2999-2024, del 13 de noviembre de 2024, Magistrada Ponente Clara Inés López Dávila, señaló: “esta Sala no comparte la lectura que la Corte Constitucional hizo del precedente fijado en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre la materia y, por tanto, respetuosa de la postura adoptada por ese órgano y en atención al principio de transparencia, se aparta del criterio según el cual no es aplicable la inversión de la carga de la prueba en los casos en que se demanda la ineficacia de traslado de régimen pensional (…).

(Subrayado y destacado al copiar). (…)Aunado a lo anterior, el precedente jurisprudencial defendido por esta Sala de la Corte no es que atribuya una carga imposible de cumplir por parte de las AFP, pues aquellas cuentan con una estructura corporativa especializada, experta en la materia y respaldada en complejos equipos actuariales capaces de conocer los detalles de su servicio, características que les son propias desde su origen y no sólo a partir de la expedición del Decreto 2241 de 2010, como parece entenderlo la Corte Constitucional, pues dicha normativa 16 Radicado No.: 73001-31-05-004-2024-00263-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante Nubia Porras Duarte Demandadas: Colpensiones y Porvenir S.A. consagró como obligación a cargo de las AFP, entre otras, registrar las actuaciones correspondientes al deber de información y asesoría, que siempre les estuvo atribuido.

De modo que las AFP se ubican en una posición de preeminencia frente a los usuarios. Estos últimos, no solo se enfrentan a un asunto complejo, hiperregulado, sometido a múltiples variables actuariales, financieras y macroeconómicas, sino que también se enfrentan a barreras derivadas de sus condiciones económicas, sociales, educativas y culturales que profundizan las dificultades en la toma de sus decisiones.

Por consiguiente, la administradora profesional y el afiliado inexperto se encuentran en un plano desigual, que la legislación intenta reequilibrar mediante la exigencia de un deber de información y probatorio a cargo de la primera. (CSJ SL1452-2019) Conforme a lo hasta aquí discurrido, no se ha vulnerado la Constitución Política y los estatutos adjetivos que rigen la materia probatoria y, en consecuencia, se ratifica la regla fijada en la jurisprudencia de esta Corte, pues son los fondos por ley los obligados a brindar y probar la información que ofrecieron a los afiliados y no estos últimos quienes deben acreditar algo que no ocurrió.” (Subrayado y destacado al copiar).

En lo atinente a la devolución de los gastos de administración, se precisa que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL-1421 de 2019, radicación número 56174, reiterada en la sentencia S-3247 de 2022, radicado número 87270 de 13 de septiembre de 2022, señaló que: “..La administradora tiene el deber de devolver al sistema todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del actor, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como los dispone el artículo 1746 del C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causado.

(…) “Como la nulidad fue conducta indebida de la administradora esta debe asumir a su cargo los deterioros sufridos por el bien administrado, esto es, las mermas sufridas en el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez, ya por pago de mesadas pensionales en el sistema de ahorro individual, ora por los gastos de administración en que hubiere incurrido, los cuales serán asumidos por la Administradora a cargo de su propio patrimonio, siguiendo para el efecto las reglas del artículo 963 del C.C…” (Subrayado y destacado al copiar).

De igual manera, en sentencia SL-638 de 2020, radicación número 70050 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, precisó: “…Respecto a los efectos que produce la ineficacia del traslado de la demandante al régimen de ahorro individual con solidaridad, encuentra la Sala que estos consisten en que las cosas deben retrotraerse al estado en que se encontraban con antelación, esto es, como si el traslado no hubiera ocurrido, lo que apareja que Colfondos S.A. deba devolver los aportes por pensión, los rendimientos financieros y los gastos de administración al Instituto de Seguros Sociales…”.

(Destacado por la Sala). Postura reiterada en sentencia SL-1694 de 2022, radicación número 88701 del 17 de mayo de 2022. Lo anterior, además, apareja como consecuencia el deber de devolución de los emolumentos que se hayan percibido por parte del fondo, incluyendo las cotizaciones, cuotas de administración, primas de aseguradoras y rendimientos financieros, dado que, ante la ineficacia de la afiliación o traslado de régimen, no ostentan un soporte legal y, en consecuencia, al estimarse como nunca realizado el traslado, no existe razón válida para que no se verifique la devolución de los gastos de 17 Radicado No.: 73001-31-05-004-2024-00263-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante Nubia Porras Duarte Demandadas: Colpensiones y Porvenir S.A. administración que hayan cobrado frente a la administración de los valores, los cuales deben retornar de manera íntegra a Colpensiones, pues dichos montos pertenecen al sistema general de seguridad social con el cual se financiará la pensión, por lo que bajo estos argumentos La Sala confirma la orden de disponer la devolución de estos emolumentos.

Sin que en nada interfiera en la ineficacia del traslado que se declara, el hecho de que la demandante tenía la obligación de asesorarse sobre las consecuencias de permanecer al régimen de ahorro individual con solidaridad, pues dicha ineficacia surge de la obligación legal que tenía el fondo de pensiones privado de suministrarle a la afiliada una información adecuada, completa y veraz sobre las características, beneficios y consecuencias de cada régimen pensional.

Ahora, si bien se advierte que la demandante se encuentra incursa en la prohibición de traslado en el tiempo establecida en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003, pues nació el 19 de octubre de 1971 es decir que, al momento de solicitar el retorno al fondo público en el año 2024, contaba con 52 años de edad, se aclara que su regreso al régimen de prima media con prestación definida que tenía al momento del traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad, no se hace en virtud de un traslado emanado de la voluntad de la afiliada, sino en cumplimiento de una decisión judicial que decreta la ineficacia del traslado que la actora en años anteriores realizó y cuya consecuencia es que se tiene como inexistente o no hecho.

De otra parte, es de indicar que el hecho de que se ordene a la demandante regresar al régimen de prima media con prestación definida en los precisos términos ordenados por la Jueza A quo y que aquí se confirman, es la única manera de no poner en riesgo la estabilidad financiera del sistema pensional público, pues el regreso que se otorga de la afiliada al sistema público de pensiones, es con todos los aportes, rendimientos financieros y las cuotas descontadas por administración y seguros previsionales; es decir, como si no se hubiera desafiliado a este régimen pensional, dados los efectos legales que produce la ineficacia de un acto o negocio jurídico inexistente, de conformidad con la jurisprudencia reiterada y unánime de la alta Corte de cierre de la especialidad.

Así las cosas, le corresponde a Porvenir S.A., trasladar a Colpensiones, los dineros causados en virtud de la afiliación de la demandante a esa administradora, tal como lo ordenó la Juez, y que se hubiesen depositados en la cuenta de ahorro individual de Nubia Porras Duarte, debidamente indexados, incluyendo los gastos de administración, así como los saldos, cotizaciones, sumas adicionales, frutos e intereses, incluidos valores descontados por gastos de administración, seguros previsionales, comisiones y aportes para la garantía mínima, debiendo este fondo de pensiones privado, entregar el detalle de aportes realizados por la accionante, durante su 18 Radicado No.: 73001-31-05-004-2024-00263-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante Nubia Porras Duarte Demandadas: Colpensiones y Porvenir S.A. permanencia en el régimen de ahorro individual con solidaridad De otra parte, por el hecho de que la accionante haya estado afiliada al régimen de ahorro individual por más de 20 años y no haya hecho uso del derecho de retracto, o realizado alguna manifestación de inconformidad en cuanto al incumplimiento del deber de información por parte del fondo de pensiones privado, no se puede llegar a la conclusión de que no pudo haber sido inducido en error en el traslado de régimen que efectuó a Porvenir S.A.; aunado, además, a que tal circunstancia no exime a dicha administradora de pensiones de la obligación que tenían de haberle proporcionado la información cierta y adecuada sobre los aspectos transcendentales del traslado que le ofrecía, pues el deber de información recae en la entidad demandada a voces del articulo artículo 1604 del Código Civil como se indicó anteriormente en esta providencia. En relación a la condena de devolución de los rendimientos financieros generados por los aportes consignados en la cuenta de ahorro individual del la demandante, precisa la Sala que, de conformidad con los lineamientos de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias SL-1421 de 2019 y SL- 2611 de 2020, es un deber trasladar a Colpensiones los valores recaudados a la afiliada, los aportes, rendimientos y gastos de administración, en razón a que los mismos fueron el resultado de una conducta indebida al momento del traslado, de modo que no pueden permanecer en sus erarios sino retornar al régimen de prima media.

Es decir, Colpensiones tiene y debe recibir, el valor total de los aportes consignados por la accionante, con sus correspondientes rendimientos y frutos, así como los gastos de administración que respecto de aquellos fueron cobrados y cualquier otro valor y los dineros que adicionalmente hubiese recibido por concepto de bonos pensionales con sus correspondientes rendimientos, seguros previsionales entre otros; sumas todas que deben pagarse debidamente indexadas.

Todos estos argumentos que se han dejado expuestos, con suficiencia argumentativa y debidamente soportados legal y jurisprudencialmente, serían más que suficientes para desestimar el argumento que marginalmente consigna la sentencia SU 107 de 2024, según el cual, a pesar de que se declare la ineficacia del traslado, no es posible retrotraer al afiliado al día previo al traslado y, por ello, sólo es susceptible de retorno el ahorro de la cuenta individual, con los rendimientos y si se ha pagado, el valor del bono pensional, pues según la Corte Constitucional no toda la cotización es apta de traslado toda vez que el aporte se desglosa entre otros, en prima de seguros, gastos de administración, porcentaje para el fondo de garantía mínima, y tampoco es posible devolver los aportes voluntarios realizados por la afiliada mientras estuvo en el régimen de ahorro individual con solidaridad y que implicaron beneficios tributarios a efectos de la declaración de renta (de la afiliada), compra de acciones u otro tipo de inversiones, pues son situaciones ya consolidadas y, concluyendo que, ni las primas de seguros, gastos de administración, porcentaje de fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada, son susceptibles de devolución o retorno al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y 19 Radicado No.: 73001-31-05-004-2024-00263-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante Nubia Porras Duarte Demandadas: Colpensiones y Porvenir S.A. que no se pueden retrotraer por el simple hecho de la declaratoria de ineficacia de traslado pensional.

Tesis que resulta ambigua, por las siguientes potísimas razones: i) los efectos de la ineficacia de un acto jurídico, el traslado irregular del RPM al RAIS lo es, genera, incluso, sin necesidad de declaración judicial, que tal acto o negocio jurídico no produce efectos, no solo por así disponerlo la ley negocial (C. de Co. Art. 897) y la Ley de Seguridad Social (Ley 100 de 1993, parte final del inciso primero del artículo 271, sino la jurisprudencia que, con la fuerza vinculante de la doctrina probable, así lo tiene asentado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en entre otras, las sentencias con radicaciones SL-1618 de 2022, SL2929 de 2022, SL-2484 y reiterada en la SL4322/2022 que ha definido, con precisión conceptual y argumentativa, que, con relación a las consecuencias de la declaratoria de ineficacia de traslado de régimen pensional, aquella tiene efectos ex tunc (desde siempre), por lo que las cosas deben retrotraerse a su estado anterior, como si el acto de traslado jamás hubiera existido.

Por ello, las entidades del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad deben devolver además de la totalidad de los valores que se encuentren consignados en la cuenta de ahorro individual de sus afiliados, con frutos intereses y rendimientos y los gastos de administración y comisiones debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, pues desde el nacimiento del acto ineficaz, estos recursos han debido ingresar al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones; criterio que resulta igualmente aplicable respecto del porcentaje destinado a constituir el fondo de garantía de pensión mínima, en el caso que se hayan realizado; ii) En igual sentido y con el mismo alcance, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil sobre los efectos de un acto o negocio jurídico ineficaz, ha dicho que… “En el derecho nacional la concepción de la figura (ineficacia del acto o negocio jurídico) entraña una forma radical de carencia de efectos del negocio de que se trate, de modo que, aparte de las similitudes o diferencias entre los sistemas jurídicos, lo cierto es que según la reglas aquí imperantes, la expresión de ineficacia, que antes poseía un significado genérico y comprensivo de las diferentes formas de invalidez o crisis del negocio jurídico, pasó a contemplarse como una forma concreta de fracaso del mismo.” Y, agregando más adelante en la misma sentencia, citando otra anterior y con el mismo raciocinio que… “Así lo reconoció la Corte en reciente pronunciamiento, que se transcribe in extenso: “Una vez declarada la ineficacia jurídica del contrato de venta de acciones, la consecuencia que hay que imponer es retrotraer la situación al estado en que se hallaría si el acto o negocio no hubiera existido jamás, es decir con ineficacia ex tunc (desde siempre).” iii) Es claro que en la tesis que ahora pregona la Corte Constitucional, se encuentra que, en ella 20 Radicado No.: 73001-31-05-004-2024-00263-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante Nubia Porras Duarte Demandadas: Colpensiones y Porvenir S.A. y con ella, no solo se desestabiliza el régimen pensional público, sino que lo desfinancia, al pretender, sin argumento legal alguno darle a la declaración judicial de ineficacia del acto jurídico de traslado del RPM al RAIS de un afiliado, por culpa de la AFP privada, unos efectos que no tiene y no puede llegar a tener, por no tener soporte legal alguno; de allí que no se entienda, como una sentencia de unificación en sede de tutela, cuya teleología no es otra que la garantía de protección de derechos fundamentales, termine protegiendo el patrimonio de los fondos privados de pensiones en detrimento del fondo público de pensiones, cuando está claro que con dicha sentencia no se está salvaguardando en lo absoluto derecho fundamental alguno de los ciudadanos afiliados al RAIS que pretendan por la vía judicial la ineficacia del traslado de régimen pensional, por varias elementales situaciones de hecho y de derecho: a) no se afecta en absoluto derecho fundamental alguno de cualquier afiliado al sistema pensional que pretenda la ineficacia de traslado de régimen del RAIS a Colpensiones, porque, entre otras cosas, en ambas corporaciones de justicia, se mantiene incólume el criterio decisional o ratio decidendi respecto de la causa petendi que los impulsa, el deber de información de los fondos privados y la carga de la prueba respecto de este deber legal; b) el reconocimiento y pago que haga Colpensiones de una prestación pensional que se vea obligada a efectivizar por orden judicial, vía declaratoria de ineficacia de traslado pensional, en aplicación irrestricta de la sentencia SU-107 de 2024, impacta negativamente el patrimonio de la entidad pública en forma desproporcionada y totalmente injustificada, al dejar de recibir, en su oportunidad legal, el valor de unos aportes cuya destinación por la vía de los excedentes financieros de su inversión, permitirían en un corte anual, sufragar las pensiones de vejez de los afiliados al régimen de prima media -deducido el 30% de la reserva legal, d) por lo que, aplicar a rajatabla lo allí dispuesto en materia de retorno a Colpensiones, al dejar de recibir lo que dejó de administrar y de disponer en su oportunidad (años o décadas), resulta un despropósito lógico y jurídico, dado que desconoce al rompe el verdadero importe de la equivalencia financiera y actuarial de unos aportes que durante un lapso de tiempo fueron administrados por uno o varios fondos privados, obteniendo lucrativas utilidades, dado el costo de oportunidad del manejo de esos recursos siempre líquidos, que les ha representado, como es de público conocimiento, billonarias ganancias. iv) Al ser deber del juez laboral, como cualquier otro funcionario judicial, procurar la defensa del erario público en lo que incida o afecte no solo la operación misma como administradora pensional de la entidad pública Colpensiones, sino la satisfacción del pago de las mesadas pensionales y las prestaciones asistenciales de los usuarios afiliados, pensionados y beneficiarios del RPM, ya que al tenor de lo consagrado en el Decreto 4121 de 2011, “Por el cual se cambia la naturaleza jurídica de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones.”, los excedentes financieros anuales que genere Colpensiones en su operación se destinarán a los fondos para el pago de las pensiones de vejez y, para el efecto de constituir y mantener el capital que determine el Gobierno Nacional, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones- dispondrá 21 Radicado No.: 73001-31-05-004-2024-00263-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante Nubia Porras Duarte Demandadas: Colpensiones y Porvenir S.A. como mínimo de un treinta por ciento (30%) de los excedentes financieros anuales que genere en su operación, con lo cual, si nunca pudo disponer de la administración de esos recursos, por lo menos para constituir el capital operacional mínimo, imponerle años o décadas después que asuma el pago de una prestación pensional respecto de la cual nunca pudo obtener un excedente económico que le permitiera financiarla, hace evidente la trasgresión de ese principio de sostenibilidad fiscal que, por obvias razones, genera un enorme detrimento del erario público, es una potísima razón de validez para inaplicar lo dispuesto en la sentencia SU 107 de 2024, en materia de los efectos patrimoniales del retorno del RAIS al RPM de un afiliado que obtenga, por la vía judicial, la declaratoria de ineficacia de su traslado de régimen pensional.

En este puntual aspecto, se pronunció Colpensiones al momento de sustentar el recurso de apelación que, por esta vía, también se estudia y decide. Aunado a lo anterior, se precisa que, en el reciente pronunciamiento de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, plasmado en la Sentencia SL-1048 del 29 de abril de 2025, nuestro máximo órgano de cierre se apartó de los efectos inter partes de la sentencia de la Corte Constitucional SU-107 del 2024, en la que se declaró que ni las primas de seguros, ni los gastos de administración o el porcentaje del Fondo de Garantía de Pensión Mínima, ya sea de forma individual, combinada o indexada, son susceptibles de devolución o traslado por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional, al tratarse de situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer, ya que, para la Sala Laboral, esta posición desconoce que la forma o periodicidad con que hayan sido pagados o descontados los mencionados conceptos no tiene ninguna incidencia respecto de la condena contra la administradora de pensiones para que devuelva esos valores a Colpensiones, pues se trata de relaciones jurídicas entre terceros que, consolidadas o no, no tienen por qué afectar la integralidad de la cotización que debe ser trasladada a la administradora del régimen al que se ha declarado como válidamente vinculado a la trabajadora.

Respecto de la excepción de prescripción propuesta por las demandadas, se advierte que los derechos y acciones establecidos en las leyes sociales no se regulan por lo dispuesto en las normas comunes o en el artículo 1750 del Código Civil, porque cuenta con norma propia pues se encuentra regulada por el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo que impide acudir a otra disposición legal conforme lo ha referido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL-41048 de 2 de agosto de 2011, reiterada en las sentencias SL218 de 2018, SL-4811 de 2020 y SL-2229 de 2022, entre otras.

Además, el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que las acciones que se deriven de las leyes sociales prescriben en 3 años que se cuentan desde que la respectiva obligación se hubiere hecho exigible, lo que en el presente asunto no ha ocurrido porque la determinación del régimen pensional al cual pertenece la demandante se erige como un 22 Radicado No.: 73001-31-05-004-2024-00263-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante Nubia Porras Duarte Demandadas: Colpensiones y Porvenir S.A. presupuesto necesario para la conformación del derecho pensional y, por consiguiente, el mismo al encontrarse en construcción, no es exigible.

Y, en esa medida, la acción que le asiste a la afiliada de alegar la ineficacia del traslado de régimen de pensiones no es prescriptible, conforme lo ha referido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias SL-3937 de 2018, SL-1688 de2019 y SL-1949 de 2021, al referir en relación con la excepción de prescripción: “…la acción de ineficacia del traslado de régimen pensional es imprescriptible […] pues, recuérdese, «la exigibilidad judicial de la seguridad social y, en específico, del derecho a la pensión, que se desprende de su carácter de derecho inalienable, implica no solo la posibilidad de ser justiciado en todo tiempo, sino también el derecho a obtener su entera satisfacción…”.

(Subrayado y resaltado al copiar). Finalmente, frente a la censura planteada por la apoderada judicial de la demandada Colpensiones, en cuanto a que se le impuso condena en costas, bajo el argumento de que no fue quien dio lugar a la litis; precisa la Sala que el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso, consagra que: “…Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, suplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este Código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o un amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe …” (Subrayado y resaltado al copiar) Por manera que, la regla es pues, que el que pierde el pleito paga las costas; y en ese orden, resulta jurídicamente procedente la condena en costas a cargo de Colpensiones habida cuenta que en su cabeza se estructuran los presupuestos procesales establecidos en el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso, para su imposición, pues de una parte se opuso a la prosperidad de las pretensiones, oposición la cual no varía por el mero hecho de que no haya dado lugar a la litis, por consiguiente resultó vencida en juicio.

Lo anterior conforme lo ha precisado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en proveídos números AL-6609 de 2015, AL-7124 de 2015, AL-5160 de2016 y AL-1802 de 2021. Bajo las anteriores consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia. CONDENA EN COSTAS Ante la improsperidad de los recursos interpuestos por las demandadas, Porvenir S.A. y Colpensiones y, en consonancia, con lo previsto en el artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala impone condena en costas a las apelantes y en favor de la actora, debiéndose fijar como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS PESOS ($1.423.500), para cada una de las recurrentes. 23 Radicado No.: 73001-31-05-004-2024-00263-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante Nubia Porras Duarte Demandadas: Colpensiones y Porvenir S.A. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, del 6 de mayo de 2025, promovida por NUBIA PORRAS DUARTE contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” y ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PORVENIR S.A.”, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de COLPENSIONES, y AFP PORVENIR S.A., y a favor de la demandante. FIJAR como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS PESOS ($1.423.500), para cada uno de los apelantes TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado (Con salvamento de voto parcial) JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada Firmado Por: Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral 24 Radicado No.: 73001-31-05-004-2024-00263-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia y consulta Demandante Nubia Porras Duarte Demandadas: Colpensiones y Porvenir S.A. Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Firma Con Salvamento Parcial De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 62823412e87d2d1066082ad8c02a83697661dedf1ec136520dd4315597828cb5 Documento generado en 10/07/2025 02:12:43 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 25