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auto — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: Auto LO 2019-00218-01 - Casación (Concede)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA IV CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrada Ponente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro Sincelejo, Sucre, veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Demandante: Demandados: Fecha de la sentencia: Radicación: Recurso de casación Lina Felisa San Ramón Cuello Royert Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones 28 de febrero de 2025 700013105002-2019-00218-01 Esta Sala concede el recurso extraordinario de casación presentado por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones contra la sentencia de segunda instancia proferida por esta corporación el día 28 de febrero de 2025.

La providencia en cuestión confirmó la reliquidación de la pensión de sobrevivientes ordenada por el Juzgado de primera instancia, sin embargo, modificó la decisión de primer nivel para ajustar el valor de la mesada y del retroactivo pensional ordenados. Por cumplir con los requisitos legales, debe el Tribunal conceder el medo de impugnación extraordinario. 1.

Antecedentes Lina Felisa San Ramón Cuello Royert promovió un proceso ordinario laboral contra Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. En su demanda solicitó que se condene a la entidad demandada a efectuar el cobro de los bonos pensionales correspondientes a los tiempos laborados por su fallecido cónyuge, Luis Miguel Vergara De León (Q.E.P.D.), en la Asamblea Departamental de Sucre y en el Municipio de Corozal.

Con base en ello, pidió que se reliquide la pensión de sobrevivientes que le fue reconocida tras el deceso de su esposo y que se reconozca y pague el retroactivo pensional derivado de dicha reliquidación. Como sustento, la actora relata que el 21 de mayo de 1993 contrajo matrimonio con el señor Luis Miguel Vergara De León, con quien convivió hasta su fallecimiento el 2 de abril de 1996.

La actora explica que, al momento del deceso, el señor Vergara cotizaba al sistema pensional en el extinto ISS, el cual mediante Resolución 004481 de 1997 le reconoció una pensión de sobrevivientes por $275.178, distribuida en un 50% para ella y un 50% para los hijos. Sin embargo, esa liquidación se hizo con 221 semanas cotizadas, sin incluir 110 semanas adicionales: 72 correspondientes a su trabajo como alcalde de Corozal entre junio de 1992 y octubre de 1993, y 38 derivadas de su labor como diputado de la Asamblea de Sucre entre enero y septiembre de 1995.

El 21 de junio de 2017 la actora solicitó la reliquidación de la pensión para que se incluyeran esas semanas, pero Colpensiones, mediante resoluciones de 2018, negó su petición alegando Auto LO – 2025 Radicación No. 700013105002-2019-00218-01 que los tiempos en Corozal no estaban confirmados y que los de la Asamblea carecía de certificaciones de asistencia necesarias para contabilizarlos.

Posteriormente, el 6 de febrero de 2019 volvió a pedir la reliquidación, el pago del retroactivo y que se le reconociera como beneficiaria única, dado que los hijos ya tenían más de 25 años. La accionante sostiene que, ante la falta de respuesta, el 13 de marzo de 2019 radicó nuevamente la reclamación, aportando la corrección de un documento expedido por el Municipio de Corozal, pero Colpensiones le exigió de nuevo la misma documentación ya presentada, sin dar trámite efectivo.

Finalmente, manifestó que, al momento de presentar la demanda, tenía una pérdida de capacidad laboral superior al 50%. En primera instancia, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, accedió a las pretensiones de la actora y decidió: (i) (ii) (iii) (iv) (v) (vi) Declarar que la demandante tiene derecho a la reliquidación de la pensión de sobrevivientes desde el 2 de abril de 1996, equivalente al 50% de la mesada pensional que dejó causada el fallecido, en cuantía $519.311;

Condenar a Colpensiones a pagar a favor de la actora una mesada pensional equivalente al 50% del valor de la pensión reconocida a partir del año 1996 correspondiente a la suma de $259.654, y a reajustarla anualmente, conforme al IPC; Condenar a Colpensiones a pagar a la actora la suma de $210.201.720 por concepto de retroactivo pensional adeudado desde el 21 de junio de 2014 hasta el 30 de noviembre de 2022, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año;

Condenar a Colpensiones a pagar a favor de la actora los intereses moratorios, a partir del 21 de octubre de 2017; Instar a la UGPP a que valide el tiempo de servicio aportado por el señor Luis Miguel Vergara De León a la extinta CAJANAL, conforme al CETIL emitido por la Asamblea Departamental de Sucre y remitido por Colpensiones el 12 de marzo del 2022, y efectué el traslado de los aportes a Colpensiones para que entre a financiar la pensión de sobrevivientes de la demandante, en caso de no haberlo hecho; y Condenar en costas a Colpensiones La decisión de primer grado fue apelada por la accionada, quien manifestó que la pensión de sobrevivientes fue liquidada conforme a derecho, ya que al momento de su reconocimiento se aplicaron los parámetros legales vigentes y se tuvo en cuenta el número de semanas efectivamente cotizadas por el causante.

Añadió que la resolución mediante la cual se reconoció el derecho quedó ejecutoriada y que, tras realizar la actualización de la liquidación, no se evidenciaron sumas pendientes a favor de la demandante. Con base en ello, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y negar en su totalidad las pretensiones de la demanda. 2. Decisión recurrida Esta Sala profirió sentencia de segunda instancia el día 28 de febrero de 2025.

En su providencia confirmó el derecho de la demandante a la reliquidación de la pensión de sobrevivientes. No obstante, modificó los ordinales primero, segundo, tercero y cuarto de la sentencia de primera instancia, debido a que, ajustó el monto de la mesada y del retroactivo pensional ordenados, pues al efectuar el cálculo encontró un valor inferior al reconocido por la a quo.

De igual forma, varió la fecha a partir de la cual opera la prescripción respecto de 2 Auto LO – 2025 Radicación No. 700013105002-2019-00218-01 las mesadas causadas, se modificó el momento de reconocimiento de los intereses moratorios, señalando que proceden desde el 7 de junio de 201 y autorizó a Colpensiones a descontar del retroactivo los aportes correspondientes al sistema de salud.

El Tribunal señaló que el extinto ISS, al reconocer la pensión de sobrevivientes, dejó de contabilizar tiempos efectivamente laborados por el causante Luis Miguel Vergara De León, tanto en la Alcaldía de Corozal como en la Asamblea Departamental de Sucre. A partir de las pruebas obrantes en el expediente, certificados de información laboral, constancias salariales y certificaciones de asistencia a sesiones, se acreditó que dichos períodos debían incluirse, lo que llevó a contabilizar un total de 332,42 semanas de cotización. En consecuencia, la Sala concluyó que procedía reliquidar la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante.

De igual manera, al recalcular el ingreso base de liquidación, el Tribunal determinó que con esas semanas el IBL ascendía a $740.854, aplicando la tasa de reemplazo del 45%, lo que arrojaba una mesada de $333.384 para abril de 1996. Esto implicó un ajuste frente a lo dispuesto en primera instancia, que había fijado un valor superior sin que en el expediente constara el detalle de la liquidación allí utilizada.

Por tal motivo, se modificó la cuantía de la pensión reconocida. El Tribunal también consideró que debía acrecentarse la pensión en un 100% a favor de la actora a partir del 1° de octubre de 2014, fecha en la que los hijos del causante perdieron su derecho al cumplimiento de los 25 años. En cuanto a la prescripción, la Sala estableció que las mesadas anteriores al 21 de junio de 2014 se encontraban prescritas frente a la pretensión de reliquidación; y que respecto del acrecimiento de la pensión, el retroactivo debía reconocerse solo a partir del 6 de febrero de 2016, tres años antes de la solicitud administrativa formulada en esa fecha, modificando así lo resuelto en primera instancia. Finalmente, el Tribunal verificó el retroactivo pensional causado hasta febrero de 2025, que arrojó un valor de $142.744.936, autorizando a Colpensiones a descontar los aportes al sistema de salud.

En cuanto a los intereses moratorios, precisó que eran procedentes conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pero solo desde el 7 de junio de 2019, pues antes de esa fecha existían inconsistencias en la documentación aportada por la demandante que justificaban la negativa inicial de la entidad. 3. El recurso de casación La demandada, por conducto de su apoderada judicial interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia. El recurso se remitió al correo electrónico de la secretaría de esta corporación el 19 de marzo de 2025.

En su escrito, la accionada se limitó a indicar la proposición del recurso sin precisar las razones que fundamentaban su censura. 4. Consideraciones El artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social (“CPTSS”) establece que procede el recurso extraordinario de casación contra las sentencias dictadas en aquellos procesos cuya cuantía supere los ciento veinte (120) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (“SMLMV”).

Dicho valor, se calcula conforme al salario mínimo vigente en el momento de proferirse la decisión impugnada. Por su parte, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia 3 Auto LO – 2025 Radicación No. 700013105002-2019-00218-01 ha establecido que la procedencia del recurso extraordinario está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos1: i) Que se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo en los casos de casación per saltum; ii) Que se haya dispuesto en el término legal y por quien se encuentre legitimado como parte del proceso, actuando como profesional del derecho o debidamente representado por uno; iii) Que exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

En relación con el primero de los requisitos, advierte la Sala que la decisión objeto de ataque por parte del actor es la sentencia del 28 de febrero de 2025, en la que este Tribunal profirió decisión sobre el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones contra la sentencia de primera instancia2. Por ello, para esta Corporación es claro que dicho presupuesto se encuentra cumplido en el caso.

Sobre la oportunidad legal para su formulación, el artículo 88 del citado CPTSS establece que: El recurso de casación podrá interponerse de palabra en el acto de la notificación, o por escrito dentro de los cinco días siguientes. Interpuesto de palabra, en la audiencia, allí mismo se decidirá si se otorga o se deniega. Si se interpone por escrito se concederá o denegará dentro de los dos días siguientes.

Al conceder el recurso, se ordenará la inmediata remisión de los autos al Tribunal Supremo. Dicha disposición debe leerse en consonancia con el artículo 62 del Decreto 528 de 1964, vigente a la fecha. En ella, se determina que en materia laboral el recurso de casación debe imponerse dentro de los quince (15) días siguientes3 a la notificación de la sentencia de segunda instancia. En el caso concreto, advierte la Sala que su sentencia fue notificada mediante edicto del día 5 de marzo de 2025.

Es decir, los quince días hábiles para presentar la casación finalizaban el día 27 de marzo de 2025. Como se dijo, la demandada presentó el recurso extraordinario el 19 de marzo de 20254. Por ello, es claro que la casación fue formulada de manera oportuna. Finalmente, en relación con el interés económico para recurrir en casación, la Corte Suprema de Justicia, mediante Auto AL-2462 de 20235 indicó que el mismo se encuentra determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia desfavorable, tratándose del demandante, este consiste en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intente impugnar; respecto del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen; y en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

Corte Suprema de Justicia. Auto AL – 2510 de 2023. M.P. Gerardo Botero Zuluaga Ver archivo “022SentenciaSegundaInstancia” del expediente electrónico de segunda instancia. 3 Término que se entiende en días hábiles, al no indicarse otra cosa en el citado artículo. 4 Ver archivo “024InterponeRecursoCasacionSubsidioQuejaColpnesiones” del expediente de segunda instancia. 5 Corte Suprema de Justicia, Auto AL-2462 de 2023, MP.

Gerardo Botero Zuluaga 1 2 4 Auto LO – 2025 Radicación No. 700013105002-2019-00218-01 Para el caso particular, advierte el Tribunal que el interés económico se homologa a las condenas que fueron proferidas en primera instancia contra Colpensiones y que posteriormente se ajustaron por la Sala. Es decir, se incluyen en el cómputo el valor del retroactivo pensional y los intereses moratorios liquidados a la fecha de la sentencia (art. 141 de la Ley 100 de 1993), al igual que las mesadas pensionales que se causen con posterioridad al fallo.

Frente a este último rubro, es preciso señalar que, tratándose de prestaciones económicas de naturaleza vitalicia y de tracto sucesivo, debe considerarse la proyección futura del beneficiario del derecho. En consecuencia, para establecer el interés económico de la demandante, resulta indispensable realizar una cuantificación que incluya un estimado de mesadas pensionales, tomando en cuenta la expectativa de vida de la actora.

(CSJ AL1921 – 2023). Para tales efectos, esta Sala se apoya en la experticia del Contador – Profesional Especializado Grado 12 de esta corporación y obtiene los siguientes resultados: (a) Retroactivo pensional Rango Valor Retroactivo pensional del 21-06-2014 a 05-022016 Retroactivo pensional del 06-02-2016 a 28-022025 TOTAL RETROACTIVO $ 138.024.516 $ 4.720.418 $ 142.744.934 (b) Diferencia pensional del 6 de febrero de 2016 al 28 de febrero de 2025.

Mesada Colpensiones AÑO IPC 2019 3,80% $ 1.528.963 $ 518.647 $ 1.010.316 2020 1,61% $ 1.587.064 $ 538.356 $ 1.048.708 2021 5,62% $ 1.612.615 $ 547.023 $ 1.065.592 2022 13,12% $ 1.703.244 $ 577.766 $ 1.125.478 2023 9,28% $ 1.926.710 $ 653.569 $ 1.273.141 2024 5,20% $ 2.105.509 $ 714.220 $ 1.391.289 $ 2.214.995 $ 751.360 $ 1.463.636 2025 Mesada Diferencia (c) Interés Moratorio – Con base en la diferencia pensional Intereses de mora Año Mes 2019 06 Diferencias de Mesadas $ 808.252 1,96% Meses en Mora 69 $ 1.093.080 Intereses Acumulados $ 1.093.080 2019 M13 $ 1.010.316 1,96% 69 $ 1.366.351 $ 2.459.432 2019 07 $ 1.010.316 1,96% 68 $ 1.346.549 $ 3.805.981 2019 08 $ 1.010.316 1,96% 67 $ 1.326.747 $ 5.132.728 2019 2019 09 $ 1.010.316 1,96% 66 $ 1.306.945 $ 6.439.673 10 $ 1.010.316 1,96% 65 $ 1.287.143 $ 7.726.815 2019 11 $ 1.010.316 1,96% 65 $ 1.287.143 $ 9.013.958 2019 12 $ 1.010.316 1,96% 64 $ 1.267.340 $ 10.281.298 2019 M14 $ 1.010.316 1,96% 63 $ 1.247.538 $ 11.528.836 2020 01 $ 1.048.708 1,96% 62 $ 1.274.390 $ 12.803.226 2020 02 $ 1.048.708 1,96% 61 $ 1.253.835 $ 14.057.062 2020 03 $ 1.048.708 1,96% 60 $ 1.233.281 $ 15.290.342 Tasa Interes Total intereses 5 Auto LO – 2025 Radicación No. 700013105002-2019-00218-01 2020 04 $ 1.048.708 1,96% 59 $ 1.212.726 $ 16.503.068 2020 05 $ 1.048.708 1,96% 59 $ 1.212.726 $ 17.715.794 2020 06 $ 1.048.708 1,96% 58 $ 1.192.171 $ 18.907.965 2020 M13 $ 1.048.708 1,96% 57 $ 1.171.617 $ 20.079.582 2020 07 $ 1.048.708 1,96% 56 $ 1.151.062 $ 21.230.644 2020 08 $ 1.048.708 1,96% 55 $ 1.130.507 $ 22.361.151 2020 09 $ 1.048.708 1,96% 54 $ 1.109.953 $ 23.471.104 2020 10 $ 1.048.708 1,96% 53 $ 1.089.398 $ 24.560.502 2020 11 $ 1.048.708 1,96% 53 $ 1.089.398 $ 25.649.899 2020 12 $ 1.048.708 1,96% 52 $ 1.068.843 $ 26.718.743 2020 M14 $ 1.048.708 1,96% 51 $ 1.048.289 $ 27.767.031 2021 01 $ 1.065.592 1,96% 50 $ 1.044.280 $ 28.811.311 2021 02 $ 1.065.592 1,96% 49 $ 1.023.394 $ 29.834.705 2021 03 $ 1.065.592 1,96% 48 $ 1.002.509 $ 30.837.213 2021 04 $ 1.065.592 1,96% 47 $ 981.623 $ 31.818.836 2021 05 $ 1.065.592 1,96% 47 $ 981.623 $ 32.800.459 2021 06 $ 1.065.592 1,96% 46 $ 960.737 $ 33.761.197 2021 M13 $ 1.065.592 1,96% 45 $ 939.852 $ 34.701.048 2021 07 $ 1.065.592 1,96% 44 $ 918.966 $ 35.620.014 2021 08 $ 1.065.592 1,96% 43 $ 898.081 $ 36.518.095 2021 09 $ 1.065.592 1,96% 42 $ 877.195 $ 37.395.290 2021 10 $ 1.065.592 1,96% 41 $ 856.309 $ 38.251.599 2021 11 $ 1.065.592 1,96% 41 $ 856.309 $ 39.107.909 2021 12 $ 1.065.592 1,96% 40 $ 835.424 $ 39.943.332 2021 M14 $ 1.065.592 1,96% 39 $ 814.538 $ 40.757.870 2022 01 $ 1.125.478 1,96% 38 $ 838.256 $ 41.596.126 2022 02 $ 1.125.478 1,96% 37 $ 816.196 $ 42.412.323 2022 03 $ 1.125.478 1,96% 36 $ 794.137 $ 43.206.460 2022 04 $ 1.125.478 1,96% 35 $ 772.078 $ 43.978.538 2022 05 $ 1.125.478 1,96% 35 $ 772.078 $ 44.750.615 2022 06 $ 1.125.478 1,96% 34 $ 750.018 $ 45.500.634 2022 M13 $ 1.125.478 1,96% 33 $ 727.959 $ 46.228.593 2022 07 $ 1.125.478 1,96% 32 $ 705.900 $ 46.934.492 2022 08 $ 1.125.478 1,96% 31 $ 683.840 $ 47.618.333 2022 09 $ 1.125.478 1,96% 30 $ 661.781 $ 48.280.114 2022 10 $ 1.125.478 1,96% 29 $ 639.722 $ 48.919.835 2022 11 $ 1.125.478 1,96% 29 $ 639.722 $ 49.559.557 2022 12 $ 1.125.478 1,96% 28 $ 617.662 $ 50.177.219 2022 M14 $ 1.125.478 1,96% 27 $ 595.603 $ 50.772.822 2023 01 $ 1.273.141 1,96% 26 $ 648.793 $ 51.421.614 2023 02 $ 1.273.141 1,96% 25 $ 623.839 $ 52.045.454 2023 03 $ 1.273.141 1,96% 24 $ 598.886 $ 52.644.339 2023 04 $ 1.273.141 1,96% 23 $ 573.932 $ 53.218.271 2023 05 $ 1.273.141 1,96% 23 $ 573.932 $ 53.792.203 2023 06 $ 1.273.141 1,96% 22 $ 548.978 $ 54.341.181 2023 M13 $ 1.273.141 1,96% 21 $ 524.025 $ 54.865.206 2023 07 $ 1.273.141 1,96% 20 $ 499.071 $ 55.364.277 2023 08 $ 1.273.141 1,96% 19 $ 474.118 $ 55.838.395 2023 09 $ 1.273.141 1,96% 18 $ 449.164 $ 56.287.559 2023 10 $ 1.273.141 1,96% 17 $ 424.211 $ 56.711.770 2023 11 $ 1.273.141 1,96% 17 $ 424.211 $ 57.135.980 2023 12 $ 1.273.141 1,96% 16 $ 399.257 $ 57.535.238 2023 M14 $ 1.273.141 1,96% 15 $ 374.303 $ 57.909.541 2024 01 $ 1.391.289 1,96% 14 $ 381.770 $ 58.291.311 6 Auto LO – 2025 Radicación No. 700013105002-2019-00218-01 2024 02 $ 1.391.289 1,96% 13 $ 354.500 $ 58.645.811 2024 03 $ 1.391.289 1,96% 12 $ 327.231 $ 58.973.042 2024 04 $ 1.391.289 1,96% 11 $ 299.962 $ 59.273.004 2024 05 $ 1.391.289 1,96% 11 $ 299.962 $ 59.572.966 2024 06 $ 1.391.289 1,96% 10 $ 272.693 $ 59.845.659 2024 M13 $ 1.391.289 1,96% 9 $ 245.423 $ 60.091.082 2024 07 $ 1.391.289 1,96% 8 $ 218.154 $ 60.309.236 2024 08 $ 1.391.289 1,96% 7 $ 190.885 $ 60.500.121 2024 09 $ 1.391.289 1,96% 6 $ 163.616 $ 60.663.737 2024 10 $ 1.391.289 1,96% 5 $ 136.346 $ 60.800.083 2024 11 $ 1.391.289 1,96% 5 $ 136.346 $ 60.936.429 2024 12 $ 1.391.289 1,96% 4 $ 109.077 $ 61.045.506 2024 M14 $ 1.391.289 1,96% 3 $ 81.808 $ 61.127.314 2025 01 $ 1.463.636 1,96% 2 $ 57.375 $ 61.184.689 2025 02 $ 1.463.636 1,96% 1 $ 28.687 $ 61.213.376 Total Intereses Acumulados $ 61.213.376 (d) Incidencia pensional futura (proyección) INCIDENCIA FUTURA -DIFERENCIA PENSIONAL Valor diferencia mesada pensional $1.463.636 Fecha de Nacimiento 28/02/1964 Fecha de Sentencia 28/02/2025 Edad a fecha de sentencia 60 Exp. de Vida Res. 1555 -2010 27 Numero de mesadas al año 14 Expectativa de mesadas 378 INCIDENCIA FUTURA $ 553.254.408 (e) Total del interés económico para recurrir INTERES JURIDICO PARA RECURRIR EN CASACION Retroactivo $ 142.744.934 Intereses de mora $ 61.213.376 Incidencia Futura $ 553.254.408 TOTAL $ 757.212.718 De lo anterior se reitera que el perjuicio sufrido por el impugnante supera el interés mínimo para recurrir en casación para el año 2025 ($ 170.820.000), año en que fue proferido el fallo de segundo grado que aquí se ataca.

Por ello, la Sala encuentra que el recurso cumple con la exigencia jurisprudencial precitada, y también con la regla de cuantía que contempla el artículo 86 del CPTSS. Por las consideraciones anteriores, procederá la Sala a conceder el recurso extraordinario de casación. 5. Decisión Por lo anteriormente expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, la Sala Cuarta de Decisión Civil, Familia, Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve: 7 Auto LO – 2025 Radicación No. 700013105002-2019-00218-01 Primero: Conceder el recurso extraordinario de casación, interpuesto por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, contra la sentencia proferida por esta Corporación el 28 de febrero de 2025, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Remítase el expediente a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, para que adopte la decisión que en derecho corresponda.

Tercero: Por Secretaría, notifíquese el presente auto por estado electrónico a las partes, con inserción de la presente providencia, atendiendo los lineamientos establecidos en la Ley 2213 de 2022, para garantizar su publicidad.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Firmado Por: Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Alejandra Maria Henao Palacio Magistrada Sala 02 De Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 8 Código de verificación: 48c282e889dfefd4b2b0bb472d79c17d41b0c7fc43a772631f325db99cf2b54e Documento generado en 26/11/2025 08:07:58 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica