TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL – FAMILIA BRIYIT ROCIO ACOSTA JARA Magistrada Sustanciadora Proceso Liquidación Patrimonial de Persona Natural No Comerciante Radicado Tribunal 54-001-3103-005-2025-00382-0 Radicado Interno 2025-0457 Deudor GERMAN DIVIAN LEAL FLOREZ San José de Cúcuta, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) OBJETO DE DECISIÓN Procede este despacho, adscrito a la Sala Civil – Familia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en ejercicio de sus competencias legales, a resolver el IMPEDIMENTO formulado por la señora Juez Cuarta Civil del Circuito de esta ciudad, doctora Diana Marcela Toloza Cubillos, dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES Mediante auto de fecha 15 de septiembre del presente año, la Juez mencionada se declaró impedida, con fundamento en las causales 1 y 3 del artículo 141 del Código General del Proceso, argumentando que: “…En efecto, teniendo en cuenta que el proceso de reorganización empresarial de persona natural no comerciante, según inventario de activos y pasivos, se incluyen como acreedores entre otras entidades a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA, ente territorial que podría tener responsabilidad en la orden que se emane en el asunto bajo estudio; y teniendo en cuenta quien representa los intereses de dicha entidad es el Dr. Misael Zambrano Galvis, quien así mismo es cónyuge de la Juez titular del Despacho.” Como consecuencia de la anterior declaración remitió el presente asunto a quien debiera ser su remplazo, la señora Juez Quinta Civil del Circuito de esta ciudad, por ser quien continúa en Radicado Tribunal 2025 0457-00 impedimento el orden numérico de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2 de la articulo 140 y artículo 144 del C.G. del P., quien mediante auto del 17 de octubre del año en curso, no aceptó el impedimento, bajo el argumento que La Alcaldía de Cúcuta no figura como acreedora en el inventario de activos y pasivos del deudor.
Que, en el acta del 7 de mayo de 2025, aunque compareció un apoderado de la Alcaldía, no reportó ningún capital adeudado, por lo que no tiene participación económica en el proceso. Por lo que no avoca el conocimiento del asunto y en su lugar dispone remitir el expediente, para que el mismo sea dirimido en esta colegiatura, a voces de lo establecido en el artículo 140 de la norma procesal civil.
CONSIDERACIONES PROBLEMA JURIDICO Determinar si la Juez Cuarta Civil del Circuito de esta ciudad se encuentra inmersa en las causales de impedimento establecidas en los numerales 1 y 3 del artículo 141 del Código General del Proceso. Para ello entonces, debe recordarse que el propósito del legislador al incorporar en la normatividad procesal de manera taxativa las causales de impedimento, fue el de consolidar la noción de imparcialidad en la administración de justicia, y de esta forma garantizar a las partes e intervinientes la transparencia que ostenta el funcionario o colegiado encargado de definir el litigio, es por ello que no se pueden realizar interpretaciones adicionales o análogas de las dichas causales, tal y como lo ha manifestado la Honorable Corte Suprema de Justicia “(…) ostentan naturaleza taxativa, restrictiva, limitativa y son de interpretación estricta sin extenderse a situaciones diversas a las tipificadas ni admitir analogía legis o iuris”1 En igual sentido, la Corte Constitucional en sentencia T319A del 2012 al abordar el tema refirió que: “la Corte ha destacado el papel que cumple el régimen de impedimentos y recusaciones como una de las herramientas jurídicas idóneas para asegurar que el juez, al dirigir y resolver el proceso sometido a su consideración, haga efectivo el principio de igualdad de trato jurídico que el artículo 13 consagra a favor de todos los ciudadanos. Todo esto, sobre el supuesto de que “la honestidad y la honorabilidad del juez son presupuestos necesarios para que la sociedad confíe en los encargados de definir la responsabilidad de las personas y la vigencia de sus derechos”2”, así mismo refirió que “la sentencia C-881 de 2011 insistió, en el carácter excepcional de los impedimentos, y sobre cómo, para evitar que se conviertan en una vía para limitar de forma excesiva el acceso a la administración de justicia, “la jurisprudencia 1 CSJ.
Civil. Auto de 19 de enero de 2012, expediente 00083 2 Sentencia C-365 de 2000, M.P. Vladimiro Naranj Radicado Tribunal 2025 0457-00 impedimento coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida”.
Lo anterior supone que, al verificar si está incurso en una causal de impedimento, el juez deberá atenerse a lo previsto, sobre el particular, en las normas procesales aplicables para el caso sometido a su consideración, pues, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, se entiende que en cuestión de impedimentos y recusaciones, no hay espacio para las remisiones normativas ni para las interpretaciones analógicas”.
Así las cosas, se tiene que la declaratoria de impedimento, se constituye como un mecanismo que permite al juzgador separarse del conocimiento de un asunto determinado cuando su objetividad y equilibrio para conocer de él, se vea afectado por factores que resultan incompatibles con la recta administración de justicia, dada la presencia de afecto, interés o sentimientos de amor o de animadversión del propio funcionario, los cuales no aseguran la imparcialidad y el ánimo sereno con que se debe concurrir para decidir un proceso3.
En el presente caso, la Juez Cuarta Civil del Circuito invocó las causales previstas en los numerales 1 y 3 del artículo 141 del Código General del Proceso (CGP), que establecen: (i) tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso; y (ii) ser cónyuge, compañero permanente o pariente de alguna de las partes o de su representante o apoderado, dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad.
A partir de los datos suministrados en el expediente enviado por del Centro de Conciliación Manos Amigas, y la normativa aplicable, se puede concluir que el impedimento no se configuraría, ya que la Alcaldía de Cúcuta no ostenta la calidad de parte, acreedora o interviniente con interés en el proceso de Liquidación Patrimonial. Pues, dentro del listado de acreedores relacionados, se indicó: 3 SJ, AC5368-2019 del 11 de diciembre del 2019 rad. 2015-00095 02 Radicado Tribunal 2025 0457-00 impedimento Como se evidencia, la Alcaldía de Cúcuta no es acreedora ni deudora en el presente trámite de Liquidación Patrimonial, por lo que no ostenta la calidad de parte en el proceso.
Si bien compareció a la audiencia de negociación de deudas realizada el 17 de febrero de 2025, lo cierto es que no reportó ninguna obligación a su favor, evidenciando así que carece de interés directo o indirecto en este asunto. Por lo tanto, el Dr. Zambrano Galvis, en su calidad de jefe de la Oficina Jurídica de la Alcaldía, no está actuando como representante o apoderado de una parte en este litigio específico.
Así las cosas, considera este Despacho que no se cumplen los requisitos para la procedencia del impedimento por las causales 1 y 3 del artículo 141 del C.G.P., declarado por la señora Juez Cuarta Civil del Circuito de Cúcuta, para apartarse del conocimiento del proceso de la referencia y por lo tanto, se declarará infundado el mismo, por lo que en aplicación de lo dispuesto en los artículos 140 ibidem, se dispondrá el envío del expediente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, despacho debe continuar conociendo del asunto.
Por lo expuesto, la suscrita Magistrada de la SALA CIVIL FAMILIA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por la señora Juez Cuarta Civil del Circuito de Cúcuta, para conocer las presentes diligencias. En consecuencia, devuélvasele la actuación, para que continue adelantándola.
SEGUNDO: Comuníquese la presente decisión al Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta ciudad, para lo de su competencia. Contra esta decisión no procede recurso alguno.