Radicado No. 0500131050082020007701 Recurso de Casación REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL LUGAR Y FECHA Medellín, 30 de enero de 2026 PROCESO Ordinario RADICADO 05001310500820200007701 DEMANDANTE Fabio León García González Colpensiones DEMANDADO Fábrica de Calzado Kondor S.A.S. PROVIDENCIA Auto no concede casación demandante M. PONENTE Maricela Cristina Natera Molina Procede la Sala a estudiar la viabilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante. 1.
ANTECEDENTES El actor solicitó que se declare que entre este y la empresa Fábrica De Calzado El Kondor S.A.S., existió una relación laboral a término indefinido, entre el 06 de marzo de 1991 y el 31 de diciembre de 2018. En consecuencia, se condene a dicha empresa al pago del cálculo actuarial a su favor ante Colpensiones, por el tiempo cotizado de forma deficitaria según el salario real devengado durante ese periodo.
María Eugenia Radicado No. 0500131050082020007701 Recurso de Casación Asimismo, solicitó que se condene a Colpensiones, a recibir el título pensional cancelado por la empresa y a incluir los periodos comprendidos entre el 01 de septiembre de 1987 y el 31 de julio de 1991 en su historia laboral. Además, pidió que se ordene la reliquidación de la mesada pensional conforme al salario efectivamente percibido, el pago retroactivo de las diferencias indexadas, y la condena en costas.
El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo proferido el 18 de junio de 2024, decidió: “PRIMERO: DECLARAR que FABRICA DE CALZADO EL KONDOR S.A.S, pagó algunos aportes deficitarios a la seguridad social del demandante FABIO LEON GARCIA GONZALEZ identificado con C.C. 70.551.257, con base en los pagos acreditados por el Banco de Bogotá que obra en archivo 36 del expediente digital.
SEGUNDO: ORDENAR A FABRICA DE CALZADO EL KONDOR S.A.S, solicite a COLPENSIONES, el cálculo actuarial de las semanas en pensión pagadas en forma deficitariamente conforme los pagos efectuados al demandante certificados por el banco de Bogotá. Así mismo, se ordena a Colpensiones a recibir y reliquidar la mesada pensional si hay lugar a ello.
TERCERO: SE CONDENA en COSTAS a la parte demandada FABRICA DE CALZADO EL KONDOR S.A.S., la cuales serán tasadas oportunamente por la Secretaría del Despacho.
CUARTO: FIJAR agencias en derecho por valor de $1’300.000, valor que correrá a cargo de FABRICA DE CALZADO EL KONDOR S.A.S, y a favor de la parte demandante. Sin costas ni a cargo ni a favor de Colpensiones.
QUINTO: Las EXCEPCIONES quedaron resueltas con la decisión. En caso de no ser apelada la presente decisión por COLPENSIONES, se remitirá en consulta al HTSM sala laboral, para que se surta el GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA.” María Eugenia Radicado No. 0500131050082020007701 Recurso de Casación En providencia del 31 de julio de 2025, notificada por edicto el 4 de agosto del mismo año, resolvió: “PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de primera instancia en cuanto excluyó los periodos de incapacidad del año 2018 del reajuste de cotizaciones con fundamento en el artículo 2.3.1.10 del Decreto 780 de 2016, y en su lugar, se CONDENARÁ al empleador Fábrica de Calzados Kondor S.A.S. a pagar la diferencia causada entre los aportes al sistema de seguridad social efectivamente realizados y los que legalmente correspondían con un salario de $1.074.666, en el periodo que va del 01 de julio al 30 de diciembre de 2018, junto con los correspondientes intereses moratorios del artículo 23 de la Ley 100 de 1993.
SEGUNDO: REVOCAR PARCIALEMENTE el numeral SEGUNDO de la sentencia de primera instancia, únicamente el inciso final del mismo en el sentido de declarar probada la excepción de petición antes de tiempo respecto a Colpensiones respecto a la pretensión relativa a reliquidar la mesada pensional.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia proferida el 18 de junio de 2024, por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín.
CUARTO: SIN COSTAS en segunda instancia.” Pues bien, frente a la viabilidad del recurso extraordinario de casación, definido se tiene por la jurisprudencia especializada que se da cuando se reúnen los siguientes supuestos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico para recurrir; y iii) que la interposición se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
María Eugenia Radicado No. 0500131050082020007701 Recurso de Casación También ha sido reiterativa la alta Corporación en advertir que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones denegadas por el veredicto que se intenta impugnar y, respecto del demandado, en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, en ambos supuestos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
Se circunscribe entonces el interés jurídico -económico del demandante, en las pretensiones negadas en esta instancia, relacionada con la reliquidación de la mesada pensional, si hubiere lugar a ello, en la sentencia se consideró que a estas alturas se desconoce la incidencia que se originará en el monto de las cotizaciones cuando el empleador cumpla con la obligación impuesta de pagar las diferencias en las cotizaciones, pues es un hecho futuro e incierto sobre el cual no es posible emitir orden alguna; y en efecto, configuraría una petición antes de tiempo, debido a que, aún no se ha incrementado el IBC ni se ha actualizado la respectiva historia laboral que permitiría obtener la información necesaria para reliquidar la prestación, es decir, su cumplimiento no se encuentra acreditado en el plenario, convirtiéndose en un hecho futuro e incierto, pues no es posible determinar el agravio causado al recurrente para el momento del fallo de segundo orden.
En estos casos la Corte Suprema de Justicia ha manifestado que resulta imposible calcular el interés jurídico para recurrir en casación, por no existir certeza sobre la data a partir de la cual debe empezar a pagarse la prestación, así en autos como el María Eugenia Radicado No. 0500131050082020007701 Recurso de Casación AL3059-2016 del 18 de mayo de 2016, en proceso radicado No. 74251, con ponencia del doctor Jorge Mauricio Burgos Ruíz, ha indicado: “ Cabe anotar, que no se desconoce la incidencia futura de las condenas, sino que, como lo ha sostenido esta Sala de la Corte, al estimar que el pago de la prestación pende de un hecho futuro e incierto, se arriba a la conclusión de que al no ser posible establecer una fecha cierta de terminación de la vinculación laboral, tampoco se puede contabilizar un tiempo determinado de causación de mesadas pensionales, ni de su incidencia futura de conformidad con la vida probable del actor… …En consecuencia, razón tuvo el Tribunal para no conceder el recurso de casación al estimar que la pensión pretendida por el actor, depende de un acontecimiento futuro que puede o no suceder para ser exigible, de modo que al ser una obligación condicional no es posible determinar cuál es el monto inicial con el que se debe liquidar dicha obligación, ni tampoco la data a partir de la cual se ha de liquidar, razón por la cual, se debe mantener la decisión del Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá, que negó a la demandada el recurso extraordinario.” Aun teniendo en cuenta el cálculo actuarial, a título pensional, por el lapso comprendido entre el 6 de marzo de 1991 y el 31 de diciembre de 2018,con la diferencia causada entre los aportes al Sistema de Seguridad Social efectivamente realizados y los que legalmente correspondían con un salario de $1.074.666, en el periodo que va del 01 de julio al 30 de diciembre de 2018, con la respectiva indexación arrojó la suma de $40.473.894 (Cálculo efectuado por el Contador Liquidador del Tribunal, el cual se anexa para lo pertinente), cifra que, sin más cálculos, no supera ampliamente la señalada en la norma, lo que no le da derecho al recurrente, a que el asunto sea revisado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL, NO CONCEDE, ante la María Eugenia Radicado No. 0500131050082020007701 Recurso de Casación Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, el recurso de casación interpuesto por el demandante, contra el fallo de segunda instancia. Lo resuelto se notifica mediante anotación en ESTADOS Los magistrados, MARICELA CRISTINA NATERA MOLINA Magistrada Ponente ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ RIVERA Magistrado VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO Magistrado Firmado Por: María Eugenia Maricela Cristina Natera Molina Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Andres Mauricio Lopez Rivera Magistrado Sala 020 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Victor Hugo Orjuela Guerrero Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ca9ad14eeb807ae153af90c44385f00e3f3bbbe4e0b69ad5bfe381db63089e1a Documento generado en 30/01/2026 04:03:10 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica