Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310300620230003201 ConfirmaAuto

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, siete (07) de marzo del dos mil veinticinco (2025) Proceso: Radicado: Demandante Demandado Providencia Tema: Decisión: Reivindicatorio 05001 31 03 006 2023 00032 01 Inversiones Correa Echandía y Cia S en C Jorge Luis Ladino Vergara y otros Al049 Reforma de la demanda.

Acumulación de pretensiones. Se confirma el auto recurrido Sustanciador/ponente Julián Valencia Castaño. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por la apoderada de la parte demandante, en contra del auto del doce (12) de junio del 2024, proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, al interior del trámite del proceso verbal incoado por Inversiones Correa Echandía y Cía S en C. I.

ANTECEDENTES. 1. Supuestos fácticos vinculados al presente caso. Como hechos relevantes para dirimir el mecanismo vertical, se tiene que la Sociedad Inversiones Correa Echandía y CIA S en C adelantó proceso reivindicatorio en contra de Jorge Luis Ladino Vergara y David Higuita Patiño, pretendiendo la reivindicación del predio lote de terreno situado en el paraje “El Guamal”, fracción El Poblado de esta ciudad y que hacía parte de la finca conocida con el nombre de “Villa Inés”, distinguido con el número 5 en el plano respectivo, con una cabida de aproximadamente 6.433 metros cuadrados identificado con Folio de M.I No 001 33734.

En auto del 21 de febrero del 2023 se dispuso la admisión de la demanda y la notificación de los demandados, quienes la contestaron y promovieron a su vez demanda de reconvención. Radicado Nro. 05001 31 03 009 2023 00317 01 Con ocasión de lo anterior, el demandante allegó reforma de la demanda principal, alegando como cambios: la exclusión como demandado de Local Paintball- porque no es una persona sino un establecimiento de comercio-, modificó las pretensiones principales y subsidiarias, esto es, en la acción reivindicatoria y de restitución de la tenencia en el sentido de dirigirla únicamente en contra del señor Jorge Luis Ladino Vergara ( y no contra David Higuita Patiño), limitando la reivindicación a una porción del predio Lote 5 de 2.492,98 metros.

Asimismo, coligió que se habían modificado todos los hechos de la demanda. En auto del 22 de mayo del 2024, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín decide inadmitir la reforma de la demanda, exigiendo una serie de requisitos, entre estos, la modificación y/o aclaración de las pretensiones de la demanda, en efecto señaló el A quo: “Teniendo en cuenta que la pretensión principal de la demanda principal corresponde a la reivindicación de una porción de terreno de presunta propiedad de la parte actora, habrán de aclararse a que se refieren las pretensiones subsidiarias de “ restitución de la tenencia material ”, teniendo en cuenta lo consagrado en el numeral 3° del artículo 88 del C.G.P., para este tipo de debate judicial”. 1.2.

Con el fin de cumplir con lo anterior, en memorial del 30 de mayo del 2024 la parte plural demandante a través de su apoderado judicial allegó escrito con el que pretendía cumplir el anterior requerimiento, para lo cual aclaró: “El Sr. Jorge Luis Ladino Vergara, al contestar la demanda reivindicatoria y en su demanda de pertenencia (reconvencional) confesó ser el único poseedor y solo de una porción de 2.492,98 m2 del Lote 5.

El Sr. Higuita Patiño, por su parte, confesó al contestar que no era poseedor, sino solo mero tenedor de esa porción de 2.492,98 m2”, precisó que pese a la confesión del señor Ladino, podía ocurrir que en sentencia se concluya que no es realmente poseedor, lo que haría fracasar la reivindicación, y si ello llegase a ocurrir, se hace necesario determinar el otro título por el que viene ocupando la porción del lote No 5, para así formular una pretensión subsidiaria que permita a la propietaria recuperar la tenencia, en los términos previstos por el artículo 971 del Código Civil.

“En síntesis, en el evento de no prosperar la pretensión principal reivindicatoria dirigida contra el Sr. Ladino Vergara, de llegar a acreditarse que no tiene la calidad de poseedor, se solicita como pretensión subsidiaria que el Juez declare que los Sres. Ladino Vergara y Higuita Patiño ocupan indebidamente una porción del Lote 5 (esto es, son meros tenedores, art. 775 C.C.) y debe condenárseles a restituir la tenencia de dicha porción del Lote 5 a Inversiones Correa Echandía (art. 971 C.C.)”.

Argumentó, además, que las pretensiones sí pueden acumularse en este caso, dado que ambas pueden seguir el mismo trámite, según lo dispuesto en los numerales 1 y 3 del artículo 88 del C.G.P. “En efecto, las pretensiones de restitución de tenencia que deben tramitarse por los procedimientos regulados en los arts. 384 y 385 CGP son sólo aquellas que se basan en un título o contrato por el cual el demandante había conferido la tenencia material de la cosa al demandado.

En el presente caso, la pretensión subsidiaria se basa en una mera tenencia de hecho, que no se deriva de un contrato o título previo. Los Sres. Ladino Vergara e Higuita Patiño, para efectos de la pretensión subsidiaria, ocuparían y detentarían, de hecho, la mera tenencia de la porción del predio, ilícitamente y sin título de tenencia. De todas formas, aun si la pretensión de restitución de tenencia correspondiera a cualquiera de los procesos expresados en el Título I (Proceso Verbal) Capítulo II (“Disposiciones especiales”), seguiría tratándose del mismo trámite del proceso verbal y por lo tanto habría lugar a la acumulación de pretensiones”. 2.

De la decisión objeto de Apelación. En auto del doce (12) de junio del 2024, el Juzgado admitió parcialmente la reforma de la demanda. Procedió a rechazar de plano las pretensiones subsidiarias relativas a la restitución de tenencia del bien objeto de litigio, argumentando que: “si la parte demandante principal pretende adelantar una acción reivindicatoria frente a las personas que considera como presuntos poseedores de la fracción del bien que pretende reivindicar, NO puede simultáneamente, en el mismo trámite judicial, pretender bajo una petición subsidiaria adelantar una acción de restitución de inmueble dado en tenencia bajo la supuesta calidad simultanea o concomitante de presuntos tenedores de los codemandados en reivindicación, o de cualquiera de ellos; puesto que dicho tipo de acciones, reivindicatoria y de restitución de inmueble dado en tenencia, NO SOLO se rigen por procedimientos diferentes, y se tramitan de manera completamente distinta, no solo en lo atinente a los requisitos para presentar la demanda, sino además porque para el caso de la acción reivindicatoria esta se rige por los artículos 368 y siguientes del C.G.P., mientras que la acción de restitución de bienes dados en mera tenencia se regula en los artículos 384 y 385 del C.G.P., que son disposiciones especiales y específicas para ese tipo de procedimiento, y distintas a las de la acción de reivindicación. Y adicionalmente, pero no menos importante, los fundamentos de hecho y de derecho que han de referirse, debatirse y probarse en esos dos tipos de acciones de reivindicación y de restitución de bien dado en mera tenencia, son completamente diferentes; y en cuanto a la calidad jurídica en la cual debe convocarse a la parte demandada, según el tipo de acción que se ejerza, son completamente excluyentes; pues en la acción reivindicatoria debe demandarse es a quien(es) sea(n) el(los) poseedor(es) del bien, mientras que en la acción de restitución de tenencia debe demandarse es a quien(es) tenga(n) la calidad de mero(s) tenedor(es) del bien (ya sea en calidad de arrendatarios, comodatarios u otras similares), condiciones jurídicas que son completamente excluyentes entre sí, en el mismo lapso de tiempo, y sobre el(los) mismo(s) bien(es), conforme a la normatividad legal sustancial civil vigente; y por lo tanto, los medios de prueba que han de recaudarse y debatirse entre las partes en esos distintos tipos de trámites, conforme a las reglas de la normatividad procesal y sustancial vigente, son completamente distintas, para buscar acreditar aspectos fácticos separados, e incluso excluyentes, y por ende las eventuales decisiones de fondo que se pudieren llegar a emitir en esos dos tipos de acciones, al amparo del principio constitucional y legal procesal y sustancial civil de la congruencia, son totalmente excluyentes entre sí”.

Finalmente, agregó que “dicha circunstancia del rechazo de este tipo de pretensiones en esta acción, no impide la posibilidad de que se ejerza de manera separada, en otro procedimiento judicial, una pretensión de restitución de inmueble dado en tenencia, si ello se estima necesario, posible y/o procedente por la parte que plantearía dicho tipo de acción”. 2.1.

Recurso de reposición y en subsidio de Apelación. Inconforme con la anterior determinación, el apoderado de la parte demandante formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación, argumentando que la acumulación de las pretensiones cumple con los requisitos del artículo 88 del C.G.P esto es: (i) Competencia del Juez: el Juzgado es competente para conocer tanto de las pretensiones principales de reivindicación como las subsidiarias de restitución de tenencia material, ya que no están atribuidas a otro juez.

(ii) No exclusión de pretensiones: Las pretensiones principales y subsidiarias no se excluyen entre sí, ya que se han formulado como principal y subsidiaria, cumpliendo con el artículo 88 del CGP. La pretensión principal es la reivindicación de una porción del Lote 5 contra Jorge Luis Ladino Vergara, y la subsidiaria es la restitución de tenencia contra Ladino Vergara y Jesús David Higuita.

Asimismo, señaló que las diferencias en los presupuestos de hecho, de derecho y material probatorio no son un motivo legal para rechazar las pretensiones subsidiarias, según el artículo 13 del CGP. 1 además, sostiene que ambas pretensiones (reivindicatoria y de restitución de tenencia) tienen varios puntos en común: Mismo objeto: Ambas pretensiones recaen sobre la misma porción del Lote 5 (2.492,98 m²).

Propiedad común: Ambas se basan en la propiedad de Inversiones Correa Echandía sobre dicha porción del Lote 5. 3 Corpus común: Ambas pretensiones tienen como presupuesto común la posesión física (corpus) de los demandados sobre el objeto. Fundamentación fáctica común: Ambas se fundamentan en los mismos hechos respecto al ingreso y permanencia de Jorge Luis Ladino Vergara y Jesús David Higuita en la porción del Lote 5.

Concluye que la diferencia radica, en la calidad jurídica de Jorge Luis Ladino Vergara: si es poseedor, procede la reivindicación; si es mero tenedor sin título, procede la restitución de la tenencia. Esta diferencia se resuelve mediante la formulación de pretensiones principales y subsidiarias. (iii) Tramitación por el mismo procedimiento: Ambas pretensiones pueden tramitarse por el mismo procedimiento verbal del Capítulo I Título I Libro 3° del CGP.

La pretensión de restitución de tenencia sin título de tenencia no se rige por los artículos 384 y 385 del CGP, sino por las reglas generales del artículo 368 y siguientes del CGP, aspecto que se consolida en este caso, porque “ la pretensión subsidiaria de restitución de tenencia material no se fundamenta en un título de tenencia por el cual Inversiones Correa Echandía o cualquiera otra persona haya otorgado la porción del Lote 5 a los señores Jorge Luis Ladino Vergara y Jesús David Higuita: ese título es inexistente” 2.2.

Luego de surtirse el traslado del recurso a la parte demandada, precisó que el auto no puede reponerse porque (i) existe exclusión de las pretensiones entre sí en la medida que la acción reivindicatoria debe dirigirse contra el poseedor del bien, mientras que la acción de restitución de tenencia debe dirigirse contra el mero tenedor. (ii) el señor Jorge Luis Ladino Vergara es quien ha ejercido la posesión material del bien, incluso celebró el contrato de arrendamiento del establecimiento de comercio con el señor Jesús David Higuita Patiño “quien ostentaría la figura de mero tenedor de acuerdo con el artículo 775 del Código Civil, calidad que no es discutida en un proceso reivindicatorio, pero se estima válida bajo el postulado en donde el señor Jorge Luis ha realizado los actos de señor y dueño”.

Agregó, que “la calidad de poseedor o tenedor que tenga una persona respecto de un determinado bien no puede estar supeditada al arbitrio de las partes, en donde la interversión de la calidad jurídica de estas depende de si prospera o no una pretensión” manifestación que soporta en la sentencia SC17141 del 2024. 2.3 En auto adiado el dieciocho (18) de julio del 2024, el Juzgado resolvió el mecanismo horizontal para lo cual decidió no revocar la providencia cuestionada y, en su lugar, concedió el recurso de apelación, destacando similares argumentos a los dispuestos en el auto que rechazó parcialmente la reforma a la demanda.

Esbozados así los motivos de disenso de la parte demandada, los cuales dieron lugar a la decisión apelada, procede la Sala, a decidir el recurso impetrado con fundamento en las siguientes, III. CONSIDERACIONES 1. Sea lo primero indicar que, el legislador, al codificar nuestro Compendio Procesal Civil, tuvo a bien la implementación de una serie de exigencias encaminadas a precaver el desgaste innecesario del aparato judicial, propendiendo por garantizar el éxito de los procesos y, además, evitar que se profieran fallos inocuos o carentes de relevancia jurídica, lo que resultaría contrario a la equidad y la justicia, caro cometido por el que se busca su cumplimiento desde la presentación de la demanda. 2.

De la reforma de la demanda: El artículo 93 del Código General del proceso establece que la reforma puede realizarse siempre y cuando se cumpla con las siguientes reglas: 1. Solamente se considerará que existe reforma de la demanda cuando haya alteración de las partes en el proceso, o de las pretensiones o de los hechos en que ellas se fundamenten, o se pidan o alleguen nuevas pruebas. 2.

No podrá sustituirse la totalidad de las personas demandantes o demandadas ni todas las pretensiones formuladas en la demanda, pero sí prescindir de algunas o incluir nuevas. 3. Para reformar la demanda es necesario presentarla debidamente integrada en un solo escrito. 2.1. De la debida acumulación de pretensiones: El artículo 88 del C.G.P, regula el fenómeno de la acumulación de pretensiones cuya finalidad es permitir que, en una acción derivada de una misma causa, el demandante formule todas las reclamaciones que consideren surgen como consecuencia de aquella, para que se tramiten conjuntamente y decidan en el mismo fallo, para lo cual deberá atender los precisos requerimientos de procedencia exigidos en la Ley procesal. 3.

El Caso Concreto. Conforme a lo expuesto, corresponde analizar si las razones que esgrimió la señora Juez para rechazar la reforma de la demanda son admisibles, para sostener que no era plausible la acumulación de las pretensiones de reivindicación y de restitución de inmueble, pese a que se hubiesen planteado como principales y subsidiarias o, en su defecto, si le asiste la razón al apelante, cuando insiste que la acumulación resulta avante. 3.1.

Para el Tribunal no le asiste razón al apelante, pues no es cierto que pueda ser posible acumular las pretensiones en acción de reivindicación con las pretensiones en acción de restitución de tenencia, mismas que tienen previsto distinto trámite y por eso no cabe guiarlas por la misma cuerda procesal, no obstante, como el demandante insiste en que sí es posible, se observa que tácitamente quiere ampararse y de manera equivocada, en que -como propietario que es-, no tiene vínculo contractual con arrendador y arrendatario del inmueble y por eso afirma que se encuentra frente a una tenencia de hecho, evento no regulado en el artículo 384 y 385 del CGP, lo que le permite demandarlos en restitución de mera tenencia especial y novedosa, a la cual estima que debe aplicársele el trámite general del artículo 368 del CGP prevista para el proceso verbal, lectura totalmente equivocada por las siguientes razones. 3.1.1.

No es cierto que para este caso en particular el proceso de restitución de cosa arrendada deba tramitarse bajo la cláusula general o residual para el procedimiento verbal que consagra el artículo 368 del CGP, toda vez que es claro el artículo 684 del CGP al expresar que cuando el arrendador demande para que el arrendatario le restituya el inmueble arrendado, se aplican las reglas especiales allí consagradas, por lo que si el ahora demandante no es arrendador, entonces, no tiene legitimación para demandar la restitución de un inmueble que está sometido a una legítima tenencia derivada de un contrato de arrendamiento, mismo del cual no puede hacer abstracción el demandante, porque a la luz del artículo 385 del CGP, se entiende que el trámite previsto en el art. 384 para la restitución de inmueble arrendado también se aplicará a los demás procesos de restitución de tenencia “lo mismo que a la solicitada por el adquirente que no está obligado a respetar el arriendo”. 3.1.2.

Como en este caso el demandante no es adquirente del inmueble sino el propietario, quien principalmente ha pretendido primero recuperar la posesión, para ir subsidiariamente por la restitución de tenencia, entonces, cabe adelantarse a deducir que él como propietario sí está obligado a respetar el arriendo que hizo el poseedor a un tercero, razón por la cual no estaría habilitado para demandar la restitución de dicha tenencia, pero si en gracia de discusión se dijera que sí lo está, ergo, también habría de adelantarse el pleito a través del procedimiento que señalan los artículo 384, 385 y concordantes del CGP, por lo que, en consecuencia, no es cierto que las pretensiones enfocadas como una restitución del inmueble, frente a lo que hábilmente o por desconocimiento jurídico el demandante denomina una tenencia de hecho, puedan ser acumuladas con las pretensiones reivindicatorias, se itera, porque simple y llanamente el trámite de cada asunto es bien diferente.

Dicho de otra manera, dirá el demandante que la restitución de inmueble arrendado no es la acción que él busca, pero se olvida que sí existe contrato de arrendamiento, solo que él no aparece como arrendador, lo que demuestra desde ahora que el demandante carece de legitimación para demandar la restitución de tenencia, toda vez que de por medio existe un contrato de arrendamiento que celebró el poseedor demandado con el arrendatario sobre un terreno a reivindicar por el demandante, contrato ajeno al propietario demandante, quien no funge como arrendador, calidad que solamente estaría en cabeza del poseedor Jorge Luis Ladino Vergara, quien arrendó el inmueble o lote de terreno al señor Jesús David Higuita, resultando una falacia por parte del demandante, cuando alega dizque estamos frente a una tenencia precaria o de hecho, para que por ese equivocado camino se le acepte que la restitución de tenencia que él depreca no fue regulada por el CGP y por eso debe ser tramitada por la vía del proceso verbal de que trata el art. 368 del CGP. 3.1.3.

Y es que el Tribunal denota tremenda confusión en el apelante, cuando pretende interpretar que como su poderdante no fue quien le arrendó a Jesús David Higuita la porción del Lote 5, luego, entonces, al no existir ningún lazo contractual entre ellos, por contera, el contrato de arrendamiento no cobija al demandante, lo que tampoco le impediría demandar tanto al arrendador como al arrendatario por una tenencia de hecho, cuando eso no es cierto, pues el único que no está obligado a respetar el contrato de arrendamiento es el adquirente de un bien, como lo dispone al artículo 385 del CGP, pero aún así y sin embargo, para éste último caso, dispone la regla en comento que el mismo trámite de restitución de tenencia cabe para el adquirente que no está obligado a respetar el arriendo. 3.2.

En segundo lugar, no existe poder especial para demandar la restitución de la tenencia que de hecho dice el demandante que detentan los señores Jorge Luis Ladino Vergara y Jesús David Higuita, pues al reformar la demanda solamente cambió la pretensión, sin darse cuenta que el poder requiere de señalar el tipo de acción de que se trata, por lo que si el poder se le confirió inicialmente al apoderado fue solamente para demandar en un proceso de acción reivindicatoria a los demandados, entonces, resulta inexistente el poder para demandarlos en acción de restitución de mera tenencia, hecho que por sí solo conlleva también una falta de poder que impide la acumulación de pretensiones. 3.3.

Finalmente, no se discute que de conformidad con el artículo 88 del CGP, no es prohibido acumular pretensiones contradictorias, mismas que deben proponerse en forma principal las unas y como subsidiarias las otras, teniendo el juez el deber de asumir primero que todo el estudio y pronunciamiento respecto de la principal y solamente, en caso de que ésta no prospere, ahí sí deberá abordar el estudio y decisión de la pretensión subsidiaria, despejándose o desapareciendo así la incongruencia inicial.

Por consiguiente, si bien eso es lo que ha ocurrido aquí, esto es, a pesar de que las pretensiones acumuladas se excluyen entre sí, porque una misma persona no puede tener paralelamente frente a un inmueble la calidad de poseedor y tenedor, de todas maneras, siendo totalmente diferente la acción reivindicatoria y la de restitución de tenencia de inmueble arrendado, al tener trámites distintos eso impide su acumulación porque no se reúne al menos el requisito del numeral 3 del CGP, por cuanto no es posible tramitar todas las pretensiones bajo el mismo procedimiento, siendo esa la razón fundamental para el fracaso de la acumulación, imponiéndose la confirmación de la decisión que por vía de apelación revisa el Tribunal.

De esta manera y por las razones expuestas, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, en Sala Unitaria de Decisión Civil, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del doce (12) de junio del 2024 proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, al interior del trámite del proceso verbal incoado por Inversiones Correa Echandía y Cía S en C, mediante el cual se rechazó la demanda y su reforma, solamente en cuanto las pretensiones subsidiarias de restitución de tenencia.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas por cuanto las mismas no se causaron.

TERCERO: Devolver el expediente al Juzgado de Origen.

NOTIFÍQUESE Y DEVÚELVASE, JULIÁN VALENCIA CASTAÑO Magistrado Firmado Por: Julian Valencia Castaño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d15c005d82a6c13b4cb0c6b88d38d0388b659b30c9b7e7c5d41a4db68a42d59e Documento generado en 07/03/2025 04:04:15 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica