Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 3.- 08001311000820210044202 04AUTODECIDEAPELACIONORECURSOS

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ref. 2024-0019F Radicación: 08-001-31-10-008-2021-00442-02 REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA DESPACHO TERCERO DE LA SALA CIVIL FAMILIA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Barranquilla, D.E.I.P. Diez (10) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Demandante: Rosmary López Fernández Demandado: Michell Ernesto Apicella Martínez Se decide el recurso de Apelación interpuesto por la señora Rosmary López Fernández contra el auto proferido en la audiencia de 19 de noviembre de 2024, por el Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla, dentro de la etapa de liquidación de la sociedad patrimonial de bienes a continuación del proceso, que cursó entre la recurrente y el señor Michell Ernesto Apicella Martínez.

ANTECEDENTES: De acuerdo con el expediente puesto a nuestra disposición se aprecia que: En la audiencia celebrada por el Juzgado del conocimiento el 17 de agosto de 2022, se profirió la providencia que acogió el acuerdo de las partes relativa al reconocimiento de una Sociedad Patrimonial de bienes entre junio de 2007 y 15 de noviembre de 2020 Posteriormente, se solicitó a nombre de la señora Rosmary López Fernández el inicio del trámite de la liquidación de la sociedad conyugal de bienes, siendo admitido el 30 de noviembre de ese mismo año. El 1 de marzo de 2023 se realizó la diligencia de inventarios y avalúos dentro de la liquidación, recibiéndose los inventarios y avalúos de ambas partes y la formulación de las correspondientes objeciones a los avalúos indicados por lo que la Juez ordenó a las partes la aportación de las pruebas correspondientes a esas objeciones y unas de oficio.

Luego de un largo trámite en la audiencia del 19 de noviembre de 2024, el Juzgado procedió a resolver las objeciones indicando los avalúos aplicados a los bienes y deudas del inventario, ante lo cual se interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, confirmada la decisión, se concedió la apelación en el efecto devolutivo. Recibido el expediente, la Sala procede a resolver, previas las siguientes: CONSIDERACIONES: Despacho 08-001-22-13-003 Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Ref. 2024-0019F Radicación: 08-001-31-10-001-2014-00741-01 2 Los reparos de la recurrente están dirigidos por su inconformidad frente al avalúo asignado por la A Quo a los bienes y deuda incluidos en el inventario: Establecimiento comercial ANGEL`S BURGERS ubicado en la Carrera 28 No. 70B - 72 de esta ciudad, con un avalúo de $45.167.560.

Vehículo KIA SOUL 2015 de placas USV 867, avaluado en la suma de $39.500.000. Obligación contraída por el demandado con el Banco Pichincha, por valor de $20.774.381, conforme a la liquidación del crédito aprobada mediante auto del 3 de febrero de 2023 por el Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de esta ciudad, dentro del proceso Ejecutivo que cursa contra el demandado MICHELL ERNESTO APICELLA MARTÍNEZ, con radicación 08001-41-89-006-2021-0572-00, o el que corresponda al momento de realizarse el trabajo de partición, de acuerdo con lo que aparezca dentro del referido proceso ejecutivo.

En cuanto al primero, se limita a indicar que está subvalorado, pues el trabajo pericial acogido tomó en cuenta un demerito por la aplicación de impuestos que ella señala que en la declaración de renta del señor Apicella no aparecen registrados. Debe indicarse que es un hecho notorio y de público conocimiento que el mero funcionamiento de un establecimiento de comercio genera el pago de unas cargas y tributos fiscales por lo cual no se considera ningún error que un perito contable tenga en cuenta los posibles pasivos correspondientes para obtener un valor neto de ese establecimiento, que por sí solo pueda utilizase para desconocer sus conclusiones, por lo que el argumento de la sola afirmación de que el señor Apicella pueda no haber incluido esos valores en sus declaraciones de renta.

Si ante la incertidumbre de cuál fue el valor real de sus movimientos comerciales, por la falta de una adecuada contabilidad, el método de ese perito parece mas ajustado a los movimientos dinerarios que se pudieron constatar que las estimaciones teóricas o estadísticas utilizadas por la otra auxiliar. En cuanto al avalúo del vehículo solo se menciona que está en unas condiciones reales que generan un valor comercial por debajo del estimado formalmente por contraparte, con base una colisión generada por el señor Apicella pero lo cierto es que la ahora recurrente no aportó al expediente ningún avalúo pericial que acredite los supuestos de hecho por ella planteados, por lo que no hay un medio probatorio oportunamente aportado que permita modificar lo decidido por la a quo.

Finalmente indica que no se tuvo en cuenta la deuda social inventariada por ella en la suma de $ 14.745.655.00, sin hacer, en los reparos, una identificación precisa del origen de esa deuda, revisado el expediente, se aprecia que esta parte ahora recurrente dio ese valor a la deuda asumida con relación al vehículo automotor con la entidad Pichincha.

Despacho 08-001-22-13-003 Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 3 Ref. 2024-0019F Radicación: 08-001-31-10-001-2014-00741-01 La cual como antes se trascribió, si fue incluida por la A Quo, pero por un valor diferente y condicionado a las resultas del proceso ejecutivo que sigue esa entidad financiera para su recaudo.

En ese orden de ideas, no siendo una omisión (la deuda si está incluida) sino que su inconformidad es por su la aceptación por una suma diferente y no existiendo un reparo concreto con respecto a este preciso aspecto, nada puede estudiar esta Sala de Decisión al respecto. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Segunda de Decisión Civil – Familia, RESUELVE Confirmar el auto de decisión de objeciones de inventario proferido en la audiencia de 19 de noviembre de 2024 por el Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla, dentro de la etapa de liquidación de la sociedad patrimonial de bienes a continuación del proceso.

Por Secretaría, désele cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 326 del Código General del Proceso. Ejecutoriado este proveído, no existiendo expediente físico que devolver a la A Quo, póngase a su disposición lo actuado por esta Corporación. Notifíquese y cúmplase Alfredo De Jesús Castilla Torres - FIRMADO POR: ALFREDO DE JESUS CASTILLA TORRES Magistrado Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 816cfb0e253858dee817f930ff32a06ff678aadf6e2007e121b39990d73811bc Documento generado en 10/03/2025 11:03:06 AM Despacho 08-001-22-13-003 Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Ref. 2024-0019F Radicación: 08-001-31-10-001-2014-00741-01 4 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Despacho 08-001-22-13-003 Sala Segunda de Decisión Civil Familia Correo: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co