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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 038-2022-00350-01 MAG. IVAN DARIO ZULUAGA CARDONA - AUTO RESUELVE RECURSO DE QUEJA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Magistrado Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Decisión Declarativo –Responsabilidad Civil Extracontractual Karen Hoyos Saldarriaga y Raúl Mario Castaño Hoyos Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa Axa Colpatria Seguros S.A. 110013103 038 2022 00350 01 Segunda Resuelve recurso de queja I. ASUNTO Se decide el recurso de queja interpuesto por la parte actora, contra el auto proferido el 13 de junio de 2024 por el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá, por medio del cual denegó la concesión de la apelación contra el proveído que no tramitó la solicitud del desconocimiento de documento.

II.

ANTECEDENTES 1. En la audiencia de que trata el art. 372 del CGP, celebrada el 13 de junio del presente año, luego de recibidos los interrogatorios de parte de los demandantes y de los representantes legales de la pasiva; fue fijado el litigio, se realizó el control de legalidad y el decreto de pruebas1. 2. Inconformes los apoderados de los demandantes de forma separada coincidieron en la interposición del recurso de reposición. Para lo cual manifestaron que desconocían las declaraciones de asegurabilidad de las demandadas, que reposan a folios 53 a 55 de la contestación de la Aseguradora 1 Cuaderno principal, pdf No. 76, minuto 12:08 a 26:16 1 T.S.B. Sala Civil.

Exp. 110013103 038 2022 00350 01 Solidaria, y 35 y 36 de Axa Colpatria en los términos de que tratan los cánones 270 y 272 del CGP, toda vez que no tienen relación alguna con el tipo de letra del fallecido Juan Manuel Hoyos, no fue él quien llenó los documentos, por eso no son auténticos en la originalidad de quien los elaboró; de manera que solicitaron el decreto y práctica de: i) un dictamen pericial de un grafólogo para que determinara si el tipo de letra inmersa en el documento corresponde a la del citado; y ii) del testimonio de Juan Diego Ángel Palacio quien estuvo presente al momento que se suscribieron las declaraciones de asegurabilidad de los créditos2. 3.

Durante la diligencia de que trata el art. 372 del CGP, celebrada el 13 de junio de 20243, la juez negó la solicitud de desconocimiento de los documentos, al concluir que era improcedente, porque los documentos que se pretenden desconocer fueron suscritos por Juan Manuel Hoyos, incluso tienen su huella, por tanto, a voces del art. 272 del CGP no es viable aplicar esta figura.

Además, el fallecido no es un tercero en el proceso, ni los demandantes, Karen Hoyos Saldarriaga es heredera y Raúl Mario Castaño Hoyos, es su cesionario. A su vez, sí se desconoce la información inmersa del documento, pero no la firma, tal inconformidad le corresponde analizarla a otra autoridad. 4. Frente a lo resuelto los demandantes interpusieron reposición y en subsidio apelación4.

En sustento adujeron que se confundió la tacha de falsedad con el desconocimiento de documento, lo cual lleva a determinar que las partes no tienen derecho a contradecir esa prueba documental. La tacha la interpone frente a quien se atribuye el documento. Por su parte, el desconocimiento se refiere a un documento que la persona no suscribió o no manuscribió, por tanto, lo procedente es esta última figura.

Además, ellos actúan en representación de sus propios intereses. Los apoderados de la parte pasiva de la Litis solicitaron ratificar la decisión. Y el representante judicial de Axa Colpatria Seguros S.A. pidió declarar que la 2 Cuaderno principal, pdf No. 76, minuto 26:53 a 40:12 Cuaderno principal, pdf No. 76, minuto 1:17:27 a 1:36:30 4 Cuaderno principal, pdf No. 76, minuto 1:36:35 a 1:45:00 3 2 T.S.B. Sala Civil.

Exp. 110013103 038 2022 00350 01 solicitud de desconocimiento no es susceptible de alzada 5 5. La juez de instancia reiteró su determinación6. Para ello consideró que el desconocimiento del documento no es la vía idónea en este caso, pues los demandantes contaban con la posibilidad de que trata el art. 269 del CGP, pues el medio de convicción cuenta con la huella y firma del fallecido.

Negó la concesión del remedio vertical, por cuanto no se encuentra enlistada como apelable en el canon 321 del CGP; ni en ninguna disposición especial consagrada en esa codificación. 6. Los demandantes instauraron remedio horizontal y en subsidio queja contra la negativa de la alzada, para ello alegaron que el numeral 3º del precepto 321 del CGP enseña que es susceptible de apelación, ya que el desconocimiento de un documento se refiere a la práctica del medio probatorio.

Además, es la prueba más importante en la actuación. El apoderado de la Aseguradora Solidaria de Colombia pidió conceder la alzada, toda vez que existe una negativa de un decreto de un medio probatorio. El defensor de Axa Colpatria reclamó confirmar la decisión7. 7. La a quo confirmó el remedio. Concluyó que el auto que declara improcedente el desconocimiento de un documento no está enlistado en el art. 321 del CGP como apelable, ni en ninguna disposición especial; y la importancia que un litigante le dé a una probanza no es fundamento para proceder de un recurso.

Concedió el recurso de queja ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá8. III. CONSIDERACIONES 1. Se ratificará la providencia dictada por la sede judicial de instancia, que negó la concesión de la alzada interpuesta contra el auto de 13 de junio de 2024 5 Cuaderno principal, pdf No. 76, minuto 1:45:14 a 1:47:46 6 Cuaderno principal, pdf No. 76, minuto 1:47.52 a 1:55:43 7 8 Cuaderno principal, pdf No. 76, minuto 1:55:44 a 2:02:43 Cuaderno principal, pdf No. 76, minuto 2:02:46 a 2:04:55 3 T.S.B. Sala Civil.

Exp. 110013103 038 2022 00350 01 relacionado con la negativa de tramitar el desconocimiento de un documento. 2. El objeto de la queja está circunscrito a indagar si se encuentra ajustada a derecho la negativa de la concesión de la apelación. Así las cosas, para la procedencia del otorgamiento de este remedio, la providencia debe ser susceptible del recurso de cara al principio de taxatividad, interponerse de la forma oportuna establecida en la ley, que el apelante sea parte o tercero interviniente y que la providencia le cause un agravio o perjuicio, lo que se concreta en el interés jurídico para recurrir. 3.

En este evento, se detecta la legitimidad de los impugnantes para promover la apelación contra la citada determinación, toda vez que fue adversa a sus intereses. 4. Ahora bien, la determinación debatida es la dictada en la audiencia celebrada por la juez de instancia el 13 de junio de 2024 por el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá, por medio de la cual se negó la solicitud del desconocimiento de los documentos con fundamento en el artículo 272 del CGP, en la que se consideró que el documento que pretenden los demandantes desconocer se encuentra firmado por el fallecido Juan Manuel Hoyos incluso cuenta con su huella, por lo que es improcedente su desconocimiento, ni el citado, ni los demandantes son terceros, insistió que el documento estaba firmado por Juan Manuel Hoyos, y Karen demandada como heredera, y Raúl como cesionario9.

Así las cosas, del examen del artículo 321 del CGP es evidente que esta decisión no es apelable, ya que si bien el numeral 3º de esta disposición enseña que es susceptible de alzada el auto que “niegue el decreto o la práctica de pruebas”, el veredicto que dispone negar la solicitud de desconocimiento de documento no se refiere a la negativa de decretar un medio suasorio.

Además, la disposición 272 ibidem que regula el trámite para el 9Cuaderno principal, pdf No. 76, minuto 1:32:23 a 1:36:24 4 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 038 2022 00350 01 desconocimiento de documento, ni ninguna regla especial de ese compendio normativo contempla como viable tal medio de impugnación frente a este tipo de veredictos. 4.

No es de recibo lo esgrimido por el inconforme respecto a que esta negativa lleva a vulnerar sus derechos de defensa y contradicción, porque no se le permitió debatir una prueba esencial para definir la actuación, ya que la apelación contra los autos solo procede en los casos que consagra la ley, independientemente de la relevancia del pronunciamiento, sin que en esta materia se permitan interpretaciones extensivas, conclusión que se impone de la lectura de la citada disposición. Además, la viabilidad de un medio de impugnación no se sujeta a condicionamientos no consagrados en el CGP, como sería la importancia de cierta actuación, o la legalidad de alguna determinación. 4.

En conclusión, es atinada la decisión del juzgado de origen, de denegar la concesión del recurso vertical; sentido en el cual, se pasa a decidir. 5. No se impone la condena en costas de que trata el numeral 1º del art. 365 del CGP, al no aparecer causadas, en concordancia con el precepto de la misma norma, en su numeral 8º. Por lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, RESUELVE Primero. Declarar bien denegado el recurso de apelación en referencia. Segundo. No condenar en costas al no aparecer comprobada su causación. 5 T.S.B. Sala Civil.

Exp. 110013103 038 2022 00350 01 Tercero. Devolver las diligencias al Juzgado de origen para que hagan parte del expediente.

NOTIFÍQUESE Firma Electrónica IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA Magistrado Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a4af21a694cb2f69e922fc0077211838a2acccd9b388b5363ac7be46bd495dc1 Documento generado en 13/09/2024 11:30:25 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6