REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Quinta de Decisión Laboral Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Tipo de Asunto: Ordinario laboral -Apelación auto Demandante: Andrea Rodríguez Castro Demandado: Asociación Centros Recreacionales y Sedes Habitacionales -DIFAB No. Radicación: 73349-31-05-001-2025-00010-01 Fecha Decisión: Dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Acta Aprobación: Acta N° 29 de 18 de septiembre de 2025 I. OBJETO DE DECISION Resolver el recurso de apelación interpuesto por la Asociación Centros Recreacionales y Sedes Habitacionales -DIFAB contra el auto de 10 de julio de 2025, proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Honda, por medio del cual se negó la nulidad por indebida notificación del auto admisorio.
El recurso interpuesto tiene como motivos de inconformidad los siguientes (expediente digital, archivo 042, pdf): Que el 20 de mayo de 2025, el Director de los Centros Recreacionales y Sedes Habitacionales radicó solicitud de nulidad por indebida notificación, en la cual argumentó que el 4 (sic) de febrero de 2025, a través del correo electrónico fernanda4350@gmail.com, con referencia “RADICACIÓN DE DEMANDA”, se allegó un documento contentivo en 290 folios, sin ser remitido el auto admisorio de la demanda, por lo que considera que no se tiene por notificada la demanda. Que si bien la primera instancia consideró que conforme al acta de notificación aportada por la parte demandante, se había efectuado la notificación del auto admisorio por encontrarse en la constancia de envío un archivo así denominado, lo cierto es que el mensaje de datos recibido no contiene el auto admisorio al que se hace referencia, por lo que insiste no puede considerarse surtida la notificación de la demanda, menos aún computarse los términos con que cuenta la parte demandada para dar contestación a la misma. Aportó el enlace https://clientes.e- entrega.co/viewmessage.php?messageid=id1dafdfb92df824cf349ecde6f47b3faec97 4f01160a4cd4c43eed3128d7d4195.
Decisión de primera instancia frente a los puntos objeto del recurso. La primera instancia, al resolver la nulidad por indebida notificación del auto admisorio, indicó que en el acta de notificación y entrega de correo electrónico, verificó que la demandante envió el mensaje el 24 de febrero de 2025, registrando como adjuntos los documentos denominados “notificación personal demanda ordinaria Andrea Rodríguez part.1 y Auto Admite Demanda”, los cuales registran acuse de recibo y apertura de la notificación por parte del receptor del mensaje, esto es, “CENTROS RECREACIONALES Y SEDES HABITACIONALES”, considerando que dicho mensaje fue leído por la demandada en la misma fecha, por lo que concluyó que la notificación se efectuó en debida forma, y que la demandada tuvo acceso a la totalidad de la información procesal relevante para el ejercicio de su derecho de defensa, razón por la cual negó la nulidad procesal (expediente digital, archivo 40, pdf); decisión que mantuvo al resolver el recurso de reposición (expediente digital, archivo 48, pdf).
II. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Determinar si le asiste la razón a la primera instancia de negar la solicitud de nulidad por indebida notificación del auto admisorio. Dentro del término concedido para alegar, la parte demandante refiere haber realizado en debida forma la notificación del auto admisorio de la demanda, indicando que al ingresar en cada archivo, estos inmediatamente pueden ser descargados y observados, siendo el archivo 007, el auto que admite la demanda, razón por la cual solicita se confirme el auto recurrido (expediente digital de segunda instancia, archivo 06, pdf).
En igual sentido la demandada se ratificó en los argumentos del recurso de apelación, reiterando que a la fecha de recepción del correo electrónico, no se tuvo conocimiento del auto que admite la demanda, argumentando que no se encontraba adjunto dentro de los documentos allegados (expediente digital de segunda instancia, archivo 07, pdf).
III. TÉSIS QUE SOSTENDRA LA SALA EN SU DECISIÓN Se confirmará el auto recurrido, teniendo en cuenta que verificadas las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario, se advirtió que el trámite de notificación de la demanda se surtió conforme a lo establecido en el Art. 6 de la Ley 2213 del 13 de Junio de 2022, lo cual se encuentra debidamente probado no sólo en la certificación emitida por la empresa postal Servientrega, en la cual se certificó el acuse de recibido del mensaje de datos por parte de la demanda, y certificó que la parte demandada, abrió el mensaje de datos, sino que del mismo enlace aportado por el demandado en el recurso de apelación, la Sala verificó que la demandante si remitió el auto admisorio de la demanda.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD De conformidad con lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 65 y literal b) numeral 1º del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Corporación es competente para conocer del asunto; se encuentran acreditados los presupuestos de demanda y procesales y no se observa causa alguna que invalide lo hasta ahora actuado en las instancias, habiéndose corrido el traslado de ley para alegar en el estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, es procedente entrar a resolver el caso.
V. ARGUMENTO(S) DE ORDEN CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL Artículo 29, 229 y 230 de la Constitución Política. VI. SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL Artículo 6° y 8° de la Ley 2213 de 2022; artículo 41 del CPTSS; artículo 133 del CGP, aplicable a los asuntos laborales por remisión del 145 del CPTSS. VII. PRECEDENTES SOBRE EL CASO OBJETO DE ESTUDIO Sentencia de la Corte Constitucional C-472 de 1992; sentencia de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC-4610 de 2014 y Auto AC-8665 de 2017.
VIII. CASO EN CONCRETO Y ASPECTOS PROBATORIOS A través de las nulidades procesales se procura el restablecimiento del derecho al debido proceso y su finalidad es “la de amparar los intereses de las partes para que no sean objeto de arbitrariedades con actuaciones desarrolladas ignorando las ritualidades que reglan la conducta de los sujetos que intervienen en el proceso”; así mismo, se destaca que las causales son de carácter taxativo y se enmarcan en el artículo 133 del CGP aplicable en la especialidad por expresa remisión normativa del Art 145 CPTSS; es así como el numeral 8º, prescribe la nulidad del proceso cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio al demandado.
Establece el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social modificado por el artículo 20 de la Ley 712 de 2001, que se deberá notificar personalmente al demandado, el auto admisorio de la demanda, y en general, la que tenga por objeto hacerle saber la primera providencia que se dicte; siendo la notificación, el mecanismo procesal idóneo para asegurar plenamente el derecho de las personas a comparecer y ser escuchadas en juicio, con el pleno de las garantías que consagran los principios de publicidad y contradicción en los juicios, dentro de las oportunidades procesales establecidas por la ley.
Esta forma directa e inmediata permite trabar la relación jurídico procesal, permitiendo a las partes hacer uso de los medios de defensa en procura de salvaguardar sus intereses. La Corte Constitucional en sentencia C-472 de 1992 determinó respecto de la notificación personal, que: “ se constituye en uno de los actos de comunicación procesal de mayor efectividad, en cuanto garantiza el conocimiento real de las decisiones judiciales con el fin de dar aplicación concreta al debido proceso mediante la vinculación de aquellos a quienes concierne la decisión judicial notificada ”.
Subraya y negrilla intencional; y la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia STC-4610 de 2014 y Auto AC-8665 de 2017, precisaron que el acto procesal de la notificación, tiene el carácter de principal, dado que pretende asegurar la debida vinculación de la parte pasiva con miras a que pueda ejercer su derecho de defensa, en razón a que: “… la primera notificación que se hace en un proceso tiene como finalidad enterar al convocado de la existencia del trámite judicial iniciado en su contra, para que en ejercicio del derecho de contradicción y de defensa formule los reparos que considere pertinentes para la protección de sus derechos, motivo por el cual el legislador ha dispuesto que ésta se realice, en línea de principio, de manera personal, para garantizar ese efectivo enteramiento o en su defecto a través de los otros mecanismos que igualmente se han dispuesto, para lo cual se deben atender cabalmente los requerimientos de ley…” Negrilla intencional.
De conformidad con lo anterior, se advierte que la demanda fue admitida contra la Asociación Centros Recreacionales y Sedes Habitacionales -DIFAB, el 20 de febrero de 2025, ordenando notificar a la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del C.P.T.S.S., modificado por el artículo 20 de la Ley 712 de 2001, y en el artículo 8° de la Ley 2213 del 2022, surtiéndose el respectivo traslado (expediente digital, archivo 007, pdf) La parte demandante dio cumplimiento a lo ordenado por la primera instancia, notificando a la demandada del auto admisorio de la demanda, a través de la empresa postal Servientrega, la que expidió acta de envío y entrega de correo electrónico de fecha del 24 de febrero de 2025, en la cual certificó (expediente digital, archivo 010, pdf): Id mensaje: 1676296 Emisor: fernanda4350@gmail.com Destinatario: notificacionesdifab@gmail.com -DIFAB Asunto: NOTIFICACIÓN PERSONAL Fecha envío: 2024-02-24 10:27 Documentos adjuntos: si Estado actual: El destinatario abrió la notificación Lectura del mensaje Trazabilidad de notificación electrónica Acuse de recibo Fecha: 2025/02/24 Hora: 10:33:45 Con la recepción del presente mensaje de datos en la bandeja de entrada del receptor, se entiende que el destinatario ha sido notificado para todos los efectos legales de acuerdo con las normas aplicables vigentes, especialmente el Artículo 24 de la Ley 527 de 1999 y sus normas reglamentarias El destinatario abrió la notificación Fecha: 2025/02/24 Hora: 10:33:54 Lectura del mensaje Fecha: 2024/02/14 Hora: 08:53:26 Al realizar la secretaria el control de términos para dar por surtida la notificación personal a la demandada, el 7 de marzo de 2025 certificó (expediente digital, archivo 011, pdf): “Conforme a la constancia de envío de la notificación personal por correo electrónico al demandado realizada por la parte actora obrante a folio 010 del expediente digital, reflejando acuse de recibo el día 24 de febrero del año 2025; para el día 27 de febrero de 2025 se tiene por surtida la notificación del auto que admite demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8° de la ley 2213 de 2022 y proveído del 20 de febrero de 2025.
El día 28 de febrero de 2025, empieza a correr el término de diez (10) días con que cuenta la demandada ASOCIACIÓN CENTROS RECREACIONALES Y SEDES HABITACIONALES DIFAB, para presentar la contestación de la demanda; término que vence el día 13 de marzo de 2025”. Mediante providencia de 24 de abril de 2025, la primera instancia, tuvo por no contestada la demanda, advirtiendo que la demandada había sido debidamente notificada del auto admisorio de la demandada, y pese a ello no había comparecido al proceso a ejercer su derecho de defensa dentro del término legal de traslado, razón por la cual indicó que se daría aplicación a lo previsto en el parágrafo 2° del artículo 31 del CPTSS, convocando a las parte, para el 21 de mayo de 2025, a fin de realizar la audiencia consagrada en el artículo 85A del C.P.T.S.S (expediente digital, archivo 016, pdf).
Ahora bien, se encuentra probado en primer lugar, que la demandante envió la notificación electrónica del auto admisorio de la demanda y sus anexos al correo electrónico notificacionesdifab@gmail.com, el cual corresponde al registrado ante la DIAN en el Registro Único Tributario (lo cual no es objeto de discusión), en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6.º de la Ley 2213 de 2022; en segundo lugar, se encuentra probado que el auto admisorio de la demanda y sus anexos fueron debidamente notificados vía mensaje de datos de conformidad con lo establecido en la Ley 2213 de 2022, lo que fue verificado por la empresa de servicio postal Servientrega, la cual se encuentra habilitada por el Ministerio de las Telecomunicaciones para prestar este tipo de servicios, verificando que el envío de la notificación vía mensajes de datos del auto admisorio de la demanda junto con los correspondientes anexos, no solamente contaba con el correspondiente acuse de recibido sino que, dicho mensaje fue abierto por el destinatario (lo cual tampoco es objeto de inconformidad) por lo que en base a ello la Secretaría del despacho realizó el control de términos, dando aplicación al inciso 3 art. 8 de la Ley 2213 de 2022, guardando silencio la parte demandada; en tercer lugar, la Sala verificó en el enlace adjunto en el texto del recurso de reposición y en subsidio de apelación, que la demandante si había enviado el auto admisorio de la demanda junto con los documentos anexos (expediente digital, archivo 042, folio 3, pdf) https://clientes.e- entrega.co/viewmessage.php?messageid=id1dafdfb92df824cf349ecde6f47b3faec974f01160a4 cd4c43eed3128d7d4195.
Lo que observa la Sala es que el recurrente pretende, invocando la nulidad por indebida notificación de auto admisorio, subsanar la incuria al haber dejado precluir la oportunidad para contestar la demanda, por lo que la Sala confirmará la providencia recurrida. COSTAS Ante la no prosperidad del recurso, está a cargo de la Asociación Centros Recreacionales y Sedes Habitacionales -DIFAB y a favor de la demandante Andrea Rodríguez Castro.
Se fijarán como agencias en derecho la suma de un millón cuatrocientos veinte tres mil quinientos pesos M/Cte. ($1.423.500). DECISIÓN En mérito a lo expuesto la Sala Quinta de Decisión Laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 10 de julio de 2025, proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Honda, en el proceso ordinario laboral promovido por Andrea Rodríguez Castro contra la Asociación Centros Recreacionales y Sedes Habitacionales -DIFAB; por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a la Asociación Centros Recreacionales y Sedes Habitacionales -DIFAB y a favor de la demandante Andrea Rodríguez Castro. Se fijarán como agencias en derecho la suma de un millón cuatrocientos veinte tres mil quinientos pesos M/Cte. ($1.423.500).
TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen. Envíese copia de esta decisión a los correos electrónicos de los apoderados de las partes y
NOTIFÍQUESE de acuerdo a lo previsto en el artículo 9º de la Ley 2213 de 2022. Firmado Por: Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2c520f913fb39011ae715c0f8b45feb8a4117ee59b0faffb317a4101badee8c2 Documento generado en 18/09/2025 01:09:50 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica