REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOYACÁ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL – FAMILIA Ref: Recurso Extraordinario de Revisión. Radicado Única Instancia: 15001-22-13-000-2025-00050-00 Radicado interno: 2025-0160 Recurrentes: JAMES RENE MARTÍNEZ GONZÁLEZ Convocados: RAFAEL MARÍA DAZA MONTENEGRO Tunja, cinco (05) de noviembre del dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO PARA RESOLVER Se resuelve sobre a la admisibilidad la demanda de revisión presentada por JAMES RENE MARTÍNEZ GONZÁLEZ, frente a la sentencia proferida el 28 de octubre del 2020, por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE ALMEIDA.
II. CONSIDERACIONES Revisado el escrito de demanda presentado, encuentra esta magistratura que el libelo demandatorio no cumple con la totalidad de requerimientos legales establecidos en el ordenamiento procesal civil, como se procede a exponer: La demanda no cumple con el numeral 2 del artículo 357 del CGP, en concordancia con el artículo 82-10 de la misma obra, en cuanto no se encuentra en el escrito de la demanda el nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso que se dictó sentencia. Al respecto, debe indicarse que el artículo 82-10 del Código General del Proceso estatuye que en la demanda deberá indicarse la «dirección física y electrónica que tengan o estén obligados a llevar, donde las partes, sus representantes y el apoderado del demandante recibirán notificaciones». 1 En este caso, el apoderado del demandante solo presentó su dirección de notificación electrónica y teléfono celular, más no la dirección física de notificaciones.
Aunado a lo anterior, el demandante deberá indicar las direcciones de notificaciones de las demás partes del proceso materia de revisión, en caso de conocerlas o de lo contrario, manifestar su desconocimiento. Ello por cuanto de la lectura de los hechos de la demanda, se puede advertir que se mencionó una dirección de notificación de la señora FANNY STELLA MARTÍNEZ GONZÁLEZ.
De este modo, corresponderá acatar la anterior directriz señalada en el párrafo anterior, respecto de las siguientes personas: - FANNY STELLA MARTÍNEZ GONZÁLEZ - HÉCTOR JAIME MARTÍNEZ GONZÁLEZ - EPARKIO MARTÍNEZ GONZÁLEZ. En este punto, no sobra advertir que en virtud del deber de lealtad contenido en el artículo 78-1 del C.G.P., no solo bastará, para cumplir con el requisito del numeral 2 del art. 357 del C.G.P., con indicar, sin mayor miramiento, la dirección de las partes que aparece consignada en el proceso de conocimiento base del remedio extraordinario, sino que, además, deberá traerse, la dirección actualizada de las partes, pues ello, además de cumplir con el principio de buena fe en la actuación, asegura el cumplimiento del mandato contenido en el artículo 78-6 del estatuto adjetivo civil, que indica como deber de las partes y apoderados, el de «Realizar las gestiones y diligencias necesarias para lograr oportunamente la integración del contradictorio».
En la misma dirección, se deberá modificar el acápite de la demanda denominado «Identificación de las partes», para añadir a los sujetos que hicieron parte del referido proceso, teniendo en cuenta, además, que en el expediente objeto de revisión se demandó a personas indeterminadas. Así las cosas, de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del C.G. del P., la demanda debe ser inadmitida, para lo cual se concederá el término de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos, so pena de rechazo.
Finalmente, se reconocerá personería adjetiva para actuar al abogado MARIO JAVIER CALDERÓN SILVA como apoderado del señor JAMES RENÉ MARTÍNEZ GONZÁLEZ, en los términos y condiciones del poder conferido. 2 Corolario de lo anterior se,
RESUELVE
PRIMERO: RECONOCER PERSONERÍA ADJETIVA al doctor MARIO JAVIER CALDERÓN SILVA para actuar como apoderado del señor JAMES RENÉ MARTÍNEZ GONZÁLEZ, en los términos y condiciones del poder conferido.
SEGUNDO. DECLARAR INADMISIBLE la demanda de revisión del proceso de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
TERCERO: CONCEDER a la parte recurrente un término de cinco (5) días para subsanar el escrito de la demanda revisión, so pena de rechazo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado. Firmado Por: Bernardo Arturo Rodriguez Sanchez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c1a5b87c6ee3d0b4f2f732bb372bcf8965d1b5a2661254e7e1dca9944b5e7287 Documento generado en 05/11/2025 03:51:27 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 3