Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 020-2020-00409 SENTENCIA

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Proceso ORDINARIO Radicado 0500131050202020040901 Demandante MARIA ROSMERY ARAQUE VELÁSQUEZ COLPENSIONES Demandada Providencia Tema Decisión SENTENCIA PENSIÓN DE INVALIDEZ Sustanciador CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES Medellín, 2 de julio de 2025 REVOCA Lugar y fecha La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES GUERRERO y (ponente), MARIA VÍCTOR EUGENIA HUGO GÓMEZ ORJUELA VELÁSQUEZ, cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 y saneado los inconvenientes presentados para acceder al audio de la audiencia, procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso ordinario instaurado por MARIA ROSMERY ARAQUE ADMINISTRADORA COLPENSIONES - VELÁSQUEZ en contra de la COLOMBIANA DE PENSIONES - Radicado 05001310502020200040901 ANTECEDENTES La demandante pretende la declaratoria por vía judicial de la nulidad del dictamen emitido por Colpensiones para que, con base a la experticia arribada en este trámite, se declare el derecho que le asiste a la pensión de invalidez a partir del 05 de marzo de 2016 para cuando fue definida la estructuración del estado, con el correlativo reconocimiento de los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso.

Como sustento de lo anterior, expuso que estando afiliado al RPMPD fue calificada su PCL por Colpensiones en un 39.1%, con fecha de estructuración del 28 de junio de 2019 de origen común. Señala que nuevamente fue valorada por un especialista en salud ocupacional, quien le determinó una PCL del 56.64%, estructurada para el 05 de marzo de 2016, a partir de lo cual se desprende el cumplimiento de las 50 semanas en los tres años anteriores al estado de invalidez.

Adujo que el 09 de octubre de 2020 elevó reclamación de la prestación, la que fue negada por Resolución SUB 220719 del 2020. COLPENSIONES se pronunció con oposición a lo pedido, pues a su juicio el dictamen traído al proceso no se ajusta a las normas que regulan la materia, por no estar habilitado el calificador en primera oportunidad para calificar la pérdida de capacidad laboral, el grado de invalidez y el origen de la contingencia, pues ello corresponde es a las EPS, AFP, y ARL y que al tratarse de un dictamen de naturaleza pericial, no puede ser tenido en cuenta para el estudio de la prestación porque ello sería Radicado 05001310502020200040901 violatorio del debido proceso al carecer de una notificación y de un término para controvertir la calificación otorgada.

Como excepciones de mérito formuló las de inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, improcedencia de la indexación e imposibilidad de condena en costas. Surtido el trámite de rigor, el Juzgado de Conocimiento que lo es el Veinte Laboral del Circuito de Medellín en sentencia que profirió el 29 de agosto de 2024 decidió: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad del dictamen DML No. 248 del 16 de marzo de 2020 emitido por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y, en su lugar, ACOGER el dictamen rendido por el Dr. JOSÉ WILLIAM VARGAS ARENAS que establece una pérdida de la capacidad laboral de la demandante, Sra. MARÍA ROSMERY ARAQUE VELÁSQUEZ en un 56.64% con fecha de estructuración del 5 de marzo de 2016 por enfermedad de origen común.

SEGUNDO: DECLARAR que la demandante, Sra. MARÍA ROSMERY ARAQUE VELÁSQUEZ identificada con cédula de ciudadanía No. 42.976.248, le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a partir del 5 de marzo de 2016, además del pago del retroactivo pensional.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor de la Sra. MARÍA ROSMERY ARAQUE VELÁSQUEZ, el retroactivo pensional causado a partir del 5 de marzo de 2016 hasta el 31 de agosto de 2024, en la suma de NOVENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES PESOS ($99.701.733).

Radicado 05001310502020200040901 CUARTO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES para que descuente sobre el valor del retroactivo indicado en el numeral anterior los aportes en salud régimen contributivo.

QUINTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a reconocer y pagar los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, liquidados desde el 14 de febrero de 2021, sobre el valor del retroactivo pensional liquidado en el numeral tercero, saldados al momento en que se efectué el pago, liquidados teniendo en cuenta el momento en que se hizo exigible cada una de las mesadas objeto de retroactivo.

SEXTO: DECLARAR NO PROBADOS los medios exceptivos propuestos por la demandada, de acuerdo a la decisión adoptada.

SÉPTIMO: CONDENAR en costas a la demandada, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES por haber sido vencida en el proceso, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 365 C.G. del P. que resulta aplicable en virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Cífrense las agencias en derecho en la suma de CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000) a favor de la demandante; conforme al acuerdo PSAA16-10554 de 2016”.

La parte demandada por intermedio de su mandatario judicial se apartó de lo decidido señalando que en este caso se ha omitido el concepto de la autoridad de cierre en el asunto de la calificación, que es la Junta Nacional, de donde provendría una valoración más neutral dado que el porcentaje obtenido por la Regional es incluso mayor al del perito, diferencias que dan lugar a dar validez al Decreto 1352 para dejar de lado lo presentado por el perito.

Sobre los intereses moratorios, indicó Radicado 05001310502020200040901 ser procedentes desde el sexto mes desde el cual se otorga la prestación, para lo cual invocó la SU 065 de 2018. En el término pertinente, las partes presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado.

CONSIDERACIONES Al tenor de las directrices procesales que dictan las normas que regulan el asunto, en esta oportunidad el análisis se sintetiza a la cuestión de la acreditación de los requisitos de ley para que el demandante pueda acceder a una pensión por invalidez, dando estudio a lo pedido por el sendero de la nulidad de la experticia emitida por Colpensiones, con validación de la particular anexada que se acogió en primer grado.

Para ese fin, es conocido que el estado de invalidez debe establecerse mediante la valoración científica que efectúan entre otras las Administradoras de Riesgos Laborales –ARL-, las Compañías de Seguros que asumen el riesgo de invalidez y muerte y las EPS, con base en el Manual Único para la Calificación de Invalidez expedido por el Gobierno Nacional; calificaciones que pueden ser sometidas a consideración de las Juntas de Calificación de Invalidez del orden regional en primera instancia, y que son apelables ante la Junta Nacional de Calificación. Radicado 05001310502020200040901 Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia ha establecido que los jueces del trabajo, tienen competencia para examinar los hechos que contextualizan la condición incapacitante, contando con amplias potestades probatorias y de reconstrucción de la verdad real del proceso, de manera tal que puede darle credibilidad plena a un dictamen o someterlo a un examen crítico integral, hasta el punto de apartarse legítimamente de sus valoraciones y conclusiones pues la Corporación ha sostenido que esos dictámenes, a pesar de su importancia, no representan conceptos definitivos e inmutables, sino pruebas del proceso que bien pueden ser revaluadas o desvirtuadas por el juez del trabajo, en ejercicio de sus libertades de valoración probatoria.

(SL5280-2018, SL2349-2021, SL2627-2022), lo que da lugar a que las partes estén facultadas para discutir su contenido arribando una nueva pericia que haya realizado otro ente especializado en el asunto objeto de valoración; y ya contándose con diferentes conceptos científicos sobre el estado de salud de una persona, los falladores pueden soportar su decisión en el que les ofrezca mayor credibilidad y poder de convicción en relación con los demás elementos de prueba (SL4346-2020).

Ahora, esa valoración que realiza el operador judicial, debe partir de las reglas de la sana critica (experiencia, lógica y ciencia, art. 232 del CGP), sin pasar por alto el contenido del artículo 226 del mismo compendio procesal, aplicable por remisión analógica que permite el 145 del CPTSS, que impone criterios objetivos para otorgar mayor credibilidad a una u otra prueba de este tipo, dentro de los que se destacan: (I) ser claro, Radicado 05001310502020200040901 preciso, exhaustivo y detallado;

(II) explicar los exámenes, métodos, experimentos exponer los e investigaciones fundamentos técnicos y efectuadas; científicos de (III) las conclusiones; (IV) incluir los datos de contacto del perito; (V) explicitar la profesión, oficio, arte o actividad que es ejercida por el experto, anexando los títulos académicos y la prueba de su experiencia;

(VI) señalar los casos en que el perito ha participado y, en caso de haber aplicado técnicas diferentes a la considerada para el caso, indicar las razones para ello; y (VII) manifestar que no se encuentra en una situación que le impida actuar como perito (Ver SL1420-2022). Para dar definición al caso, esta Sala acude a la valoración que en sede administrativa quedó en firme y que emitió Colpensiones, la que asignó una PCL del 39.1% estructurada el 28 de junio de 2019, teniendo en cuenta los diagnósticos de “trastorno afectivo bipolar, actualmente en remisión” y “trastorno esquizoafectivo de tipo maniaco”, calificando la “deficiencia por trastorno del humor”, dando aplicación a la tabla 13.2 del Manual Único de Calificación, sustentándose la fecha de estructuración en la última consulta con medicina laboral Colpensiones que describe el estado clínico de la solicitud de calificación (Págs. 44-49 Archivo 02).

De cara a la calificación que pretende hacerse valer en este trámite, se encuentra que la diferencia con el 56.64% que entregó el galeno José William Vargas Arenas incide por virtud de las deficiencias calificadas, puesto que este profesional procedió también a valorar las deficiencias “por enfermedad Radicado 05001310502020200040901 cardiovascular hipertensiva”, “por enfermedades de la tiroides”, y “por enfermedades del tejido conectivo que involucra el sistema osteomuscular” y la deficiencia por trastornos del humor la calificó en un 60%, mientras que el dictamen cuestionado asignó un 40%, además de existir discrepancia en la fecha de estructuración del estado, porque este especialista la definió para el 05 de marzo de 2016, explicando en la sustentación practicada que ello se debió a que fue la data en que psiquiatría ordena tratamiento con antipsicóticos por el trastorno afectivo bipolar esquizoafectivo, y es la fecha en la que fue valorado por Colpensiones.

Ahora, dentro del trámite del proceso se dispuso oficiar a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia para que valorara la actora, presentando concepto en el que definió como PCL la de 60.51%, obtenido de las deficiencias por “enfermedad cardiovascular hipertensiva”, “TAB Vs TEA, con deterioro funcional” y “gonartrosis bilateral”, con fecha de estructuración del 11 de julio de 2019, por ser la data en que psiquiatría conceptúa que la paciente presenta TAB vs TEA y refiere el profesional: “cuadro con grandes altibajos, con marcada alteración en la construcción del pensamiento, con núcleo delirante, muy cercano a lo paranoide; previamente ya teñía la gonartrosis de rodillas que no requería de apoyo y la HTA”.

A partir de lo previo de cara a lo que muestra la historia clínica aportada, es que la pericia que emitió Colpensiones para el 16 de marzo de 2020 no merece la validez que alega la entidad por Radicado 05001310502020200040901 cuanto: 1) no tuvo en cuenta la totalidad de las afecciones padecidas por la demandante, pues pese a contar con el soporte médico que da cuenta de la presencia de una enfermedad cardiovascular hipertensiva desde aproximadamente 2015 e hipotiroidismo (Pág. 33 Archivo 03), y la que tiene que ver con la alteración de las extremidades superiores e inferiores – Gonartrosis bilateral (Pág. 39 Archivo 03), se omitió valorarlas, con lo que se da desconocimiento a la integralidad que debe imperar en este tipo de pericias, que implica que el equipo calificador debe tener en cuenta todas las secuelas y patologías sean de origen común o laboral de donde surgen los porcentajes de los tres criterios de minusvalía, discapacidad y deficiencia que arrojan finalmente el porcentaje total de pérdida de capacidad laboral, y 2) la deficiencia calificada no guarda relación estricta con lo que revelan los conceptos médicos, puesto que adecúa a la paciente en la clase 2 de la tabla 13.2 para el trastorno del humor, cuando sus condiciones patológicas revelan un episodio depresivo con duración mayor a los dos años porque de hecho su trastorno afectivo bipolar lo padece desde 1977 con tratamiento desde esa época y múltiples hospitalizaciones (Pág. 29 Archivo 03), de donde se evidencia la persistencia del cuadro clínico con deterioro en la actividad o funcionamiento, lo que da ajuste a la clase 3 y resta coherencia a los parámetros aplicados para dar un 40% a la deficiencia, puntos que se constituyen en suficientes para descartar el dictamen que en este trámite se cuestiona.

Ahora, estamos ante otras dos pericias que entregan a la demandante la condición de invalidez pues designan un Radicado 05001310502020200040901 porcentaje superior al 50%, una efectuada por un galeno particular, y la otra desplegada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, última que porcentaje final de pues si PCL, dio bien incremento las al deficiencias ponderadas resultaron ser inferiores, determinó una mayor suma en el título del rol laboral, hallándose una diferenciación en la fecha de estructuración pues el primero la fijó para el 05 de marzo de 2016 y segunda autoridad calificadora definió que el estado de invalidez se alcanzó para el 11 de julio de 2019.

Para esta Sala de Decisión es indispensable anotar que los resultados arrojados en las pericias de este tipo deben estar sujetas exhaustivamente a la documental clínica, pues es desde allí que se verifica con detalle, precisión y certeza los procedimientos para el manejo del trastorno o la patología, los monitoreos y seguimiento, el punto de mejoría médica máxima, los estudios clínicos y los antecedentes funcionales o evaluaciones, encontrando que el dictamen traído por la demandante acude a una fecha sobre la que no se tiene el respaldo médico idóneo, extrayendo el reporte con el que basa la determinación de la estructuración, de un resumen mencionado por Colpensiones cuya transcripción no fue posible de corroborar por no contarse con el historial de la época de 2016, verificándose de esa misma anotación que para noviembre de 2015 no contaba con hallazgos psicopatológicos con pronóstico favorable, de modo que si bien la enfermedad principal contaba con una evolución importante, no se tienen los elementos suficientes para dar razón al perito en cuanto a que para marzo de 2016 su invalidez se consolidó, y si así quería la parte Radicado 05001310502020200040901 hacerlo ver ante la judicatura, era su carga arrimar el historial clínico previo al año 2019 sin que así haya ocurrido, de donde no se hace posible encontrar atino en la determinación particular, situación que no se presenta con el dictamen adosado por la Junta Regional, pues para 2019 se tiene información relevante de la que fluye con claridad que la demandante no estaba adherente al tratamiento, ya presentaba alucinaciones auditivas complejas, con conductas erráticas, vagabundeo, ideas delirantes y alucinantes, narrándose para la época de abril de 2019 que por la noche salía a la calle y se desnudaba, siendo ya notorios, constantes y severos los síntomas tanto afectivos como psicóticos con gran compromiso en el funcionamiento mental, y definiéndose para el 11 de julio por el área de psiquiatría una marcada alteración en la construcción del pensamiento con núcleo delirante muy cercano a lo paranoide, de donde luce atinado para esta Sala entregar mayor convicción a la pericia de la Junta de cara a las particularidades probatorias y de la paciente con lo que se entiende que María Rosmery Araque Velásquez cuenta con una PCL del 60.51% estructurada para el 11 de julio de 2019.

A partir de esa postura, y acudiéndose al historial laboral aportado (Págs. 51 Archivo 02 y 38-45 Archivo 09), se observa que la demandante acorde a lo que tiene dispuesto la Ley 860 de 2003 respecto al número de semanas exigidas para acceder a la prestación económica del sistema por invalidez, acredita 25.7 semanas en los tres años anteriores a esa data, esto es, entre el 11 de julio de 2016 y el 11 de julio de 2019, lo que en virtud a los argumentos precedentes no permite la materialización de los Radicado 05001310502020200040901 requisitos que enlista el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, conllevando ello a que el derecho no se causa y en ese orden, deba revocarse la decisión que es revisada en apelación y consulta en favor de Colpensiones.

Lo anterior, no es impedimento para que a partir de posturas que han sido adoptadas por la H. CSJ como la que corresponde a la de las enfermedades crónicas, congénitas o degenerativas la demandante busque sea estudiado su derecho para que a partir de las herramientas brindadas no solo por la ley sino también por la jurisprudencia pueda acceder a los derechos de la seguridad social como protección a su condición de salud.

Es preciso resaltar que el Juez tiene todas las facultades, a partir de las diferentes probanzas, definir la controversia surgida en torno al grado de invalidez de la señora Araque, pero la prueba pericial es el mecanismo idóneo mediante el cual la activa podía acreditar la veracidad del hecho discutido dentro del proceso, y al contarse con que la única probanza con dirección al propósito del juicio carece del poder de convicción requerido deviene claro que no se cuenta con las pruebas suficientes que permitan emitir una sentencia condenatoria (Ver SL3382-2022).

Conforme a lo preceptuado en el artículo 365-4 del CGP, las costas en ambas instancias estarán a cargo de la demandante, en esta sede se fijan las agencias en derecho en la suma de $200.000. Radicado 05001310502020200040901 DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Quinta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia apelada y consultada de fecha y procedencia conocidas y en su lugar, ABSUELVE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES – de las pretensiones de la demanda.

Las costas son como quedó dicho en la parte motiva. Notifíquese la presente decisión por EDICTO (numeral 3° del literal d, del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y AL2550-2021, CSJ). Los Magistrados,