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auto — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: 01-2022-00234-01 NUBIA ESPERANZA SUAVITA VS VELÁSQUEZ COAL SAS (Auto de litis concorte) (1)

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Ordinario 2584331050 01 2022 00234 01 Demandante: NUBIA ESPERANZA SUAVITA MÉNDEZ y ANA GABRIELA GONZÁLEZ SUAVITA Demandado: VELÁSQUEZ COAL S.A.S., ISAÍAS VELÁSQUEZ BELLO, EDILBERTO VELÁSQUEZ BELLO, JAIME AVELINO TINJACÁ SALAR y ALEJANDRA VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ Magistrado Ponente: DIEGO FERNANDO GUERRERO OSEJO Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiséis (2026).

AUTO: Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandado EDILBERTO VELÁSQUEZ BELLO, en contra del auto proferido el 28 de abril de 2025 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ubaté, a través del cual se negó la intervención de terceros. I-.

ANTECEDENTES: 1.1 DE LA DEMANDA: Los demandantes NUBIA ESPERANZA SUAVITA MÉNDEZ y ANA GABRIELA GONZÁLEZ SUAVITA, promovieron demanda ordinaria en contra de VELÁSQUEZ COAL S.A.S., ISAÍAS VELÁSQUEZ BELLO, EDILBERTO VELÁSQUEZ BELLO, JAIME AVELINO TINJACÁ SALAR y ALEJANDRA VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ. 1 Lo anterior, con la finalidad de declararse que entre MANUEL ANTONIO GONZÁLEZ PAMPLONA (q.e.p.d.), y los demandados, existió un contrato de trabajo solidario por el periodo comprendido entre el 12 de febrero de 2019 y el 4 de abril de 2020, el cual finalizó a razón del fallecimiento del trabajador.

Asimismo, de declare que los demandados, en calidad de beneficiarios del área especial de reserva del Municipio de Cucunubá, declarada y delimitada mediante Resolución 278 del 10 de noviembre de 2017, son solidariamente responsables del accidente de trabajo ocurrido al fallecido señor MANUEL ANTONIO GONZÁLEZ PAMPLONA, de conformidad con lo establecido en el artículo 5º del Decreto 1335 de 1987 y el artículo 8º del Decreto 1886 de 2015.

Por consiguiente, se condene solidariamente a los demandados al pago de la indemnización total y ordinaria de perjuicios materiales e inmateriales de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 216 del C.S.T., junto con el pago de daños materiales en la modalidad de lucro cesante, perjuicios morales, perjuicios materiales, intereses moratorios, indexación, costas procesales y lo que resulte probado de manera ultra y extra petita.

En el transcurrir del trámite procesal, el demandado EDILBERTO VELÁSQUEZ BELLO contestó la demanda, la cual fue objeto de inadmisión y, luego de subsanados los yerros, el Juzgado mediante proveído adiado el 28 de abril de 2025 dispuso tenerla por contestada y fijar fecha de audiencia en los términos de que trata el artículo 77 del C.P.T. y de la S.S. (PDF 33).

En virtud de ello, dicho demandado, es decir, EDILBERTO VELÁSQUEZ BELLO, el 30 de abril de 2025 elevó solicitud de adición al auto expuesto en precedencia, argumentando para lo pertinente que, a lo largo de la contestación que presentara se advirtió que la parte demandante pretende estructurar una presunta responsabilidad solidaria entre los beneficiarios del área especial de reserva del Municipio de Cucunubá, así como que dicha pretensión se planteó de manera 2 parcial, pues solo se ha vinculado a una minoría de dichos beneficiarios, omitiéndose así la inclusión de su totalidad, aspecto que resulta jurídicamente improcedente, ya que no se encuentra debidamente sustentado en derecho, ni se han integrado todos los sujetos necesarios para conformar el litisconsorcio pasivo necesario como lo exige la naturaleza de las pretensiones planteadas.

Agregó a lo anterior, que inclusive con la contestación de demanda, se impetró como excepción de mérito la denominada ausencia de vinculación a un número plural de personas como parte pasiva, y como excepción previa la atinente a una falta de integración del litis consorcio necesario según lo reglado en el numeral 9º del C.G.P. Dicha solicitud, en su acápite final consignó que en caso de no ser negada, se concediera el recurso de reposición y subsidiariamente de apelación. II.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ubaté, en la audiencia de que trata el artículo 77 del C.P.T. y de la S.S., previo a abordar las etapas procesales dispuestas en dicha normativa, resolvió la petición en la que dispuso su negativa. Para arribar a dicha conclusión, indicó, primeramente, que las excepciones de mérito se resuelven al momento de proferí sentencia, y no con anterioridad.

En segundo lugar, refirió que, lo que se presentó fue una excepción con el carácter de previa, la cual se resuelve en la etapa de decisión de excepciones previas dispuesta en el mentado artículo 77 del Estatuto Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En tercera medida, manifestó que la adición de los autos únicamente procede cuando se omite resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis, o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debe ser objeto de pronunciamiento según lo estatuido en el artículo 287 del C.G.P., escenario que no ocurrió dentro del sub examine. 3 Que sin embargo, en virtud del principio de motivación de las providencias, no se cumple con las condiciones del artículo 61 del C.G.P. para declarar un litis consorcio necesario, ya que todos los recursos y en general las actuaciones de cada litis favorecería a los otros demandados, lo cual no está sucediendo dentro del presente asunto, pues en las contestaciones de demanda se presentaron de manera separada, cada demandado planteó individualmente los hechos de su propia defensa, tan es así que el mismo demandado EDILBERTO VELÁSQUEZ BELLO refiere en su escrito demandatorio que no es patrono de nadie, ni que tiene vínculo alguno con la sociedad accionada y el causante MANUEL ANTONIO GONZÁLEZ PAMPLONA (q.e.p.d.), situaciones por las que se descarta la necesidad de vincular terceras personas bajo la figura objeto de análisis.

Seguidamente, coligió que no es menester la vinculación de la totalidad de beneficiarios del área especial de reserva del Municipio de Cucunubá, para que se adopte una decisión de fondo que ponga fin a la instancia, ya que no se está actuando como una misma unidad procesal, máxime si el artículo 1571 del Código Civil señala que cuando hay una obligación solidaria, es voluntad del beneficiario decidir frente a qué deudor impetra la acción. Por ende, al haberse estimado en la petición subsidiariamente el recurso de apelación, el operador de instancia dispuso su concesión ante este Tribunal.

IV. CONSIDERACIONES: a. Trámite de segunda instancia: Se surtió el trámite consagrado en el artículo 15 de la Ley 2213 de 2022, corriendo traslado a las partes para la etapa de alegaciones, sin que las mismas hubiesen elevado escrito alguno a disposición de esta instancia. 4 b. Problema jurídico: Encontrándose reunidos los presupuestos procesales en legal forma y sin advertir causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala deberá abordar si es procedente la intervención de terceros dentro del presente asunto, teniendo en cuenta la figura de litisconsorcio necesario. c. De la precedencia del recurso de apelación: Para lo pertinente, sea lo primero indicar la procedencia del recurso de apelación, ello de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 65 del C.P.T. y de la S.S. d. De la figura de litis consorcio necesario: Teniendo en cuenta las actuaciones surtidas dentro del presente proceso, sea lo primero analizar lo contemplado en el artículo 61 del C.G.P., que determina las circunstancias en las que hay lugar a conformar de manera necesaria el contradictorio, en los siguientes términos: “LITISCONSORCIO NECESARIO E INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO.

Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.

“En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante dicho término” 5 “[…] “Cuando alguno de los litisconsortes necesarios del demandante no figure en la demanda, podrá pedirse su vinculación acompañando la prueba de dicho litisconsorcio”.

La doctrina al abordar el tema del litisconsorcio necesario ha señalado, lo siguiente: “El litisconsorcio presenta modalidades, según el punto de vista que se tome como referencia, por lo cual pueden conjugarse o reunirse, a saber: A) Respecto de la parte en la que exista el litisconsorcio, puede ser active, si es en la demandante; pasivo, cuando es en la demandada; y mixto, si lo es en ambas partes.

B) De acuerdo con la relación jurídico-material que se discute en el proceso, que constituye la modalidad principal, y es la que toman casi todos los doctrinantes como referencia, frente a ella se estructuran las demás variantes y se clasifica en necesario y voluntario o facultativo. Agregamos una intermedia, seguida por el tratadista español FAIREN GUILLEN', que denomina cuasinecesario. a) El necesario se presenta cuando la relación jurídico material discutida o ventilada en el proceso es indivisible, y tiene a más de un titular en la parte demandante, o en la demandada, o en ambas.

La razón estriba-según se dijo en que la decisión que se tome en la sentencia cobija a todos los titulares de la relación jurídico-sustancial, cuya presencia es indispensable, por lo cual la ausencia de uno de ellos impide un pronunciamiento de fondo y determina un fallo inhibitorio. El origen del litisconsorcio necesario, como lo expresa el artículo 61 del Código General del Proceso, se encuentra en que la relación jurídico-sustancial que se discute en el proceso no permite, "por su naturaleza o disposición legal", resolverla sin la presencia de todos sus titulares.

Son pues dos las causas que determinan el litisconsorcio necesario: a') Legal, cuando es la propia disposición la que lo consagra, como en la pertenencia, el deslinde y amojonamiento y la servidumbre, en los que se requiere, conforma los artículos 375, 376 y 400 del Código General del Proceso, respectivamente, la presencia de todos los que tengan derechos reales principales sobre el bien o bienes objeto del proceso. b') Por su naturaleza.

En determinadas relaciones jurídicas que surgen por virtud de la voluntad de los contratantes y se contraen con varios sujetos en cualquiera o en ambos extremos, por ejemplo, compraventa, etc., el juez para modificarla, extinguirla, resolverla, declararla inválida o simulada y requiere 6 la presencia de todos ellos en el proceso, por cuanto no es factible tomar una decisión en cualquier sentido solo respecto de unos, excluyendo a otros, a quienes no solo se les privaría de ejercer su derecho de defensa, sino que resultarían afectados patrimonialmente.1”. e. Del análisis del caso en concreto: Como se hizo hincapié, el argumento del demandado apelante para la prosperidad de la vinculación de terceros, es que la demanda no se encaminó en contra de la totalidad de los beneficiarios de la reserva del Municipio de Cucunubá. Al respecto, y como lo advirtió el a-quo, dentro del asunto sub examine no se configuran los requisitos mínimos para la integración de terceros como litis consortes necesarios, en tanto, atendiendo el precepto estatuido en el artículo 61 del C.P.T. y de la S.S., debe advertirse primeramente que, analizando las pretensiones enlistadas dentro del escrito demandatorio, es el propio extremo accionante quien declarativamente estima la existencia de un contrato de trabajo entre el fallecido con VELÁSQUEZ COAL S.A.S., ISAÍAS VELÁSQUEZ BELLO, EDILBERTO VELÁSQUEZ BELLO, JAIME AVELINO TINJACÁ SALAR y ALEJANDRA VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, sujetos que son los únicos que estima como empleadores.

Por tal razón, el apelante no puede estimar que sean otros sujetos o incluso personas adicionales quienes deban ser vinculados a esta demanda, puesto que se itera, la voluntad de las demandantes es que sean dichos sujetos los únicos llamados a juicio. Al unísono, también debe ponerse de presente que ante la vinculación del contradictorio vinculado al trámite procesal en su totalidad, sí es posible la continuidad del asunto y adoptar un decisión, más aún cuando no fue interés de la parte demandante traer a responsabilidad a la presunta totalidad de beneficiarios del área especial de reserva del Municipio de Cucunubá, pues se insiste, fue claro el Azula, Camacho Jaime.

Manual de Derecho Procesal: Tomo I, Teoría General del Proceso. 11ª edición, Bogotá: Editorial Temis, 2015. Página 266. 1 7 extremo actor en destacar respecto de qué sujetos estimaba la procedencia de los derechos deprecados dentro del petitum al considerar que mantenían una legitimidad directa en el conflicto, situaciones todas por las que se confirmará la decisión primigenia.

COSTAS en esta instancia correrán a cargo de la parte demandado EDILBERTO VELÁSQUEZ BELLO, como quiera que el recurso de apelación interpuesto no gozó con vocación de prosperidad. V. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 28 de abril de 2025 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ubaté, a través del cual se negó la intervención de terceros., de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandada y a favor de la parte demandante. Fíjense como valor de agencias en derecho la suma de $870.000, las cuales deberán ser incluidas en la liquidación de costas, al tenor de lo consagrado en el artículo 366 del C.G.P.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DIEGO FERNANDO GUERRERO OSEJO Magistrado 8 MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrada Magistrado 9