68081-31-05-001-2016-00397-01 PI 2024-1028 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Sexta de Decisión Laboral Bucaramanga, diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Elver Naranjo Magistrado sustanciador 1o. ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 21 de agosto de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barrancabermeja, dentro del proceso ordinario laboral con radicado No. 68081-31-05-001-2016-00397-01, promovido por Lina María Flórez Córdoba contra la Mi Clínica Primero de Mayo y Solutem S.A.S. 2o.
ANTECEDENTES DEMANDA1: Depreca la demandante se declare que sostuvo un contrato de trabajo con Mi Clínica Primero de Mayo a término indefinido del 25 de junio de 2009 a 31 de mayo de 2016, el cual terminó de manera unilateral y sin justa causa. Pide en consecuencia se le condene al pago de salarios, primas de servicios, cesantías, intereses 1 Páginas 3 a 26 del Cuaderno 01. 68081-31-05-001-2016-00397-01 PI 2024-1028 a las cesantías, vacaciones, aportes a la seguridad social, las indemnizaciones contempladas en los artículos 64 y 65 del C.S.T., que se falle ultra y extra petita y las costas del proceso.
Adujo 1) Que entre el 25 de junio de 2009 a 1 de junio de 2016, laboró en Mi Clínica Primero de Mayo, bajo la modalidad de contrato verbal indefinido, con una asignación salarial de $ 1.500.000. 2) Que durante el tiempo en que prestó sus servicios la institución modificó su denominación social en varias oportunidades, sin que ello implicara alteración alguna en su estructura administrativa ni en la continuidad del vínculo jurídico laboral. 3) Que en el 2009, la clínica encartada se denominaba Operadores Clínicos Hospitalarios S.A., anualidad en la que se desempeñó en el cargo de asistente de gerencia y auxiliar contable, con una asignación de $ 1.350.000. 4) Que en el 2014, cambió su razón social a Fundación Hospitalaria del Magdalena Medio Primero de Mayo, vínculo en el que se desempeñó como auxiliar contable con un salario de $ 1.500.000. 5) Que para el 2015 su denominación comercial correspondió a Mi Clínica Primero de Mayo, entidad con la cual, bajo la modalidad de contrato verbal a término indefinido, desempeñó el cargo de auxiliar contable y de recursos humanos, devengando una remuneración de $1.500.000. 6) Que la clínica enjuiciada ha incumplido sistemáticamente con el pago de los salarios y prestaciones sociales, así como con el deber legal de efectuar aportes al sistema de seguridad social integral. 7) Que el 27 de mayo de 2016 a través de Solutem S.A., Mi Clínica Primero de Mayo suscribió con ella contrato a término fijo de 3 meses, con el objeto de continuar en el cargo de auxiliar contable y de recursos humanos. 8) Que el 1 de junio de 2016, la Mi Clínica Primero de Mayo, le notificó la terminación sin justa causa del contrato de trabajo. 9) Que el 22 de junio de 2016, Mi Clínica Primero de Mayo le realizó un abono por $ 1.000.000. 10) 2 68081-31-05-001-2016-00397-01 PI 2024-1028 Que el 1 de julio de 2016, Mi Clínica Primero de Mayo, se comunicó telefónicamente para informarle el pago de la liquidación de prestaciones sociales así: (i) $ 11.215.763 entre el 1 de febrero de 2014 a 3 de agosto de 2015; y, (ii) $ 19.816.263 entre el 4 de agosto de 2015 al 30 de mayo de 2016; sin embargo, no realizó el importe.
CONTESTACIÓN (ES): Soluciones Empresariales Temporales S.A.S. 2 hizo resistencia a la prosperidad de la totalidad de las pretensiones. Anotó que, en mayo de 2016, suscribió con Mi Clínica Primero de Mayo contrato de prestación de servicios de suministro de personal temporal, el que se encuentra finalizado, quedando a cargo de la entidad contratante una obligación pendiente de pago por $450.000.000.
Afirmó que en su base de datos no reposa información que acredite la existencia de vínculo contractual o extracontractua l alguno con Lina María Flórez Córdoba. Propuso como excepciones de mérito las que denominó “carencia de justa causa y titulo para pedir, inexistencia de fundamento de hecho que permita aplica norma de derecho alguna, inexistencia de derecho legalmente protegible, mala fe de la demandante y la genérica”.
Mi Clínica Primero de Mayo S.A.S. En Liquidación. Con auto del 21 de marzo de 20233, se tuvo por no contestada la demanda. SENTENCIA: El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barrancabermeja el 21 de agosto de 2024 4 declaró que entre Lina María Flórez Córdoba y la Clínica Primero de Mayo S.A.S. En Liquidación existió un contrato a término indefinido entre el 4 de agosto de 2015 y 2 Páginas 120 a 138 archivo 01 Cuaderno 01. 3 Archivo 12 Cuaderno 4 Archivo 23 Cuaderno 01. 01. 3 68081-31-05-001-2016-00397-01 PI 2024-1028 el 31 de mayo de 2016.
Condenó a la demandada a pagar a la demandante $5.583.112 por salarios, $1.526.414 por prestaciones sociales y vacaciones, aportes pensionales en un 100% teniendo como IBC el salario mínimo legal vigente para cada anualidad, $689.455 como indemnización por despido injusto, la indemnización de que trata el artículo 65 del CST en cuantía de $ 22.981 diarios desde el 1 de junio de 2016 hasta que se haga efectivo el pago de salarios y prestaciones sociales.
Declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y falta de legitimación en la causa por pasiva respecto a Solutem S.A. Tras eximirse de hacer un recuento de los antecedentes que rodearon el caso, recordar el problema jurídico puesto a su consideración, exponer la tesis a adoptar y los hechos exentos de litigio, trajo a colación los artículos 22, 23 y 24 del C.S.T, y lo analizado al respecto por la Sala de Casación Laboral en sentencia SL 1668 de 2023.
A partir de la prueba, particularmente de la carta de terminación del contrato de trabajo, reclamaciones presentadas a la clínica encartada y del testimonio de Osiris Morales Acero, expuso que se encontraba acreditada la prestación personal del servicio subordinada de la demandante a partir del 4 de agosto de 2015 hasta el 31 de mayo de 2016, sin que exista prueba de ejecución de tareas en fecha anterior.
Refirió que, frente a Solutem S.A.S. no obra prueba de que la demandante hubiera prestado servicios personales a su favor, razón por la cual declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y de falta de legitimación por pasiva. Estimó que el salario de la demandante correspondía al mínimo legal vigente, por cuanto no se demostró una remuneración distinta; 4 68081-31-05-001-2016-00397-01 PI 2024-1028 además, indicó que la prueba testimonial careció de certeza respecto de su cuantía y que en la comunicación de terminación no se hizo alusión a un salario específico.
Concretó en $7.109.526 el valor adeudado por prestaciones sociales y vacaciones. Asimismo, la primera instancia advirtió que la clínica demandada, en su condición de sujeto obligado, no acreditó mediante prueba idónea el pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, razón por la cual impuso la condena al reconocimiento y pago del 100% de los aportes causados entre el 4 de agosto de 2015 y el 31 de mayo de 2016, tomando como ingreso base de cotización el salario mínimo legal mensual vigente en cada anualidad, conforme a lo dispuesto en los artículos 22 y 23 de la Ley 100 de 1993.
A su vez, tuvo por procedente la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST, al no haber prueba alguna de que la parte demandada haya actuado con criterios o razones justificativas frente a la no consignación de cesantías, así como para sustraerse de pagar salarios y prestaciones sociales al momento del finiquito de la relación laboral.
También accedió a la indemnización por despido injusto al exponer que la causa de terminación plasmada por la empleadora en la misiva de finiquito relacionada con “imposibilidad económica para continuar sufragando gastos administrativos de funcionamiento”, no se encuentra enlistada en las causas legales dispuestas en los artículos 61 y 62 del C.S.T. APELACIÓN(ES): Lina María Flórez Córdoba apeló la sentencia de manera parcial en busca de su revocatoria.
De manera puntual controvirtió la decisión de primera instancia en lo relativo al extremo inicial de la relación laboral, solicitando que este se establezca a partir 5 68081-31-05-001-2016-00397-01 PI 2024-1028 del 1 de febrero de 2014. Sostuvo que dicho presupuesto fáctico se encuentra acreditado en el expediente con la liquidación aportada, en la cual se registra el NIT de la Fundación Social del Magdalena Medio Primero de Mayo en Liquidación, ello con fundamento en que operó sustitución patronal por parte de la Clínica Primero de Mayo.
Igualmente exteriorizó su inconformidad frente al salario reconocido, al considerar que la remuneración efectivamente devengada ascendía a $ 1.500.000 y no al salario mínimo legal vigente en cada anualidad, como de manera equivocada lo estableció la providencia judicial. ALEGATOS: Las partes dejaron vencer el término de traslado en silencio. 3o.
CONSIDERACIONES Son hechos indiscutidos en la instancia por no haber sido objeto de reproche de cara a la sentencia apelada (i) que entre Lina María Flórez Córdoba y Mi Clínica Primero de Mayo existió un contrato de trabajo a término indefinido con extremo temporal final 31 de mayo de 2016. Precisado lo anterior y a partir de la impugnación, los problemas jurídicos se circunscriben en determinar i) ¿Fue congruente o no la sentencia apelada de cara a lo pretendido por la demandante en su demanda?;
(ii) ¿Cuál es el extremo inicial de la relación laboral que existió entre Lina María Flórez Córdoba y Mi Clínica Primero de Mayo?, y, (iii) ¿Incurrió la primera instancia en un desatino en la valoración de los elementos de prueba al determinar la asignación en $ 1.500.000? 6 68081-31-05-001-2016-00397-01 PI 2024-1028 Para tal fin resultan necesarias las precisiones de orden legal y jurisprudencial que a continuación se explicitan.
De la congruencia de la sentencia. Acorde con lo dispuesto en el artículo 281 del CGP “La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta.
Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio.” Reprocha la demandante que, dentro del proceso se encuentra demostrado que operó la sustitución patronal por parte de Mi Clínica Primero de Mayo, y por ello, debe declararse la existencia de un contrato de trabajo a partir del 1 de febrero de 2014 hasta el 31 de mayo de 2016.
Al revisar el escrito de demanda, y al cotejar la pretensión principal con los aspectos factuales, se avizora, que, en aquél, se relaciona que prestó servicios subordinados a Mi Clínica Primero de Mayo desde el 25 de junio de 2009 y que durante el periodo de vinculación la encartada 7 68081-31-05-001-2016-00397-01 PI 2024-1028 modificó su razón social, sin que la demandante realizará manifestación alguna de la figura de la sustitución patronal como tampoco de los presupuestos para su estructuración. Al tenor de lo anterior, se encuentra que la sentencia de primer grado fue congruente de cara a lo peticionado en el escrito genitor, y, por consiguiente, tal circunstancia impide abordar el estudio de la sustitución patronal de cara al principio de congruencia consagrado en el artículo 281 del CGP, aplicable en materia laboral por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS.
Por tanto, no será objeto de pronunciamiento. De los extremos temporales de la relación laboral y salario. Para configurar la existencia de un contrato de trabajo no es indispensable la demostración plena de los tres elementos denominados esenciales en el referido artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. Pensarlo así haría nugatoria la presunción legal del artículo 24 ibidem, conforme a la cual basta la demostración efectiva de la prestación personal del servicio para que el contrato de trabajo se presuma, sin que se requiera prueba apta de la subordinación pues una vez aquella opera le corresponde a la contraparte desvirtuarla.
Situación diferente es que para impartir condena en concreto las partes tienen unas cargas mínimas probatorias a efectos de obtener las consecuencias jurídicas que pretenden. Así, aún con la activación judicial de la referida presunción legal y sin que la misma se desvirtúe, ello no releva que en el proceso se acrediten otros supuestos trascendentales para la prosperidad del reclamo, como los extremos temporales de la relación, el salario, y demás hechos que se enarbolen como causa de las peticiones demandadas. 8 68081-31-05-001-2016-00397-01 PI 2024-1028 Sobre el particular, la Sala de Casación Laboral en sentencia SL 3126 de 2021, enfatizó en que “los jueces no pueden supeditar su decisión a la demostración estricta de los extremos temporales pretendidos o del salario enunciado en la demanda, pues si en el plenario hay prueba de un tiempo de servicio inferior o de un salario menor al que se pretendió, tiene el deber de dictar condena minus petita.
En esa dirección se ha precisado que en los casos en que se acreditan los extremos temporales -siquiera de forma aproximada, CSJ SL905-2013-, pero no el salario devengado, es imperativo emitir condena por lo menos con un salario mínimo legal mensual vigente” Esto en virtud del principio de la carga de la prueba o autoresponsabilidad, consagrado en los artículos 164 y 167 del C.G.P, aplicables por remisión normativa del artículo 145 del C.P.T. y S.S. Es así como las partes están obligadas a probar el supuesto de hecho de las normas jurídicas que consagran el derecho que reclaman, manteniendo la obligación de aportar los soportes en que se basan las afirmaciones, bajo las cuales pretenden se les reconozca un derecho, la aplicación de una norma, o un efecto jurídico particular; el no hacerlo conlleva inexorablemente a la negativa de éstos.
Bajo tal escenario, se hace necesario revisar la prueba reprochada de indebidamente valorada denominadas liquidación de contrato, con el objeto de establecer cuál fue el extremo inicial de dicha relación y el salario devengado. Se tiene, que en el escrito de demanda se alegó la prestación del servicio de Lina María Flórez Córdoba para Mi Clínica Primero de Mayo S.A.S. entre el 25 de junio de 2009 al 1 de junio de 2016.
No obstante, en la sustentación de la alzada, la demandante modificó el extremo inicial, fijándolo en el 1 de febrero de 2014, lo que soporta en la prueba 9 68081-31-05-001-2016-00397-01 PI 2024-1028 documental, que se rotula LIQUIDACION DE CONTRATO5, en el que se estableció como fecha inicial el 1 de febrero de 2014 y fecha de terminación 3 de agosto de 2015, para un total de 543 días: Ilústrese: Del mismo modo, para demostrar el salario devengado de $ 1.500.000, aportó liquidación de contrato del periodo 4 de agosto de 2015 a 30 de mayo de 2016.
Obsérvese: 5 Página 30 archivo 01 cuaderno 01. 10 68081-31-05-001-2016-00397-01 PI 2024-1028 Conviene resaltar, que el parámetro utilizado por el Estatuto General del Proceso para establecer la autenticidad de un documento es la certeza o ausencia de duda sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento (artículo 244), o, lo que es lo mismo, la posibilidad de atribuirle a una persona la autoría de un documento.
Para soportar la exégesis vaticinada, válido resulta traer a colación lo expuesto en sentencia SL 14236 de 2015, en la que, la Corte concluyó que “la cuestión de la eficacia probatoria de un documento depende, en líneas generales, de la posibilidad de conocer a ciencia cierta quién es su autor genuino. A partir de este conocimiento, se abre la posibilidad de entrar a valorar intrínsecamente su contenido conforme a las reglas de apreciación probatoria y la sana crítica”.
Si bien la firma es uno de los medios o formas que conducen a tener certeza de la autoría de un documento, no es la única, ya que existen otros mecanismos que también ofrecen seguridad acerca de la persona que lo ha creado. En suma, la autenticidad debe ser examinada caso por caso, de acuerdo con: (i) las reglas probatorias de los estatutos procesales, o, en su defecto, con (ii) las circunstancias del caso, los elementos del juicio, las posiciones de las partes y los signos de individualización que permitan identificar al creador, de ser ello posible.
(Consúltese sentencia SL 9160 de 2017). Por lo que no basta, como se propone por la parte actora, que se afirme que las liquidaciones allegadas fueron expedidas por Mi Clínica Primero de Mayo, ya que, como se explicó por la primera instancia, el documento “no tiene entidad de acreditar (…) en la medida en que no se tiene certeza de su emisor, no consta, no obra en los mismos una firma, una rúbrica o un sello” que permita establecer su emisor.
Al traste, se evidencia que se 11 68081-31-05-001-2016-00397-01 PI 2024-1028 trata de una proforma, en la que se registran datos mecanográficos, y, llama la atención que en el espacio a suscribir por el empleador no se impuso la rúbrica y, además, se registra el número de identificación tributaria 900.522.894-2, el que no corresponde al empleador demandado.
Véase: Asimismo, los documentos fundamento de reprensión no cuentan con logo, sello, firma, o un mínimo indicio de su autoría, luego de tales formularios no es posible inferir, como se pretende, determinar el extremo inicial de la relación laboral y el salario pactado. A su vez, la delimitación inicial de la relación laboral, ni siquiera corresponde con lo afirmado en el hecho primero de la demanda, ni encuentra respaldo en la versión entregada en diligencia de interrogatorio, el que es ambiguo y contradictorio.
Véase como al ser cuestionada por su vinculación con la empleadora encartada, contestó: “En el 2009 salió una oferta en el Sena, yo me postulé, me llamaron a entrevista, me contrataron y desde ese momento, desde el 25 de junio del 2009, empecé mi vinculación laboral con la clínica Primero de Mayo”, sin embargo, al ser interrogada ¿Cuál fue el objeto de esa vinculación? ¿Para qué fue vinculada?, contestó: “Para prestar los servicios como auxiliar contable, pero ya en la demanda se especifica que, a partir del 2014, cuando me vinculan con la 12 68081-31-05-001-2016-00397-01 PI 2024-1028 Fundación Hospitalaria de Magdalena Medio, Primero de Mayo que inicie un contrato verbal con ellos, porque la clínica cambiaba mucho de razón social”.
Seguidamente relató cronológicamente vinculaciones a través de cooperativas a partir 15 de septiembre de 2009. En cuanto a la prueba testimonial, se tiene que Osiris Morales Acero, quien también es auxiliar contable, manifestó respecto a la vinculación de la demandante - ella está desde el 2009 – sin embargo, aseguró haber prestado servicios a favor de la clínica encartada entre el 1 de enero a mayo de 2016, por lo que cualquier análisis resulta inocuo e inaportante para la litis.
En contraposición, la prueba evidencia que la vinculación laboral de Lina María Flórez primigenia del 4 de agosto de 2015, así lo revela la misiva de terminación del contrato de trabajo fechada el 31 de mayo de 2016. Mírese que, en la oportunidad, la demandante dejó registro a mano alzada respecto a su petición del pago de prestaciones sociales, aportes a seguridad social e indemnización por despido sin justa causa, sin 13 68081-31-05-001-2016-00397-01 PI 2024-1028 formular reparo en relación al extremo temporal registrado en la carta de finiquito.
Por manera que, acorde con las pruebas recaudadas, no queda duda que la relación laboral que existió entre Lina María Flórez Córdoba y la Clínica Primero de Mayo S.A.S. en Liquidación, tuvo como inicio el 4 de agosto de 2015 y como fin el 31 de mayo de 2016, no el 1 de febrero de 2014. Lo copiosamente explicado, no deja sombra de duda, de que el sendero argumentativo adoptado por la primera vara, para no dar alcance a la prueba documental obrante a páginas 28 y 30, fue razonado y lógico, si bien no el más profuso y esperado, dado el acuciante dilema ponderativo que abordaba, su motivación resulta suficiente para conservar el manto de legalidad y presunción de acierto; máxime cuando del análisis de la pieza denunciada como indebidamente apreciada, no se advierte que se cumplieran con los presupuestos atrás delineados, para dar aplicación al criterio de proporcionalidad explicado.
Con fundamento en el artículo 365 del C.G.P, aplicado por remisión del canon 145 del CPTSS, se condenará en costas a la demandante, por no salir avante su apelación. Se fijarán como agencias en derecho de la alzada $711.750. Monto acorde con el Acuerdo No. PSAA1610554 de agosto 5 de 2016 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 4o.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Santander, 14 68081-31-05-001-2016-00397-01 PI 2024-1028 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley RESUELVE Primero. - Confirmar íntegramente, la sentencia de primera instancia proferida el 21 de agosto 2024 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barrancabermeja.
Segundo: Condenar en costas a la demandante. Inclúyanse como agencias en derecho de esta instancia $711.750 a su cargo. Liquídense de manera concentrada en el despacho de origen. Notifíquese. Los Magistrados, Elver Naranjo Mónica Patricia Carillo Choles (En uso de compensatorio) Susana Ayala Colmenares 15