Ejecutivo Demandante: Process Solutions and Equipment S.A.S. Demandados: Pideka S.A.S. Rad. 11001310301520240049801 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Ponente Bogotá D.C., dieciocho de marzo de dos mil veinticinco.
Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto proferido por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá el 8 de noviembre de 2024.
ANTECEDENTES 1. La sociedad Process Solutions and Equipment S.A.S., mediante apoderado judicial, demandó por la vía ejecutiva a Pideka S.A.S., pretendiendo se libre mandamiento de pago por: (i) por $83’213.209.oo por concepto de cánones de arrendamiento reconocidos en el acuerdo de pago suscrito del 2 de mayo de 2023; (ii) por $35’268.554 y $102’716.139 por capital contenido en las facturas PSE 355 y PSE 413 correspondientes a los cánones de arrendamiento de mayo a agosto de 2023, y abril a agosto de 2024, respectivamente;
(iii) por $9’635.366 de acuerdo a lo pactado en la cláusula quinta del acuerdo de pago y que corresponden a los cánones dejados de facturar a partir del mes de agosto de 2024, junto con los intereses moratorios causados y (iv) la entrega Exp. 11001310301520240049801 inmediata de la planta de laboratorio y filtración percolador objeto del contrato de arrendamiento1. 2.
El A quo inadmitió el libelo y ordenó al actor precisar: (a) el documento base de recaudo ejecutivo; (b) las pretensiones, indicando el título ejecutivo que las sustenta; (c) el instrumento ejecutivo que soportaba la pretensión séptima de la demanda; (d) el poder para actuar; y (e) la ubicación del acuerdo de pago original. 3. Dentro del término conferido el interesado presentó escrito subsanatorio2, empero, a juicio de la autoridad de primer grado no cumplió satisfactoriamente lo ordenado. 4.
Inconforme con dicha determinación la parte ejecutante interpuso recurso de apelación3, argumentando que sus pedimentos eran claros, en tanto surgían del acuerdo de pago que fue aportado para su ejecución, y que en los hechos de la demanda se hizo un recuento del origen de las sumas adeudadas, haciendo hincapié que si bien aquellas tenían origen en el incumplimiento de los cánones de arrendamiento, no resultaba necesario discriminarlos por estar contenidos en el acuerdo soporte de la acción. 5.
En pronunciamiento del 8 de noviembre de 2024, se concedió la alzada. CONSIDERACIONES 1. Es preciso recordar que una de las principales características de los procesos ejecutivos es la certeza del derecho sustancial pretendido en la demanda, por virtud del cual, al reunirse los requisitos se ordena al ejecutado la satisfacción del crédito a su 1 Cuaderno Principal Pdf004Demanda04102024_114731.pdf Cuaderno Principal Pdf008Subsanación2024-498 3 Cuaderno Principal Pdf011RecursoApelaciónContraAutoAnterior2024-498.pdf 2 Exp. 11001310301520240049801 cargo, obligándolo a que honre el compromiso adquirido mediante la emisión del mandamiento de pago, determinación que no corresponde a una simple decisión formal, sino de contenido sustancial, lo que impone que el juez, al examinar el título ejerza un verdadero control constatando la concurrencia de las precisas exigencias que se predican de esa clase de documentos pues la orden que emite es un franco e inmediato reconocimiento del derecho recogido en la pretensión, aspecto que en los demás procesos sólo ocurre con la sentencia. Corrobora lo anterior, no solo la previsión contenida en el artículo 422 del Código General del Proceso, sino adicionalmente, aquella que determina que, en todo caso, en esta clase de asuntos, el Juez podrá ordenar al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida o “en la que considere legal”.
Contrario sensu, si el demandante no allega un documento que contenga obligaciones claras, expresas y exigibles, habrá de negarse la ejecución porque la particularidad de este proceso radica en la incontestable seguridad sobre la obligación reclamada. 2. Lo anterior sin perjuicio de la facultad de inadmitir la demanda cuando advierta falencias en el libelo (art. 82 ib.), mecanismo que en el presente asunto utilizó el a quo, tras advertir, entre otras, que todas las pretensiones (incluyendo la del numeral séptimo) no eran claras, ni precisas, ni estaban discriminadas frente a los instrumentos allegados como soporte de la ejecución, por lo cual, también requirió, para que se diera claridad frente al “documento base del recaudo” sobre el cual recaían cada una de las súplicas.
Ahora, el recurrente sostiene que subsanó las irregularidades, sin embargo, tal apreciación no se ve reflejada en la actuación por las siguientes razones: Exp. 11001310301520240049801 2.1. Porque luego de efectuar un análisis entre los pedimentos inicialmente planteados, así como las anotados en el escrito contentivo de subsanación, para esta Magistratura son irrebatibles las inconsistencias anotadas por el a quo, como quiera que no hay claridad respecto al título traído para la ejecución, ni sus pretensiones, pues, de una parte, el libelista pretende ejecutar tanto: (i) el acuerdo de pago suscrito el 2 de mayo de 2023, como (ii) las facturas PSE 355 y PSE 413 correspondientes a los cánones de arrendamiento causados entre de mayo a agosto del 2023, y abril a agosto de 2024.
Sin embargo, tales suplicas se muestran excluyentes en tanto en el convenio se estipuló “la suspensión de los cánones de arrendamiento a partir del mes de mayo de 2023” (cláusula tercera). 2.2. Porque, aunque se pactó que el incumplimiento del deudor daría lugar a la “resolución del contrato” en cuyo caso el acuerdo perdería validez, éste se pretende ejecutar, obviando sin explicación alguna, el contenido de ese clausulado. 2.3.
Porque, una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo. Por manera que el acuerdo no podría hacerse valer para reclamar las sumas acordadas y los cánones generados con posterioridad, pese a estipulación expresa en contrario. 2.4. Y finalmente, porque la orden de entrega reclamada tampoco reúne los requisitos para su exigibilidad que reclama el artículo 422 del CGP.
Por lo anterior, es indiscutible que en el demandante entremezcló sus aspiraciones procesales con los instrumentos ejecutivos que fueron incorporados al plenario, y dada la ambigüedad de su redacción, no es posible identificar con claridad el título respecto del cuál el funcionario debe proferir la orden ejecutiva e incluso sí Exp. 11001310301520240049801 hay lugar a ella.
Recuérdese que solamente cuando exista una obligación clara, expresa y exigible que preste mérito ejecutivo, es que el juez está compelido a librar orden pago en la forma pedida o en la considere legal. 3. Así entonces, se constató que el demandante no corrigió adecuadamente los defectos señalados por el juez de primera instancia, y dado que la demanda debe expresar con precisión y claridad lo pretendido (numeral 4 del artículo 82 del C.G.P.), hay lugar a confirmar su rechazo ante el evidente incumplimiento de la carga procesal.
En consecuencia, la Sala Unitaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., RESUELVE CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia anotadas, por las razones presentadas en la parte motiva de esta providencia. Oportunamente devuélvase el proceso al Juzgado de origen. Notifíquese, HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Firmado Por: Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Exp. 11001310301520240049801 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4e75acc04cacdca9807b8705137a0627ce411d99a14eb5e4be2af413a4d6b44a Documento generado en 18/03/2025 04:43:36 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Exp. 11001310301520240049801