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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310300720190028602_DraGonzalezAutoResuelveApelacion

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiséis (2026). Expediente No. 11001-31-03-007-2019-00286-02 Demandante: CORPORACION DE FERIAS Y EXPOSICIONES S.A. Demandado: JOSÉ ANIBAL AGUIRRE BACCA En sede de apelación se revisa y se modifica el auto dictado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá el 9 de abril de 20261, mediante el cual decretaron embargos respecto de los bienes de José Aníbal Aguirre Bacca, por las razones que pasan a exponerse.

ANTECEDENTES Para lo que interesa en esta ocasión, basta memorar que la Corporación de Ferias y Exposiciones S.A. – Corferias promovió proceso ejecutivo contra José Aníbal Aguirre Bacca, con el fin de obtener el recaudo de la obligación insoluta incorporada en el contrato de “arrendamiento de pabellones” allegado como base de ejecución2. Este asunto ya cuenta con sentencia de primera3 y segunda4 instancia, en las cuales, en síntesis, se ordenó seguir adelante con la ejecución en contra del ejecutado.

Para lograr la satisfacción de la acreencia, Corferias solicitó el embargo del salario que percibe el señor Aguirre Bacca como empleado y representante legal de la sociedad 3A Productions S.A.S., así como de las acciones, cuotas de interés o cualquier otro derecho que aquel pudiera tener en esa compañía5. Asimismo, insistió en el secuestro del vehículo de placa 1 Archivo C02MedidasCautelares.pdf, página 167. 2 Archivo C01Principal.pdf, página 49 a 51. 3 Archivo C01Principal.pdf, página 86 y 87. 4 Carpeta No. C03Tribunal 5 Archivo C02MedidasCautelares.pdf, página 164.

UTK-5936, en tanto, si bien el automotor ya se encuentra legalmente embargado, no ha sido posible materializar su aprehensión, máxime cuando el demandado se ha negado a entregarlo voluntariamente, al manifestar su intención de transferirlo en dación en pago. Luego, en auto del 9 de abril de 20267, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, decretó: i) el embargo de la quinta parte de lo que exceda el salario mínimo legal mensual vigente, así como los honorarios, comisiones o cualquier otro concepto que perciba José Aníbal Aguirre Bacca como empleado o contratista de 3A Productions S.A.S., y ii) la actualización del oficio dirigido a esa sociedad, en relación con el embargo de las acciones, cuotas de interés o derechos que el ejecutado tenga en esa compañía. Ambas medidas las limitó en la suma de $883.640.000.

Finalmente, frente a la solicitud relativa a la dación en pago del vehículo, advirtió que tales gestiones debían adelantarse entre las partes. Inconforme, la defensa José Aníbal Aguirre Bacca intentó los recursos de reposición y subsidiario de apelación8. El primero fue resuelto de forma desfavorable, razón por la cual se autorizó el envío del expediente a este Tribunal, con miras a que se resuelva lo pertinente.

En síntesis, el recurrente sostuvo que esa suma es incongruente con la liquidación del crédito aprobada en $573.247.226,53, por lo que la medida cautelar excede en cerca de $300.000.000 el valor liquidado. Añadió que el despacho habría retomado cifras propuestas por la parte actora que ya habían sido descartadas al aprobarse la liquidación, y que tampoco se tuvo en cuenta el valor del vehículo embargado dentro de la ecuación. CONSIDERACIONES De forma preliminar, dígase que se habilita el estudio de la censura planteada por la defensa de José Aníbal Aguirre Bacca contra la decisión que ordenó dos embargos en su contra, en virtud de lo previsto por el artículo 321 numeral 8º del Código General del Proceso. 6 Archivo C02MedidasCautelares.pdf, página 160. 7 Archivo C02MedidasCautelares.pdf, página 167. 8 Archivo C02MedidasCautelares.pdf, página 168 a 169.

Sobre la figura de las medidas cautelares, cumple recordar que éstas, en los procesos contenciosos, son más que instrumentos para asegurar el resultado de una Litis: son la garantía de la parte victoriosa para hacer efectivo el derecho reconocido por la respectiva autoridad judicial. Sobre el particular, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, al referirse a la naturaleza y fin de las medidas cautelares indicó que éstas “(…) son concebidas como una la herramienta procesal a través de la cual se pretende asegurar el cumplimiento de las órdenes judiciales, sean personales o patrimoniales y, en este último caso, se orientan a lograr la conservación del patrimonio del obligado de salir adelante los reclamos del demandante, restringiéndose, con ello, los eventuales efectos desfavorables que puedan suscitarse ante la tardanza de los litigios.

Por ello, son de naturaleza instrumental o aseguraticia, provisoria o temporal, variable o modificable y accesorias al proceso principal”9. No obstante, su decreto no es absoluto y, menos aún, permanente. Ello, por cuanto el legislador también contempló mecanismos orientados a evitar que las cautelas se traduzcan en excesos que comprometan las garantías fundamentales y procesales del deudor.

En efecto, en los artículos 599, 600 y 602 del Código General del Proceso, se previó la posibilidad de morigerar los embargos, así: a) En primer lugar, dígase que, al decretar los embargos y secuestros, resulta prudencial “limitarlos a lo necesario”, si se tiene en cuenta que “el valor de los bienes no podrá exceder del doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas, salvo que se trate de un solo bien o de bienes afectados por hipoteca o prenda que garanticen aquel crédito, o cuando la división disminuya su valor o su venalidad”, a voces del inciso tercero del artículo 599 procedimental (se destaca). b) De otra parte, si el ejecutado propone defensas de mérito, podrá pedirle al juez que “ordene al ejecutante prestar caución hasta por el diez por ciento (10%) del valor actual de la ejecución para responder por los perjuicios 9 CSJ.

STC-4557 del 28 de abril de 2021. MP. Luis Armando Tolosa Villabona. que se causen con su práctica, so pena de levantamiento”, situación que no opera de facto pues, para la fijación de la garantía, deberá analizarse “la apariencia de buen derecho de las excepciones de mérito” (inciso quinto). c) Además, según el parágrafo del citado canon 599, al demandado también le está permitido sustituir las medidas, para lo cual deberá exhibir una “relación de bienes de su propiedad e ingresos” con el fin que “el juez ordene el embargo y secuestro de los que señale con el fin de evitar que se embarguen otros, salvo cuando el embargo se funde en garantía real”. d) Ya en lo que hace a la reducción, enseña el precepto 600 del Código General del Proceso que, en cualquier estado del litigio y antes de fijarse fecha para remate, el juez podrá, a petición de parte o de oficio y siempre que advierta que las medidas cautelares resultan excesivas, requerir “al ejecutante para que en el término de cinco (5) días, manifieste de cuáles de ellas prescinde o rinda las explicaciones a que haya lugar”.

En ese orden, “si el valor de alguno o algunos de los bienes supera el doble del crédito, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas, decretará el desembargo de los demás, a menos que estos sean objeto de hipoteca o prenda que garantice el crédito cobrado (…)” (destacado). e) Finalmente, según el artículo 602 del estatuto ritual, el ejecutado “podrá evitar que se practiquen embargos y secuestros solicitados por el ejecutante o solicitar el levantamiento de los practicados, si presta caución por el valor actual de la ejecución aumentada en un cincuenta por ciento”.

Pues bien, en el asunto bajo examen, José Aníbal Aguirre Bacca solicita, en síntesis, se reduzca el límite de las medidas decretadas en la providencia impugnada. Para ello, aduce dos razones: i) que el monto fijado excede el valor de la liquidación del crédito aprobada en el curso del proceso; y ii) que no se tuvo en cuenta la existencia del vehículo de placas UTK-593, previamente embargado, con cuyo valor eventualmente podría satisfacerse, al menos en parte, la acreencia perseguida.

En ese orden, con el fin de desanudar la censura vertical, procede el Tribunal a efectuar las siguientes precisiones de tipo aritmético. Así, de acuerdo con el cálculo para dar por cumplidos los requisitos de los cánones 599 y 600 del Código General del Proceso, se encuentra lo siguiente: Concepto Doble del crédito (capital equivalente a $242.592.231) Intereses totales Costas TOTAL Valor $485.184.462 $271.920.300 $12.136.852 $769.241.614 Operación de la cual se sigue que la a-Quo erró al limitar la medida cautelar, aunque no por las razones expuestas por el apelante, quien pretende que aquella se reduzca exclusivamente al valor de la liquidación del crédito aprobada en el proceso.

El desacierto radica, más bien, en que, conforme a las normas que gobiernan la materia, el límite de la cautela no podía superar la suma de $769.241.614, como viene de explicarse. No obstante, no se arriba a la misma conclusión respecto del monto por el cual se avalúa el rodante de placas UTK-593, pues no resulta procedente descontarlo, por ahora, del límite de la cautela decretada.

En primer lugar, porque si bien es cierto que el valor de los bienes objeto de medida no puede exceder del doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas según el canon 599 ritual, también lo es que esa regla presupone la existencia de cautelas efectivamente practicadas y susceptibles de valuación dentro del proceso.

En este caso, los dineros objeto del embargo ordenado en el auto apelado aún no han sido recaudados, de modo que no existe certeza sobre si la medida producirá algún resultado económico concreto, menos aún sobre la cuantía que eventualmente ingresará a órdenes del despacho. A ello se suma que, aunque no parece existir controversia sobre el embargo previo del vehículo de placas UTK-593, esa sola circunstancia no equivale a la satisfacción, siquiera parcial, de la obligación. El automotor no ha sido aprehendido y puesto a disposición de la autoridad competente o de la Corporación de Ferias y Exposiciones S.A., quien así lo ha solicitado, por lo que no se cuenta con un bien materialmente incorporado al proceso que permita afirmar, con suficiencia, que su valor deba imputarse al límite de las medidas cautelares.

Mucho menos puede tenerse en cuenta una eventual dación en pago, pues esa posibilidad apenas ha sido mencionada en los memoriales cruzados entre las partes, sin que conste su perfeccionamiento, aceptación o aprobación judicial. Por consiguiente, no hay lugar a aplicar, en este momento, la reducción prevista en el artículo 600 del Código General del Proceso, pues no se advierte una medida cautelar excesiva que deba ser morigerada.

Lo que existe, por ahora, es un embargo sobre un vehículo cuya aprehensión no se ha materializado y una expectativa de pago no concretada, elementos insuficientes para disminuir el límite legal de las cautelas decretadas. Por lo anotado, se impone modificar la providencia apelada en los términos expuestos. No habrá condena en costas dada la prosperidad parcial del recurso (artículo 365 del Código General del Proceso).

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR los incisos segundo y cuarto del auto proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá el 9 de abril de 2026, según las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, limitar el embargo de los salarios y las acciones de José Aníbal Aguirre Bacca, en la suma de $769.241.614.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente digital a la dependencia de origen, previas las constancias de rigor. Notifíquese y Cúmplase, FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ MAGISTRADA Firmado Por: Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0e1b7a079b449cc2dfa59d33eb9c52ef8614e53349236544ff208ebbe4fc52c8 Documento generado en 01/07/2026 11:36:34 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica