República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Valledupar Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia – Laboral HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado Ponente REFERENCIA: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADOS: DECISIÓN: VERBAL- RESPONSABILIDAD CIVIL. 20001-31-03-003-2017-00173-04 ANTONIO BASILIO GUERRA CALDERON Y OTROS COOPERATIVA INTEGRAL LECHERA DEL CESAR COOLESAR- hoy COLANTA por sucesión procesal-.
CONCEDE CASACION Valledupar, ocho (8) de julio de dos mil veinticuatro (2024) AUTO Procede el suscrito magistrado sustanciador a decidir sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación propuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia proferida el 11 de marzo de 2024, dentro del proceso de la referencia. I. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 334 de la Ley 1564 de 2012 – en adelante C.G.P-, el recurso extraordinario de casación es procedente contra sentencias que dicten los tribunales superiores en segunda instancia en toda clase de procesos declarativos, acciones de grupo de conocimiento de la jurisdicción ordinaria, o traten de liquidación de una condena en concreto.
Por su parte, el artículo 337 ibidem, prescribe que debe interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia objeto de impugnación y, si las pretensiones en cuestión son esencialmente económicas, indica el artículo 338, el recurrente debe demostrar una resolución desfavorable en cuantía superior a 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, suma que, para el concreto, corresponde a $1.300.000.000.1 Véase Decreto 2292 de 2023, “por el cual se fija el salario mínimo mensual legal” para Colombia en el año 2024.
Entonces: 1’300. 000.oo X 1000= $1.300’000. 000.oo. 1 Para la tasación del interés económico “afectado con la sentencia”, el artículo 339 ib. autoriza al recurrente aportar si lo estima necesario, dictamen pericial y, a falta de este, el magistrado sustanciador establecerlo con base “en los elementos de juicio que obren en el expediente”.
Sobre el particular, tiene dicho la H. Corte Suprema de Justicia lo siguiente: «(…) está supeditado al valor económico de la relación jurídica sustancial concedida o negada en la sentencia; vale decir, a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe hacerse para el día del fallo, aunque, cuando la ‘sentencia es íntegramente desestimatoria, se determina a partir de lo pretendido en el libelo genitor o su reforma’.
Lo anterior significa que, si la sentencia es totalmente desestimatoria de las pretensiones del actor, su interés para recurrir en casación estará definido por lo pedido en la demanda; pero, si aquella sólo acoge parcialmente lo reclamado por el demandante, la medida del aludido interés estará dada por la desventaja que le deriva la decisión».
(CSJ CSJ AC 5 de septiembre de 2013, rad. n° 2013-00288-00, reiterado en AC1852-2021 y en AC 2382-2022). Presupuestos obligatorios para la viabilidad o concesión de la súplica extraordinaria, de suerte que en ausencia de uno cualquiera de estos la misma no tendrá cabida. 1.1 Caso concreto. En el caso bajo estudio, las pretensiones tenían como propósito la declaración de responsabilidad civil contractual de la Cooperativa Integral Lechera del Cesar -COOLESAR-, hoy Colanta -sucesora procesal-, por “competencia desleal” y abuso de posición dominante, en consecuencia, se condenara al resarcimiento de perjuicios económicos cuantificados como se vera mas adelante.
Así, en atención a los precitados requisitos, se tiene, en cuanto a la oportunidad, la sentencia acusada se emitió el 11 de marzo de 2024, notificada mediante estado electrónico de 20 siguiente. El 2 de abril de 2024 se allegó el memorial de interposición, es decir, dentro del término de 5 días. El asunto en escrutinio trata de la declaratoria de responsabilidad civil, por lo que cumple con la naturaleza de trámite declarativo.
Las pretensiones propuestas, son esencialmente económicas, de condena, que resultaron desestimadas en su totalidad. Sobre estas, a fecha de emisión de la sentencia -11 de marzo de 2024-, teniendo en cuenta que no se aportó pericia para los efectos pertinentes, del escrito introductorio, específicamente, el acápite denominado “estimación razonada de la cuantía de los perjuicios” se aprecian los siguientes montos: • Antonio Basilio Guerra Calderón, daño emergente y lucro cesante consolidado en totalidad de $613.355.634. • Javier Antonio Guerra Daza, daño emergente y lucro cesante consolidado en totalidad de $711.434.092. • Mauricio Julio Cujia Urrutia, daño emergente y lucro cesante consolidado en totalidad de $249.585. 674.oo. • Jorge Iván González Camelo daño emergente y lucro cesante consolidado en totalidad de $2.474.965. 585.oo. • Rubén Meléndez Manjarrez daño emergente y lucro cesante consolidado en totalidad de $1.471.817.829.
Anteriores valores que se insiste, constituyen el interés sub examine en el entendido que, «cuando se trata de sentencias completamente desestimatorias, está constituido por aquello que esperaba recibir el demandante y que, a la larga, no le fue concedido. Desde luego, esa expectativa aparece recogida en la demanda, pues es en las pretensiones donde el demandante determina cuál es el alcance concreto de sus aspiraciones» (AC, 23 mar. 2011, rad. 2011-00289-00; criterio reiterado en AC1148-2021, 5 abr., rad. 2020-02385-00) Así, dado que ninguna de las instancias reconoció total o parcialmente las pretensiones económicas de los accionantes – litisconsortes facultativos-, determinadas con anterioridad, estas constituyen el agravio reclamado, por lo que, advertida la pretensión de Jorge Iván Gonzales Camelo, superior a 1.000 smlmv, extensiva a los demás impugnantes conforme lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 338 del C.G.P2, se satisface el presupuesto de cuantía para recurrir.
En consecuencia, al ser procedente, se concederá el recurso de casación formulado. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado integrante de la Sala de Decisión Nro. 4 Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar,
RESUELVE
PRIMERO: CONCEDER el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por los demandantes Antonio Basilio Guerra Calderón, Javier Antonio Guerra Daza, Mauricio Julio Cujia Urrutia, Jorge Iván González Camelo y Rubén Meléndez Manjarrez, contra la sentencia de 11 de marzo de 2024, dentro del proceso de la referencia. En consecuencia, por Secretaría de esta Sala, ENVÍESE el expediente a la Sala de Casación Civil Agraria y Rural de la H. Corte Suprema de Justicia, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado 2 ARTÍCULO 338. CUANTÍA DEL INTERÉS PARA RECURRIR. “(…) Cuando respecto de un recurrente se cumplan las condiciones para impugnar una sentencia, se concederá la casación interpuesta oportunamente por otro litigante, aunque el valor del interés de este fuere insuficiente. En dicho evento y para todos los efectos a que haya lugar, los dos recursos se considerarán autónomos”.