Proceso: Ordinario Laboral Radicado Único. 54-001-3105-001-2024-00251-01 R.I. 21768 Demandante: RODRIGO QUILAGUY MORENO Demandado: COLPENSIONES y OTRA. RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA LABORAL DAVID A. J. CORREA STEER MAGISTRADO PONENTE San José de Cúcuta, diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
PROCESO ORDINARIO LABORAL promovido por RODRIGO QUILAGUY MORENO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR. EXP. n.° 540013105001 2024 00251 01. P.I. 21768. AUTO: Procede la Sala a decidir sobre el memorial presentado por el apoderado judicial ADMINISTRADORA sustituta COLOMBIANA de la DE demandada PENSIONES COLPENSIONES, por el cual interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, proferida por esta Corporación de fecha seis (6) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
Para pronunciarse sobre la viabilidad de la concesión del recurso debe verificarse el cumplimiento de los siguientes aspectos: Proceso: Ordinario Laboral Radicado Único. 54-001-3105-001-2024-00251-01 R.I. 21768 Demandante: RODRIGO QUILAGUY MORENO Demandado: COLPENSIONES y OTRA. 1.- Que se dirija contra una sentencia dictada en un proceso ordinario. 2.- Que se haya interpuesto oportunamente, recurso que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 88 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, debe presentarse dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la sentencia recurrida. 3.- Que el recurrente se encuentre legitimado para interponerlo, es decir, que la parte que haga uso de este medio de impugnación haya apelado, o si no lo hizo, la sentencia del Tribunal sea revocatoria de la decisión de primer grado. 4.- Que se acredite adecuadamente el interés jurídico económico requerido para recurrir en casación, valor consistente en el agravio o perjuicio sufrido por la parte recurrente; interés que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, corresponde a aquellos procesos en los que su valor exceda de ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si el recurrente es la parte actora dicho interés, se establece acorde con el valor de las pretensiones que no le fueron concedidas, y tratándose del demandado lo constituye el monto de la condena. En el presente caso, el litigio se tramitó por el procedimiento ordinario laboral, y la interposición del recurso conforme lo señala el artículo 88 de Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se efectuó oportunamente el 31 de octubre de 2025, esto es, dentro de los 15 días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia, la que tuvo lugar por edicto el día 10 del mismo mes y año en mención. Proceso: Ordinario Laboral Radicado Único. 54-001-3105-001-2024-00251-01 R.I. 21768 Demandante: RODRIGO QUILAGUY MORENO Demandado: COLPENSIONES y OTRA.
En cuanto a la legitimación para interponerlo, se debe tener en cuenta que la sentencia de primera, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, resolvió: “PRIMERO: Declarar la ineficacia del traslado efectuado en el año 2004 por el señor RODRIGO QUILAGUY MORENO del régimen de prima media con prestación definida, al régimen de ahorro individual con solidaridad, entendiéndose como única afiliación válida la realizada por el demandante al régimen administrado hoy por Colpensiones S.A.
SEGUNDO: Ordenar a PORVENIR S.A., para que, en el término improrrogable de treinta (30) días hábiles a partir de la ejecutoria de esta providencia, traslade todos los valores correspondientes a las cotizaciones, rendimientos financieros, intereses, bono pensional si a ello hubiere lugar y se ha redimido, durante el tiempo que el actor permaneció en el RAIS.
Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán estar discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen y, devuelva las sumas percibidas por concepto de cuotas de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, a órdenes de Colpensiones.
TERCERO: Se ordena a Colpensiones S.A. a recibir los referidos valores y aceptar al señor RODRIGO QUILAGUY MORENO como afiliado al régimen de prima media con prestación definida, en los mismos términos de la vinculación inicial. Para este efecto se le concede a Colpensiones un término de 30 días siguientes a la recepción de los valores correspondientes, para que proceda a restablecer nuevamente la afiliación de la demandante como si nunca se hubiese trasladado de régimen, es decir sin solución de continuidad.
CUARTO: Se declara no probadas las excepciones de mérito propuestas por las entidades demandadas.
QUINTO: Se condena en costas a Porvenir S.A y Colpensiones y a favor del demandante. Proceso: Ordinario Laboral Radicado Único. 54-001-3105-001-2024-00251-01 R.I. 21768 Demandante: RODRIGO QUILAGUY MORENO Demandado: COLPENSIONES y OTRA.
SEXTO: Se surtirá la consulta a favor de Colpensiones S.A., tal como lo provee el artículo 69 del C.P.T.S.S.” Decisión esta, que fue apelada por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y por la A.F.P. PORVENIR S.A., así como, se surtió el grado jurisdiccional de consulta, y en esta sede, fue modificado el numeral segundo de la providencia impugnada, y se confirmó en lo demás, en los siguientes términos: “PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la providencia apelada y en consulta, el cual quedará así: Ordenar a PORVENIR S.A., para que, en el término improrrogable de treinta (30) días hábiles a partir de la ejecutoria de esta providencia, traslade a COLPENSIONES, la totalidad de los aportes que se encuentran en la cuenta de ahorro individual que tenga el demandante, al igual que los rendimientos financieros y el bono pensional en el evento en que hubiese sido efectivamente pagado.
Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán estar discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
SEGUNDO: CONFIRMAR en los demás aspectos la providencia de fecha 04 de junio de 2025 que fue proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta. Según lo expresado en la parte motiva.
TERCERO: CONDENAR EN COSTAS de segunda instancia a COLPENSIONES; fijar como agencias en derecho a favor de la demandante, la suma de $250.000 a cargo de COLPENSIONES. Sin condena en costas a cargo de PORVENIR, por lo expuesto en la parte motiva.
QUINTO: Esta sentencia deberá ser notificada a través de EDICTO, atendiéndose los términos previstos en el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.” Por último, para establecer el interés económico que le asiste al recurrente, y así fijar su monto, deberán liquidarse las Proceso: Ordinario Laboral Radicado Único. 54-001-3105-001-2024-00251-01 R.I. 21768 Demandante: RODRIGO QUILAGUY MORENO Demandado: COLPENSIONES y OTRA. condenas a ella impuestas, pues lo que en este caso ha de tenerse en cuenta para determinarlo es el valor económico que para ella implique una pérdida.
Cabe aclarar, que el perjuicio ocasionado es de carácter vitalicio, y de tracto sucesivo, y con la “nulidad o ineficacia del traslado”, se tiene que para fijar el interés jurídico para recurrir en casación, a fin de calcular las respectivas mesadas pensionales, se extiende a la vida probable de la demandante, toda vez que una vez sea reconocida, se sigue causando mientras ésta conserve su vida, e inclusive se puede dar la transmisión de dicha pensión, ya que la decisión que se tome, define el valor pensional a que tendría derecho, así como también, en lo referente a los gastos de administración y rendimientos financieros.
Realizadas las operaciones aritméticas, se obtiene de la suma: INCIDENCIA FUTURA MESADA PENSIONAL 2025 (SMLMV) $1.423.500,00 FECHA NACIMIENTO EXPECTATIVA DE VIDA TOTAL INCIDENCIA FUTURA 17/02/1962 20,5 AÑOS $350.181.000,00 246 MESES VALOR DEL RECURSO: $350.181.000,00 SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL 2025 ($1.423.500) MONTO 120 SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES $ 170.820.000,00 Visto lo anterior, es claro que el monto de las condenas impuestas a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, supera el equivalente a los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes en el año 2025 ($170.820.000), anualidad en la que se profirió la sentencia de segunda instancia, razón por la cual, a la demandada recurrente, le asiste el interés jurídico económico para recurrir en casación. Proceso: Ordinario Laboral Radicado Único. 54-001-3105-001-2024-00251-01 R.I. 21768 Demandante: RODRIGO QUILAGUY MORENO Demandado: COLPENSIONES y OTRA.
Conforme lo dicho, se concederá el recurso de casación formulado, y se dispondrá el envío del expediente a la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. De otra parte, las demandadas PORVENIR S.A. y de COLPENSIONES, solicitaron la terminación del proceso, en atención a la promulgación de la Ley 2381 de 2024, “Por medio de la cual se establece el Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, y se dictan otras disposiciones ”, reglamentada por el Decreto 1225 de 2024, donde reguló la oportunidad de traslado y determinó que este beneficio resulta aplicable incluso para aquellos afiliados que se encuentren tramitando una demanda de ineficacia de la afiliación, como es el caso de la aquí demandante; indicaron, que el acceso a la oportunidad de traslado de régimen trae como consecuencia que el juez, en autonomía de su voluntad y como director del proceso, pueda ordenar directamente la terminación anticipada de los procesos litigiosos por carencia de objeto, como quiera que las pretensiones del proceso se encuentran superadas una vez se comprueba el traslado de régimen efectivo para el demandante; razón por la cual, solicita dar aplicación al artículo 76 de la referida Ley.
En primer lugar, se tiene que lo previsto en el artículo 76 citado, hace referencia al traslado voluntario en el interregno de dos años a partir de la promulgación (Artículo 94 – 1.º de julio de 2025), es decir, tiene efectos hacia el futuro, en cambio, la ineficacia es una consecuencia del acto de traslado no informado, lo que genera, retrotraer las actuaciones a partir de la primera afiliación al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, y en ese sentido, este precepto no le hace perder la competencia al juez laboral para decidir sobre las mismas; aunado a ello, la demanda fue presentada con anterioridad a la referida ley, lo que indica claramente su inaplicabilidad en el caso analizado.
Proceso: Ordinario Laboral Radicado Único. 54-001-3105-001-2024-00251-01 R.I. 21768 Demandante: RODRIGO QUILAGUY MORENO Demandado: COLPENSIONES y OTRA. Además, esta Sala considera que la solicitud de terminación del proceso no es de recibo, si en cuenta se tiene que la terminación anormal del proceso opera cuando las partes enfrentadas en juicio arreglan sus diferencias a través de: i) la conciliación prevista en el artículo 19 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; ii) cuando lo hacen por medio de una transacción, conforme lo prevé el artículo 312 del Código General del Proceso; iii) o cuando el demandante desiste de las pretensiones, bajo lo consagrado en el artículo 314 del Código General del Proceso.
(CSJ AL7963-2024). Así las cosas, las entidades demandadas carecen de legitimación para elevar dicha petición, y la misma no se ajusta a ninguna de las causales de terminación anormal del proceso anteriormente mencionadas; en consecuencia, se rechazará la solicitud de terminación del proceso allegada por PORVENIR S.A., y COLPENSIONES. Por lo expuesto, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, RESUELVE:
PRIMERO. CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, contra la sentencia de fecha seis (6) de octubre de dos mil veinticinco (2025), conforme lo motivado.
SEGUNDO: RECHAZAR LA SOLICITUD DE TERMINACIÓN DEL PROCESO presentada por las demandadas PORVENIR S.A., y COLPENSIONES, conforme a lo expuesto en la parte motiva. Proceso: Ordinario Laboral Radicado Único. 54-001-3105-001-2024-00251-01 R.I. 21768 Demandante: RODRIGO QUILAGUY MORENO Demandado: COLPENSIONES y OTRA.
TERCERO. En firme esta providencia, REMÍTASE el expediente a la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, previas las anotaciones a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, DAVID A. J. CORREA STEER. (EN USO DE PERMISO) NIDIAM BELÉN QUINTERO GÉLVES JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA Certifico: Que el auto anterior fue notificado Por ESTADO n.° 056, fijado hoy en la Secretaría de este Tribunal Superior, a las 8 a.m. Cúcuta, 20 de mayo de 2026. ____________________________ Secretario