REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Medellín, diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente), VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARIA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso ordinario laboral promovido por ANDRÉS FELIPE MORALES MUÑOZ contra TRANSPORTADORA DE VALORES ATLAS LTDA. (Radicado 05001-31-05-012-2021-00424-01).
ANTECEDENTES El demandante inició este juicio para que obtener la declaratoria de la ilegalidad en la retención de su salario y la liquidación final de prestaciones sociales liquidadas al ser terminado el vínculo de trabajo, con el reconocimiento de estos rubros junto con el pago de la sanción moratoria, además del reajuste de sus prestaciones sociales teniendo en cuenta la base salarial con inclusión de las horas extras y demás pagos percibidos constitutivos de salario.
Tales aspiraciones las fundamentó señalando que estuvo vinculado con la demandada entre el 22 de octubre de 2018 y el 17 de diciembre de 2019. Que desempeñaba el cargo de guarda devengando un salario promedio quincenal de $1.300.000 para $2.600.000 mensuales, además de las horas extras y remuneraciones adicionales. Expone que el 17 de septiembre de 2019 se le informó que había un faltante de dinero en las bolsas donde se transportaba el efectivo hacía dos meses atrás, que ascendió a la suma de $12.700.000, siendo obligado a asumir la responsabilidad de esa pérdida.
Que el 25 de septiembre de 2019 le fue comunicado por su superior que debía firmar un documento por medio del cual se hacía responsable del 50% del dinero perdido y que en caso de no firmarlo sería despedido, sin que previo a ello se haya dado inicio a un proceso interno, siendo la única prueba realizada un polígrafo que le resultó favorable.
Indica que de su último salario para diciembre de 2019 le descontaron la suma de $1.088.000 sobre los Radicado 05001-31-05-012-2022-00424-01 $5.290.804 devengados, misma suma que fue debitada de su liquidación, recibiendo una consignación por valor de $75.000. Remitió una petición para obtener la devolución de los dineros descontados arbitrariamente, lo que fue negado.
En ese marco procesal, el Juzgado de Conocimiento que lo es el Doce Laboral del Circuito de Medellín en providencia que emitió el 25 de abril de 2024 decidió: “Primero. DECLARAR que el documento suscrito el 25 de septiembre de 2019, por concepto de FALTANTE DE BANCOLOMBIA, es ilegal, por violentar los Artículos 28 y 149 del CTS. Segundo. DECLARAR que la retención y/o deducción de la suma de $6.290.000 de los salarios y prestaciones sociales del señor ANDRÉS FELIPE MORALES MUÑOZ es ilegal por contrariar normas de orden público.
Tercero. CONDENAR a la sociedad TRANSPORTADORA DE VALORES ATLAS LTDA a restituir al señor ANDRÉS FELIPE MORALES MUÑOZ con c.c. 1.128.443.022, la suma de $6.290.000, que le fueron descontados de manera ilegal. Cuarto: CONDENAR a la sociedad TRANSPORTADORA DE VALORES ATLAS LTDA a pagar al señor ANDRÉS FELIPE MORALES MUÑOZ, las siguientes sumas de dinero: - Reajuste VACACIONES: $7.623 (Indexadas) - Reajuste CESANTÍAS: $6.992 - Reajuste INTERESES A CESANTÍAS: $9.218 - Reajuste INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: $139.174 Quinto: DECLARAR la sociedad TRANSPORTADORA DE VALORES ATLAS LTDA actuó de mala fe en el pago deficitario de salarios y prestaciones sociales, por lo que adeuda la suma de $48.319.200 por concepto de sanción moratoria de que trata el Artículo 65 del CTS, liquidado desde el 17 de diciembre de 2019, en razón de $67.110 diarios, por el término de 24 meses hasta el 17 de diciembre de 2021, y a partir del 18 de diciembre de 2021, la accionada pagará los intereses moratorios a la tasa máxima de interés de créditos de libre asignación certificados por la superintendencia financiera, hasta que se configure el pago de salarios y prestaciones sociales aquí condenadas.
Sexto: DECLARAR infundadas las excepciones propuestas por la sociedad demandada. Séptimo: CONDENAR en COSTAS a la sociedad TRANSPORTADORA DE VALORES ATLAS LTDA, como agencias en derecho en esta instancia se fija la suma de $5.477.220”. La pasiva se apartó de la decisión advirtiendo que la sentencia de primera instancia se incurre en errores de valoración jurídica, fáctica y probatoria en cuanto de la lectura de los mentados artículos 28 y 149 del CST el empleador no puede reducir, retener ni compensar suma alguna del salario sin orden suscrita por el trabajador para cada caso, o sin mandamiento judicial, quedando especialmente comprendidos en esta provisión los descuentos o compensaciones por concepto de uso de herramientas de Radicado 05001-31-05-012-2022-00424-01 trabajo, pero se deja de lado lo permitido por el artículo 151, que contempla una autorización especial de descuento, al disponer la posibilidad de acordarse por escrito el otorgamiento de préstamos, anticipos, deducciones, retenciones o compensaciones del salario, señalando la cuota objeto de deducción o compensación y el plazo para la amortización, siendo autorizado por la Corte Suprema de Justicia, que los empleadores compensen de la liquidación de salarios y prestaciones sociales aquellas deducciones y retenciones que fueron autorizadas por las partes de forma libre y voluntaria, contándose con la autorización libre y voluntaria del empleado donde por demás se determinaron las cuotas a pagar, prueba que no tuvo en cuenta el despacho, así como tampoco consideró cuáles eran las responsabilidades del trabajador dentro del cargo desempeñado como recolector, estando dentro de ellas conforme a la descripción del cargo revisar los valores que ingresan o salen del vehículo blindado, garantizando los protocolos de seguridad establecidos en la norma, enfatizando en la importancia del cargo que tiene todo que ver con la seguridad privada, además que la pérdida del dinero se determinó luego de efectuada una investigación, siendo finalmente autorizado el descuento, documento que si se revisa tiene fundamento legal en los artículos 149 a 151 del CST, sin que de ninguna manera se incurriera en una conducta de mala fe por estar no solo sujetada a la ley sino también a la voluntad del trabajador.
Aduce que la sentencia deriva la mala fe de forma automática por el descuento realizado pese a estarse bajo la convicción de actuarse bajo amparo legal, lo que impide la condena de la moratoria impuesta en el caso que se considere por el superior que definitivamente se adeudan valores por la deducción realizada, además de haber contado con una buena conducta procesal que también debe ser objeto de valoración en contraposición a la ausencia de la parte demandante.
Solicita que, en el caso de mantenerse la determinación, sea revisada la liquidación efectuada frente a la mora porque a su juicio el cálculo debe hacerse sobre los valores condenados y no sobre un día de salario porque resulta desproporcionado y absolutamente desfasado y oneroso de cara al valor de las condenas. Pide además la exoneración de las costas porque se trata de un alto valor cuando la parte demandante ni siquiera acudió al proceso.
En el término pertinente, las partes presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado. CONSIDERACIONES Como quiera que entre los litigantes no existe discusión sobre el contrato de trabajo que existió entre las partes, donde el demandante se desempeñó como recolector (Págs. 7-16 Archivo 03 y 22-31 Archivo 09), ni el hecho de la terminación sin justa causa acaecida (Pág. 30 Archivo 03), que generó la liquidación de lo causado en el mes de diciembre de 2019 como ciclo final de la contratación y de sus prestaciones Radicado 05001-31-05-012-2022-00424-01 sociales y vacaciones definitiva con un pago de $10.000 (Págs. 28-29 Archivo 03), por razón de ser descontada la suma total de $6.290.000 por concepto de “préstamo por faltantes”, tanto de la nómina desde el mes de octubre de 2019 como de la liquidación final, por lo que de cara a lo decidido y el conocimiento del trámite por la alzada de la enjuiciada, el problema jurídico a resolver por la Sala será definir si los descuentos efectuados sobre la nómina y la liquidación final de prestaciones sociales del trabajador tienen sustento legal, para así establecer la viabilidad del pago de los conceptos liquidados y la sanción moratoria ordenada.
Pues bien, para resolver es preciso acudir al contenido de los artículos 149 a 151 del CST que regulan el asunto, que en su orden rezan: “ARTICULO 149. DESCUENTOS PROHIBIDOS. 1.El empleador no puede deducir, retener o compensar suma alguna del salario, sin orden suscrita por el trabajador, para cada caso, o sin mandamiento judicial. Quedan especialmente comprendidos en esta prohibición los descuentos o compensaciones por concepto de uso o arrendamiento de locales, herramientas o útiles de trabajo; deudas del trabajador para con el empleador, sus socios, sus parientes o sus representantes; indemnización por daños ocasionados a los locales, máquinas, materias primas o productos elaborados o pérdidas o averías de elementos de trabajo; entrega de mercancías, provisión de alimentos y precio de alojamiento. 2.
Tampoco se puede efectuar la retención o deducción sin mandamiento judicial, aunque exista orden escrita del trabajador, cuando quiera que se afecte el salario mínimo legal o convencional o la parte del salario declarada inembargable por la ley. 3. Los empleadores quedarán obligados a efectuar oportunamente los descuentos autorizados por sus trabajadores que se ajusten a la ley.
El empleador que incumpla lo anterior, será responsable de los perjuicios que dicho incumplimiento le ocasione al trabajador o al beneficiario del descuento.
ARTICULO 150. DESCUENTOS PERMITIDOS. Son permitidos los descuentos y retenciones por concepto de cuotas sindicales y de cooperativas y cajas de ahorros, autorizadas en forma legal; de cuotas con destino al seguro social obligatorio, de sanciones disciplinarias impuestas de conformidad con el reglamento del trabajo debidamente aprobado, y de la Contribución Solidaria a la Educación Superior para el Servicio de Apoyo para el Acceso y Permanencia de Beneficiarios Activos en Educación Superior.
Y, ARTICULO 151. AUTORIZACION ESPECIAL. El empleador y su trabajador podrán acordar por escrito el otorgamiento de préstamos, anticipos, deducciones, retenciones o compensaciones del salario, señalando la cuota objeto de deducción o compensación y el plazo para la amortización gradual de la deuda. Cuando pese a existir el acuerdo, el empleador modifique las condiciones pactadas, el trabajador podrá acudir ante el inspector de trabajo a efecto de que exija su cumplimiento, so pena de la imposición de sanciones.” Radicado 05001-31-05-012-2022-00424-01 En lo que a este asunto atañe la H. Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral- ha sostenido que tiene decisiva incidencia el momento en el cual se hace valer el descuento, puesto que las normas prohibitivas de la compensación rigen durante la vigencia del contrato laboral, pero concluido este desaparecen los peligros que el legislador quiso conjurar, y el patrono y asalariado vuelven al plano de la autonomía de la voluntad o de la libertad contractual, con la valiosa claridad que la compensación solo procede con obligaciones plenamente exigibles, esto es, si el trabajador debió satisfacerlas durante la vigencia del contrato, o las contrajo bajo la condición de que se hacían exigibles en el momento de la terminación del contrato de trabajo, y no se requiere que el empleado se encuentre en mora en el pago de las obligaciones, sino que exista una deuda real, liquida y vigente con el contratante (Ver SL868-2020, SL735-2021, SL3142-2024).
Desde tal óptica, para que el empleador pueda deducir o retener alguna suma de los salarios y prestaciones sociales en vigencia del nexo contractual es imperativa la autorización expresa y por escrito para cada caso por el trabajador, requisito que consagra el artículo 149 del C. S. del T., cuya vocación tuitiva es garantizar que no se afecte el ingreso del trabajador que pretenda endeudarse con su empleador (Ver SL, 10 sep. 2003, rad. 21057, SL712-2013 y SL8095-2014).
Ya si los descuentos o compensaciones se hacen después de terminado el contrato de trabajo, no es requerida ni necesaria tal autorización, pues no debe exonerarse a los trabajadores de cumplir sus obligaciones porque sería tanto como obstaculizar la ayuda que los empresarios pueden prestarle a sus trabajadores a través de préstamos, lo que va en contravía de la pretensión del legislador (Ver SL 868-2020), en tanto la garantía para los créditos otorgados desaparece con el retiro del empleado que es el salario y las prestaciones sociales; no obstante, es de importancia enfatizar en que esa posibilidad de compensación dada al empleador al momento de finalizar un contrato de trabajo, se ofrece para los créditos dados por el empleador al trabajador y otorgados para el cabal desarrollo del objeto del contrato de trabajo por suministro de equipos, materiales o de las sumas entregadas para su adquisición, o para el bienestar del trabajador bajo la forma de anticipos de salario, o de préstamos para solucionar necesidades de seguridad social, por vivienda, salud, o calamidad doméstica, por lo que se está ante créditos consolidados de los que se tiene expectativa de cubrimiento por la subsistencia del vínculo, y por tanto, el pago debe obrar sin restricciones en el momento que se clausura la posibilidad de causar más salarios o prestaciones sociales (Ver CSJ SL, 5 nov. 2008, radicado 27282 reiterada en SL 868-2020).
Estando dicho lo previo, en el asunto claramente el valor objeto de deducción corresponde a una responsabilidad atribuida al ex trabajador frente al extravío de un dinero de propiedad de Bancolombia que era custodiado por la compañía, por ser Radicado 05001-31-05-012-2022-00424-01 precisamente su actividad comercial encaminada a la gestión de los riesgos de seguridad y logística de valores, para cuando el actor se desempeñaba como recolector (Pág. 17 Archivo 03), cuya descripción del cargo le asignaba la misión de “mantener la custodia del efectivo dentro de los compartimientos del vehículo blindado realizando la verificación previa de los formatos de calidad de entrega al cliente, prestando la seguridad en el desarrollo de la operación reportando novedades presentadas y manteniendo la comunicación con la sede” (Págs. 36-41 Archivo 09).
Por cuenta de la pérdida del dinero, el actor suscribió y rubricó con su empleadora una “autorización de descuento por nómina” para la “cancelación de cuentas por cobrar”, donde se pactó: En principio en efecto tal autorización cuenta con toda la viabilidad jurídica que otorga el legislador, porque a simple vista se verifica la autorización del empleado para que de sus estipendios laborales se le descuente una suma de dinero adeudada a la compañía; sin embargo, de todo lo ocurrido y la prueba recaudada no se hace posible advertir que la eventualidad del dinero que se aduce desapareció de su custodia configure en su nombre una deuda susceptible de ser compensada a través de sus ingresos salariales y prestacionales, por las razones que pasan a exponerse.
Si bien es cierto que en el trámite procesal no se arrimó probanza alguna que muestre que tal medio escrito contiene la firma del ex colaborador por cuenta de actos engañosos o de coacción provenientes de la empresa convocada, se tiene que la responsabilidad que le fue imputada no tiene pleno respaldo probatorio porque aunque se refuta un acto contrario a las obligaciones de cara a las funciones que como recolector estaban a su cargo sin que exista duda de los deberes que implicaba su cargo, más allá de señalarse que en ejecución de su rol tenía el deber de garantizar la custodia del efectivo entregado por el cliente para la provisión de un cajero automático, no se deja en evidencia que producto de un acto negligente o desconocedor de sus responsabilidades desplegado por su cuenta, se haya generado la inconsistencia con el dinero, advirtiéndose por el testigo EDISON ARLEY PUERTA TOBÓN - Coordinador de logística y transporte Atlas Ltda., Jefe inmediato del actor-, que no logró determinarse en qué etapa del procedimiento se presentó la Radicado 05001-31-05-012-2022-00424-01 novedad, dejando ver que esa tarea implicaba la intervención de varias personas, pero que al no descubrir la falla, el foco recayó en la tripulación de la que hacía parte el demandante, dándose oportunidad de suscribirse una autorización para asumir el faltante con el fin de darse continuidad al contrato de trabajo, así como ocurrió con el otro integrante Diego Fernando Arias, permitiendo ese mecanismo que ambos continuaran vinculados, además de ser reconocido el efectivo al cliente conforme a los acuerdos del servicio, porque la empresa no responde “pero si la persona desea continuar la autorización es la opción”.
Ese dicho deja ver que aunque no se demuestra un acto evidente de engaño, fuerza o violencia para que se produjera la firma del documento que la demandada hizo valer, si emerge la premisa relativa a que ante el faltante lo que permitía mantener al demandante dentro de la nómina de trabajadores de Transportadora de Valores Atlas Ltda. era la rúbrica de la autorización de los descuentos reconociendo las sumas perdidas a su cargo, de donde se desprende que su consentimiento no fue libre y voluntario, porque el hecho de ponerse en riesgo su fuente de sustento lo situó en una condición de debilidad, por lo que si hubo consentimiento de su parte pero estuvo viciado por virtud de la presión moral que lo condujo de forma determinante a acordar el descuento autorizado so pena de quedar desempleado.
Y es que el deponente enunciado, que es el que brinda información útil para el litigio, adujo que todo lo acontecido con el actor provino de una investigación rigurosa y transparente, pero de haber sido así, tanto los videos como las pesquisas externas e internas mencionadas obrarían en el plenario, pero son ellas ausentes, de donde no se hace posible desprender por lo menos en este escenario judicial, que en efecto las gestiones administrativas de verificación se hayan surtido para llegar a la determinación que Andrés Felipe Morales influyó en la pérdida de los dineros o cometió fallas en el protocolo o procedimiento establecido generando aquel resultado, y mucho menos es viable que ante la carencia de pruebas en su contra y acudiendo a una teoría de “descarte”, sea quien deba afrontar la novedad por la naturaleza de su cargo y dadas las condiciones pactadas entre la compañía y su cliente, donde la empresa se niega a asumir pérdidas de este tipo.
En ese sentido, si ante los estrados no se demostró la investigación que se adelantó para determinar la verdadera falla que desató el faltante del efectivo - cuya constancia tampoco se arrimó- mal pudiera pregonarse que por el solo hecho de integrar el actor la tripulación dentro de la cual se presentó la novedad, el resultado económico se fije a su cargo, lo que denota la imposibilidad de configurarse en su nombre una deuda con el empleador que pueda ser compensada a través de sus salarios y prestaciones sociales puesto que lo que está siendo cobrado por la empresa no tiene la connotación de deuda, anticipo o préstamo, y se trata de un cargo no aceptado por el demandante, además que el presupuesto previo a dilucidar las características con Radicado 05001-31-05-012-2022-00424-01 que se ha de revestir el otorgamiento de una autorización de descuento, es el determinar si la deuda es o no exigible, por lo que si no se trata de una obligación determinada que fuere aceptada o contraída bajo la convicción y voluntad de satisfacerse en vigencia del contrato o en el momento de su terminación, no es plenamente exigible, y en ese sentido no se hace procedente la compensación (Ver CSJ SL, 5 nov. 2008, radicado 27282), lo que aplica aun cuando exista autorización, si esta se lleva a cabo bajo situaciones que impiden que una persona preste su consentimiento de manera libre y consciente, pues ello claramente derruye la exigibilidad como característica fundamental.
Además, por disposición del legislador está prohibido descontar al trabajador sin orden expresa rubros por herramientas o útiles de trabajo, daños ocasionados a materia primas, o pérdidas - artículo 149 CST -, y en el asunto la autorización que entregó la empleada al momento de presentarse el faltante su contratación, si bien está dirigida de forma particular al faltante, dadas las circunstancias, tal permiso termina anulado y debe entenderse por no escrito, de donde surge la inexistencia de la deuda y la ilegalidad que acertadamente fue declarada por la a quo.
En lo que atañe a la indemnización de que trata el artículo 65 del CST, la H. Corte Suprema de Justicia ha enseñado que como ya se dijo, en vigencia del contrato es obligatoria la autorización expresa del empleado como medio protector de los ingresos del empleado, pero para cuando este termina ese resguardo es relevado por la garantía prevista en el artículo 65 del C.S.T., por la cual los valores insolutos debidos a la mala fe patronal generan para el trabajador la sanción por falta de pago, luego, los descuentos que de la liquidación de créditos del trabajador hiciere el empleador por deudas inexistentes o no exigibles acarrea la sanción indicada.
No se avizora la buena fe que se plantea en el recurso, en tanto que lo observado es un acto desprovisto de las garantías del debido proceso y el acatamiento legal, bastando para la empresa dadora del empleo acudir a la lectura del artículo 149 del CST, y a las circunstancias que rodearon la autorización suscrita por el empleado, para percatarse que sin contar con una certeza en la responsabilidad del colaborador, la compañía se hallaba inhabilitada para abonar el saldo de su salario y liquidación al faltante presentado, no encontrando bajo ningún panorama un comportamiento diligente y consciente del respeto de los derechos del trabajador, pues dio por sentado que la pérdida debía cubrirse por el señor Morales Muñoz sin las pesquisas necesarias y suficientes que dieran cuenta de su culpa y negligencia, y arbitrariamente la sometió a su pago en desmedro de sus derechos y las prerrogativas legislativas.
Se aclara que la ausencia de la activa en el desarrollo de la etapa de práctica de pruebas y juzgamiento no modifica tal posición, ni la comparecencia de la demandada Radicado 05001-31-05-012-2022-00424-01 derruye la mala fe encontrada, pues si bien de forma oportuna intervino en el desarrollo procesal, ello se presenta por el derecho de defensa que le asiste, pero de ninguna manera condona la conducta que para el momento de suscribir la autorización y luego dar entrega de la liquidación fue verificada.
Bajo tales presupuestos, la sentencia venida en apelación habrá de confirmarse en su totalidad, por encontrar ilegal la deducción efectuada sobre el valor total de la liquidación final del contrato de trabajo del demandante y no hallar rasgos de buena fe en el comportamiento desplegado desconocedor de las garantías legales del trabajador.
Finalmente, por no salir avantes las posibilidades planteadas en el recurso de apelación, las costas en esta instancia conforme a lo preceptuado en el artículo 3653 del CGP estarán a cargo de la sociedad demandada, fijándose las agencias en derecho en la suma de $1.423.500. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia apelada de fecha y procedencia conocidas.
Las costas son como quedó dicho en la parte motiva. Notifíquese por EDICTO. Los Magistrados,