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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 016-2008-00266-03 DRA MARQUEZ AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025).

1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Magistrada Ponente: CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Radicación: 11001310301620080026603 Procedencia: Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá D.C. Demandante: José Hernando Gómez y otros Demandados: Alfonso Cruz Montaña y otros Proceso: Verbal Asunto: Apelación de auto

2. OBJETO DE LA DECISIÓN Se dirime el recurso de apelación interpuesto contra el auto calendado 5 de marzo de 2025, proferido por el Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá D.C., dentro del proceso VERBAL promovido por JOSÉ HERNANDO GÓMEZ ACEVEDO y otros contra ALFONSO CRUZ MONTAÑA, ANTONY CRUZ USECHE, NOHORA CRUZ RUIZ, ALONSO CRUZ RUIZ y las PERSONAS INDETERMINADAS. 3.

ANTECEDENTES Mediante el proveído materia de censura, la señora Juez aprobó la liquidación de costas, teniendo como agencias en derecho de primera Verbal 16 2008 00266 03 instancia el monto de $13.600.000 y en segundo nivel $3.000.000.1 Inconforme, la apoderada del señor Alfonso Cruz formuló recurso de reposición en subsidio apelación. Negado el primero se accedió a la alzada el 25 de abril de 20252.

4. FUNDAMENTO DE LA IMPUGNACIÓN En lo medular, argumentó que las tarifas fijadas como agencias en derecho no se ajustan a lo establecido en el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, por cuanto no oscilan entre el 3% y el 7.5% de lo pedido. Lo anterior, si en cuenta se tiene que el avaluó de los inmuebles corresponde a $ 1.168.503.000. Igualmente, en este caso de cara a la naturaleza del asunto, la duración del proceso, así como la complejidad del trámite debe imponerse como rubro el porcentaje máximo3. 5.

CONSIDERACIONES 5.1. Cumple precisar que el artículo 361 del Código General del Proceso, establece que “…Las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente, de conformidad con lo señalado en los artículos siguientes ” El concepto de costas procesales equivale en general a los gastos que es preciso hacer para obtener judicialmente la declaración de un 1 Archivo 24AutoApruebaLiquidaciónCostas, 01CuadernoUnoPrincipal,001PrimeraInstancia. Archivo 26AutoResuelveRecurso, ib. 3 Archivo 25RecursoReposición, ib. 2 2 Verbal 16 2008 00266 03 derecho.

Para calcularlas el Legislador tomó inicialmente el criterio subjetivo, conforme al cual la imposición se subordinaba a la malicia o temeridad con que actuara la parte en el proceso. Posteriormente la doctrina moderna, y con ella nuestra actual ley procesal, han acogido en esta materia el criterio objetivo, o sea que corren en todo caso a cargo del vencido, abstracción hecha de su intención y de su conducta en el trámite del litigio.

Como es bien sabido, este concepto abarca dos aspectos, los gastos en que incurrió el diligenciamiento, como partidas económicas cubiertas para adelantar notificaciones, pagos de aranceles, cauciones, práctica de medidas cautelares, honorarios de auxiliares de justicia y demás costos debidamente comprobados, además de ese rubro, se encuentran las denominadas agencias en derecho. 5.2.

En desarrollo de la citada disposición, el Consejo Superior de la Judicatura Sala Administrativa, ha expedido los lineamientos que deben ser atendidos para determinar los aludidos montos, como quiera que la presente demanda fue radicada el 28 de febrero de 20074, la fijación de agencias en derecho debe regirse por lo establecido en el Acuerdo 1887 de 2003, modificado por el número 2222 de 2003.

El artículo 1.2. de la norma, disponía que en tratándose de asuntos de naturaleza abreviada -conforme lo dispuesto en el auto admisorio5 en primera instancia la evocada erogación correspondía ser calculada: “…Hasta el veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. Si ésta, además, reconoce o niega obligaciones de hacer, se incrementará hasta cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes por este concepto…”; y, en segunda “…Hasta el cinco por ciento (5%) del valor 4 5 Folio 230 archivo 01CuadernoUnoTomo3, 03CuadernoUnoTomo3, 01CuadernoUnoPrincipal.

Folio 240, archivo 01CuadernoUnoTomo3, 03CuadernoUnoTomo3, 01CuadernoUnoPrincipal. 3 Verbal 16 2008 00266 03 de las pretensiones confirmadas o revocadas total o parcialmente en la sentencia. Si ésta, además, reconoce o niega obligaciones de hacer, se incrementará hasta tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes por este concepto…” A su turno, el precepto 3 ídem, disponía: “…El funcionario judicial, para aplicar gradualmente las tarifas establecidas hasta los máximos previstos en este Acuerdo, tendrá en cuenta la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, autorizada por la ley, la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes, de modo que sean equitativas y razonables.

Las tarifas por porcentaje se aplicarán inversamente al valor de las pretensiones…” Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia, desde vieja data al referirse a tales elementos, sostuvo que “…todos esos factores deben conjugarse para que las agencias en derecho sean una razonable compensación económica por la gestión profesional realizada, que descarta excesos o defectos repugnantes a los principios de justicia y equidad…”6.

En la misma orientación, la Corte Constitucional, relievó “…debe ser entendida como una utilidad razonable y proporcionada, tomando en consideración tanto la naturaleza del proceso como la finalidad de la actuación desplegada, a fin de atender los principios de justicia material y equidad. Así, aun cuando el juez tiene cierto margen de discrecionalidad, de ninguna manera puede considerarse que esa facultad supone arbitrariedad, como lo sugiere el actor, pues, como fue explicado, su decisión deberá sujetarse a las exigencias de (i) comprobación, (ii) utilidad, (iii) legalidad y (iv) razonabilidad y proporcionalidad del gasto, con lo cual se garantiza el mandato 6 Sentencia de 20 de septiembre de 2001, Expediente 1100122030002001-0588-10.

Magistrado Ponente Nicolás Bechara Simancas 4 Verbal 16 2008 00266 03 constitucional que impone a los jueces, en sus decisiones, estar sometidos al imperio de la ley (C.P., artículo 230) ”7. -negrillas fuera del texto original- De otro lado, en múltiples pronunciamientos, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria ha ratificado la misma línea de pensamiento.

Ergo, además de las tablas reseñadas, se debe acudir, a los factores de ponderación, haciendo especial referencia a la naturaleza jurídica de la acción, calidad y duración de la gestión realizada por los litigantes, entre otros8. 5.3. En el asunto sub judice, al auscultar la demanda, se advierte el extremo demandante impetró declarar que adquirieron bajo el amparo de las Leyes 9 de 1989 y 388 de 1997 por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio las 62 viviendas de interés social, relacionadas en los hechos, ubicadas en el barrio Villa Nhora de la localidad de Bosa, las cuales hacen parte del predio de mayor extensión, distinguido con folio de matrícula inmobiliaria 50S-40026109, cuyos linderos se relacionan en el libelo9.

Luego, tras admitirse el escrito genitor por la vía de un proceso abreviado de mayor cuantía y surtirse las etapas correspondientes, la autoridad judicial profirió sentencia 28 de octubre de 2022, en la cual, entre otras cosas, aceptó el desistimiento de las pretensiones de los demandantes Elmira Chanaga Ramírez, Marco Antonio Reyes Murcia, Elvira Sosa de Parra, Gloria Yanneth Gómez Prieto, Ramiro Oviedo Alvis, Ligia Castro Gómez, Martha Cecilia Velásquez Labacude, Huber Javier Chacón Soche, Amparo Ramírez Sanabria, 7 Sentencia C-089 de 2002.

Sentencia STC13952-2022 del 29 de octubre de 2022. Radicación 11001-02-03-000-2022-03532-00. Magistrado ponente AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO. Sentencia STC1248-2022 del 9 de febrero de 2022. Radicación 11001-02-03-000-2022-00182-00. Magistrado Ponente ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO. 9 Folio 164 a 228, archivo 01CuadernoUnoTomo3, 03CuadernoUnoTomo3, 01CuadernoUnoPrincipal. 8 5 Verbal 16 2008 00266 03 Álvaro Ramírez Gutiérrez, Ana María Gómez, Yebrail Rico Elizalde, Nubia Elena Fula Flórez, Elena Yara Tique, Consuelo Castrillón Hurtado, Edulfo Bonilla Rojas, Emilio Sosa Jiménez María Stella Martínez Suárez, María Florinda Martínez Suárez, Elsa Yaneth Jiménez Torres y Víctor Manuel Jiménez Jerez, levantó la cautela decretada sobre los inmuebles por ellos pretendidos y no los condenó en costas.

En lo que respecta a los actores José Hernando Gómez Acevedo, Sara Schell Avendaño, Nuria María Rodríguez Motta, José Romualdo Roa Aponte y Ana Mercedes Gamboa Valderrama, dispuso que no cuentan con legitimación en la causa. Declaró que Mabel del Carmen Pineda Rozo y Juan Antonio Hernández Rojas, Pablo Manuel Amaya Aldana, Rosalba Myriam Triviño de Castillo, Martha Galindo Coy y Efrando Eladio Bejarano Ramírez, Graciela Rodríguez de Pinzón, Beatriz Elena Méndez y Norberto Niño, Farid Martínez Jojoa, Graciela Rodríguez y José Omar Vargas, María Teresa Rojas Montañez y Jaime Torres Vera, Berenice Caicedo Laitón, Ovidio López Ocampo, Flor María Castillo Vargas, José Pablo Ramírez Pulido, María Elena Gaitán Montañez, Domingo Botia Silva, María Elena Orduña García, Hernando González, Sofia Elena Paipa Bernal, Edgar Daniel Bello, Daliz Yaneth Gamboa Muñoz, Javier Eduardo Jiménez, Ana Cecilia Yaya de Medina, Sandra Rocío Contreras Cruz, Edgar Melo Moreno, Raquel Rodríguez Pinto, Yolanda León Galindo, Luis Alfonso Riaño Duarte, Alba Marina Ferro de Arias, William Arias Fernández, Gloria María Buitrago Páez, Luz Mary Cotrina Hernández, José Celestino Ramos Sánchez, Angélica María Avendaño Alvarado, Javier Triana, Luz Mery Zambrano Cuesta, César Augusto Ramírez Ramírez, María Jhurley Garcés,Jesús Humberto Galvis Meneses han adquirido por prescripción extraordinaria adquisitiva el derecho de dominio de las viviendas de interés social que pretendieron.

Ordenó la inscripción de la sentencia 6 Verbal 16 2008 00266 03 en los respectivos folios de matrícula inmobiliaria. Negó las pretensiones invocadas por Oliverio Landinez Castiblanco, Gloria Elvira Gómez Pinzón, José Cleves González García, Gilberto Salcedo Rivera, Olga Yaneth Mesa Rodríguez, Teodulfo Torres Farfán, José Rodolfo Barrera Torres, Aura María Tangua González, Horacio Daza Cáceres, Beatriz Helena Zapata Reyes, Ilda Torres Suárez, Jorge Armando Cadena Castelblanco, Fabiola Bedoya Quijano, José Miguel Suspes Vega, Judith Bedoya Quijano, Mariano Elizalde Burgos, Rosalba Rozo Vergara, Lucía Martínez de Urrego y Rodrigo Urrego Martínez.

Levantó la inscripción de la demanda decretada sobre las heredades involucradas en el litigio10. Apelada tal determinación, la Corporación en pronunciamiento del 26 de febrero de 202411 revocó los ordinales tercero, cuarto y octavo denominados estos dos últimos erróneamente segundo y sexto- del acápite resolutivo de la sentencia de primer grado para en su lugar, negar las pretensiones invocadas, condenando en costas de las dos instancias a los demandantes, fijando como agencias en derecho la suma de $3.000.000 Como consecuencia, de lo anterior la señora Juez impuso por dicho concepto la suma de $400.000 por cada uno de los lotes identificados con folios de matrículas inmobiliarias 40059674, 40059618, 40059589, 40059630, 40059660, 40059734, 40059770, 40059669, 40059725, 0059695, 40059539, 40059663, 40059622, 40059603, 40059777, 40059627, 40059797, 40059736, 40059752, 40059574, 40059690, 40059650, 40059642, 40059769, 40059737, 40059559, 40059761, 40059740, 40059594, 40059778, 0059749, 40059745, 10 11 Folios 429 a 530 archivo 01CuadernoUnoTomo7 07CuadernoUnoTOmo7, 01CuadernoUnoPrincipal Archivo 15SentenciaRevoca, 05CuadernoCincoTribunalApelacionSentencia, ib. 7 Verbal 16 2008 00266 03 40059794 y 40059653 a favor de la parte demandada12.

En punto a las actuaciones surtidas nótese que, entre otras circunstancias, la demanda fue admitida el 16 de marzo de 200713. Ulterior, el profesional del derecho que representaba al hoy apelante formuló recurso de reposición en subsidio apelación14, contestó el libelo, formuló excepciones previas15 y de mérito16, solicitó pruebas documentales, interrogatorio de parte, testimoniales, dictamen pericial e inspección judicial17, presentó recursos18.

La réplica fue declarada extemporánea, frente a lo cual impetró infructuosamente remedio horizontal y de alzada19. Igualmente, asistió a diferentes audiencias entre ellas de testimonios20 e inspección judicial21. De modo que aun cuando es un punto pacifico el valor de los avalúos de los citados predios, lo cierto es que el Tribunal avista que la determinación confutada se ajusta a las decisiones proferidas al interior del asunto, amén que la norma en comento dispone un límite máximo de condena, más no impone un mínimo, ya que el porcentaje aplicado radica en la discrecionalidad de juzgador, bajo los anotados criterios, luego las sumas fijadas para primera y segunda instancia, devienen procedentes por ajustarse a lineamientos en comentario.

En esas condiciones, la determinación censurada debe respaldarse, por cuanto no es contraria a derecho, no desconoce las reglas reseñadas y se acopla a la totalidad de condenas impuestas dentro 12 Folios 239 y 240, archivo 01CuadernoUnoTomo3, 03CuadernoUnoTomo3, 01CuadernoUnoPrincipal. 13 Folios 240 y 241 ib. 14 Folios 390 a 399 ib. 15 Folios 2 al 8 archivo 01CuadernoDosExcepcionesPrevias, 02CuadernoDosExcepcionesPrevias. 16 Folios 1 al 13, archivo 01CuadernoUnoTomo4, 04CuadernoUnoTomo4, 01CuadernoUnoPrincipal. 17 Ib. 18 Folio 20, ib. 19 Folio 23, ib. 20 Folios 534 a 536, 04CuadernoTomo,ib. 21 Folio 125, 05CuadernoTomoVDigitalizado,ib. 8 Verbal 16 2008 00266 03 del proceso. 6.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en SALA DE DECISIÓN CIVIL,

RESUELVE

6.1. CONFIRMAR el auto calendado 5 de marzo de 2025, proferido por el Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá D.C. 6.2. CONDENAR en costas al apelante. Liquídense conforme al artículo 366 del Código General del Proceso. Se fija como agencias en derecho la suma de $1.000.000. 6.3. DEVOLVER el expediente a su despacho judicial de origen, previas las constancias del caso.

Ofíciese.

NOTIFÍQUESE, Firmado Por: Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 16ccab2c1e77602aa28d9b6060abb20d34517b44749bf2fab7a446ed81db1d3c Documento generado en 18/06/2025 03:33:37 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 9