Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 050 2021 00669 01 DR ZULUAGA AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Magistrado Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Decisión Pertenencia Edificio el Viento P.H. en calidad de acreedor quirografario de Carlos Arturo Barbosa Carrillo y Juan Carlos González - Socios de Nueva Era 2000 Constructora S.A. liquidada señores Fernando Antonio Bolívar Quintero, Lucero Marín Naranjo y Luisa Fernanda Gómez Armenta - Demás personas indeterminadas 110013103 050 2021 00669 01 Segunda Resuelve recurso de apelación Se decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el auto calendado el 9 de mayo de 2025 proferido por el Juzgado 50 Civil del Circuito de Bogotá, D.C., por medio del cual se decretó la terminación del asunto por desistimiento tácito.

I.

ANTECEDENTES 1. El 8 de febrero de 2022 el Juzgado 50 Civil del Circuito de Bogotá admitió a trámite la demanda de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio del bien inmueble formulado por el Edificio el Viento P.H. en calidad de acreedor quirografario de Carlos Arturo Barbosa Carrillo y Juan Carlos González contra los socios de Nueva Era 2000 Constructora S.A. liquidada señores Fernando Antonio Bolívar Quintero, Lucero Marín Naranjo y Luisa Fernanda Gómez Armenta, y demás personas indeterminadas1. 2.

En providencia de 9 de mayo de 2025 el A quo decretó la terminación del 1 Cuaderno de primera instancia, archivo 09. 1 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 050 2021 00669 01 legajo tras considerar configurados los presupuestos establecidos en el numeral 1º del artículo 317 del C.G.P., esto es, haberse descontado el término legal otorgado, sin el cumplimiento de la carga encomendada2. 3.

Inconforme con la anterior decisión, el demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación3. Para ello, señaló que, la carga procesal fue cumplida en el tiempo estipulado, ya que el aviso se corrigió y se fijó en la cartelera de entrada del edificio, sin embargo, que por un error involuntario adjuntó la fotografía del aviso anterior.

No obstante, manifiesta el actor que se realizó la corrección del aviso dentro del plazo establecido, por lo anterior descrito el Despacho no debería interpretar el error como una falta de actuación procesal. 4. El 24 de septiembre de 2025 el Despacho mantuvo la decisión y concedió la alzada. Con fundamento en que la parte actora no dio cumplimiento a las indicaciones impartidas a través del auto emitido el 8 de febrero de 2022 y en el auto proferido el 12 de enero 20244 en donde se le advirtió la consecuencia. 5.

Asignado por reparto, corresponde a esta magistratura decidir lo propio. II. CONSIDERACIONES 1. Desde ahora se advierte que la decisión que declaró la terminación del presente proceso por desistimiento tácito será refrendada debido a que la parte no probó el cumplimiento de la carga procesal. 2. Para conjurar la inercia, desidia e inactividad de las partes en satisfacer una carga procesal o desplegar un acto de procedimiento de su exclusiva incumbencia, necesario para proseguir la actuación, se han previsto figuras remediales como el desistimiento tácito, reglado en el artículo 317 del Código General del Proceso.

En tal sentido, el numeral primero de esa norma, establece que la figura se aplica: 2 Anterior Carpeta 71. 3 Anterior Carpeta 72. 4 Anterior, Carpeta 42. 2 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 050 2021 00669 01 “Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado”.

Y, a renglón seguido, señala: “Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación”. En tal sentido, una vez el juez adopta la decisión de requerir a una parte para que ejecute un acto procesal que se considera idóneo para la continuidad del proceso, debe el interesado adoptar una de dos posiciones para evitar que se termine por desistimiento tácito: (i) recurrir dicha providencia si considera que el requerimiento no está conforme a derecho, o (ii) cumplir el requerimiento dentro del término concedido. 3.

En este punto, vale la pena resaltar que de conformidad con el numeral séptimo del artículo 375 del Código General del Proceso, quien pretenda la declaración de pertenencia deberá instalar una valla, la cual, entre otras cosas, debe contemplar “C) El nombre del demandado”. Ahora bien, la Ley señala que, si se trata de inmuebles sometidos a propiedad horizontal, a cambio de ella se fijará un aviso en lugar visible de la entrada al inmueble y cuando se instale el aviso, el demandante deberá aportar fotografías del inmueble en las que se observe el contenido de ellos.

De la revisión de las documentales aportadas al proceso se evidencia la siguiente cronología: i. En el numeral quinto del auto admisorio de la demanda el Despacho ordenó: “(…) el emplazamiento de las Personas Indeterminadas, para lo cual la demandante deberá proceder en la forma dispuesta en el art. 375 núm. 7 de la ley 1564 de 2012. Esto es: i) Conforme lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 806 de 2020 y atendiendo los arts. 1, 2 y 5 del acuerdo PSAA14-10118 de cuatro (4) de marzo de dos mil catorce (2014) de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura; ii) publicando la valla de que trata el art. 375 núm. 7 de la ley 1564 de 2012, y iii) inscribiendo la demanda.

Una vez realizado lo anterior, y teniendo en cuenta lo dispuesto en los arts. 1, 2 y 6 del acuerdo PSAA14-10118 referenciado, el interesado deberá aportar al proceso: i) fotografías de la valla o el aviso instalados en la forma que dispone la ley y ii) la 3 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 050 2021 00669 01 transcripción del contenido de la valla en un archivo digital formato PDF; lo dicho con el objeto de que se autorice la inclusión de este expediente en el Registro Nacional de Procesos de Pertenencia”. ii.

El 23 de febrero de 2023 el demandante aportó al proceso aviso, el cual una vez se procede a su revisión se encontró que en el mismo se estableció como parte demanda los “Sucesores Procesales de Nueva Era 2000”5. iii. En el numeral 3 del auto del 12 de enero de 2024 el Juzgado dispuso no tener en cuenta el aviso allegado por la parte actora toda vez que la demanda se admitió fue “en contra de los socios de Nueva Era 2000 Constructora S.A. Liquidada señores Fernando Antonio Bolívar Quintero, Lucero Naranjo Marín Y Luisa Fernanda Gómez Armenta y demás personas indeterminadas”. iv.

Ahora bien, como la parte no había cumplido con la carga en cuestión, el 18 de noviembre de 2024 el Juzgado conminó a la parte actora para que en un término de 30 días procediera a aportar fotos de la valla so pena de declarar la terminación del proceso por desistimiento tácito6. v. El 26 de noviembre de 2024 la interesada presentó memorial a través del cual allegó fotografía del aviso, en cumplimiento de lo requerido por el Despacho.

El cual no fue tenido en cuenta por el Fallador de Primer Grado, por lo que como ya se dijo fue decretado el 9 de mayo de 2025. Una vez revisado este último documento, es claro que, tal como lo percibió el A quo, la parte interesada no cumplió con la carga procesal indicada puesto que no allegó el aviso corregido. De la revisión correspondiente se predica que la fotografía que allí se anexa se estableció nuevamente como parte demandada a los “Sucesores Procesales de Nueva Era 2000”, incumpliendo con ello lo dispuesto en las providencias judiciales y probando la desidia del interesado sobre el asunto7. 4.

Por otro lado, si bien, dentro del recurso, la demandante manifestó que se trata de un error involuntario por medio del cual adjuntó mal la foto de la publicación del aviso y allí allegó una nueva imagen en la cual se evidencia un documento distinto, 5 Anterior, archivo 34. 6Anterior, archivo 64. 7 Anterior, archivo 65. 4 T.S.B. Sala Civil.

Exp. 110013103 050 2021 00669 01 no existe ningún elemento de prueba que conduzca a esta Sala a concluir que la apelante en realidad haya instalado lo pertinente con anterioridad al auto que hoy se discute, pues en ninguna parte se logra comprobar la fecha en el que este fue debidamente publicado. 5. En ese orden de ideas, revisado el expediente se concreta que dentro del término legal que consagra el numeral 1 del artículo 317 del C.G.P. no fue acercado ningún soporte que diera cuenta al estrado de la labor desplegada a fin de cumplir con la carga impuesta.

En tal virtud, le asistió razón al Juzgado de Primera Instancia al disponer la terminación del proceso en la modalidad comentada. En las descritas circunstancias, el auto censurado será confirmado, sin condena en costas, por cuanto no aparece comprobada su causación. Por lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, RESUELVE Primero: Confirmar el auto del 9 de mayo de 2025 emitido por el Juzgado 50 Civil del Circuito de Bogotá, D.C., objeto de recurso de apelación. Segundo: No condenar en costas a la parte recurrente, conforme a lo señalado.

Tercero. Devolver las actuaciones al juzgado de origen, una vez ejecutoriado este proveído.

NOTIFÍQUESE Firma Electrónica IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA Magistrado Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil 5 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 050 2021 00669 01 Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2f1b93fc8b6518de79cfaee52a79e081e19d66812a25c360898f57a129ac7b65 Documento generado en 18/12/2025 04:22:32 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6