REPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, doce (12) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA Proceso Demandante Radicado Providencia Temas y Subtemas Decisión: Ordinario de Segunda Instancia: DIANA MARÍA RESTREPO VARGAS: CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE ANTIOQUIA – COMFAMA: 05001 31 05 002 2022 00138 01: Sentencia: Laboral Individual – Estabilidad laboral reforzada, reintegro: Confirma Sentencia condenatoria Sentencia N°: 151 Demandado En la fecha antes anotada el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, conformada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, como ponente, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado, que se traduce en la siguiente decisión1: De conformidad con lo establecido en la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 “…Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones…”, que modificó el trámite en los procesos de la jurisdicción Laboral. 1 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Diana María Restrepo Vargas Radicado: 05001310500220220013801 Demandado: COMFAMA ANTECEDENTES Pretensiones: Se declare que COMFAMA desvinculó a la demandante en forma arbitraria y sin justa causa el día 7 de mayo de 2016, debido a su precario estado de salud; se deje sin efectos el despido y se condene al reintegro laboral sin solución de continuidad, con el pago de salarios, prestaciones sociales legales y extralegales, vacaciones, subsidio familiar, pago de incapacidades entre el 29 de mayo de 2016 y el 27 de junio de 2016; indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; pago de aportes en pensiones; indexación, costas procesales.
Hechos relevantes de la demanda: Se afirma que la señora Diana María Restrepo Vargas se vinculó laboralmente con COMFAMA el día 11 de febrero de 2013, mediante un contrato de trabajo a término fijo, desempeñándose como ayudante en el área de salud, con funciones de asignación de citas médicas, entrega de órdenes para atención, manejo de caja, en turnos rotativos según la necesidad del servicio, el salario era de $1.109.000 mensuales; era beneficiaria de las prestaciones extralegales por su adhesión al estatuto de personal.
El día 21 de febrero de 2016 comenzó a presentar inflamación en el hombro izquierdo, fue diagnosticada con dolor con abducción y palpación limitación marcada para la abducción y flexoextensión, sin que pudiera mover el miembro superior izquierdo en forma habitual; desde esa fecha le 2 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Diana María Restrepo Vargas generaron incapacidades Radicado: 05001310500220220013801 Demandado: COMFAMA continuas e ininterrumpidas; en consulta con especialista en fisiatría se le recomendó valoración con área de ortopedia, donde se determinó que padecía I) tenosinovitis del bicipital del supraespinoso y bíceps izquierdo sin discontinuidades fibrilares SLAP grado 5 II) Estesopatía no especificada síndrome de manguito rotatorio III) tendinitis del bíceps IV) Síndrome de abducción dolorosa; fue sometida a intervención quirúrgica, continuó con incapacidades ya que su situación fue empeorando; su empleador siempre tuvo conocimiento de las patologías padecidas, el tratamiento médico, las limitaciones físicas y restricciones médicas.
Pese a lo anterior, el día 7 de mayo de 2016 le fue terminado el contrato de trabajo sin mayor explicación, más allá de indicar que el término había expirado, fecha en la que se encontraba incapacitada, siendo su condición de salud la que motivó el despido, pues tuvo una trayectoria profesional intachable, con ausencia de llamados de atención; así mismo, se encontraba realizando exámenes y asistiendo a consultas para su tratamiento; en agosto de 2019 se emitió certificación médica por especialista en salud ocupacional, donde se describe que tenía una limitación funcional en el hombro izquierdo y disminución de agudeza visual; el cargo que ostentaba continúa existiendo en la entidad, ocupado por otra persona, de donde se infiere razonablemente que la única razón para desvincularla fue su precario estado de salud.
De la liquidación de prestaciones sociales se le efectuó un descuento no autorizado, para cancelar un préstamo con COTRAFA; por lo cual reclamó, la demandada reconoció el error en la deducción, pero nunca 3 le fueron entregadas las Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Diana María Restrepo Vargas prestaciones.
La Radicado: 05001310500220220013801 Demandado: COMFAMA demandada efectuó el cobro de las incapacidades del 29 de mayo al 27 de junio de 2016, monto que nunca le fue pagado. Solicitó el reintegro laboral el día 2 de mayo de 2019, con el pago de los conceptos pretendidos en esta demanda, recibiendo respuesta negativa el 7 de mayo de 2019.
Respuesta a la demanda: COMFAMA a través de apoderada judicial, aceptó lo referente a la existencia demandante, los del contrato de trabajo con la extremos temporales, cargo desempeñado, rotación de turnos, que la demandante se beneficiaba del Estatuto de Personal. Frente a los demás hechos expuso que no son ciertos. Explicó que el salario devengado era de $1.019.400, no le constan lo relacionado con las patologías aducidas y el estado de salud, ya que la historia clínica tiene carácter reservado y el empleador no tiene acceso a ella, reconoce que la demandante tuvo incapacidades discontinuas y por diferentes motivos de consulta, no requería esfuerzo ni exigencia física, durante la vigencia de la relación laboral no informó de patologías, tratamiento médico, ni de limitaciones físicas y sensoriales, tampoco eran notorias o evidentes, pues desempeñaba sus funciones de manera normal, no reportó restricciones o recomendaciones médicas; preavisó la terminación del vínculo por vencimiento del término pactado, mediante comunicación del 16 de marzo de 2016, con dos (2) meses de antelación; la última incapacidad que entregó la actora a la Caja finalizó el día 7 de mayo de 2016.
La trabajadora adquirió libranzas con cooperativas, en las cuales autorizó el descuento de salarios y prestaciones sociales para cumplir con esas obligaciones; niega 4 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Diana María Restrepo Vargas Radicado: 05001310500220220013801 Demandado: COMFAMA que la entidad hubiera cobrado incapacidades con posterioridad a la terminación del contrato laboral.
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas en la demanda y formuló en su defensa las excepciones denominadas prescripción, inexistencia de la obligación, buena fe y cumplimiento del derecho, pago. Sentencia de Primera Instancia: El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, mediante Sentencia del 13 de febrero de 2023, declaró la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo entre COMFAMA y Diana María Restrepo Vargas del 7 de mayo de 2016; ordenó el reintegro de la demandante a un cargo y salario de igual o mejor categoría al que ostentaba al momento de la terminación del contrato, con el pago de salarios, prestaciones legales y extralegales, aportes a la seguridad social, desde el 8 de mayo de 2016 hasta el 13 de febrero de 2023, entendiéndose que la última prórroga del contrato a término fijo va desde el 8 de mayo de 2022 hasta el 7 de mayo de 2023 y así sucesivamente por periodos de un año, hasta cuando se acredite el reintegro; los aportes a la seguridad social deberán ser pagados a satisfacción de la entidad de seguridad social, trámite que se deberá realizar a más tardar dentro de los dos meses siguientes al reintegro efectivo; condenó al pago de la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 equivalente a 180 días de salario; el salario base a tener en cuenta para los cálculos es de $1.019.400 con los aumentos de la ley y/o con los realizados a las personas que han desempeñado el 5 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Diana María Restrepo Vargas Radicado: 05001310500220220013801 Demandado: COMFAMA mismo cargo desde el 8 de mayo de 2016 hasta la fecha de reintegro; indexación de las condenas.
Costas a cargo de la demandada, las agencias en derecho se tasarán en la oportunidad procesal correspondiente. Recurso de apelación apoderada de COMFAMA: Sostiene que la causal de terminación del contrato de trabajo fue objetiva, que en nada se relaciona con la situación de salud de la actora y el denominado estado de debilidad manifiesta, ni obedeció a una conducta discriminatoria por parte de COMFAMA.
Refiere a que la H. Corte Suprema de Justicia ha dado validez al vencimiento del término pactado, como forma de terminación del contrato de trabajo, sin que pueda confundirse con un despido, pues no se requieren condiciones distintas a los plazos acordados y el preaviso en los términos de ley; en este caso, se adoptó la decisión acogiéndose los criterios de la H. Corte Constitucional en cuanto a estabilidad laboral reforzada, distintos a la línea jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia, citando Sentencia SL014-2023, según la cual, el trabajador debe comprobar su estado de capacidad diversa y que el empleador tenía conocimiento, sin que sea suficiente el quebrantamiento de la salud o encontrarse en incapacidad médica, pues debe acreditarse una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 15%; además, el contrato terminó en el año 2016 y se están aplicando criterios de una Sentencia del año 2022, el hecho que un trabajador se encuentre incapacitado de manera extendida como en este caso, no puede llevar a una presunción de conocimiento del estado de salud; pues la Caja no podía tener acceso a la historia clínica que es reservada, no contaba con 6 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Diana María Restrepo Vargas Radicado: 05001310500220220013801 Demandado: COMFAMA restricciones o recomendaciones médicas y ello no permite inferir un estado de debilidad manifiesta, no habiendo prueba de que la Caja conociera esos diagnósticos.
Solicita se revoque la Sentencia de Primera Instancia y en su lugar se desestimen las pretensiones de la demandante. Alegatos de conclusión: COMFAMA a través de su apoderada, reiteró argumentos expuestos en el trámite de primera instancia y al sustentar el recurso de apelación, referentes a que la terminación del contrato de trabajo tuvo lugar por una causa objetiva, consistente en el cumplimiento del plazo pactado, lo que en nada se relaciona con el estado de salud que relata la actora, y que, en todo caso, no obedeció a una conducta discriminatoria; sostiene que las denominadas barreras eran inexistentes, pues la demandante desempeñaba sus labores con plena normalidad, las patologías que padece no eran conocidas al momento de la entrega del preaviso y en la fecha de terminación del contrato laboral a término fijo.
Agotado el trámite procesal correspondiente a este tipo de procesos y sin que se aprecie causal alguna de nulidad que invalide la actuación, se procede a resolver el asunto de fondo, previas las siguientes, 7 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Diana María Restrepo Vargas Radicado: 05001310500220220013801 Demandado: COMFAMA CONSIDERACIONES La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de Apelación, de conformidad con los artículos 57 de la Ley 2ª de 1984, 15 y 66A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
Conflicto jurídico: El procedente asunto revocar a dirimir, la radica Sentencia en de verificar Primera si es Instancia; analizándose si como afirma la demandada, para la época de terminación del contrato de trabajo, la señora Diana María Restrepo Vargas no se encontraba en situación de debilidad manifiesta, que la hiciera destinataria de estabilidad laboral reforzada.
Encontrando esta Sala de Decisión procedente confirmar la Sentencia de Primera Instancia; por las siguientes razones: Está por fuera de discusión, que entre las partes existió un contrato de trabajo a término fijo de once (11) meses, inicialmente desde el 11 de febrero de 2013 hasta el 10 de enero de 2014, el cual tuvo varias renovaciones, inicialmente hasta el 9 de diciembre de 2014, luego hasta el 9 de junio de 2015 y el 15 de abril de ese año la demandada decidió prorrogarlo hasta el 7 de mayo de 2016; el día 16 de marzo de 2016 se notificó a la demandante que el contrato no sería renovado; la señora Diana 8 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Diana María Restrepo Vargas Radicado: 05001310500220220013801 Demandado: COMFAMA María se desempeñó como Ayudante de Salud (folios 27 a 31 archivo 03 C01); según certificación del 12 de enero de 2016, devengaba un salario básico mensual de $1.019.400, que fue el tenido en cuenta en la Sentencia de Primera Instancia, frente al cual no se presentó objeción alguna.
Sobre el tema objeto de apelación, el Juez de Primera Instancia explicó en términos generales, que en el expediente hay prueba suficiente con la cual se demuestra que la señora Diana María presentó 78 días de incapacidad en el último semestre antes de la terminación del contrato de trabajo, con solo dos días de interrupción, derivado de un síndrome doloroso complejo con discapacidad en la destreza moderada, situación que se presentó aún después de la terminación del vínculo laboral el día 7 de mayo de 2016, fecha para la cual se encontraba incapacitada; precisó que si bien el cumplimiento del término pactado por las partes sería una causal objetiva, según la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL1360-2018, en este contexto de afectación a la salud se requiere una dosis mínima de racionalidad y objetividad más allá del simple vencimiento del plazo, pues si el empleador decidió no renovar el vínculo con la demandante, pero el cargo sigue existiendo en la entidad y es ocupado por otra persona, lo que se evidencia es que se trató de una decisión subjetiva; hizo referencia a la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional en Sentencia SU087-2022, según la cual para ser beneficiario de estabilidad laboral reforzada se requiere una condición conocimiento del de salud con empleador y afectación que no significativa, exista el justificación suficiente para la desvinculación, caso en el cual se presume que se debió al estado de salud del trabajador; encontrando 9 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Diana María Restrepo Vargas Radicado: 05001310500220220013801 Demandado: COMFAMA demostrados todos estos elementos, enfatizando en que no puede afirmar la demandada que desconocía la situación de salud de la señora Diana María, puesto que está certificada su ausencia laboral durante 78 días por prescripción médica, en ese sentido, era evidente que su jefe inmediato conocía la no asistencia a laborar y que estaba justificada por la afectación a la salud, pues de lo contrario se le habría iniciado por lo menos un proceso disciplinario o se le habría requerido para que diera explicaciones, lo que no ocurrió. Con relación a este asunto, la Ley 361 de 1997 preceptúa en su artículo 262, que ninguna persona en situación de discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su estado3, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo.
Por su parte, el numeral 1° del artículo 2° de la Ley 1618 del 27 de febrero de 2013 “…por la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad…”, define quiénes son las personas con y/o en situación de discapacidad; veamos: “…1. Personas con y/o en situación de discapacidad: Aquellas personas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a mediano y largo plazo que, al interactuar con diversas barreras incluyendo las actitudinales, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás…” (Negritas fuera de texto). 2 La H. Corte Constitucional en Sentencia C-458 del 22 de julio de 2015, declaró la exequibilidad condicionada de las expresiones limitación y persona limitada, en el entendido que deben reemplazarse por las expresiones discapacidad y persona en situación de discapacidad” 3 Discapacidad 10 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Diana María Restrepo Vargas Radicado: 05001310500220220013801 Demandado: COMFAMA A su vez, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, desde la Sentencia SL 1360 del 11 de abril de 2018 Radicado 53334, reiterada entre otras, en las Sentencias SL4632 del 6 de octubre de 2021 Radicado 71386, SL017 del 22 de enero de 2020 Radicado 73559 y SL341 del 29 de enero de 2020 Radicado 76582, ha precisado que en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 “…no se prohíbe el despido del trabajador en situación de discapacidad, lo que se sanciona es que tal acto esté precedido de un criterio discriminatorio…”4; agregando: “…Lo anterior significa que la invocación de una justa causa legal excluye, de suyo, que la ruptura del vínculo laboral esté basada en el prejuicio de la discapacidad del trabajador.
Aquí, a criterio de la Sala no es obligatorio acudir al inspector del trabajo, pues, se repite, quien alega una justa causa de despido enerva la presunción discriminatoria; es decir, se soporta en una razón objetiva…”. Señalando que “…si el motivo de la ruptura del contrato no es el estado biológico, fisiológico o psicológico, es decir, la discapacidad del trabajador, sino una razón o causa objetiva que el empleador pueda comprobar, no opera la protección contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997…” (Negrillas y subrayas fuera del texto).
Así mismo, en Sentencia SL4031 del 20 de octubre de 2020 Radicado 82341, explicó que la finalidad del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 “…es salvaguardar la estabilidad laboral de los trabajadores en situación de discapacidad en el momento de la terminación de su vinculación laboral, para que no se generen comportamientos discriminatorios por parte del empleador.
Así, lo que persigue tal disposición es que no tenga lugar una finalización del contrato fundada en la deficiencia física, sensorial o mental del empleado. De ahí que, por el contrario, si la decisión de extinguir la relación laboral obedece a un principio de razón objetiva, ésta se torna legítima…” (Negrillas fuera del texto). Y conforme a lo señalado en Sentencia SL572 de 2021 Radicado 86728, el nivel de disminución en el desempeño laboral 4 Negrillas fuera del texto. 11 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Diana María Restrepo Vargas Radicado: 05001310500220220013801 Demandado: COMFAMA por razones de salud, no se circunscribe al soporte de las patologías y secuelas que padece un trabajador según la historia clínica, ya que “…la situación de discapacidad en que se encuentra el trabajador no depende de los hallazgos que estén registrados en el historial médico, sino de la limitación que ellos produzcan en el trabajador para desempeñar una labor…” (Negritas fuera de texto).
Igualmente, tiene señalado la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, que cuando el empleador invoca una causa o razón objetiva de terminación del contrato de trabajo, no se hace necesario acudir ante el Inspector de Trabajo para pedir autorización (SL1708-2021, SL1039-2021, SL1054-2021). En forma similar, en Sentencias SL1491 y SL1152 ambas del 10 de mayo de 2023, concluyó que “…la identificación de la discapacidad a partir de los porcentajes previstos en el artículo 7º del Decreto 2463 de 2001, es compatible para todos aquellos casos ocurridos antes de la entrada en vigor de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, el 10 de junio de 2011 y de la ley estatutaria 1618 de 2013…” y que la aplicación de la protección de estabilidad laboral reforzada establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, se determina conforme a los siguientes parámetros: “…a) La existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo.
Entiéndase por deficiencia, conforme a la CIF, «los problemas en las funciones o estructurales corporales tales como una desviación significativa o una pérdida»; b) La existencia de una barrera para el trabajador de tipo actitudinal, social, cultural o económico, entre otras, que, al interactuar con el entorno laboral, le impiden ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad con los demás; 12 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Diana María Restrepo Vargas Radicado: 05001310500220220013801 Demandado: COMFAMA c) Que estos elementos sean conocidos por el empleador al momento del despido, a menos que sean notorios para el caso…” (Negritas fuera de texto).
Precisando que la determinación de una situación de discapacidad analizada al amparo de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad no depende de un factor numérico, que el baremo establecido en el manual de calificación de pérdida de capacidad laboral tiene vocación de ser aplicado en los campos de la seguridad social, para fines principales de aseguramiento, rehabilitación y prestacionales.
Concluyó que si del análisis de dichos elementos, se concluye que el trabajador está en situación de discapacidad y la terminación del vínculo laboral es por esta razón, el despido es discriminatorio, debiéndose declarar su ineficacia, por lo que procede el reintegro con el pago de salarios y demás emolumentos respectivos, junto con la orden de los ajustes razonables que se requieran y la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Reiteró que para despedir a una persona con discapacidad es necesario solicitar previamente el permiso del Ministerio del Trabajo; de no ser así, se activa una presunción de despido discriminatorio, la cual puede ser desvirtuada en juicio por parte del empleador y que, en tal caso, en un proceso judicial a las partes les concierne lo siguiente: “…Para solicitar el amparo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, el trabajador debe demostrar que tenía una discapacidad (deficiencia más barrera laboral, en los términos previamente descritos) y que el empleador conocía tal situación al momento del retiro o que era notoria.
Para desestimar la presunción de despido discriminatorio, al empleador le corresponde probar que realizó los ajustes razonables y, en caso de no poder hacerlos, demostrar que eran una carga desproporcionada o irrazonable y que se le comunicó al trabajador. Igualmente, puede acreditar que se cumplió una causal objetiva, justa causa, mutuo acuerdo o renuncia libre y voluntaria del trabajador …” (Negritas fuera de texto). 13 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Diana María Restrepo Vargas Con fundamento Radicado: 05001310500220220013801 Demandado: COMFAMA en los antecedentes legales y jurisprudenciales citados, se procede a resolver el tema objeto de apelación. Respecto a que la terminación del contrato de trabajo estuvo motivado en el cumplimiento del plazo pactado, habiéndose cumplido con el preaviso en los términos legales, tenemos que: Más allá del cumplimiento del plazo pactado, el a quo fundamentó su decisión en el estado de debilidad manifiesta de la demandante por afectación en su estado de salud, situación que dijo era plenamente conocida por el empleador y que la demandante se encontraba inclusive incapacitada, tanto el día del preaviso como el día del despido, sin que desapareciera el cargo y funciones por ella desempeñadas, las cuales fueron asumidas por otra persona, concluyendo que en ese contexto no hubo una causal objetiva, sino que fue subjetiva, presumiendo que estuvo motivada en la situación de salud de la demandante, lo que conllevaba a tenerlo como un despido discriminatorio.
Razonamiento con el que está de acuerdo esta Sala de Decisión Laboral, pues el hecho del vencimiento del término del contrato laboral no está en discusión, inclusive fue reconocido desde la presentación de la demanda, teniendo conocimiento la demandante que el día 7 de mayo de 2016 vencía la última renovación, tal como le había sido comunicada el día 15 de abril de 2015; es claro también que el día 16 de marzo de 2016 14 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Diana María Restrepo Vargas Radicado: 05001310500220220013801 Demandado: COMFAMA COMFAMA notificó a la trabajadora que el contrato no sería renovado.
No obstante, no puede desconocerse el estado de debilidad manifiesta en que se encontraba la señora Diana María por su estado de salud complejo, lo cual fue reconocido inclusive por la apoderada de COMFAMA en el recurso de apelación cuando refirió a un trabajador que se encuentre incapacitado de manera extendida como en este caso; situación que está demostrada en el expediente, pues conforme al historial médico arrimado, se evidencia que a la demandante le fueron diagnosticadas diversas patologías a partir de enero del año 2016, tales como síndrome de abducción contractura muscular, síndrome del dolorosa del manguito hombro, rotatorio, traumatismo del tendón del manguito rotatorio del hombro, entesopatía no especificada (folios 123 y 124 archivo 03); por estas enfermedades el médico tratante le prescribió incapacidades continuas, a partir del 22 de febrero hasta el 4 de marzo de 2016, luego del 7 de marzo de 2016 en adelante, con múltiples prórrogas sin perder continuidad, la última de ellas por 20 días del 19 de abril al 8 de mayo de 2016 (folio 125 y 126 archivo 03), lo que evidencia que tanto para el día del preaviso – 16 de marzo – como el día del despido – 7 de mayo -, la trabajadora se encontraba incapacitada para laborar con justificación médica, tal como explicó el a quo; observándose que dichas incapacidades fueron prorrogadas de manera continua, más allá de la fecha de terminación del vínculo, desde el 9 de mayo hasta el 27 de junio de 2016 y según el reporte de incapacidades por el resto de 2016, 2017 y parte del año 2018 (folios 127 a 129 archivo 03). 15 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Diana María Restrepo Vargas Radicado: 05001310500220220013801 Demandado: COMFAMA Lo anterior evidencia que no se trataba de un malestar pasajero, una alteración momentánea o una patología temporal o transitoria, sino que corresponde una afectación física de largo alcance en el tiempo, cumpliéndose así no solo con los criterios señalados por la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional acogida por el Juez de Primera Instancia, sino también por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia que en Sentencias como SL1152-2023 señaló que “ en su función de unificación de la jurisprudencia, se aparta de las interpretaciones que consideran que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 aplica para personas que sufren contingencias o alteraciones momentáneas de salud o que padecen patologías temporales, transitorias o de corta duración toda vez que, conforme se explicó, la Convención y la ley estatutaria previeron tal protección únicamente para aquellas deficiencias de mediano y largo plazo que al interactuar con barreras de tipo laboral impiden su participación plena y efectiva en igualdad de condiciones con los demás ”.
Por tanto, la demandante cumplió con la carga de demostrar que padecía una deficiencia “problemas en las funciones o estructurales corporales tales como una desviación significativa o una pérdida ” (SL1152-2023), la cual le impedía ejercer efectivamente su labor en el empleo de Ayudante en Salud en condiciones de igualdad con los demás, al punto que presentaba incapacidad para laborar por un tiempo superior a dos (2) meses en forma continua, vigente inclusive para el día del despido.
Sin que para acreditar la existencia de una deficiencia física se exija la demostración de una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 15%, como aduce la apoderada de COMFAMA, pues tal como explicó el Órgano de Cierre de la especialidad laboral en Sentencia SL1152-2023, estos grados de severidad en la limitación contemplados en el artículo 7º del 16 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Diana María Restrepo Vargas Radicado: 05001310500220220013801 Demandado: COMFAMA Decreto 2463 de 2001 no son aplicables al caso concreto, pues los hechos debatidos ocurrieron después de la entrada en vigor de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad aprobada por la Ley 1346 de 2009 y de la vigencia de la Ley Estatutaria 1618 de 2013, habiéndose derogado aquél Decreto – 2463 de 2001 - por el artículo 61 del Decreto 1352 de 2013.
En lo referente a que el hecho que un trabajador se encuntre incapacitado de manera extendida como en este caso, no puede llevar a una presunción de conocimiento del estado de salud, pues la Caja no podía tener acceso a la historia clínica que es reservada, la trabajadora no contaba con restricciones o recomendaciones médicas, no habiendo prueba de que la Caja conociera esos diagnósticos; debe decirse que no es de recibo lo afirmado por la apoderada de COMFAMA, pues independiente de estar sometida a reserva la historia clínica y de existir constancia sobre restricciones laborales o recomendaciones médicas, para el empleador demandado era necesariamente un hecho notorio la ausencia laboral de su empleada, durante un periodo continuo que superaba los dos (2) meses; caso en el cual, las reglas de la experiencia muestran que no usual, ni razonable, que ante una inasistencia tan prolongada de un trabajador, el empresario se mantenga en total pasividad como si en nada se afectara la ejecución de procesos y el desarrollo normal de las actividades al interior de la entidad, pues como mínimo, debió percatarse del motivo de tan amplia ausencia y cubrir la vacancia temporal con otra persona; por tanto, siendo un hecho notorio para el empleador, no es exigible la acreditación de certificaciones o restricciones formales. 17 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Diana María Restrepo Vargas Radicado: 05001310500220220013801 Demandado: COMFAMA En cuanto a que la terminación del contrato de trabajo no puede confundirse con un despido, pues no se requieren condiciones distintas a los plazos acordados y el preaviso en los términos de ley; debe tenerse en cuenta que, además de estar acreditada la afectación prolongada en el estado de salud de la trabajadora, conocida por la demandada inclusive desde el preaviso comunicado dos (2) meses antes del cumplimiento del plazo, con incapacidad vigente hasta fecha posterior, lo que la hacía beneficiaria de la estabilidad laboral reforzada; también es relevante que mientras la empleada mantuvo un estado de salud en buenas condiciones, el contrato de trabajo fue prorrogado en varias ocasiones, inicialmente hasta el 9 de diciembre de 2014, luego hasta el 9 de junio de 2015 y el 15 de abril de 2015 fue prorrogado hasta el 7 de mayo de 2016, observándose la trabajadora aún no presentaba patologías o incapacidades para aquellas fechas, recuérdese que los diagnósticos y algunas incapacidades registran a finales del año 2015 y la incapacidad continua se dio a partir de febrero de 2016, comunicándose la no renovación en marzo de ese año, cuando presentaba un mes continuo de incapacidad, la cual permanecía vigente por lo menos hasta el 8 de mayo de 2016, fecha posterior al finiquito laboral.
Es de anotarse que en la demanda se adujo que la señora Diana María tuvo una trayectoria profesional intachable y sin llamados de atención, lo que, si bien no obliga al empleador a renovar el contrato, si es un hecho llamativo, pues además de las distintas prórrogas previas cuando gozaba de buena salud, también es relevante lo afirmado en la demanda respecto a que el 18 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Diana María Restrepo Vargas Radicado: 05001310500220220013801 Demandado: COMFAMA cargo que ostentaba continúa existiendo en la entidad, ocupado por otra persona, lo cual no fue controvertido ni desvirtuado por la demandada; lo que da a entender que efectivamente no hubo razones de ineficiencia, mala conducta o incumplimiento de obligaciones laborales, sino que tras el vencimiento del plazo pactado pudo estar encubierta la oportunidad para retirar a la empleada que ya reportaba dos meses de ausencia laboral por incapacidades, procurándose cubrir ese puesto con otro empleado que atendiera las funciones propias del cargo, que no dejó de existir, lo que evidencia en realidad un trato discriminatorio a un trabajador con un precario estado de salud, quien precisamente en medio de tal situación requiere en forma más apremiante la cobertura del sistema de seguridad social integral, la cual pierde con la finalización del contrato laboral; tratándose de un caso en el que dadas las particularidades, el empleador debió ser precavido y acudir ante el Ministerio del Trabajo con el fin de solicitar la correspondiente autorización para finalizar el vínculo, lo cual omitió. Así las cosas, con fundamento en todo lo explicado, esta Sala de Decisión Laboral encuentra procedente confirmar la Sentencia de Primera Instancia, incluyendo lo relativo a la condena en Costas.
COSTAS: Se condenará en costas en Segunda Instancia a cargo de la demandada COMFAMA, al no haber prosperado el recurso de apelación formulado, fijándose como agencias en derecho en la 19 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Diana María Restrepo Vargas Radicado: 05001310500220220013801 Demandado: COMFAMA suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente ($1.300.000) en favor de la demandante; de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso y el Acuerdo 10554 del 5 de agosto de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Se CONFIRMA la Sentencia de Primera Instancia, que por vía de apelación se revisa, incluyendo lo relativo a la condena en Costas; de conformidad con lo explicado en la parte considerativa de esta Sentencia.
SEGUNDO: Se condena en Costas en esta Segunda Instancia a cargo de la demandada COMFAMA, fijándose como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente ($1.300.000) en favor de la demandante DIANA MARÍA RESTREPO VARGAS; según lo indicado en la parte motiva. 20 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Diana María Restrepo Vargas Radicado: 05001310500220220013801 Demandado: COMFAMA TERCERO: Lo resuelto se notifica por EDICTO, en el término de un (1) día; se ordena devolver el proceso al Despacho de origen.
En constancia se firma por quienes en ella intervinieron. 21