Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: 05.Sentencia LO-2022-00161-01 Prima extralegal, mesada 14 y subsidio de energía

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA IV CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrada ponente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro Sincelejo, veintiocho de febrero de dos mil veinticinco Proceso: Demandante: Demandado: Ordinario Laboral Simona Agustina Morales Morales La Fiduprevisora como vocera de FONECA, sucesora procesal de Electricaribe SA ESP Fecha del fallo: 8 de noviembre de 2023 Procedencia: Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo Radicación: 700013105001-2022-00161-01 La Sala IV Civil, Familia y Laboral modifica los ordinales tercero y cuarto, y revoca el sexto de la sentencia del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre.

La sentencia condenó a FONECA, como sucesora de Electricaribe S.A. ESP, a pagar a Simona Morales, beneficiaria de una sustitución pensional, las siguientes prestaciones: a) Diferencias pensionales por la prima extralegal de 21 días. b) Mesada 14 y c) Reembolso del consumo de energía gratuita. En la apelación: FONECA pidió revocar la condena, argumentando que los beneficios no son transmisibles a la sustituta de la pensión y cuestionando la forma de liquidar la prima extralegal.

La demandante también reclamó el reconocimiento del beneficio por consumo de energía. La Sala de Segunda Instancia confirmó la obligación de FONECA de pagar la prima extralegal y la mesada 14, con base en la Convención Colectiva de 1984. También reconoció el derecho de la demandante al auxilio de consumo de energía, ordenando su reembolso al no probarse la excepción de buena fe.

Finalmente, se modificó la sentencia de primera instancia respecto a las fechas de prescripción en el escenario del grado jurisdiccional de consulta. Cuestión preliminar De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 63ª de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024, la Sala alterará de forma excepcional el orden de estudio y resolución del presente caso, debido a que se trata de un asunto sobre el cual existe un alto volumen de precedentes jurisprudenciales (verticales y horizontales). 2 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105001-2022-00161-01 1- La demanda Simona Agustina Morales Morales demandó al Fondo Nacional de Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe SA ESP – FONECA, sucesora procesal de Electricaribe SA ESP.

La actora pretende que: (i) se declare que es beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre Electricaribe SA ESP y SINTRAENERGÍA en 1976 y 1984; (ii) como consecuencia de ello, se condene a la demandada a reliquidar la prima convencional prevista en el literal d) del artículo 20 de la mentada convención de 1984 y pagar las diferencias dejadas de cancelar desde el mes de junio de 2006;

(iii) que se declare que la actora tiene derecho a disfrutar del auxilio equivalente al valor mensual del consumo de energía para su residencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 5 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1976; (iv) que se condene a la accionada a devolver a la demandante las sumas de dinero pagadas por concepto de consumo de energía eléctrica de su residencia; y (v) que se indexen las condenas.

Para sustentar sus pedimentos, la señora Simona Agustina Morales expuso, en lo que interesa a este recurso, los siguientes hechos: 1.1 Entre Electricaribe SA ESP y SINTRAENERGÍA se suscribieron las Convenciones Colectivas de Trabajo de 1976 y 1984. En su artículo 5 la convención de 1976 dispone que los trabajadores y pensionados tienen derecho a disfrutar de un auxilio equivalente al valor mensual de su consumo de energía para su residencia. Por otra parte, la Convención Colectiva de 1984, prevé en el literal d) del artículo 20, que los pensionados tienen derecho a una prima equivalente a 21 días de la mesada, pagadera en el mes de junio de cada anualidad. 1.2 Francisco Gabriel Vitola Támara, ex esposo de la demandante, era afiliado a SINTRAENERGIA.

En virtud de esto gozaba de una pensión de jubilación otorgada por Electricaribe y era beneficiario de los mencionados beneficios convencionales. Vitola Támara falleció el día 25 de mayo de 2006, en la ciudad de Sincelejo. 1.3 Electricaribe S.A. E.S.P. reconoció a la viuda su derecho a la sustitución pensional a partir del 26 de mayo de 2006.

Por esto, la incluyó en nómina el 1° de enero de 2020. El extinto I.S.S., reconoció esta misma prestación, pero en modalidad compartida a partir de la misma fecha, por medio de la Resolución No. 010855 del 31 de octubre de 2006, 1.4 Según la accionante, a la fecha de presentación de la demanda, recibía una mesada pensional equivalente a $3.850.296. de los cuales Colpensiones pagaba $3.312.632 y la Electricaribe $537.664. 1.5 La señora Simona Morales reclama tener derecho a los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo de 1976.

Por esta razón, el 31 de enero de 2020, pidió a la accionada el reconocimiento del beneficio de consumo de energía gratuita, mismo que le fue negado. La demandada reconoció la prima convencional prevista en el literal d) del artículo 20 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1984, pero la calculó sobre la base de $537.664, que corresponde a lo que cancela dentro de la mesada compartida. 3 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105001-2022-00161-01 1.6 Por todo lo anterior, la demandante expone que su mínimo vital se ha reducido a causa de la conducta del ente enjuiciado. 2.

Contestación de la demanda El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre, admitió1 la demanda, notificó a la demandada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción, lo que hizo en los siguientes términos. 2.1 La Fiduprevisora, como vocera de FONECA La demandada se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló las excepciones perentorias de “falta de causa para pedir, cobro de lo debido y ausencia de derecho sustantivo”, “buena fe”, “prescripción general de la acción judicial” y pidió que se declaren las que resulten probadas dentro del juicio.

La defensa de la accionada. en lo que interesa al caso, tuvo como base los siguientes argumentos: 2.1.1 Compartibilidad pensional. La demandada aceptó que la actora es beneficiaria de la prima extralegal prevista en el literal d) del artículo vigésimo de la Convención Colectiva invocada, pero aclaró que el aludido beneficio debe reconocerse con fundamento en el porcentaje de la mesada pensional a cargo de la demandada. 2.1.2 Auxilio de consumo de energía eléctrica.

La parte demandada argumentó que la Convención Colectiva de Trabajo no establece la transmisibilidad de los beneficios convencionales a los beneficiarios de extrabajadores jubilados bajo dicho régimen. Por esta razón, a su juicio, la accionante no tiene derecho a las prestaciones reclamadas2. 3- La sentencia de primera instancia El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre, el 8 de noviembre de 2023 decidió: (i) Declarar que la demandante ostenta la condición de pensionada en virtud de la sustitución de la pensión de jubilación convencional que le fue trasmitida por su compañero permanente Francisco Gabriel Vitola Támara, y que, por ende, es beneficiaria de las Convenciones Colectivas de Trabajo de 1984 y 1976;

(ii) declarar que la accionante tiene derecho a la reliquidación de la prima convencional de 21 días pagadera en el mes de junio de cada anualidad con base en la totalidad de la mesada pensional; (iii) declarar probada la excepción de buena fe, parcialmente probada la excepción de prescripción y no probadas las restantes; (iv) condenar a la entidad enjuiciada a pagar a la actora las diferencias o el mayor valor, incluida la mesada adicional y la prima convencional equivalente a 21 días, causadas con posterioridad al 31 de enero de 2017, debidamente indexadas, a la fecha que se produzca el pago; 1 2 Ver archivo “04AutoAdmisorio” del expediente electrónico.

Ver archivo “13ContestacionDeDemandaFONECA” del expediente electrónico. 4 Sentencia LO-2025 (v) Radicación 700013105001-2022-00161-01 declarar que la señora Simona Agustina Morales Morales tiene derecho a disfrutar del auxilio de energía para su residencia, prevista en el artículo 5 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1976; y (vi) condenar en costas a la accionada, fijando como agencias en derecho la suma de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Los siguientes argumentos apoyaron la parte resolutiva: 3.1 Derecho de la demandante a recibir la mesada 14 y la prima convencional de 21 días prevista en el literal d) del artículo vigésimo de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Electricaribe y SINTRAENERGÍA. La a quo recordó que el beneficio reclamado fue reconocido de forma convencional, y que según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, los derechos, beneficios y prerrogativas o las condiciones de estirpe pensional legítimamente adquiridos al amparo de Convenciones Colectivas de Trabajo se mantienen vigentes, incluso, con posterioridad a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, máxime si dicho beneficio ya había ingresado al patrimonio del trabajador.

En ese orden, concluyó la a quo que la prima extralegal y la mesada pensional reclamada por la actora conserva su vigencia, pese a la subrogación pensional en cabeza del ISS, hoy Colpensiones, en atención a que la misma fue aceptada voluntariamente por el empleador y, por tanto, este último está obligado a cancelarlo. 3.2 Reliquidación de la prima convencional de 21 días prevista en el literal d) del artículo vigésimo de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Electricaribe y SINTRAENERGÍA. Adujo la a quo que la actora tiene derecho a la reliquidación solicitada, sin embargo, explicó que la condena se proferiría en abstracto ante la carencia de elementos de juicio y/o probatorios que permitan cuantificar el valor de la reliquidación peticionada. 3.3 Fenómeno prescriptivo.

La sentenciadora de primer grado recordó que la sustitución pensional fue reconocida a la demandante mediante Resolución No. 010855 del 31 de octubre de 2006, pero que fue incluida en nómina a partir del 1° de enero de 2020. Que la reclamación administrativa fue radicada el día 31 de enero de 2020; y la presente demanda fue radicada el 11 de julio de 2022.

Que, por ende, la excepción de prescripción debe prosperar de forma parcial frente a las diferencias resultantes o el mayor valor a cargo de la empleadora, ELECTRICARIBE SA ESP con anterioridad al 31 de enero de 2017. 3.3 Auxilio de energía consagrado en el artículo 5 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1976. La a quo expuso que este derecho convencional no se afectó con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, y que la Convención Colectiva de Trabajo de 1976, en su artículo 5, no hace distinción de ninguna naturaleza respecto al destinatario de este beneficio, al establecer que el trabajador jubilado tendrá derecho al consumo de energía en su residencia. Por lo anterior, consideró que la parte demandante se hace acreedora al auxilio convencional de energía. Sin embargo, expuso que no era posible condenar a la demandada a devolver los valores que por concepto de energía la actora canceló a 5 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105001-2022-00161-01 Electricaribe SA ESP, pues, a su juicio, los valores aludidos fueron recibidos de buena fe por esta última. 3.4 Condena en costas en primera instancia. La operadora judicial de primer grado impuso las costas en cabeza de la accionada al resultar vencida en juicio. 4-La apelación Al encontrarse en desacuerdo con la sentencia de primer grado, ambas partes la impugnaron con base en los siguientes argumentos: 4.1 Simona Agustina Morales Morales - Demandante 4.1.1 Devolución de dineros pagados a Electricaribe SA ESP por la prestación del servicio de energía eléctrica.

El mandatario judicial de la actora pidió que se revoque el ordinal sexto de la sentencia de primer grado, pues a su consideración no se debió exonerar a la accionada de los valores que canceló su representada por concepto de servicio de energía eléctrica. Adujo que la excepción de buena fe no se encuentra probada en razón a que el servicio fue pagado por la demandante de forma obligatoria, pues de no hacerlo Electricaribe S.A. podía suspender el servicio de energía, como en efecto lo hizo en varias ocasiones. 4.2 La Fiduprevisora SA, como vocera de FONECA - Demandada 4.2.1 Intransmisibilidad de los beneficios reclamados por la demandante.

El apoderado judicial de la entidad accionada expuso que en la Convención Colectiva de Trabajo no se previó que las prerrogativas convencionales acordadas fueran transmisibles a los beneficiarios de los extrabajadores jubilados. Que por esa razón la demandante no es acreedora de los beneficios reclamados. Adujo que, conforme a lo dispuesto en los artículos 1495 y 1602 del Código Civil, la convención colectiva es un acto en virtud del cual una parte se obliga con otra a dar, hacer o no hacer algo, y expuso que de aceptarse el planteamiento de la accionante se modificaría la norma convencional. 4.2.2 Calidad que ostenta la demandante.

La censora afirmó que la actora no tiene el estatus de pensionada, pues a su juicio, una cosa es ser jubilado convencionalmente por haberse ganado el derecho como trabajador, y otra diferente es ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite. Que, en el caso analizado, la demandante solo es beneficiaria del mayor valor que resulta entre la pensión de vejez otorgada por Colpensiones y la que venía cancelando Electricaribe SA ESP al extrabajador pensionado. 4.2.3 Reliquidación de la prima convencional prevista en el literal d) del artículo 20 de la CCT.

La apelante adujo que el valor de la prima convencional debe calcularse 6 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105001-2022-00161-01 sobre el valor de la mesada que le corresponde pagar a la empresa demandada y no sobre el quantum que le corresponde asumir a la entidad pensional. A su parecer no puede la juez de primera instancia, darle un alcance mayor a lo pactado entre las partes, pues de acuerdo con el artículo 230 constitucional, los jueces solo están sometidos al imperio de la ley, por tanto, la guía de la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.

Por lo anterior, solicitó que se declaren probadas las excepciones propuestas y, en consecuencia, se absuelva a la accionada de cada una de las pretensiones de la demanda. 5- Trámite en segunda instancia La Sala admitió la apelación por medio de auto del 8 de marzo de 2024. Luego, la Secretaría de esta Corporación dio traslado a las partes para que alegaran de conclusión, sin embargo, ninguna se pronunció al respecto.

De conformidad con lo preceptuado en el Acuerdo No. CSJSUA24-56 19 de junio de 2024, el proceso fue objeto de redistribución correspondiéndole su trámite a este despacho que mediante auto del 12 de julio del cursante año, avocó el conocimiento de este. 6- Problemas jurídicos De cara al fallo de primer grado, a la apelación formulada por ambas partes y al grado jurisdiccional de consulta, los puntos de discusión que debe resolver este Tribunal consisten en esclarecer lo siguiente: 6.1 ¿Los beneficios (en este caso de prima legal, mesada 14 y exoneración de pago de energía) de una Convención Colectivas de trabajo son exclusivos del trabajador o beneficiario principal, o son trasmitidos en sus mismos términos y alcance, a sus sustitutos pensionales? Una vez definido este punto.

La Sala se ocupará de revisar la situación frente a cada beneficio de la convención discutido en esta instancia: a- ¿La prima extralegal y la mesada 14 deben calcularse sobre la totalidad de la mesada pensional o sólo sobre la parte que asume FONECA? Acto legislativo 01 de 2005 y prescripción. b- ¿La demandante tiene derecho al reembolso de los pagos realizados o se excluye esta posibilidad por la buena fe del demandado al recibirlos? Para desatar la alzada, el Tribunal responderá los anteriores interrogantes y tocará los siguientes tópicos: (i) compartibilidad pensional y beneficios convencionales;

(ii) análisis del caso concreto - prima extralegal convencional y mesada 14; (iii) configuración de la prescripción - prima extralegal convencional y mesada 14; (iv) prescripción frente al 7 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105001-2022-00161-01 reembolso de los dineros pagados por la actora por el consumo de energía eléctrica; (v) costas en primera instancia; y (vi) costas en segunda instancia. 7- Consideraciones y respuestas al problema jurídico ▪ 7.1 ¿Los beneficios convencionales son exclusivos del trabajador o beneficiario principal, o pueden ser transferidos a sus sustitutos pensionales? Los beneficios convencionales del titular fallecido son transferibles a los sustitutos pensionales en las mismas condiciones en que se disfrutaban en vida porque no se está en presencia de un derecho nuevo sino de una derivación de uno ya adquirido.

Por lo tanto, no cambian las condiciones de su disfrute por el fallecimiento del pensionado. Sobre la naturaleza del derecho a la sustitución pensional, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia CSJ SL5140-2019, adoctrinó lo siguiente: De otro lado, como también lo ha determinado la Corte, en el caso de los pensionados, la pensión de sobrevivientes susceptible de transmisión no configura un derecho nuevo a favor de los beneficiarios, sino un derecho derivado, valga decir, una verdadera «sustitución pensional» del mismo derecho adquirido, que conduce a que no sea de recibo la argumentación de la censura en el sentido de haber nacido, con la muerte del señor [ ], un derecho diferente sujeto a nuevos condicionamientos» Esta definición no varía en el caso de pensiones de jubilación de origen convencional o contractual.

En el mismo fallo la Corte explica: Ahora bien, el recurrente manifiesta que la pensión de jubilación convencional no puede ser sustituida a los beneficiarios del pensionado fallecido, dado que su origen es contractual y no puede otorgársele los mismos efectos de las pensiones legales, frente a lo cual es menester manifestar que es precisamente el carácter de derecho derivado de la sustitución pensional lo que le da la calidad de transmisible a este tipo de prestaciones, como ya lo determinó esta Colegiatura en la reciente sentencia CSJ SL757-2018, en la que señaló: En realidad, lo que le da el carácter de transmisible a este tipo de prestaciones, sin perjuicio de que su reconocimiento provenga de la ley, de una convención colectiva, de un acto de liberalidad del empleador o de una colectiva, o de una sanción que le fue impuesta, es precisamente el hecho de que la sustitución pensional no constituye un derecho originario sino derivado, cuyas condiciones de consolidación, eventual compatibilidad o compartibilidad e inclusive vocación de transmisibilidad, constituyen elementos arraigados del derecho principal.

Lo anterior, lleva a esta Magistratura a concluir que, en el presente caso, los beneficios convencionales que recibía el finado Vitola Támara (prima extralegal de 21 días y auxilio de consumo de energía eléctrica), no se extinguieron con su muerte, por el contrario, con la sustitución pensional otorgada a la señora Simona Agustina Morales Morales, en calidad de cónyuge supérstite, los mismos deben ser trasladados a esta, pues la sustitución pensional no se constituye en un nuevo derecho, sino en un derecho derivado.

En consecuencia, las súplicas de la entidad accionada están llamadas al fracaso, y por tanto las mismas serán despachadas de forma desfavorable, en lo que a este punto se refiere. 8 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105001-2022-00161-01 7.2 ¿La prima extralegal y la mesada 14 deben calcularse sobre la totalidad de la mesada pensional o sólo sobre la parte que asume FONECA? Para esta Corporación la demandada debe responder por el pago de la prima extralegal convencional3 y la mesada 14 con base en la totalidad de la mesada pensional; es decir, sobre la suma que el beneficiario recibe tanto de Colpensiones, como de FONECA.

Lo anterior bajo la figura de compartibilidad pensional, regulada por el artículo 18 del acuerdo 049 de 19904. La compartibilidad pensional es un mecanismo de protección a la vejez que compromete al empleador a pagar a sus trabajadores una pensión de jubilación extralegal hasta que el trabajador complete los requisitos que le permitan acceder a la pensión de vejez legal.

Una vez reconocida la pensión esta última por el sistema pensional, pueden darse dos escenarios: El primero ocurre cuando la mesada pensional reconocida por la Entidad pensional es superior a la que pagaba el empleador. En este caso el empleador queda eximido de su obligación pensional. El segundo escenario ocurre cuando la mesada pensional reconocida por la Entidad sea inferior a la que pagaba el empleador.

En este caso, el empleador deberá continuar cubriendo la diferencia a favor del pensionado para no desmejorarlo y garantizarle la integridad de la mesada pensional que venía recibiendo. En este escenario se sitúa el presente caso. Así lo ha explicado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, por ejemplo, en la sentencia SL2463-2021.

En esta sentencia la Corte explica que el Tribunal aplicó correctamente la figura de la compartibilidad pensional del acuerdo 049 de 1990 en los siguientes términos: en caso de que un empleador otorgue a su trabajador una pensión de jubilación extralegal causada con posterioridad al 17 de octubre de 1985 y continúe cotizando al sistema pensional para el reconocimiento de la pensión legal, «[…] el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando al pensionado».

El mayor valor que debe asumir el empleador incluye todos los pagos que se deriven de la pensión de jubilación reconocida y que no sean asumidos por la entidad pensional. Sobre el alcance de la compartibilidad pensional, la sentencia que se viene citando precisa: …que, tal como implícita y acertadamente lo concluyó el fallador de segunda instancia, por efectos de la subrogación pensional, el valor de la mesada pensional y los beneficios convencionales pensionales no tienen ningún tipo de variación, salvo que expresamente así se 3 consagrada en el literal d) del artículo 20 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1984, y la mesada 14. 4 Los patronos registrados como tales en el Instituto de Seguros Sociales, que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o voluntariamente, causadas a partir del 17 de octubre de 1985, continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando al pensionado. 9 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105001-2022-00161-01 haya convenido por las partes, de ahí que la normatividad aplicable estableció que una vez se efectúe el reconocimiento y pago de la pensión legal, el empleador que tenía a su cargo la prestación convencional continuaría pagando el mayor valor entre ésta y aquella, lo que incluye todos los pagos que se deriven de la pensión convencional reconocida, que no sean asumidos por el ISS, hoy C., quien otorga la prestación en las condiciones previstas en la ley que se encuentre vigente, para el momento de su causación. De lo anterior se concluye que FONECA debe asumir los beneficios no asumidos por Colpensiones.

En un caso similar la Corte aclara que: la norma que regula la compartibilidad pensional no separa las mesadas ordinarias de las adicionales, simplemente se refiere al «mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando al pensionado», es decir, si el mayor valor se produce por la mesada 14, sin lugar a dudas, esa suma la debe asumir la demandada (Negrillas fuera de texto).

Sin embargo, de las pruebas del caso se pudo extraer que Electricaribe S.A. liquidó y pagó la prima extralegal con base en la diferencia no cubierta por Colpensiones, y no con fundamento en la totalidad de la mesada. Por otra parte, la mesada adicional o mesada 14 dejó de ser cancelada. 7.2.2 Análisis del caso concreto - Prima extralegal convencional y mesada 14 Electricaribe reconoció al señor Vitola Tamara una pensión de jubilación, y siguió cotizando al sistema pensional hasta que este reunió los requisitos legales para que la entidad pensional le reconociera la pensión de vejez legal compartida, como en efecto aconteció y la accionada siguió pagando el mayor valor.

Posteriormente, ante el fallecimiento del señor Vitola Tamara, el extinto ISS, hoy Colpensiones reconoció a favor de la demandante la pensión de sobrevivientes, a partir del 25 de mayo de 2006, en cuantía de $1.745.477. por medio de la Resolución No. 010855 del 31 de octubre de 20065, y por su parte Electricaribe S.A. E.S.P. siguió pagándole el mayor valor, pero la inclusión en nómina de la accionante solo se hizo efectiva el 1° de enero de 2020, como consta a folio 53 de la demanda.

Ahora, según lo confesó la misma accionada, con posterioridad a la fecha del reconocimiento de la pensión de vejez legal por parte de Colpensiones, la prima extralegal reclamada fue liquidada y pagada por la demandada con base en el mayor valor que le correspondía asumir, y dejó de cancelar la mesada 14. Esta decisión de la empresa representa un desconocimiento a los derechos adquiridos y a la obligación legal que le asiste al empleador pues, como ya se ha dicho, la compartibilidad pensional le imponía asumir el mayor valor de la mesada pensional y dentro de ellos se incluyen todos aquellos beneficios convencionales y pagos que recibía el pensionado en el momento que se le otorgó la pensión de jubilación. 5 Ver folios 59-60 de la demanda 10 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105001-2022-00161-01 En lo que respecta a la prima extralegal de 21 días pagadera en el mes de junio de cada anualidad, esta debe ser liquidada con base en el monto de la mesada que recibe la accionante de parte de Colpensiones y de la demandada, y debe ser asumida por esta última Este razonamiento se extiende a la mesada adicional, o 14, que en su momento Electricaribe S.A. E.S.P. reconoció al fallecido señor Vitola Támara.

Para la Sala este beneficio debe ser sufragado por la demandada, al no ser una prestación asumida por Colpensiones. Esta conclusión se ratifica con la SL4911-2018, en la que el Alto Tribunal Entonces, es palmario para la Sala que una vez operó la compartibilidad pensional, La Nación siguió pagando la mesada adicional de junio pero de forma incompleta, al entender erradamente que la compartibilidad de las mesadas ordinarias conllevaba también la reducción de aquella, así no hubiere sido reconocida por el ISS.

De suerte que como C. no asumió el pago de la mesada catorce en virtud de lo preceptuado por el Acto Legislativo 01 de 2005, y el empleador desde el reconocimiento de la pensión de vejez comenzó a pagar por tal concepto únicamente la diferencia entre las dos prestaciones, resultaba procedente la imposición a su cargo del pago completo de tal valor, por tratarse de un derecho adquirido.

(Negrillas fuera de texto). Para la Sala es importante resaltar por qué el Acto Legislativo 01 de 2005 no afectó esta forma de aplicar las reglas de compartibilidad. El acto legislativo eliminó la posibilidad de establecer beneficios pensionales en condiciones diferentes a las que prevé el sistema de seguridad social. Esta prohibición traduce la imposibilidad de recibir más de 13 mesadas.

Sin embargo, esta prohibición respeta los derechos adquiridos de quienes adquirieron esos beneficios con anterioridad a dicha norma6. El artículo 9 del Acto Legislativo dispuso que: …Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento… La protección a los derechos adquiridos en materia pensional es reforzada por el inciso 5 del artículo 1 ibidem, que estatuye que En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos.

Como se ve en el presente caso la prima extralegal y la mesada 14 aquí reclamadas fueron reconocidas mucho antes de la expedición del aludido Acto Legislativo, por ende, esos beneficios se constituyen en un derecho adquirido que no puede variar a causa del reconocimiento de la pensión de vejez legal, pues ello representaría un abierto e injustificado menoscabo a los intereses de los pensionados.

Para cerrar este punto la Sala se apoya en la sentencia SL527-2024, en la que Corte Suprema explica los efectos del Acto Legislativo 01 de 2005 en lo que respecta a las mesadas adicionales consagradas en los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993. La Sala Laboral admite como hecho cierto que la mesada 14 fue suprimida, pero esta medida no tiene 6 Sobre derechos adquiridos ver Sentencia T-370/16 ha señalado que constituyen derechos intangibles que no pueden ser desconocidos, ni alterados una vez se consolidaron al amparo de la legislación preexistente. 11 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105001-2022-00161-01 relevancia para las pensiones de jubilación convencional reconocida antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005: por lo que forzoso resulta concluir que al presentarse un mayor valor entre las dos pensiones por efectos de la compartibilidad pensional en 2007, la demandada tenía constituida la obligación de asumir el mayor valor o diferencia que surgiera entre ellas, como en efecto ocurrió con la mesada 14.

La Corte llama la atención sobre que se trata de derechos adquiridos, por lo que no es de buen recibo el argumento de la recurrente cuando señala que no se puede hablar de derechos adquiridos en el caso de las mesadas pensionales sino de la figura de la expectativa, como si las mesadas fueran extrañas a la pensión misma. Lo anterior, lleva a desestimar la alzada de la demandada y a confirmar la sentencia de primera instancia en lo que a este punto se refiere, por encontrarse ajustada a derecho. 7.2.3 Configuración de la prescripción - Prima extralegal convencional y mesada 14 En virtud del grado jurisdiccional de consulta la Sala analizará la configuración del fenómeno prescriptivo, teniendo en cuenta que la juez de primera instancia consideró que este operó sobre las diferencias pensionales causadas con anterioridad al 31 de enero de 2017.

El artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social regula la prescripción trienal y dispone que Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años. Similar disposición puede encontrarse en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo. La norma también prevé que el término prescriptivo podrá interrumpirse por una sola vez con la reclamación que presentare el interesado ante el llamado a responder por las acreencias.

A continuación, se estudia el fenómeno prescriptivo: a) Frente a la prima extralegal de 21 días La Sala observa que la prescripción operó respecto a las diferencias pensionales causadas con anterioridad al 6 de octubre de 2018. En el caso de la prima extralegal de 21 días, la reclamación administrativa que interrumpió el fenómeno extintivo fue presentada el 6 de octubre de 2021 y no el 1° de enero de 2020 como de forma errada se concluyó en la primera instancia. En la contestación - folios 55-57 de la demanda- puede concluirse que la reclamación administrativa del 1° de enero de 2020 corresponde a la solicitud que la demandante hizo ante la accionada para el reconocimiento del auxilio por consumo de energía eléctrica.

Por esta razón la misma será tenida en cuenta al revisar ese tema. b) Frente a la mesada 14 En lo que atañe a la mesada 14, la prescripción operó respecto a las diferencias pensionales causadas con anterioridad al 11 de julio de 2019. Revisado el expediente no se encontró que la actora hubiere radicado reclamación alguna frente a ese concepto, razón por la que se 12 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105001-2022-00161-01 entiende que la prescripción se interrumpió con la presentación de la demanda el día 11 de julio de 20227.

Lo anterior hace necesario modificar el ordinal cuarto de la sentencia de primer grado, en el sentido de precisar que la condena al pago de las diferencias pensionales frente a la prima extralegal de 21 días es efectiva a partir del 6 de octubre de 2018; y la mesada 14 es efectiva a partir de 11 de julio de 2019, debido a que las diferencias pensionales anteriores a esas calendas se encuentran prescritas.

Así mismo, en sede de consulta, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 283 del Código General del Proceso, aplicable al presente asunto por expresa remisión normativa del artículo 145 del CPT y SS, es necesario extender la condena hasta la fecha de proferimiento de la presente providencia, sin embargo, no se cuenta con elementos de juicio para ello, en atención a que no obran en el expediente las certificaciones respecto a la prima extralegal pagada por la accionada a la demandante y la mesada 14.

Por tanto, se darán los parámetros para la liquidación de la condena y en consecuencia se modificará el ordinal cuarto de la sentencia de primer grado y se dispondrá que en lo referente a la prima extralegal (causada desde el 6 de octubre de 2018 hasta el 28 de febrero de 2025) y la mesada 14 (causada desde el 11 de julio de 2019 hasta el 28 de febrero de 2025) las mismas deberá liquidarse en su oportunidad sobre la cuantía total de la mesada pensional que recibe la actora, es decir, teniendo en cuenta el mayor valor que cancela Electricaribe SA ESP más el valor que les paga Colpensiones por su pensión de vejez.

El valor resultante de dichos rubros será indexado desde su causación hasta el pago efectivo de los mismos. 7.3¿La demandante tiene derecho al reembolso de los pagos realizados o se excluye esta posibilidad por la buena fe del demandado al recibirlos? El artículo 5 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1976 prevé el siguiente beneficio: “La Empresa reconocerá el consumo de energía a todos sus trabajadores gratuitamente, para su residencia. Igualmente el trabajador jubilado tendrá derecho a este mismo servicio, para su residencia” El beneficio convencional de consumo de energía eléctrica gratuita se previó para todos los trabajadores activos y jubilados de la entidad accionada, por tanto, el mismo le era aplicable al señor Francisco Gabriel Vitola Támara, tal como lo aceptó la demandada al contestar la demanda8, y al fallecer este y sustituirse la pensión en su beneficiaria, señora Simona Agustina Morales Morales, a esta última le es igualmente aplicable dicho beneficio, como lo determinó la operadora judicial primaria y se ratificó en esta providencia9.

En este punto la Sala debe dilucidar qué sucede con los dineros pagados por la sustituta pensional mientras se adjudicaba el derecho a este beneficio convencional. Esta cuestión es resuelta positivamente por el Tribunal, es decir, sí hay lugar al reembolso de los dineros que la demandante pagó por el consumo de energía eléctrica, si se tiene en cuenta que la 7 Ver “02ActaDeReparto” del expediente electrónico 8 Ver folio 8 del archivo “13ContestaciónDeDemandaFONECA” del expediente electrónico 9 Ver un caso con el mismo supuesto fáctico del que se plantea en este problema juridico la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL3066-2022. 13 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105001-2022-00161-01 demandante es beneficiaria del derecho desde el momento que recibió la sustitución pensional y que en el proceso no se configuró la excepción de “buena fe”, contrario a lo concluido por la juez de primera instancia. Para esta Magistratura, no procede la excepción de buena fe, ya que la demandante asumió el pago del servicio de electricidad debido a la negativa de la parte accionada a reconocer el beneficio convencional.

En consecuencia, la Sala concluye que dicho pago no fue realizado por voluntad propia, sino que, por el contrario, la demandante se vio obligada a efectuarlo para evitar la suspensión del servicio. Esta circunstancia queda evidenciada en la respuesta emitida por la accionada el 18 de febrero de 2020, la cual se encuentra en el folio 58 de la demanda, conforme se expone a continuación: “ es menester informarle que el beneficio que usted pretende tiene como soporte y/o fundamento la convención Colectiva de Trabajo Vigente en la Gerencia Territorial Sucre, en la cual se encuentra establecido lo siguiente: “La Empresa reconocerá el consumo de energía a todos sus trabajadores gratuitamente, para su residencia. Igualmente el trabajador jubilado tendrá derecho a este mismo servicio, para su residencia”.

(Conv.1976) Artículo 5. De lo anterior se desprende que el beneficio convencional de energía que otorga la empresa sólo es aplicable a trabajadores y al personal jubilado de esta compañía. Es preciso aclarar que dicho beneficio no es sustituible, por lo tanto, los beneficios convencionales que en su momento eran recibidos por el finado, se hacían exigibles por su condición de pensionado de la compañía y no son considerados derechos herenciales, ya que estos fueron instituidos única y exclusivamente con el pensionado y no con su heredero, por lo que no es viable acceder a su solicitud” En conclusión, esta Magistratura considera que no procede la excepción de buena fe, ya que la demandante realizó los pagos debido a la negativa de reconocer su derecho convencional.

En consecuencia, corresponde condenar a la demandada a la devolución de las sumas reclamadas, excepto por los períodos prescritos. 7.4.1 Prescripción frente al reembolso de los dineros pagados por la actora por el consumo de energía eléctrica. El beneficio convencional, que exime del pago del servicio de luz, es de tracto sucesivo pues se genera mensualmente.

Por lo anterior el cómputo de la prescripción debe considerar la exigibilidad de cada mensualidad. En el caso analizado, el 31 de enero de 2020, la demandante solicitó el reconocimiento del servicio de energía eléctrica gratuito, pero no requirió en ese momento el reembolso de las sumas pagadas, según consta en la respuesta de la accionada.

Por esta razón, para la Sala en esa fecha no se interrumpió el término prescriptivo respecto al reembolso. Este finalmente ocurrió el 11 de julio de 2022, fecha en que se presentó la demanda. En consecuencia, las mensualidades pagadas antes del 11 de julio de 2019 están afectadas por la prescripción. Por otra parte, la orden de reembolso aplicará a las facturas de energía eléctrica correspondientes al período comprendido entre octubre de 2019 y junio de 2022.

Durante este lapso, la accionante asumió el pago del servicio, pese a tener derecho al beneficio convencional establecido en el artículo 5 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1976.Las facturas presentadas como soporte corresponden a la dirección Calle 22ª 13C-74, en el barrio 14 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105001-2022-00161-01 Las Américas de Sincelejo, Sucre.

Estas están registradas a nombre de los señores Francisco Vitola y Simona Morales Morales y fueron aportadas al proceso con su respectiva constancia de pago, así: No. Factura Fecha factura Valor $ 195.968 Folio 112 de la demanda $ 246.050 Consumo: $252221,48 Subsidio: -$44210,15 Cuota acuerdo a plazos: $38042 Aproximación a decenas: -$3,33 $ 208.008 Folio 113 de la demanda $ 254.540 Consumo: $254560,48 Subsidio: $-38056 Cuota de acuerdo a plazos: $38042 Aproximación a decenas: -$5,92 $ 216.498 Folio 114 de la demanda $ 231.360 Consumo: $232768,38 Subsidio: -$39455,42 Cuota de acuerdo a plazos: $38042 Aproximación a decenas: $5,04 $ 193.318 Folio 115 de la demanda $ 262.170 Consumo: $270155 Subsidio: -46030,11 Cuota de acuerdo a plazos: $38042 Aproximación a decenas: $3,11 $ 224.128 Folio 116 de la demanda $ 241.060 Consumo: $255573,78 Subsidio: -$52552,10 Cuota de acuerdo a plazos: $38042 Aproximación a decenas: -$6,74 Interés de mora: $3,06 $ 203.018 Folio 117 de la demanda $ 187.300 Consumo: $214084,53 Subsidio: -$44530,99 Cuota de acuerdo a plazos: $38042 Aproximación a decenas: $6,63 Descuento Pago Oportuno COVID-19: $20302,17 $ 149.258 Folio 118 de la demanda $231.140 44101911039570 14-nov-19 $ 234.010 44102001040498 44102002040193 44102003041655 44102004040727 44102005040869 14-ene-20 12-feb-20 13-mar-20 15-abr-20 13-may-20 Prueba Folio 111 de la demanda 15-oct-19 14-dic-19 Consumo: $232.904,17 Subsidio: -$39.806,45 Cuota de acuerdo a plazos: $38.042 Aproximación a decenas: $0,28 Consumo: $237521,60 Subsidio: -41561,52 Cuota de acuerdo a plazos: $38042 Aproximación a decenas: $7,92 Valor a reconocer a favor de la demandante $ 193.098 44101910040421 44101912040214 Detalle 15 Sentencia LO-2025 No. Factura 44102006040455 44102007040874 44102008040871 44102009048829 44102010040286 44102011040297 44102012040922 44102101038606 Fecha factura 11-jun-20 11-jul-20 13-ago-20 12-sep-20 13-oct-20 12-nov-20 15-dic-20 14-ene-21 Radicación 700013105001-2022-00161-01 Valor a reconocer a favor de la demandante Valor Detalle Prueba $ 209.030 Consumo: $216850,48 Subsidio: -$45854,88 Cuota acuerdo a plazos: $38042 Aproximación a decenas: -$7,62 $ 170.988 Folio 119 de la demanda $ 204.670 Consumo: $231233,42 Subsidio: -$47658,04 Cuota de acuerdo a plazos: $38042 Aproximación a decenas $7,97 Descuento pago oportuno COVID19: $16955,35 $ 166.628 Folio 120 de la demanda $ 226.440 Consumo: $257786,64 Subsidio: -$52285,74 Cuota de acuerdo a plazos: $38042 Aproximación a decenas: -$3,24 Descuento Pago Oportuno COVID19: $17099,56 $ 188.398 Folio 121 de la demanda $ 209.840 Consumo: $217958,86 Subsidio: -46177,17 Cuota de acuerdo a plazos: $38068 Aproximación a decenas: -$10,86 Interés por mora: $3,17 $ 171.772 Folio 122 de la demanda $ 213.290 Consumo: $232228,50 Subsidio: -$50527,20 Cuota de acuerdo a plazos: $31586 Aproximación a decenas: $2,70 $ 181.704 Folio 123 de la demanda $ 187.270 Consumo: $201874,68 Subsidio: -$46180,62 Cuota de acuerdo a plazos: $31584 Aproximación a decenas: -$8,06 $ 155.686 Folio 124 de la demanda $ 209.020 Consumo: $233560,20 Subsidio: -$51243 Cuota de acuerdo a plazos: $26690 Aproximación a decenas: $12,78 Interés mora: $0,02 $ 182.330 Folio 125 de la demanda $ 205.110 Consumo: $225547,20 Subsidio: -$17125 Cuota de acuerdo a plazos: $26690 Aproximación a decenas: -2,00 $ 178.420 Folio 126 de la demanda 16 Sentencia LO-2025 No. Factura 44102102041024 44102103041120 44102104040451 44102105040649 44102106040851 44102107040893 44102108040532 44102109040636 Fecha factura 10-feb-21 12-mar-21 12-abr-21 13-may-21 12-jun-21 14-jul-21 13-ago-21 13-sep-21 Radicación 700013105001-2022-00161-01 Valor a reconocer a favor de la demandante Valor Detalle Prueba $ 185.180 Consumo: $200968,47 Subsidio: -$42480,36 Cuota de acuerdo a plazos: $26690 Aproximación a decenas: $1,89 $ 158.490 Folio 127 de la demanda $ 206.290 Consumo: $227183,04 Subsidio: -$47581,92 Cuota de acuerdo a plazos: $26690 Aproximación a decenas: -$1,12 $ 179.600 Folio 128 de la demanda $ 215.070 Consumo: $237397,02 Subsidio: -$49009,17 Cuota de acuerdo a plazos: $26690 Aproximación a decenas: -$7,85 $ 188.380 Folio 129 de la demanda $ 211.010 Consumo: $234057,56 Subsidio: -$49744,42 Cuota de acuerdo a plazos: $26690 Aproximación a decenas: $6,86 $ 184.320 Folio 130 de la demanda $ 215.470 Consumo: $238496,35 Subsidio: -$49709,82 Cuota de acuerdo a plazos: $26690 Aproximación a decenas: -$6,53 $ 188.780 Folio 131 de la demanda $ 216.450 Consumo: $241767,50 Subsidio: -$52009,05 Cuota de acuerdo a plazos: $26690 Aproximación a decenas: $1,55 $ 189.760 Folio 132 de la demanda $ 207.970 Consumo: $230207,34 Subsidio: -$48926,13 Cuota acuerdo de pago a plazos: $26690 Aproximación a decenas: -$1,21 $ 181.280 Folio 133 de la demanda $ 217.030 Consumo: $239557,42 Subsidio: -$49220,23 Cuota de acuerdo a plazos: $26690 Aproximación a decenas: $2,81 $ 190.340 Folio 134 de la demanda 17 Sentencia LO-2025 No. Factura 44102110040079 44102111040142 44102112038688 44102201044801 44102202041539 44102203029953 44102204047208 44102205045282 44102206045707 Fecha factura 13-oct-21 13-nov-21 15-dic-21 17-ene-22 12-feb-22 15-mar-22 16-abr-22 14-may-22 14-jun-22 Radicación 700013105001-2022-00161-01 Valor a reconocer a favor de la demandante Valor Detalle Prueba $ 204.390 Consumo: $227359,44 Subsidio: -$49663,11 Cuota de acuerdo a plazos: $26690 Aproximación a decenas: $3,67 $ 177.700 Folio 135 de la demanda $ 200.190 Consumo: $223609,80 Subsidio: -$50109,45 Cuota de acuerdo a plazos: $26690 Aproximación a decenas: -$0,35 $ 173.500 Folio 136 de la demanda $ 215.780 Consumo: $239653,20 Subsidio: -$50560,98 Cuota de acuerdo a plazos: $26690 Aproximación a decenas: -$2,22 $ 189.090 Folio 137 de la demanda $ 236.360 Consumo: $260682,76 Subsidio: -$51015,97 Cuota de acuerdo a plazos: $26690 Aproximación a decenas: $3,21 $ 209.670 Folio 138 de la demanda $ 172.290 Consumo: $198861,41 Subsidio: -$53254,59 Cuota de acuerdo a plazos: $26690 Aproximación a decenas: -$6,82 $ 145.600 Folio 139 de la demanda $ 207.110 Consumo: $235265,94 Subsidio: -$54853,11 Cuota de acuerdo a plazos: $26890 Aproximación a decenas: $7,17 $ 180.220 Folio 140 de la demanda $ 233.430 Consumo: $254342,45 Subsidio: -$57596,89 Cuota de acuerdo a plazos: $26690 Aproximación a decenas: -$5,56 $ 206.740 Folio 141 de la demanda $ 215.810 Consumo: $249592,98 Subsidio: -$60475,61 Cuota de acuerdo a plazos: $26690 Aproximación a decenas: $2,63 $ 189.120 Folio 142 de la demanda $ 238.660 Consumo: $274874,04 Subsidio: -$62901,07 Cuota de acuerdo a plazos: $26690 Aproximación a decenas: -$2,97 $ 211.970 Folio 143 de la demanda 18 Sentencia LO-2025 No. Factura Fecha factura Radicación 700013105001-2022-00161-01 Valor Total a pagar a favor de la demandante Detalle Valor a reconocer a favor de la demandante Prueba $6.123.780 Esta Magistratura excluirá del monto reembolsable el concepto de “Cuota de acuerdo a plazos”, por no tenerse certeza a qué correspondió ese pago, y en el evento que se tratare de las mensualidades adeudadas por la actora debe recordarse que la prescripción operó respecto a las sumas generadas antes del 11 de julio de 2019.

En ese sentido, efectuado el cálculo se obtiene un valor de $6.123.780 que debe ser reembolsado por la entidad enjuiciada. Por tanto, la Sala revocará el ordinal sexto de la sentencia de primer grado para en su lugar condenar a FONECA a pagar a favor de la accionante la suma de $6.123.780, suma que deberá ser indexada al momento del pago.

Así mismo, se modificará el ordinal tercero de la sentencia de primer grado, en el sentido de declarar no probada la excepción de “buena fe”. 7.5 Costas en primera instancia En lo atinente a las costas procesales impuestas a la accionada, la Sala estima razonada su imposición, pues el artículo 365 del Código General del Proceso, estableció estas de manera objetiva para la parte vencida en el proceso, y en este asunto, observa la Sala que la postura que asumió la entidad enjuiciada al articular la contestación correspondiente fue la de oponerse a todas las pretensiones, proponiendo las excepciones de mérito de “falta de causa para pedir, cobro de lo debido y ausencia de derecho sustantivo”, “buena fe”, “prescripción general de la acción judicial” y pidió que se declararan las que se encontraran probadas dentro del juicio.

Como consecuencia de lo anterior, el ente accionado resultó vencido en juicio, cumpliéndose así los postulados descritos en el artículo 365 ibidem, para imponer la condena en costas. Cosa distinta habría sido si al contestar la demanda, la entidad hubiere indicado que en caso de que la sentenciadora decidiere acceder a las pretensiones del actor, acataría el fallo.

No obstante, la conducta asumida por ésta fue la de intentar derruir las pretensiones formuladas por la accionante, de tal manera que la decisión de la juzgadora primaria no podía ser otra que imponer las consecuencias descritas en el citado artículo, aplicable al presente caso por expresa disposición del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 7.6 Costas en segunda instancia Finalmente, en lo que respecta a las costas en esta instancia, el numeral 1 del artículo 365 del CGP, dispone que Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. 19 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105001-2022-00161-01 En consecuencia, como quiera que el recurso de apelación interpuesto por la demandada fue resuelto de forma desfavorable, se le impondrá la condena en costas, fijando como agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad al numeral 1 del artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa.

No se condenará en costas a la accionante al haber prosperado su recurso. 8- Decisión En mérito de lo expuesto, la Sala IV Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo Resuelve: Primero: Modificar los ordinales tercero y cuarto de la sentencia del 8 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre, por los motivos dilucidados en la parte considerativa de esta providencia, los cuales quedarán así: “Tercero: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción planteada por la demandada La Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Pasivo Pensional y Prestacional de La Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. FONECA, y no probadas las restantes, conforme a lo explicado en la parte motiva” “Cuarto: Condenar a la demandada La Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Pasivo Pensional y Prestacional de La Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., - FONECA, a pagar a la demandante Simona Agustina Morales Morales las diferencias o el mayor valor, incluida la mesada adicional y prima extralegal convencional equivalente a 21 días, pagaderas en el mes de junio de cada anualidad, producto del reconocimiento y pago de la sustitución pensional convencional causada con ocasión al fallecimiento de su compañero, Francisco Gabriel Vitola Támara, el 25/05/2006, en las mismas condiciones en que la disfrutaba su titular inicial, en el mayor valor, que le viene cancelando la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, en forma compartida debidamente indexadas, a la fecha en que se produzca el pago.

Las diferencias pensionales o el mayor valor con relación a la prima extralegal de 21 días, reconocidas son las que se causaron a partir del 6 de octubre de 2018; y la mesada adicional –mesada 14-, reconocida es la que se causó a partir del 11 de julio de 2019, pues sobre las causadas con anterioridad a las indicadas fechas operó el fenómeno prescriptivo.

Los parámetros a tener en cuenta para concretar la condena son los siguientes: En lo referente a las diferencias pensionales o el mayor valor con relación la prima extralegal (causada desde el 6 de octubre de 2018 hasta el 28 de febrero de 2025) y a la mesada 14 (causada desde el 11 de julio de 2019 hasta el 28 de febrero de 2025) las mismas deben liquidarse en su oportunidad sobre la cuantía total de la mesada pensional que recibe la actora, es decir, teniendo en cuenta el mayor valor que cancela Electricaribe SA ESP más el valor que les paga Colpensiones por su pensión de vejez.

El valor resultante de dichos rubros será indexado desde su causación hasta el pago efectivo de los mismos” Segundo: Revocar el ordinal sexto de la sentencia del 8 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre, por los motivos dilucidados en la parte considerativa de esta providencia, para en su lugar condenar a la demandada La Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Pasivo Pensional y Prestacional de La Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., - FONECA, a 20 Sentencia LO-2025 Radicación 700013105001-2022-00161-01 pagar a la demandante Simona Agustina Morales Morales la suma de $6.123.780 por concepto de reembolso de dineros cancelados por el consumo de energía eléctrica desde el mes de octubre de 2019 hasta el mes de junio de 2022, suma que deberá ser indexada al momento del pago.

En lo demás se confirma la sentencia de primera instancia. Tercero: Costas en esta instancia a cargo de la demandada y recurrente. Fijar como agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa.

Incluir esta cantidad en la liquidación de costas que efectúe el secretario(a) del juzgado matriz. Cuarto: Devuélvase el expediente en su oportunidad, a la oficina de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Acta de deliberación No. 004 MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO