TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL Magistrado Ponente ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA Bogotá, D.C., diecisiete de junio de dos mil veintiséis (aprobado en sala virtual ordinaria de 17 de junio de 2026) 11001 3103 050 2024 00104 01 Ref. proceso verbal de responsabilidad extracontractual de Jenifer Gallego Useche (y otra) frente a Inversiones GLP S.A.S. (y otros) Se decide sobre el recurso de apelación que formuló la parte demandante frente a la sentencia que el 21 de noviembre de 2025 profirió el Juzgado 50 Civil del Circuito de Bogotá en el proceso verbal (de responsabilidad civil extracontractual) de la referencia.
ANTECEDENTES 1. LA DEMANDA. Reclamaron las libelistas (compañera permanente e hija de la víctima directa) que se declare que su contraparte es civil y solidariamente responsable de los perjuicios causados a raíz de la colisión acaecida el 15 de enero de 2021 entre la motocicleta de placas TAZ-95E que conducía Sebastián González López (quien finalmente falleció, a raíz del accidente de tránsito) y el camión de placas SPM-845 conducido por el demandado Nelson Velandia Palacio, propiedad de Inversiones GLP S.A.S. ESP y sobre el que la Previsora S.A. y Chubb Seguros Colombia S.A. expidieron sendas pólizas de seguro.
En consecuencia, pidieron las demandantes que se condene a su contraparte a pagarles diferentes sumas de dinero por concepto de perjuicios materiales y extrapatrimoniales, que sumados alcanzan la cantidad de $706’111.229. Señalaron las demandantes que “se tiene en cuenta los puntos de impacto en los vehículos involucrados, su trayectoria posterior hasta su posición final, así como los vestigios de la colisión, se evidencia fehacientemente, que el VEHÍCULO No. 2 CAMIÓN, se encontraba invadiendo el carril de la motocicleta, cuya trayectoria del CAMIÓN, en relación con su posición final, puede advertir con claridad que se estaba incorporando nuevamente a su carril, después de invadir el carril contrario y colisionar con la motocicleta”. 2.
LAS CONTESTACIONES. 2.1. Nelson Velandia Palacios y GLP S.A.S. ESP excepcionaron “La causa eficiente del accidente recae sobre el comportamiento de la propia víctima, lo que impide imputar el resultado dañoso”; “Configuración de una causa extraña en modalidad de culpa exclusiva de la víctima”; “Ausencia de responsabilidad civil extracontractual en cabeza de Nelson Velandia Palacios e Inversiones GLP S.A.S.”;
“El riesgo corría por cuenta de la víctima situación que imposibilita imputar jurídicamente el resultado”; “Inexistencia y/o sobreestimación de los perjuicios cuya indemnización reclama la parte actora” y genérica. Señalaron que “en el presente asunto y muy a pesar de que se achaque una supuesta invasión de carril por mi prohijado cuando iba al mando del vehículo de placas SPM-845, lo cierto es que no existe en el plenario prueba fehaciente alguna de que ello haya sido así ser corroborados, apuntan a demostrar que la invasión de carril se dio, pero por parte del motociclista González López” y que “si se realiza un análisis crítico a los documentos y pruebas aportadas incluso por el mismo demandante, indefectiblemente se llega a la conclusión de que el señor Sebastián González, en una maniobra totalmente negligente, imprudente y antirreglamentaria, intentó adelantar a otro vehículo cuando apenas se disponía a salir de una curva, maniobra esta que generó que invadiera el carril de sentido contrario y que finalmente se constituyó como la causa eficiente de la colisión. 2.2.
Chubb Seguros Colombia S.A. excepcionó “ruptura del nexo causal – hecho atribuible a la víctima”; “ejercicio simultáneo de actividades peligrosas”; “concurrencia de culpas”; “excesiva e injustificada solicitud de perjuicios”; “límite del valor asegurado y condiciones especiales para aplicar la cobertura de vehículos propios y no propios”;
“falta de configuración de los presupuestos para afectar la cobertura contratada por responsabilidad civil extracontractual” y genérica. OFYPZZ 2024 00104 01 2 Sostuvo que “A raíz del accidente de tránsito se hizo presente en el sitio el Intendente Simón Durango Zapata (…) quien realiza el informe policial de accidentes de tránsito No. C-1250212 en el que, entre otras cosas, describe fecha, lugar y hora del accidente, características de la vía, vehículos involucrados, bosquejo topográfico (posición final de los vehículos involucrados) y facultado como se encuentra, determina dentro de éste (numeral 11) la hipótesis en el que, con base, primero en su experiencia como técnico vial y segundo por las pruebas que encuentra al momento de llegar al sitio de los hechos, determinan la causa probable de accidente, que en este caso, es atribuida al vehículo No. 1 (motocicleta de placas TAZ95E) por adelantar invadiendo carril de sentido contrario (código 104)”. 2.3.
La previsora S.A. Compañía de Seguros excepcionó “prescripción”; “ausencia de los elementos de la responsabilidad”; “configuración de la culpa exclusiva de la víctima”; “pérdida del derecho a la indemnización” y genérica. Destacó que “queda claro que el señor Sebastián González López fue el generador del daño en cuestión, y actuó de tal manera que se expuso a un riesgo mayor del que debía hacerlo, y contribuyendo a las condiciones que devinieron en el accidente.
Es de anotar que cada individuo debe velar por su propia seguridad y tomar las mínimas medidas necesarias para proteger su integridad personal”.
3. EL FALLO APELADO. La juez a quo acogió las excepciones de “La causa eficiente del accidente recae sobre el comportamiento de la propia víctima, lo que impide imputar el resultado dañoso”; “Configuración de una causa extraña en modalidad de culpa exclusiva de la víctima”; “Ausencia de responsabilidad civil extracontractual en cabeza de Nelson Velandia Palacios e Inversiones GLP S.A.S.”;
“El riesgo corría por cuenta de la víctima situación que imposibilita imputar jurídicamente el resultado”; “ausencia de los elementos de la responsabilidad civil”; “configuración de la culpa exclusiva de la víctima”; “Ruptura del nexo causal - hecho atribuible a la víctima” y “Ejercicio simultáneo de actividades peligrosas”. Sostuvo la aludida falladora que “del informe de tránsito se advierte (…) la motocicleta de una dimensión claramente inferior a la del camión, estaba lejana al centro de su propio carril, potencializando el riesgo sobre la carretera, lo que de entrada constituye una desatención al deber establecido en el artículo 61 de la Ley 769 de 2002”; que el artículo 94 de la misma ley impone a OFYPZZ 2024 00104 01 3 los motociclistas “transitar por la derecha de las vías a distancia no mayor de 1 metro de la acera u orilla”; que “todos los hallazgos en el vehículo camión muestran un contacto lateral y los daños en la motocicleta son, tanto laterales, como frontales, por lo que puede sostenerse que fue el motociclista el que impactó al camión”. 4. sustentó EL RECURSO DE APELACIÓN. La parte demandante planteó y los siguientes reparos: “no haber dado el valor probatorio correspondiente al informe técnico - pericial de reconstrucción forense de accidente de tránsito”; que el IPAT no sirve como única prueba para definir el asunto y que la hipótesis atribuida al motociclista fue desvirtuada con el informe pericial de reconstrucción forense de accidente de tránsito que se aportó con la demanda y que no se tuvo en cuenta el aspecto geográfico de la vía. 5.
LAS RÉPLICAS. 5.1. Nelson Velandia Palacio e Inversiones GLP S.A.S. ESP señalaron que “es un hecho innegable y que de ninguna forma fue controvertido en el litigio, permite inferir que la interacción y posterior volcamiento de la motocicleta sobre la vía (y que es lo que causa la huella de arrastre) se presentó en el carril por el que lícitamente transitaba el camión” y que “El hecho de que la parte demandante hubiese aportado un dictamen pericial no puede conllevar a que automáticamente todas sus conclusiones deban ser aceptadas y tenidas como verdad irrestricta de lo ocurrido en el accidente”. 5.2.
La Previsora S.A. Compañía de Seguros destacó que “es el mismo perito DIEGO LÓPEZ MORALES quien en el transcurso del interrogatorio que se le practicó, reconoce la alta probabilidad de que la colisión se presentare por la desviación que el motociclista presentó hacía el centro de la calzada” y que “lo consignado en el IPAT C-250212 sí constituye plena prueba y debe ser valorado en conjunto con los demás medios probatorios debidamente aportados y practicados dentro del proceso”.
CONSIDERACIONES 1. Verificada la ausencia de irregularidades que impidan proferir decisión de fondo, desde ya anuncia la Sala que confirmará el fallo de primer nivel por ser ostensible (de acuerdo con el análisis conjunto de los medios de OFYPZZ 2024 00104 01 4 prueba) que la única causa eficiente del accidente de tránsito de 15 de enero de 2021 sobre el que versa este litigio es por entero atribuible al señor Sebastián González López, conductor de la motocicleta de placas TAZ-95E.
Para llegar a tan trascendental conclusión y que coincide con la percepción de la juez de primer nivel, el Tribunal se apoyará en múltiples elementos de juicio, en especial, el informe de policía del accidente de tránsito (IPAT), el Informe Técnico Pericial de Reconstrucción de accidente de tránsito elaborado por el físico forense Diego Manuel López Morales (aportado con el escrito de demanda) y las fotografías que hacen parte del “informe investigador de campo FPJ” de 15 de enero de 2021 elaborado por el investigador criminal Jhon Fredy Herrera Galvis y que fue incorporado a este proceso proveniente de la Fiscalía General de la Nación. También en apoyo de lo recién anunciado se destacará que, en lo que atañe a vicisitudes que pudieran hacer censurable el comportamiento vial del conductor del camión, no hubo ni confesión expresa ni de otra índole, ni señalización alguna de testigos. 2.
En esta oportunidad, la parte opositora honró a cabalidad la carga de demostrar, que el hecho dañoso fuente de la indemnización que se reclama, fue por entero atribuible al señor Sebastián González López. En el Informe Policial de Accidente de Tránsito que elaboró el intendente Simón Durante Zapata, quien atendió, en primer momento el infortunio que cobró la vida del conductor de la motocicleta de placas TAZ-95E, se indicó que la hipótesis del accidente de tránsito era la 1041, “Adelantar invadiendo carril de sentido contrario.
Sobrepasar invadiendo el carril de otro que viene en sentido contrario”, por parte del conductor de la motocicleta y sin registrar ninguna hipótesis frente al operario del camión. También en el bosquejo topográfico que elaboró el miembro de la Policía Nacional se observa que el lugar donde finalmente se produjo la colisión fue en el carril por el que llevaba su trayectoria el camión y justo al lado izquierdo de 1 OFYPZZ 2024 00104 01 5 la doble línea amarilla que separa ambos sentidos de la carretera, es decir en contravía de la motocicleta2 (ver estrella negra fijada en el bosquejo).
Esa percepción preliminar del miembro de la Policía Nacional encuentra corroboración en el Informe Técnico Pericial de Reconstrucción Forense de Accidente de Tránsito elaborado por el físico forense Diego Manuel López Morales, en el que se concluyó “Se presenta el impacto entre los vehículos, zona anterior izquierda de la motocicleta y vértice anterior izquierdo del camión, la motocicleta se desplaza sobre el centro de la calzada y el camión ingresando del carril izquierdo al derecho también por el centro de la calzada, seguidamente la motocicleta cae al suelo e impacta con la esquina de la carrocería y la rueda posterior izquierda, y se arrastra 8,3 m aproximadamente para quedar sobre su berma derecha cerca del occiso, el camión posterior al impacto continúa su proceso de desaceleración sin bloqueo de las llantas hasta detenerse totalmente en posición final entre 35 y 37 m de la colisión a su lado derecho de la calzada”.
También en la mencionada experticia se concluyó que la causa “FUNDAMENTAL del accidente obedece a dos factores: a. El desplazamiento antes del impacto por el centro de la calzada y una zona del carril contrario por parte del vehículo No.2 CAMIÓN. b. El desplazamiento por el centro de la calzada por parte del vehículo MOTOCICLETA”. No desconoce la Sala que en el Informe de Reconstrucción de Accidente de Tránsito se atribuye responsabilidad en el choque a ambos actores viales, pues la colisión se habría presentado justo en la doble línea amarilla que separa ambos carriles, lo cual constituiría una desatención de la señal horizontal por parte de ambos involucrados.
Sin embargo, esa conclusión solo encuentra soporte en una suposición que se hizo en el dictamen pericial (así lo afirmó el físico forense Diego Manuel López Morales, autor del dictamen), pues 2 OFYPZZ 2024 00104 01 6 ninguna prueba refuerza el hecho -no probado- de que el conductor del camión estaba acometiendo una maniobra de adelantamiento.
Al ser interrogado el perito López Morales en la audiencia inicial incluso aseveró que “Es probable que si la moto no se desvía hacia la izquierda, el impacto pues no se presenta ahí donde se presentó”. Lo que muestran las demás pruebas recaudadas (el IPAT al que ya se hizo alusión) y las fotografías obrantes en el “Informe investigador de campo FPJ” de 15 de enero de 2021 elaborado por el investigador criminal Jhon Fredy Herrera Galvis (cuyas copias se incorporaron al expediente provenientes de la Fiscalía General de la Nación), es que “el posible punto de impacto del accidente de tránsito” se presentó “sobre la carpeta asfáltica en el carril izquierdo cerca de la doble línea central amarilla, sentido Manizales – Medellín” (imagen 20).
A lo anterior se añade que, según lo muestran los elementos probatorios recién aludidos (y así en gracia de discusión se admitiera que la colisión se presentó justo sobre la doble línea), el conductor de la motocicleta desatendió, entre otras, la previsión contenida en el artículo 94 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, consistente en transitar por la derecha de las vías “a distancia no mayor de un (1) metro de la acera u orilla”.
Según el bosquejo topográfico elaborado por la autoridad de policía, el carril derecho de la vía que aquí interesa tiene un ancho de 3.30 metros y el contacto de los rodantes se dio en el carril contrario (a mas de 2.30 metros de distancia del metro que contempla el artículo 94 del Código Nacional de Tránsito Terrestre. Así las cosas, se concluye (no solo con soporte en el IPAT como lo alega la parte apelante, sino con soporte en el examen conjunto de las múltiples pruebas que se recaudaron) que en el caso que concita la atención de la Sala se verificó un eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva del señor Sebastián González López, víctima directa del accidente de tránsito.
Sobre el tema se ha dicho que “La culpa exclusiva de la víctima, como factor eximente de responsabilidad civil, ha sido entendida como la conducta imprudente o negligente del sujeto damnificado, que por sí sola resultó suficiente para causar OFYPZZ 2024 00104 01 el daño. Tal proceder u omisión exime de 7 responsabilidad si se constituye en la única causa generadora del perjuicio sufrido, pues de lo contrario solo autoriza una reducción de la indemnización, en la forma y términos previstos en el artículo 2357 del Código Civil” y que “La participación de la víctima en la realización del daño es condición adecuada y suficiente del mismo y, por tanto, excluyente de la responsabilidad del demandado, cuando en la consecuencia nociva no interviene para nada la acción u omisión de este último, o cuando a pesar de haber intervenido, su concurrencia fue completamente irrelevante, es decir que la conducta del lesionado bastó para que se produjera el efecto dañoso o, lo que es lo mismo, fue suficiente para generar su propia desgracia” (sentencia SC7534-2015 de 4 de junio de 2015, M.P. Ariel Salazar Ramírez). 3.
No prospera, por ende, la apelación en estudio. Se condenará en costas de la alzada a la parte demandante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Séptima de Decisión Civil, administrado justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de 21 de noviembre de 2025, proferida por el Juzgado 50 Civil del Circuito de Bogotá en el proceso verbal que adelanta Jenifer Gallego Useche (y otra) frente a Inversiones GLP S.A.S. (y otros).
Costas de segunda instancia a cargo de las demandantes. Liquídense por el juez a quo, quien incluirá como agencias en derecho, la suma de $2’500.000, según lo estima el Magistrado Ponente. Devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase Los Magistrados, Firmado Por: Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado OFYPZZ 2024 00104 01 8 Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 53d02e1da712eb0f6ccd8b22842019509c49bcb654004eb20699fbab dadeb1a8 Documento generado en 17/06/2026 04:33:30 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica OFYPZZ 2024 00104 01 9