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auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 75.610 AUTO SEGUNDA INSTANCIA-signed

Sala: SALA LABORAL

Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral PROCESO: ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA RADICADO UNICO: 08-001-31-05-014-2020-00205-01 RADICACION INTERNA: DEMANDANTE: 75.610 DANIEL SEGUNDO BARCELO SANTANA Y MARIA VILMA LASSO PABON COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS Y COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A. ORDINARIO LABORAL Dr. FABIAN GIOVANNY GONZALEZ DAZA DEMANDADO: CLASE DE PROCESO: Magistrado Ponente: Barranquilla, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

ASUNTO PARA RESOLVER Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación que presentó la demandada COLFONDOS en contra del auto que negó la recepción del testimonio de FÉLIX ALBERTO ÁLVAREZ MORALES en la etapa de decreto de pruebas en la audiencia de la que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social celebrada el 20 de mayo de 2024.

ACTUACION PROCESAL La Sala se dispone a resolver el recurso de apelación que presentó COLFONDOS frente al auto que negó la prueba testimonial, en el proceso que adelanta MARIA VILMA LASSO PABON y DANIEL SEGUNDO BARCELO SANTANA en contra de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS Y COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A. A efectos de resolver el recurso que presentó la demandada en cita, la Sala validó que en la audiencia de 20 de marzo de 2024 (archivo19.ActaAudiencia) la Juez de primera instancia en la etapa de decreto de pruebas resolvió: “PRIMERO: TENER como pruebas documentales las allegadas por las partes con la demanda y contestación de las mismas, relacionadas en la considerativa, para ser valoradas en su oportunidad procesal.

SEGUNDO: DECRETAR Interrogatorio de parte a los demandantes DANIEL SEGUNDO BARCELO SANTANA Y MARIA VILMA LASSO PABON, solicitado por las demandadas.

TERCERO: DECRETAR los testimonios de los señores ROBERT RADA ESCALANTE y JULIO JOSE GUTIERREZ CAHUNA, solicitados por los demandantes, y la ratificación solicitada por COLFONDOS S.A.

CUARTO: NEGAR la prueba testimonial de FÉLIX ALBERTO ÁLVAREZ MORALES, solicitado por COLFONDOS S.A., por las consideraciones expuestas.

QUINTO: NEGAR el desconocimiento de documentos realizado por COLFONDO S.A., por las consideraciones expuestas.

SEXTO: NEGAR la solicitud de requerimiento de documentos ante la COMPAÑÍA DE Dirección: carrera 45 N 44-12 Teléfono: 3885005- Extensión 3038. www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 1 Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral SEGUROS BOLIVAR S.A., solicitada por COLFONDOS, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.” Las razones que llevaron a la a quo para no acceder a la prueba testimonial FÉLIX ALBERTO ÁLVAREZ MORALES, son las siguientes: “ El despacho advierte que de conformidad con el Certificado de Existencia y Representación Legal el señor FÉLIX ALBERTO ÁLVAREZ MORALES funge como representante legal de COLFONDOS S.A. por tanto no es procedente que este asista al proceso en calidad de testigo, por tanto, no se decretará”

FUNDAMENTOS DEL RECURSO El apoderado de la parte demandada COLFONDOS, al encontrarse inconforme con la decisión tomada por el juez de primera instancia, recurrió en reposición y apelación, argumentando que con el rechazo de la prueba testimonial se está vulnerando el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada. Según él, el testimonio negado es de vital importancia para el proceso, además de ser viable, pertinente y útil.

El Señor FELIX ALBERTO ÁLVAREZ MORALES fue la persona encargada de brindar asesoría a los demandantes antes de la devolución de saldos. Luego de recibir dicha información, los demandantes, a través de su apoderada judicial, realizaron todos los trámites para recibir esos dineros. Por lo tanto, el testigo tiene una relación directa con los hechos señalados en la demanda.

Por otro lado, señala que el testimonio también es viable porque no hay solicitud de interrogatorio de parte. Y, en gracia de discusión, si se hubiera solicitado, la jurisprudencia permite que quien absuelve interrogatorio de parte también rinda declaración como testigo A efectos de resolver lo anterior, se tendrán en cuenta las siguientes: CONSIDERACIONES El artículo 65 del C.P.T.S.S., modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001, enlista los autos susceptibles del recurso de apelación, encontrándose dentro de estos “El que niegue el decreto o la práctica de una prueba.” Se deja constancia de que el recurso de apelación fue admitido mediante auto del 10 de septiembre del presente año, y se corrió traslado para alegar.

COLFONDOS S.A. presentó sus alegatos. De conformidad con lo anterior, al observar la Sala que dentro que dentro del presente asunto corresponde examinar si el juzgado erró al rechazar la prueba testimonial de FELIX ALBERTO ÁLVAREZ MORALES, debido a que la calidad de representante legal de la demandada COLFONDOS le impide rendir una declaración en calidad tercero. Con la finalidad de resolver de fondo el asunto, la Sala se remite a lo que sobre declaración de terceros regula el Código General del Proceso, en virtud de lo que dispone el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo.

El titulo único de la Sección Tercera del Régimen Probatorio en sus capítulos III y V regula lo concerniente a la Declaración de parte y confesión y Declaración de terceros. Dirección: carrera 45 N 44-12 Teléfono: 3885005- Extensión 3038. www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 2 Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral Respecto a la declaración de parte regulada en los artículos 191 a 205 del Código General del Proceso se tiene que, la confesión requiere que el confesante tenga capacidad y poder dispositivo sobre el derecho confesado, verse sobre hechos con consecuencias jurídicas adversas, y ser expresa, consciente y libre.

Además, debe recaer sobre hechos personales del confesante o de los que tenga conocimiento. Seguidamente, la confesión de un litisconsorte necesario tendrá valor de testimonio de tercero si no proviene de todos los litisconsortes. La confesión por apoderado judicial es válida si tiene autorización del poderdante, y la confesión por representante puede extenderse a hechos anteriores a su representación. Asimismo, la confesión de representantes de entidades públicas no es válida, pero pueden rendir informes bajo juramento.

La confesión debe aceptarse con sus modificaciones, y toda confesión admite prueba en contrario. Posteriormente, el juez puede ordenar el interrogatorio de las partes sobre hechos relacionados con el proceso. Las personas jurídicas deben enviar a un representante informado, y el interrogatorio puede ser oral, con un límite de veinte preguntas.

En cuanto a las consecuencias por la inasistencia al interrogatorio o respuestas evasivas presumen ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión. La negativa a responder se apreciará como indicio grave en contra de la parte citada. Por otro lado, en cuanto a la Declaración de terceros dispuesta en los artículos 208 a 225 de la misma obra procesal se tiene que, toda persona tiene el deber de testimoniar, excepto en casos determinados por la ley.

No están obligados a declarar sobre hechos amparados por el secreto profesional los ministros de culto, abogados, médicos, entre otros. Asimismo, cualquier parte puede tachar el testimonio por falta de credibilidad o imparcialidad. El juez puede limitar la recepción de testimonios si considera suficientemente esclarecidos los hechos. La Honorable Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL1847 de 2024, ha señalado que La declaración de parte y la declaración de terceros son medios de prueba distintos y autónomos y señaló: “La declaración de parte, como su nombre lo indica es exposición o declaración que sobre un hecho efectúa un sujeto denominado parte, llamase demandante o demandado; a su vez el deponente en su declaración puede admitir hechos que le causen perjuicio o beneficios a la contraparte (confesión); el testimonio es la declaración que realiza un tercero ajeno a la litis, sobre hechos que ha percibido, de manera directa a través de los sentidos.

A su vez, existen grandes diferencias entre estos medios de prueba; los sujetos de la declaración de parte son las partes, en el testimonio es el tercero, ajeno de relación procesal; la declaración de parte se refiere a hechos del confesante, el testimonio se refiere a hechos ajenos del declarante.” Descendiendo al caso que nos ocupa se tiene que el Certificado de Existencia y Representación Legal de la demandada COLFONDOS (págs. 154 a 223 Archivo 11.ContestaciónDemanda) indica que “Por Escritura Pública No. 3795 de la Notaría 16 de Bogotá D.C., del 04 de octubre de 2019, inscrita el 17 de octubre de 2019 bajo el registro No 00042405 del libro V, modificado mediante Escritura Pública Número 832 la Notaría 16 de Bogotá D.C. Del 04 de junio de 2020 inscrita el 9 de Julio de 2020 bajo el registro No. 00043658 del libro V, adiciona facultades conferidas a los apoderados” el representante legal de la entidad nombró como uno de los apoderados de la compañía a Félix Alberto Álvarez Dirección: carrera 45 N 44-12 Teléfono: 3885005- Extensión 3038. www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 3 Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral Morales con facultades de “Representar a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS, en toda clase de actuaciones y procesos judiciales ante Juzgados, Tribunales de todo tipo, Corte Constitucional, Consejo Superior de la Judicatura, Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado o ante cualquier autoridad del orden Nacional, Departamental, Municipal o del Distrito Capital de Bogotá y ante cualquier organismo descentralizado de derecho público del orden Nacional, Departamental Municipal o del Distrito Capital de Bogotá para realizar cualquier trámite ante estas entidades y atender los requerimientos y notificaciones provenientes de cualquiera de las oficinas de la Administración e intentar en nombre propio y representación de Colfondos los recursos ordinarios de reposición, apelación, queja y reconsideración, impugnaciones Acciones de Tutela”.

De igual manera, el señor Álvarez Morales, también está facultado para absolver interrogatorio de parte (pág. 207. Archivo 11.ConestaciónDemanda) Ahora bien, la solicitud de prueba que negó la a quo y fue objeto de apelación se hizo en los siguientes términos: “5.4. TESTIMONIO: Ruego señor Juez, previas las formalidades de ley, se cite a rendir testimonio al Dr. Félix Alberto Álvarez Morales, quien se identifica con la c.c. 1140854605, quien podrá ser notificado al correo electrónico falvarez@colfondos.com.co y a la dirección física Dirección Carrera 54 no 66-112, quien es Abogado Interno de Colfondos S.A. y fue quien brindó la asesoría al demandante, previo a la formalización de la Devolución de saldos.” En virtud de lo anterior, es relevante indicar que en el minuto 7:20 de la audiencia celebrada el 20 de marzo de 2024, el señor FELIX ALBERTO ÁLVAREZ MORALES se identificó como representante legal de la entidad demandada.

Por tanto, hizo uso de las facultades de representación que le fueron conferidas por la citada a juicio, es decir intervino en el proceso como parte y no como un tercero. Por lo anterior y en virtud de la distinción que existe respecto a quien es parte en el proceso y a quien se tiene como un tercero en los términos de la sentencia SL1847 de 2024, no es posible practicar la declaración en calidad de testigo ya que el representante legal de la convocada a juicio no puede comparecer como testigo en este proceso ya que la entidad que representa es parte.

Pues, aunque haya presenciado los hechos objeto de la demanda o de la defensa, no se extingue su condición de parte. Ahora bien, si la parte demandada quería que el representante legal rindiera una declaración en el proceso, debía hacer uso de la figura de la declaración de parte. Por todo lo anterior, es del caso confirmar la decisión que adoptó la juez de primera instancia ya que hizo una interpretación correcta del alcance de la declaración de terceros.

Adicionalmente, se destaca que las costas en esta instancia están a cargo de la demandada COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS y a favor de la parte demandante, dado que el recurso de apelación no prosperó, conforme a lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral y de seguridad social por la remisión prevista en el artículo 145 del C.P.T.S.S. Según este artículo, las costas deben imponerse a “la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto”.

Por las razones expuestas, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, Dirección: carrera 45 N 44-12 Teléfono: 3885005- Extensión 3038. www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 4 Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral RESUELVE 1° CONFIRMAR el auto apelado de 20 de marzo de 2024 proferido por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla en el proceso que adelanta DANIEL SEGUNDO BARCELO SANTANA Y MARIA VILMA LASSO PABON en contra de la COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS Y COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A. 2° Costas a cargo de la demandada COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS. 3° EN su oportunidad, REMÍTASE el expediente al Juzgado de origen.

Se deja constancia que este auto fue estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE FABIAN GIOVANNY GONZALEZ DAZA Magistrado Ponente 75.610 MARIA OLGA HENAO DELGADO Magistrada DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ Magistrado Dirección: carrera 45 N 44-12 Teléfono: 3885005- Extensión 3038. www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 5