Declarativo – Pertenencia Demandante: Boris Álvarez Barrera y otros. Demandado: María Teresa Álvarez Rivera y otros. Rad. 11001310301820210048501 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co HENEY VELASQUEZ ORTIZ Magistrada Ponente Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
Decide el Tribunal el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado de la demandada Lilia Esperanza de la Valle Álvarez contra el auto del 15 de febrero de 2024, proferido por el Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá, allegado a esta Corporación el 25 de junio de 2024.
ANTECEDENTES 1. Mediante proveído del 13 de septiembre de 2022, se admitió la demanda de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio instaurada por María Gloria Salcedo Rodríguez, Boris Álvarez Barrera, Claudia Patricia Álvarez Barrera, Zulma Iriana Álvarez Barrera y Yury Humberto Álvarez Barrera contra (i) los herederos determinados de Guillermo Absalón Álvarez Rodríguez (Q.E.P.D), María Teresa Álvarez Rivera, Néstor Santiago Álvarez Rivera, Linda Carolina Álvarez Rivera (Q.E.P.D.), Esperanza Patricia Álvarez Hernández, Claudia Cristina Álvarez Hernández, Piedad Álvarez Hernández, Juan Daniel Álvarez Parra, Melisa Andrea Álvarez Parra y Angela María Álvarez Parra, estos tres últimos en representación de Ricardo Guillermo Álvarez Hernández (Q.E.P.D.), María Eugenia Constanza Álvarez Hernández y demás herederos indeterminados; además, contra (ii) Ana Elizabeth Hernández Sánchez en su condición de cónyuge de Guillermo Exp. 018-2021-00485-01 1 Absalón Álvarez Rodríguez (Q.E.P.D.), herederos determinados e Indeterminados de María de Jesús Álvarez de Moreno (Q.E.P.D.) y de Linda Carolina Álvarez Rivera (Q.E.P.D.), Lila Esperanza de Lavalle Álvarez y demás personas indeterminadas y (iii) se tuvieron como litisconsortes a los herederos indeterminados de Humberto José Álvarez Rodríguez y de Ricardo Guillermo Álvarez Hernández y José Isaac Serrano Serrano quien aparece como cónyuge de la señora Linda Carolina Álvarez Rivera (Q.E.P.D.). 2.
En el mismo proveído se ordenó emplazar a los herederos determinados (de los que no se conoce su dirección) e indeterminados de Guillermo Absalón Álvarez Rodríguez, de Humberto José Álvarez Rodríguez y de Ricardo Guillermo Álvarez Hernández y personas indeterminadas que se crean con derecho sobre el bien objeto de litis. 3. Dentro del trámite a resolver el apoderado de Milton García Orozco, quien acudió directamente al proceso y que fue reconocido como tercero interviniente mediante auto adiado 17 de abril de 20231, propuso incidente de nulidad invocando la causal No, 8 alegando que el demandante omitió demandar a los herederos de Julián González Peñuela (Q.E.P.D.) y Ana Dolores Sarmiento de González (Q.E.P.D.) y a Carlos Granja teniendo en cuenta que también son propietarios de derechos de cuota del bien a usucapir identificado con folio de matrícula No. 50S-1083853.
Lo anterior, por cuanto el señor Milton García Orozco compró los derechos herenciales a Julián González Sarmiento y Richard González Santa María, quienes son herederos de los señores Julián González Peñuela y Ana Dolores Sarmiento de González. 4. El Juzgado Dieciocho (18) Civil del Circuito mediante proveído del quince (15) de febrero del año en curso, resolvió el incidente de nulidad propuesto por Milton García Orozco declarando la nulidad de todo lo actuado y procedió a inadmitir la demanda a fin de que la misma se dirija contra todas las personas que aparecen como propietarias o con algún derecho sobre el bien 1 12AutoAgregaTenerEnCuenta.pdf Exp. 018-2021-00485-01 2 objeto de la litis.
Lo anterior bajo el entendido que en el certificado de tradición y libertad se advierte una venta parcial a Carlos Granja en la anotación No. 2 y una venta de derechos de cuota a Ana Dolores Sarmiento de González y a Julián González Peñuela en la anotación No. 3. Por ello y atendiendo lo dispuesto en el artículo 375 del C.G. del P., que dispone que la demanda de pertenencia debe dirigirse contra todo aquel que sea titular del derecho real, declaró la nulidad, pues la demanda no se dirigió contra los señores mencionados, ni tampoco fueron vinculados. 5.
Esa decisión fue protestada por Lilia Esperanza de la Valle Álvarez a través del recurso de apelación señalando que no existe legitimación de Milton García Orozco para formular la nulidad, a pesar de haber allegado la Escritura Pública No. 1790 del 5 de mayo de 2022, otorgada por la Notaria 7 del Círculo de Bogotá que da cuenta que Julián González Sarmiento y Richard González Santa María le transfirieron a título universal todos los derechos herenciales que le pueda corresponder en la sucesión de Julián González Peñuela y Ana Dolores Sarmiento de González, porque la certeza sobre la masa sucesoral se perfecciona cuando se realiza el trabajo de partición dentro del proceso de sucesión, lo cual no ha ocurrido.
Sumado a ello, también alegó que los reparos expuestos en el presente incidente de nulidad debían alegarse mediante excepción previa, específicamente las contenidas en los numerales 9 o 10 del artículo 100 del CGP y, por último, porque en el certificado especial expedido por el registrador para iniciar esta clase de procesos especifica las personas que obran como propietarios del inmueble objeto de la litis sin que figuren las personas que señala el incidentante, por lo cual, no fueron incluidas dentro de la demanda inicial.
Además, concluyó que se abrieron folios de matrícula independientes los cuales corresponden a las ventas a los señores Julián González Peñuela y Ana Dolores Sarmiento de González. CONSIDERACIONES El problema jurídico que corresponde definir en la alzada se ciñe a establecer si le asiste la razón al a quo en declarar la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda, o si, por el contrario, y tal como lo plantea la parte contradictora, existe falta de legitimación del Exp. 018-2021-00485-01 3 incidentante; si lo reclamado correspondía tramitarlo como excepción previa; y si se abrieron folios de matrícula independientes con respecto a los actos de enajenación de las personas que no fueron vinculados al proceso, caso en el cual no sería viable su llamamiento. 1.
En primer lugar, cabe memorar que los motivos de anulación están reglados taxativamente por la ley, por cuya virtud el proceso es nulo solo por las especiales circunstancias previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso, cuyo propósito fundamental es la protección del derecho a la defensa, principio del Juez natural, el respeto por la cosa juzgada y la observancia de las formas procesales.
Frente al caso que hoy nos convoca, habrá de darse especial atención al numeral 8° de la norma en mención, a cuyo tenor el proceso es nulo en todo o en parte “cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena ”. 2.
Lo anterior porque los derechos de defensa y debido proceso solo se respetan dentro de un proceso judicial en cuanto el demandado tenga cabal conocimiento de los hechos y pretensiones que en su contra se han propuesto, garantía fundamental que encuentra plena satisfacción no sólo en la notificación personal del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, según fuere el caso, sino, en el que sean citados a juicio las personas que deban comparecer al proceso, representen a cualquiera de las partes por su fallecimiento, o cuando la ley así lo determine. 3.
Como consecuencia de ello, se advierte liminarmente que el auto recurrido deberá ser confirmado en tanto que el numeral 5 del artículo 375 del CGP señala que “Siempre que en el certificado figure determinada persona como titular de un derecho real sobre el bien, la demanda deberá dirigirse contra ella.” sin limitarse únicamente al certificado especial que señala el recurrente.
Exp. 018-2021-00485-01 4 4. Así las cosas, el certificado de tradición y libertad del inmueble identificado con folio de matrícula No. 50S-1083853, en efecto, da cuenta de una venta parcial al señor Carlos Granja en la anotación No. 002 y la venta de unos derechos de cuota a los señores Julián González Peñuela y Ana Dolores Sarmiento de González en la anotación No. 003: 5.
Ahora, si bien es cierto que Julián González Peñuela falleció el 15 de mayo de 1989 y Ana Dolores Sarmiento el 30 de enero de 2005, según certificados de defunción obrantes en el expediente, lo cierto es que sus hijos Julián González Sarmiento2 y Richard González Santamaría3 vendieron los derechos herenciales que les podían corresponder, al señor Milton García Orozco, venta que se registró en la escritura pública No. 1790 del 5 de mayo de 2022 de la Notaría Séptima, por lo que se encuentra legitimado para proponer la nulidad alegada. 6.
En suma, teniendo en cuenta que los compradores Julián González Peñuela y Ana Dolores Sarmiento fallecieron antes de interponerse la demanda, y no se ha llevado a cabo el juicio de sucesión resultaba también pertinente dirigir la demanda no solo contra los herederos determinados que vendieron los derechos herenciales a Milton García- aquí incidentante-, sino contra los indeterminados de aquellos, pues se itera, si los demandados ya 2 Folio 26. 01IncidenteNulidad.pdf.
Cuaderno Incidente de Nulidad. 3 Folio 28- 01IncidenteNulidad.pdf. Cuaderno Incidente de Nulidad. Exp. 018-2021-00485-01 5 han fallecido cuando se presenta la demanda, con apoyo en el artículo 87 del Estatuto Procesal Civil, la consecuencia es que debe dirigirse el libelo introductor contra los herederos determinados e indeterminados del causante que debía hacer parte del extremo pasivo, teniendo en cuenta la existencia o ausencia del proceso de sucesión, omisión que configura la causal enunciada en precedencia, pues aquellos sujetos ya no son titulares de derechos y obligaciones. 7.
Con respecto al reparo encaminado a señalar que los fundamentos de la nulidad constituyen a su vez excepciones previas y que éste era el mecanismo idóneo para su alegación, dígase que, en este asunto, no tendría cabida en tanto tal prerrogativa solo está consagrada para quienes son parte del proceso, sin que quién comparece tenga esa calidad.
Es más, justamente está reclamando su vinculación para el ejercicio de los derechos que afirma tener sobre el bien pretendido en pertenencia. Por último, respecto a la apertura de los folios de matrícula independientes, si bien se observa en las salvedades que las anotaciones No. 4 y 5 son trasladadas al folio de matrícula No. 50S-889251, también lo es que, tales no involucran la venta de los derechos de cuota de los señores Julián González Peñuela, Ana Dolores Sarmiento de González, ni la venta parcial a Carlos Granja las que, como se ha repetido, constan en las anotaciones No. 2 y 3.
Finalmente, debe decirse que la convocatoria de los prenombrados es imperiosa en tanto revisado el libelo demandatorio, se pretende la totalidad del área correspondiente a 601.80 M2, lo que significa que involucra las cuotas partes enajenadas conforme a las anotaciones 2 y 3, es decir, que son titulares de derechos reales y, por lo tanto, de obligatoria comparecencia. Por lo anterior, la Sala Unitaria Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, RESUELVE Exp. 018-2021-00485-01 6 PRIMERO. - CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia preanotadas.
SEGUNDO. - SIN COSTAS en esa instancia por no aparecer probadas. Oportunamente devuélvase el proceso al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE, HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Firmado Por: Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3f6487c493dc63774cdc9e54fa92a29be236dfb4efbf7d93542b55007d773b36 Documento generado en 21/08/2024 03:43:49 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Exp. 018-2021-00485-01 7